Barcelona,
2 septiembre 2013.
Apreciados compañeros/as,
En primer lugar y como continuación a la nota de
interés de fecha 2 de agosto de 2013, informaros de la sentencia del Tribunal
Supremo de fecha 5/10/2012 número de recurso 259/2010 (recurso de casación para
la Unificación de Doctrina ) donde se establece que los libros de contabilidad
debidamente legalizados son prueba a efectos de la imputación de la renta
presunta acogiendo el instituto de la prescripción al considerar probado que el
importe controvertido correspondía a un ejercicio anterior ya prescrito.
Esta sentencia es de una gran importancia, ya que
podrá permitir que muchos de nuestros clientes y contribuyentes afectados por
la existencia de estos pasivos ficticios puedan evitar su regularización ante
una eventual inspección de Hacienda si aportan los libros contables debidamente
legalizados donde consten ya contabilizados estos pasivos discutidos.
Evidentemente, debemos aconsejar a nuestros
clientes que no destruyan los libros de contabilidad de ejercicios prescritos
si están recogidos los saldos de estos pasivos ficticios a los efectos
probatorios oportunos.
Con todo hay que tener en cuenta que es un medio de
prueba más que puede ser desvirtuado por la Inspección según el caso que se
trate y por tanto debemos extremar mucho las precauciones ante estas
situaciones tal como comentamos en nuestra nota del pasado 2 de agosto de 2013.
Dice el Tribunal Supremo al respecto:
“Los casos comparados se refieren al supuesto de
"deudas inexistentes " o "pasivo ficticio”, coincidiendo las
sentencias comparadas en que la contabilidad reflejaba deudas inexistentes.
La discrepancia surge, sin embargo, a la hora de
dar o no validez a los libros de contabilidad, no a efectos de la presunción de
la generación de la renta, sino para la prueba del origen de la deuda y su
imputación a un periodo anterior prescrito.
En contra del criterio de la Inspección y que viene
a confirmar la Sala, aunque con un argumento que no se correspondía con lo
debatido, hay que reconocer que la Ley no exige una prueba extracontable a
efectos de la imputación de la renta bien en un periodo anterior prescrito,
bien a otro más moderno, aún cuando no estuviere prescrito, por lo que resulta
válido cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluidos los libros de
contabilidad, a la hora de fijar el momento en que se generó la renta así como
el periodo impositivo al que resulte imputable.
Por tanto, la justificación dada para excluir la
documentación contable, relativa a que los libros de los empresarios no
reflejan la imagen fiel de la entidad, puede tener sentido a la hora de determinar
si una deuda contabilizada responde o no a un pasivo ficticio, pero una vez
apreciada por la Inspección que se trata de una deuda inexistente, es
precisamente la contabilidad, si se encuentra legalizada, la que puede dar luz
, entre otros medios,
de la fecha del registro de la deuda que no se considera por la falta del
debido soporte documental.”
Por otra parte el ICAC ha emitido una consulta
sobre la contabilización, cada vez más frecuente, de las bonificaciones de la
seguridad social por los cursos de formación.
Nº de Consulta: 5
Nº de BOICAC: 4/JUNIO 2013
Contenido:
Bonificaciones en las cuotas a la Seguridad Social por
la realización de cursos de formación. NRV 18ª.
Consulta:
Sobre el reflejo
contable de los desembolsos incurridos por cursos de formación de los
trabajadores de una empresa que disfrutan de una bonificación en las
cotizaciones de la seguridad social.
Respuesta:
Los gastos incurridos
en la formación del personal de la empresa tienen la naturaleza contable de
gastos de personal y figurarán en la cuenta de pérdidas y ganancias formando
parte integrante de los resultados de explotación. A tal efecto, podrá
utilizarse la cuenta 649. Otros gastos sociales.
Por otro lado, las
bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social se registrarán de
acuerdo a lo indicado en la norma de registro y valoración en materia de
subvenciones, donaciones y legados recibidos del Plan General de Contabilidad,
aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, o en su caso del
Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas, aprobado por el
Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre.
No obstante, en la
medida que dichas bonificaciones se hacen efectivas a través de una reducción
en las cuotas a la Seguridad Social a cargo de la empresa, puede
admitirse que dicho importe minore el gasto ocasionado por este concepto,
siempre y cuando de acuerdo con el principio de importancia relativa la
variación que ocasione este registro contable sea poco significativa
Como vemos, la norma general es utilizar la cuenta
649 para reflejar el gasto, contabilizando la bonificación (que minora dicho
gasto) de acuerdo a lo indicado en la norma de registro y valoración en
materia de subvenciones, donaciones y legados recibidos. En caso de cuantías
poco significativas se admite la reducción del gasto de la seguridad social (es
decir contabilizándolo directamente en la cuenta 642).
Para cualquier duda o aclaración
contactar con josepmpanyos@yahoo.es
José M Paños
Pascual
Abogado/ gestor
administrativo.
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