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martes, 27 de agosto de 2013

NOTA SOBRE LA VIVIENDA HABITUAL, LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES, LOS PRESTAMOS ICO Y NORMATIVAS RECIENTEMENTE PUBLICADAS.


Barcelona, 26 agosto 2013.

Apreciados compañeros/as,

Finalizado el más que merecido descanso estival, volvemos a sumergirnos de lleno en nuestro trabajo cotidiano.

He encontrado oportuno destacar estas cuestiones que os expongo y que creo interesantes para nuestra profesión.

En primer lugar, y respecto al concepto de adquisición de vivienda habitual, cabe destacar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 31 de octubre de 2012 (número de resolución 1044/2012) de la Sala Contencioso Administrativa donde se establece “que la deducción por vivienda habitual no requiere el otorgamiento de escritura pública, bastando la “adquisición” que en nuestro derecho no exige el instrumento público, bastando cualquier título hábil, incluido el contrato privado y la entrega (modo) o “traditio”, que podrá ser instrumental cuando se otorgue escritura pública, pero que no excluye cualquier otra forma de entrega, que podrá se acreditada por cualquiera de las formas admitidas en derecho”.

Es decir que podremos aplicar la deducción por vivienda habitual, aunque la fecha de la escritura pública de compraventa sea posterior, siempre y cuando podamos demostrar la adquisición de la misma por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Este argumento judicial puede tener mucha importancia sobre todo en aquellos supuestos donde se ha haya adquirido la vivienda de forma efectiva antes de la escritura pública y sobre todo si a la fecha de la misma ya no tuviéramos derecho a la deducción por vivienda habitual.

Respecto a los medios de prueba que se admiten para acreditar la adquisición de la vivienda el Tribunal admite los siguientes: nóminas de los contribuyentes donde consta como dirección la correspondiente a la vivienda, convocatorias de la reunión de la Comunidad de Propietarios donde consta la dirección de los contribuyentes, facturas de consumos de agua, gas y electricidad.

La sentencia asimismo explica el error común que suelen tener los órganos de gestión tributaria al afirmar “en el presente caso no consta que los órganos gestores hayan comprobado ni valorado los medios de prueba aportados por el recurrente en el trámite de audiencia, sino que más bien parece que siguieron el criterio, erróneo según lo expuesto, de atender en todo caso a la fecha de la escritura pública como dato decisivo para entender producida la entrega o traditio.”

En segundo lugar y respecto al tema preocupante de la responsabilidad de los administradores, me gustaría destacar la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 24 de enero de 2013 (número de resolución 25/2013) que trata sobre el alcance de la responsabilidad de los administradores y auditores  por graves  irregularidades contables en las cuentas anuales.

En el supuesto planteado se solicita la responsabilidad de los administradores vía artículo 135 del antiguo TRLSA (acción individual de responsabilidad, que correspondería con el actual artículo 241 de la ley de sociedades de capital: Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.)

En el caso enjuiciado, los administradores de la sociedad ocultaron pérdidas millonarias durante varios ejercicios. La Audiencia afirma que “el cúmulo de irregularidades cometidas en las cuentas es tan grave que no nos cabe duda de que integra un acto antijurídico capaz de fundar la responsabilidad de los administradores, particularmente si se considera que existía un perfecto conocimiento de que eran actuaciones no acordes a las normas contables a las que debían atenerse al formular las cuentas de la sociedad y que contribuían de forma notoria a que las cuentas no ofrecieran la imagen fiel del patrimonio social”.

Ahora bien, se sigue exigiendo que exista un nexo causal entre la conducta de los administradores y el daño causado a los socios y terceros, no bastando por tanto la mera existencia de una conducta irregular. En el caso de autos sí que se da por acreditado el nexo causal al entender la Audiencia de que si el acreedor demandante hubiera sido conocedor de la situación real de la empresa (es decir con las pérdidas reales debidamente declaradas) no  hubiera realizado las operaciones comerciales que luego han resultado fallidas.

Por ello debemos tomar conciencia de estas sentencias que abordan la responsabilidad de los administradores para asesorar debidamente a nuestros clientes que suelen ser socios y administradores de las sociedades para minimizar en la medida de lo posible su responsabilidad.


En tercer lugar informaros brevemente sobre las líneas ICO existentes para este ejercicio 2013 y que pueden ser de utilidad para nuestros clientes:

ICO Empresas y Emprendedores 2013

Importe máximo por cliente: 10 millones de euros, en una o varias operaciones.
Conceptos financiables: Liquidez. Inversiones productivas dentro del territorio nacional. Activos fijos productivos nuevos o de segunda mano (IVA incluido). Vehículos turismos, cuyo importe no supere los 30.000 euros más IVA. Adquisición de empresas. Hasta el 50% de gastos de circulante vinculados a la inversión. Rehabilitación de viviendas.
 Modalidad: Préstamo/leasing para inversión y préstamo para Liquidez.
 
Tipo de interés: Fijo o Variable (EURIBOR 6 meses), más diferencial, incrementado con el margen establecido por la Entidad de Crédito según el plazo de amortización.
Plazo de amortización y carencia:
Si se financia 100% Liquidez: 1, 2 y 3 años con la posibilidad de 1 año de carencia.
Si se financia Inversión: 1, 2, 3, 5, 7, 10, 12, 15 y 20 años con hasta 2 años de carencia.
 
Comisiones: La Entidad de Crédito no pueden cobrar comisiones. 
Garantías: La Entidad de Crédito podrá solicitar las garantías que estime oportunas salvo aval de SGR. 
Bonificaciones: si las inversiones están destinadas a la digitalización de salas de exhibición cinematográfica pueden contar con una bonificación del ICAA
Se podrán formalizar préstamos con cargo a esta Línea hasta el día 16 de diciembre de 2013.

ICO Comercio Minorista

Importe máximo por cliente: Hasta de 50.000 euros, en una o varias operaciones. 
Conceptos financiables: Liquidez. Inversión. Obras para la apertura de nuevos establecimientos comerciales o reacondicionamiento y modernización de los existentes. Activos fijos productivos nuevos o de segunda mano destinados a la especialización o modernización. Sistemas de tecnologías de la información, comunicaciones, seguridad y eficiencia energética. Vehículos turismo, cuyo precio no supere los 30.000 euros más IVA. Adquisición de empresas. Gastos de circulante con el límite del 50% de la financiación obtenida para esta modalidad de Inversión
Modalidad: Préstamo/leasing para Inversión y préstamo para Liquidez.
Tipo de interés: Fijo en función del plazo de la operación
Plazo de amortización y carencia
Si se financia 100% Liquidez: 1, 2 y 3 años con la posibilidad de 1 año de carencia.
Si se financia Inversión: 1, 2, 3, 5, 7 y 10 años con la posibilidad de 1 año de carencia.
Comisiones: La Entidades de Crédito no podrá cobrar comisiones. 
Garantías: La Entidad de Crédito podrá solicitar las garantías que estime oportunas salvo aval de SGR.
Se podrán formalizar operaciones hasta el día 16 de diciembre de 2013.
 
Finalmente se han publicado estas normativas de interés:

COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Decreto Foral Legislativo 3/2013, de 17 de julio, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales. (B.O.E. 14-8-2013)


COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA.



Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas. (B.O.E. 15-8-2013)



Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es

José M Paños Pascual
Abogado/ gestor administrativo.

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