Apreciados compañeros/as,
Informaros en primer lugar que ya
han sido publicados los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio
2014 (Ley 22/2013, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, BOE 26 de
diciembre de 2013).
Las
novedades más importantes son las siguientes:
-Se
establece que las pensiones contributivas abonadas por el sistema de la
Seguridad Social, así como las de Clases Pasivas se revalorizarán en el
año 2014 un 0,25 por ciento. Asimismo se determinan las pensiones que
no se revalorizan y la limitación del importe de la revalorización de las
pensiones públicas.
- En el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, se incluye la prórroga del gravamen complementario a
la cuota íntegra estatal establecido para 2012 y 2013.
- También se prorrogan la
reducción del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento
o creación de empleo, a semejanza de la que se introduce en el Impuesto sobre
Sociedades respecto de la aplicación por las microempresas de un tipo reducido
de gravamen cuando, igualmente, mantengan o creen empleo, así como el tratamiento
que se otorga en el Impuesto a los gastos e inversiones para habituar a los
empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de
la información.
- Para las transmisiones de
bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, se incluye la
actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición
al 1 por ciento.
- Se regula la compensación por la pérdida de
beneficios fiscales que afecta a determinados contribuyentes con la vigente Ley
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: los perceptores de
determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación
superior a dos años en 2013 respecto a los establecidos en la normativa
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente hasta 31 de
diciembre de 2006.
- Por lo que concierne al
Impuesto sobre Sociedades, además de las prórrogas de la aplicación del tipo
reducido de gravamen del que disfrutan las microempresas cuando mantienen o
crean empleo, y del tratamiento que se confiere a los gastos e inversiones para
habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la
comunicación y de la información, también se recoge la fijación de los
coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios en los supuestos de transmisión,
la regulación de la forma de determinar los pagos fraccionados del Impuesto
durante el ejercicio 2014, así como la adecuación del Texto Refundido de la Ley
del Impuesto a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
en relación con el traslado de la residencia de una sociedad, cese de actividad
de un establecimiento permanente o transferencia de activos de tal
establecimiento.
- Se prorrogan
durante 2014 los tipos de gravamen del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes que se fijaron para los ejercicios 2012 y 2013.
- También se prorroga durante
2014 la exigencia del gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio.
- La actualización de los
valores catastrales, al alza o a la baja, para su adecuación con el mercado
inmobiliario está directamente vinculada, a nivel municipal, con la fecha de
aprobación de la correspondiente ponencia de valores. Con esta finalidad y a la
vista de los estudios realizados al efecto, se establecen diferentes
coeficientes en función del año de entrada en vigor de los valores catastrales
resultantes de un procedimiento de valoración colectiva, que serán aplicados a
aquellos municipios que han acreditado el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el apartado 2 del artículo 32 del Texto Refundido de
la Ley del Catastro Inmobiliario, y que están incluidos en la Orden Ministerial
prevista en dicho precepto.
- En el Impuesto sobre el Valor
Añadido las modificaciones que se introducen obedecen a una doble finalidad; de
una parte, a la adecuación de la Ley del Impuesto a la Directiva comunitaria,
en determinados supuestos que han sido objeto de observación por la Comisión
Europea o derivan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea; de otra parte, en el caso de la modificación de la disposición
adicional sexta de dicha Ley, a una corrección técnica, en cuanto a los
aspectos procedimentales y de gestión del impuesto que regula.
- En el Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se procede a
actualizar la escala que grava la transmisión y rehabilitación de grandezas y
títulos nobiliarios al 1 por ciento.
- En el Impuesto Especial sobre
Determinados Medios de Transporte las modificaciones que se introducen tienen
por objeto adecuar en mayor medida la normativa interna al ordenamiento
comunitario.
- Por lo que se refiere a las
tasas, se actualizan, con carácter general, al 1 por ciento los tipos de
cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las tasas que se
hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas en el
año 2013.
Las tasas exigibles por la
Jefatura Central de Tráfico se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente
anteriormente indicado, al múltiplo de 10 céntimos de euro inmediato
superior, excepto cuando el importe a ajustar sea múltiplo de 10 céntimos
de euro. Además, se modifica la referida a los permisos para la conducción.
También se mantienen, con
carácter general, para el ejercicio 2014, los tipos y cuantías fijas
establecidas para las tasas que gravan los juegos de suerte, envite o azar, en
los importes exigibles durante 2013.
La tasa del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas por emisión de informes de auditoría de
cuentas se incrementa con la finalidad de adecuarse al coste real de dichos
servicios.
En la tasa por reserva del
dominio público radioeléctrico se mantiene con carácter general la
cuantificación de los parámetros necesarios para determinar el importe de la
misma.
De igual modo, se mantienen
para el año 2014 las cuantías de la tasa de aproximación exigibles
en 2013.
Se establecen las
bonificaciones aplicables en los puertos de interés general a las tasas de
ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía, así como los coeficientes
correctores de aplicación a las mencionadas tasas del buque, del pasaje y de la
mercancía, de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de
Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.
A su vez, se minoran las
cuantías básicas de algunas tasas portuarias establecidas en el citado Texto
Refundido, sin perjuicio del régimen de actualización propio establecido en
dicha norma para la tasa de ocupación y la tasa de actividad.
Las prestaciones patrimoniales
de carácter público aeroportuarias se incrementan en un 2,5 por ciento
respecto de las cuantías exigibles en 2013.
Se procede a realizar una
actualización de los precios básicos del canon de control de vertidos.
También se actualizan las tasas
de anualidades de patentes y modelos de utilidad, así como de solicitud y
mantenimiento de certificados complementarios de protección.
Por último, se modifican los
cánones ferroviarios, cuya naturaleza es la de tasas, en cuanto a sus cuantías,
lo que supone aumentar el porcentaje en que los ingresos cubren los costes
ferroviarios
-El interés legal del dinero
queda establecido para el año 2014 en un 4 por ciento, y al interés
de demora, que se fija en un 5 por ciento.
- Se determina el indicador
público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2014, que queda fijado
en los mismos términos que para el ejercicio 2013.
Otra
normativa de interés de reciente publicación:
-Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
del Sector Eléctrico (BOE nº 310 de 27 de diciembre de 2013).
-Orden HAP/2426/2013, de 23 de
diciembre, por la que se modifica la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre,
por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias. (B.O.E.
27-12-2013).
-Ley foral 37/2013, de 28 de
noviembre, de modificación de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas
Locales de Navarra. B.O.E. 24-12-2013.
-Ley 23/2013, de 23 de diciembre,
reguladora del Factor de Sostenibilidad y del Índice de Revalorización del
Sistema de Pensiones de la Seguridad Social (BOE nº 309 de 26 de diciembre de
2013).
Respecto
al calendario del contribuyente del ejercicio 2014 (disponible ya en la página
web de la AEAT, www.aeat.es) las principales
novedades son las siguientes:
-Para los periodos de liquidación que
comiencen a partir del 1 de enero de 2014, se elimina la presentación en papel
pre-impreso de los modelos de autoliquidación 111 y 303. A partir del 1 de
enero de 2015, para los modelos de autoliquidación 115, 130 y 131.
-Para los plazos de presentación que comiencen a partir
del 1 de enero de 2014, se elimina la presentación en papel pre-impreso de
todas las declaraciones informativas.
-En 2014 se presentan por primera vez los modelos 165
“Declaración informativa de certificaciones individuales emitidas a los socios
o partícipes de entidades de nueva o reciente creación” y 270 “Resumen anual de
retenciones e ingresos a cuenta. Gravamen especial sobre los premios de
determinadas loterías y apuestas”.
-Para los periodos impositivos que comiencen a partir
del 1 de enero de 2014, el modelo 303 integra los modelos 310, 370, así como
los modelos 311 y 371.
-Se permite optar o revocar la aplicación de la
prorrata especial en el último modelo 303 del ejercicio, regularizando las
deducciones practicadas durante el año natural. Así, la opción o revocación de
la aplicación de la prorrata especial para 2014 podrá realizarse desde el 1 al
30 de enero de 2015.
-El modelo 390 se podrá presentar mediante el envío de un mensaje SMS,
cuando se haya obtenido mediante el programa de ayuda elaborado por la Agencia
Tributaria utilizando el servicio de impresión a través de la sede electrónica
Por
último hacer mención a la interesante consulta vinculante de fecha 18/10/2013
sobre los documentos idóneos para ejercer el derecho a la deducción del IVA
soportado. La Dirección General de los Tributos afirma de forma rotunda que en los supuestos
a que se refiere el artículo 97, apartado uno, número 1º de la Ley del Impuesto
sobre el Valor Añadido el único
documento que habilita para el ejercicio del derecho a la deducción es la
factura, expedida conforme a lo establecido en el Reglamento por el que
se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto
1496/2003, de 28 de noviembre (BOE de 29 de diciembre), vigente hasta 31 de
diciembre de 2012 y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de
facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de
1 de diciembre), en vigor, a partir de 1 de enero de 2013. Por tanto, las
escrituras públicas y las sentencias judiciales no son válidas para acreditar
el mencionado derecho a la deducción. En dicha consulta está detallada toda la
argumentación jurídica que utiliza la DGT para no admitir ni las escrituras
públicas ni las sentencias judiciales que avalan la postura contraria y que los
asesores solemos alegar en defensa de nuestros clientes, llegando a negar que
exista doctrina del Tribunal Supremo en contra de la postura de Hacienda.
Vale la pena tener en cuenta esta consulta a
la hora de asesorar a nuestros clientes en los supuestos de ejercer el derecho
a la deducción del IVA y los documentos fehacientes de los que se debe disponer
para evitar conflictos con la Administración Pública, partiendo de la base que
la Administración solo aceptará la factura completa y no aceptará la
argumentación de la sentencia del TS de 11 de julio de 2011.
NUM-CONSULTA
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V3099-13
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ORGANO
|
SG de Impuestos sobre el Consumo
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FECHA-SALIDA
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18/10/2013
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NORMATIVA
|
Ley 37/1992 arts. 88, 97, 164-uno-3º.
Real Decreto 1619/2012 artículo 2 y 6
|
DESCRIPCION-HECHOS
|
La consultante, en ejecución de
sentencia judicial, procedió a emitir varios efectos para proceder al pago de
una deuda que tenía con otra empresa que en el momento de efectuar la
presente consulta esta en concurso de acreedores. La empresa acreedora no ha
emitido factura por los efectos emitidos por lo que la consultante no puede
acreditar el derecho a la deducción.
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CUESTION-PLANTEADA
|
Posibilidad de utilizar la
sentencia o el acuerdo extrajudicial como documento justificativo del derecho
a deducir.
|
CONTESTACION-COMPLETA
|
1.- El artículo 97 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29
de diciembre), que regula los requisitos formales de la deducción, dispone en
su apartado uno, lo siguiente:
“Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción: 1º. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente. 2º. La factura original expedida por quien realice una entrega que dé lugar a una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al Impuesto, siempre que dicha adquisición esté debidamente consignada en la declaración-liquidación a que se refiere el número 6º del apartado uno del artículo 164 de esta Ley. 3º. En el caso de las importaciones, el documento en el que conste la liquidación practicada por la Administración o, si se trata de operaciones asimiladas a las importaciones, la autoliquidación en la que se consigne el Impuesto devengado con ocasión de su realización. 4º. La factura original o el justificante contable de la operación expedido por quien realice una entrega de bienes o una prestación de servicios al destinatario, sujeto pasivo del Impuesto,
en los supuestos a que se refieren
los números 2.º, 3.º y 4.º del apartado uno del artículo 84 y el artículo 140
quinque de esta Ley, siempre que dicha entrega o prestación esté debidamente
consignada en la declaración-liquidación a que se refiere el número 6.º del
apartado uno del artículo 164 de esta Ley.
Cuando quien realice la entrega de bienes o la prestación de servicios esté establecido en la Comunidad, la factura original a que se refiere el párrafo anterior deberá contener los requisitos recogidos en el artículo 226 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido. 5º. El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 134, apartado tres, de esta Ley.” Dicho precepto, en la medida en que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto armonizado a nivel comunitario, es transposición de lo dispuesto en el artículo 178 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006). En particular, el artículo 178, letra a) de la Directiva, que se corresponde con el artículo 97, apartado uno, número 1º de la Ley 37/1992, establece lo siguiente: “Para poder ejercitar el derecho a la deducción, el sujeto pasivo deberá cumplir las condiciones siguientes: a) para la deducción contemplada en la letra a) del artículo 168, por lo que respecta a las entregas de bienes y las prestaciones de servicios, estar en posesión de una factura expedida conforme a lo dispuesto en los artículos 220 a 236 y en los artículos 238, 239 y 240.” El artículo 97, apartado uno, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, al decir que: “…únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:” establece una lista cerrada de documentos, y no otros, cuya posesión habilita para el ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto. Cuando el citado precepto utiliza el término “documentos” lo hace en el sentido de dar cabida, exclusivamente, a los tipos de documentos (facturas, documento de liquidación aduanera, modelo 380 de autoliquidación y recibos utilizados en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca) que se enumeran en dicho precepto, pero no así a otros distintos de aquellos, dado el carácter cerrado de dicha enumeración. De acuerdo con lo anterior, en los supuestos a que se refiere el artículo 97, apartado uno, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido el único documento que habilita para el ejercicio del derecho a la deducción es la factura, expedida conforme a lo establecido en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE de 29 de diciembre), vigente hasta 31 de diciembre de 2012 y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre), en vigor, a partir de 1 de enero de 2013. Por tanto, las escrituras públicas y las sentencias judiciales no son válidas para acreditar el mencionado derecho a la deducción. 2.- En el sentido anteriormente indicado, referido a las escrituras públicas, se ha pronunciado este Centro Directivo en sus contestaciones a consultas; entre otras, las de 19 de noviembre de 1997 (Nº 2440-97), la de 18 de abril de 1998 (Nº 0598-08), 24 de febrero de 1999 (Nº 0230-99), la de 9 de septiembre de 2002 (Nº 1248-02) y, finalmente, la de 28 de febrero de 2003 (Nº 0313-03). Asimismo, esta Dirección General, en su Resolución vinculante de 13 de octubre de 1986 (BOE de 30 de octubre), ha señalado expresamente en relación a los promotores de edificaciones, que "los promotores de edificaciones estarán obligados a documentar las entregas de viviendas que efectúen mediante factura ajustada a lo dispuesto en el Reglamento del Impuesto, con independencia de que los contratos en cuya virtud se hubiesen realizado dichas operaciones se hubiesen documentado en escritura pública". Igualmente, la Resolución de 20 de julio de 1994 insiste en que "la empresa inmobiliaria ... deberá expedir y entregar una factura completa ajustada a lo preceptuado en el artículo 3º del Real Decreto 2402/1985 por la entrega de una edificación pública, aunque dicha operación se hubiese documentado en escritura pública". Por tanto, cabe concluir que formalizar una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido mediante escritura pública no exime de la obligación de expedir la correspondiente factura, que es el documento que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, habilita para el ejercicio del derecho a la deducción. En el mismo sentido de rechazar la escritura pública como documento justificativo del derecho a la deducción se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Económico Administrativo Central, entre otras muchas, en sus resoluciones de 22 de octubre de 1999 (RG: 6991/97), 9 de octubre de 2002 (RG: 2476/00), 5 de febrero de 2003 (RG: 2452/00), 23 de junio de 2004 (RG: 3862/01), 28 de mayo de 2008 (RG: 2277/05), 8 de junio de 2010 (RG: 6438/08), así como el Tribunal Supremo, en su sentencia de 8 de noviembre de 2004 (Recurso 6295/1999). Por otra parte, y en relación con la admisibilidad de una sentencia judicial como documento justificativo del derecho a la deducción, este Centro Directivo ya se ha pronunciado con anterioridad, por todas, en su contestación vinculante de 30 de octubre de 2009 (V2430-09), en la que se dice lo siguiente: “En consecuencia de todo lo anterior, según establecen los artículos 88 y 97 de la Ley 37/1992, sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, teniendo tal condición, entre otros, la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio que contenga todos los datos y requisitos exigidos en la propia Ley y en las normas dictadas para su desarrollo. Por consiguiente, el consultante deberá instar a la ejecución de la sentencia judicial recaída y obtener la correspondiente factura para ejercitar su derecho a la deducción, no sirviendo de justificante para deducir el Impuesto la sentencia firme en la que se condena a la entidad demanda a emitir la factura.”. En cuanto a la eficacia jurídica de la sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de julio de 2011 (Recurso 219/2008) que se cita en el escrito de consulta hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de julio), que dispone, en relación con las fuentes del ordenamiento tributario, lo siguiente: “2. Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común.”. |
A su vez, el artículo 1.6 del Código Civil
señala que “La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la
doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar
y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.”.
Ahora bien, una sola sentencia del Tribunal Supremo no es creadora de doctrina legal, tesis que tras la reforma del Título Preliminar del Código civil operada en 1973, resulta clara en virtud de la frase “de modo reiterado” empleada por el Legislador. La razón de ser de dicha reiteración radica en la idea de la continuidad o uniformidad de criterio.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente en este sentido, y así en Sentencia de 10 de noviembre de 1981 señala “Por doctrina legal ha de entenderse la establecida en diferentes y coincidentes sentencias del Tribunal Supremo y exige que éstas sean reiteradas sobre la misma materia, ya que una sola no constituye jurisprudencia”. Igualmente, en sentencia de 12 de diciembre de 1988 señala que el recurso de casación no puede válidamente asentarse en una sola sentencia de esta Sala, que por su unicidad hace quebrar la denunciada infracción de la doctrina legal, que exige, al menos, dos resoluciones conformes para que pueda darse. Cabe recordar que la posición doctrinal del Tribunal Supremo en el tema objeto de consulta no ha sido coincidente; baste para ello considerar la citada sentencia de 8 de noviembre de 2004.
Ahora bien, una sola sentencia del Tribunal Supremo no es creadora de doctrina legal, tesis que tras la reforma del Título Preliminar del Código civil operada en 1973, resulta clara en virtud de la frase “de modo reiterado” empleada por el Legislador. La razón de ser de dicha reiteración radica en la idea de la continuidad o uniformidad de criterio.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente en este sentido, y así en Sentencia de 10 de noviembre de 1981 señala “Por doctrina legal ha de entenderse la establecida en diferentes y coincidentes sentencias del Tribunal Supremo y exige que éstas sean reiteradas sobre la misma materia, ya que una sola no constituye jurisprudencia”. Igualmente, en sentencia de 12 de diciembre de 1988 señala que el recurso de casación no puede válidamente asentarse en una sola sentencia de esta Sala, que por su unicidad hace quebrar la denunciada infracción de la doctrina legal, que exige, al menos, dos resoluciones conformes para que pueda darse. Cabe recordar que la posición doctrinal del Tribunal Supremo en el tema objeto de consulta no ha sido coincidente; baste para ello considerar la citada sentencia de 8 de noviembre de 2004.
Por lo tanto, puede afirmarse que el criterio
contenido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2011 (Recurso
219/2008), que se cita en el escrito de consulta, no constituye doctrina legal
y, por lo tanto, no puede invocarse con carácter jurídicamente vinculante.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos
vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 89 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
José M Paños
Pascual
Abogado/ gestor
administrativo.