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lunes, 27 de enero de 2014

NOTA SOBRE LAS ULTIMAS NOVEDADES EN RETENCIONES, CONSULTAS DE LA DGT, EL SEPA Y ESTUDIO SOBRE EL CRITERIO DE CAJA EN EL IVA (autor del estudio don Manuel Garrido González)

Apreciados compañeros/as,

Hoy tenemos una batería de temas interesantes a comentar en la Nota de Interés.

En primer lugar comentar las novedades tributarias que ha incorporado el Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero, de reforma en materia de infraestructuras y transporte, y otras medidas económicas.(BOE-A-2014-747).La novedad más esperada en la aprobación de la retención del 21%  en sede de sociedades.
-       En el Impuesto sobre el Valor Añadido, la tributación de las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, así como de las entregas y adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte, cuando dicha entrega sea efectuada por sus autores o derechohabientes y empresarios no revendedores con derecho a deducción íntegra del impuesto soportado, se reduce del 21 al 10 por ciento.
-       Se modifica, igualmente, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con el objeto de equiparar el porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable en este Impuesto, respecto del existente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para el ejercicio 2014. La medida propuesta en relación con el régimen de retención e ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, trata de equiparar el tipo de retención existente actualmente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (21%) frente al del Impuesto sobre Sociedades (19%). Dicha equiparación debía haberse producido a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, con el objeto de que entrara en vigor el 1 de enero de 2014. Con esta medida y tal como ya anunciamos en su momento, el Gobierno pone remedio al despiste que se produjo en la ley de Presupuestos y que tantos quebraderos de cabeza produjo en muchos asesores. Esta medida entra en vigor con carácter retroactivo a 1 de enero de 2014.
-       Se procede a incluir una nueva disposición adicional nonagésima en la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, para incorporar el límite máximo total que pueden percibir los miembros de las Corporaciones Locales por todos los conceptos retributivos y asistencias.
-       Se pretende adaptar la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, sin que ello suponga novedad sustantiva alguna, a determinados aspectos del régimen jurídico existente en materia de cotización. Por un lado, se aproxima el tratamiento de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que en algún momento del año 2013 y de manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a diez a lo establecido para los trabajadores incluidos en el Régimen General. Asimismo, se reduce en un 1% el tipo de cotización por desempleo para los contratos de duración determinada a tiempo parcial previsto en la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.
-       Se aprueba un nuevo plan PIVE para renovación de los vehículos. Se concede un crédito extraordinario en el presupuesto de la Sección 20 «Ministerio de Industria, Energía y Turismo», Servicio 18 «Secretaria de Estado de Energía», Programa 425A «Normativa y desarrollo energético», capítulo 7 «Transferencias de capital», artículo 74 «A Sociedades, Entidades Públicas Empresariales, Fundaciones, y resto de Entes del Sector Público», concepto 746 «Al IDAE para el Programa de Incentivos al Vehículo Eficiente (PIVE-5)», por importe de 175.000.000 de euros.

En segundo lugar y gracias a la desinteresada colaboración de nuestro compañero don Manuel Garrido González (socio fundador de la AECE) os podemos facilitar el estudio que ha elaborado sobre la aplicación práctica del IVA en el criterio de caja. Un estudio muy elaborado y recomendable. Los interesados pueden solicitarlo al correo de siempre josepmpanyos@yahoo.es o descargarlo del blog.
En tercer lugar comentar dos consultas vinculantes de la DGT que encuentro muy interesantes.
La primera es la consulta de fecha 13/11/2013, número de consulta V3351-13, que trata sobre las indemnizaciones por despido o cese del trabajador después de la reforma laboral.
Aclara la DGT que la nueva redacción del artículo 7 e) de la LIRPF suprime el párrafo segundo de la anterior redacción, el cual se refería a la exención de las indemnizaciones por despido cuando el contrato de trabajo se extinguía con anterioridad al acto de conciliación. Por lo que para declarar la exención de las indemnizaciones por despido será necesario que el reconocimiento de la improcedencia del despido se produzca en el acto de conciliación ante el SMAC o bien mediante resolución judicial. No obstante, la nueva disposición transitoria vigésima segunda de la LIRPF (añadida por el apartado dos de la disposición final undécima de la citada Ley 3/2012, con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral) mantiene la exención para la anterior situación en el caso de despidos producidos desde el 12 de febrero de 2012 (entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012) al 7 de julio de 2012.
Respecto a los despidos objetivos, aclara la DGT que la indemnización obtenida por el trabajador por la extinción de su relación laboral por causas objetivas del artículo 52 c) del ET (según se indica, causas económicas), estará exenta del Impuesto con el límite establecido con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente (33 días por año de servicio con un máximo de veinticuatro mensualidades, según la nueva redacción del artículo 56.1 del ET, aplicable a los contratos suscritos a partir de 12 de febrero de 2012, y, para contratos formalizados con anterioridad a 12 de febrero de 2012, los límites previstos en la citada disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012). El exceso indemnizatorio sobre el límite exento estará sometido a tributación como rendimientos del trabajo. Por último, si la extinción de la relación laboral del trabajador, por causas económicas, se produjera en el marco de un procedimiento de despido colectivo, se ha de tener en cuenta que la nueva disposición transitoria vigésima segunda de la LIRPF, en su apartado 2.
Esta consulta es muy clarificadora respecto al tratamiento fiscal de las indemnizaciones por despido antes y después de la reforma laboral y vale la pena tenerla en cuenta.
La segunda consulta trata sobre las operaciones vinculadas entre socio y sociedad. Se trata de la consulta V3278-13 de fecha 8/11/2013.La consulta trata de la vivienda habitual de la que es propietario el consultante es utilizada para el desarrollo de la actividad económica de una sociedad limitada. Dicha sociedad cuyo accionista único es el consultante no satisface ninguna renta por el uso de la vivienda. Se pregunta si debe el consultante imputar algún tipo de rendimiento en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contesta la DGT que el artículo 41 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-, en relación a las operaciones vinculadas, dispone lo siguiente: “La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.”
 Al respecto, el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo) -en adelante TRLIS-, en su apartado 1.1º, dispone que: “Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.”.
Según lo previsto en el artículo 16.3 del TRLIS: “3. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes: Una entidad y sus socios o partícipes.(…) En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por ciento, o al 1 por ciento si se trata de valores admitidos a negociación en un mercado regulado. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.”
Por lo tanto, al ser el consultante accionista único de la sociedad limitada que usa parte de su vivienda habitual, existirá vinculación entre ambos, en los términos previstos en el artículo 16 del TRLIS. Por otra parte, el artículo 22.1 de la LIRPF señala lo siguiente: “Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital inmobiliario los procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza”. En el supuesto planteado, el consultante cede el uso de una parte de su vivienda habitual a una sociedad limitada de la que es accionista único. Al tratarse de una operación vinculada, según lo previsto en el artículo 41 de la LIRPF, la valoración de la cesión del uso de la parte de la vivienda que corresponda se efectuará por su valor normal de mercado, entendiéndose por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes. Por ello, y de conformidad con el artículo 22 de la LIRPF, dicha renta se calificará como rendimiento íntegro del capital inmobiliario debiendo consignarse en la declaración del IRPF del consultante.

Por tanto, en estos supuestos la Administración no admitirá la existencia de gratuidad en estas operaciones vinculadas, dada su vinculación y la imposibilidad de que sean gratuitas a tenor de lo establecido en el artículo 16 de la LIS. Es conveniente que nuestros clientes sean conscientes de ello.
En cuarto lugar recordar que la entrada en vigor el 1 de febrero de 2014 del sistema SEPA, supone que sea importante que tengamos firmado el mandato.
¿Qué es el mandato?
Es el documento entre acreedor y deudor (equivalente a la orden de domiciliación), mediante el cual el deudor autoriza y consiente tanto al acreedor a iniciar los cobros en la cuenta indicada, como al banco deudor a cumplir dichas órdenes. El acreedor, por tanto, deberá contar con el mandato antes de iniciar adeudos sobre una cuenta. En los esquemas de adeudo SEPA, el acreedor debe conservar el mandato firmado mientras pueda serle exigido para justificar la existencia de autorización para un cobro (13 meses en el caso español). Recordar que podéis utilizar tanto vosotros como vuestros clientes dos modelos de mandato:

-Uno es el modelo SEPA B2B  donde la persona que autoriza el cargo no tiene derecho a que su entidad le reembolse una vez que se haya adeudado en su cuenta, pero tiene derecho a solicitar a su entidad financiera que no adeude en su cuenta hasta la fecha de vencimiento para el cobro del adeudo

 - El otro es el adeudo directo SEPA-CORE  y como parte de sus derechos, la persona que autoriza el cargo tiene derecho a ser reembolsado por su entidad financiera de acuerdo con los términos y condiciones del contrato suscrito con su entidad financiera.

Dicho reembolso deberá reclamarse en un plazo máximo de 8 semanas a partir de la fecha en que se realizó el adeudo en su cuenta.

Si nosotros o nuestros clientes queremos minimizar el riesgo de devoluciones, podemos utilizar cualquiera de estos modelos, ya que se restringe el plazo de devoluciones de las domiciliaciones bancarias.

Los interesados en obtener estos modelos pueden solicitarlos a josepmpanyos@yahoo.es o bien descargarlos del blog.

Finalmente indicaros una serie de leyes de interés tributario de reciente aprobación:
-Ley 7/2013, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014. B.O.E. 21-1-2014
-Ley de Cantabria 10/2013, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. B.O.E. 19-1-2013
-Ley de Cantabria 9/2013, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2014. B.O.E. 18-1-2014
-Ley 12/2013, de 20 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia.
-Ley 13/2013, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2014.
-Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

-Ley 7/2013, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2014.
 -Ley 8/2013, de 27 de diciembre, de comunicación y publicidad institucional de Extremadura.

Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es

José M Paños Pascual

Abogado/ gestor administrativo.

martes, 21 de enero de 2014

NOTA SOBRE LA DEDUCIBILIDAD FISCAL DE CIERTOS GASTOS.


Apreciados compañeros/as,
Sigue la ofensiva judicial contra la admisión como gastos deducibles del impuesto de sociedades de aquellos gastos que no se consideren debidamente justificados aunque exista una factura que los ampare y se haya contabilizado el gasto en el ejercicio correspondiente.
Es evidente que la proliferación de facturas falsas, la contabilización de facturas de servicios inexistentes o valorados muy por encima del valor de mercado y otras operaciones de ingeniería financiera similares, ha puesto en guardia a los Tribunales de nuestro país que exigen un plus adicional de prueba  (además de tener la factura y contabilizar el gasto) para admitir la deducibilidad de estos gastos ubicados en la frontera de lo “sospechoso”.
Si en la nota de fecha 7 de enero de 2014 comentamos la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala de lo Contencioso, de fecha 22 de marzo de 2013, número de resolución 343/2013, ahora comentamos la no menos interesante sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de noviembre de 2013, número de recurso 394/2010.
Dice la sentencia de la Audiencia Nacional:
“Por lo que respecta al fondo de la regularización impugnada, en el Acuerdo de liquidación se afirma que la misma se sustenta fundamentalmente en la existencia de simulación, ya que a juicio de los Actuarios, las facturas por prestaciones de servicios recibidas por el sujeto pasivo de las entidades vinculadas a éste directa o indirectamente no resultan deducibles ya que amparan realmente un reparto de beneficios, por lo que entienden que se trata de una retribución de fondos propios que tiene la consideración de gasto fiscalmente no deducible.

Esta simulación se fundamenta en el Acuerdo liquidatario en los siguientes hechos conocidos y acreditados y que, a juicio del Inspector Regional, establecen con seriedad el enlace preciso y directo entre la facturación no justificada y el reparto de beneficios que se entiende producido.

1º) Vinculación entre cada uno de los emisores de las facturas y el receptor, ya que la titularidad de las participaciones de la sociedad recurrente la ostentan las entidades emisoras de las facturas en la proporción que consta en el expediente siendo coincidentes en gran media los Administradores de todas ellas.

2º) Justificación de la facturación realizada por los socios de la recurrente a lo largo de los ejercicios comprobados, especificando el Acuerdo liquidatario en relación a las facturas emitidas en 2003, que en algunos supuestos (facturas de Estudio Luengo S.L., Asat S.L.) se factura una cantidad mensual muy similar (3. 125,27 e en un supuesto y 3. 281,52 e en otro), en otros se trata de una única factura sin justificación del servicio o con inexactitudes con los proyectos en cuestión. Respecto del ejercicio 2004, se sigue facturando una cantidad mensual de idéntica cuantía a Estudio Luengo S.L. y a Asat S.L., en otras ocasiones facturas elevadas en concepto de asesoría, gestión y asesoría técnica o "pago de prestaciones varias del año 2001", sin justificar debidamente tales prestaciones.

3º) Relación entre los importes facturados cuya justificación ha resultado insuficiente y los porcentajes de participación, directo e indirecto que las cinco entidades poseen en la recurrente, adjuntándose en el Acuerdo de liquidación un cuadro, en el que se puede observar como el importe distribuido a cada una de las sociedades en los dos ejercicios, es prácticamente coincidente con la participación de cada una de las entidades en la mercantil recurrente.

Y las razones de rechazar estas facturas por la Inspección radica fundamentalmente en que el importe de algunos de los servicios facturados por cinco empresas en fechas muy próximas, resulta proporcional a la participación de las empresas prestatarias en el capital de la entidad recurrente ; existen indicios de que algunas facturas se hubieran confeccionado en fechas posteriores; algunas de las empresas carecen de medios materiales para la prestación de los servicios; existe duplicidad de algunos de los servicios facturados y ciertas irregularidades en los pagos ( cheques ingresados en una cuenta de una de las empresas).

Aclara la Audiencia Nacional:

Reiteradamente se ha declarado por la Sala, siguiendo el criterio sentado por el Tribunal Supremo, sobre la necesidad de que los gastos que las entidades pretenden deducirse fiscalmente, cumplan una serie de requisitos, por lo que debe reiterarse el criterio de la Sala al respecto, plasmado en numerosas sentencias.

Para que pueda hablarse de "gasto deducible", a los efectos fiscales, además de la "necesariedad", se requiere la concurrencia de otros requisitos:

1), la justificación documental de la anotación contable, de conformidad al art. 37.4, del Reglamento del Impuesto.

2), la contabilización del gasto (según se desprende del citado art. 37, en su conjunto).

3), su imputación a la base imponible en el ejercicio de su procedencia, conforme al art. 88.1, del Reglamento del Impuesto, como se ha declarado.

El concepto de "gastos necesarios" no es cuestión pacífica. Del precepto citado, se desprende que la "necesidad" del gasto es tendencial, en el sentido de que han de estar orientados o dirigidos a la "obtención" de ingresos.

A este respecto la STS de 14 de diciembre de 1989 señala que la realidad deberá de ir acompañada de una prueba con la acreditación de esos gastos mediante facturas, y no mediante su simple contabilización, ya que el mero apunte contable nada dice por sí solo, deberá de ser acreditada y patentizada su realidad mediante algo más que un mero asiento contable, porque así lo exige el art. 114 de la Ley General Tributaria , que atribuye la prueba de los hechos constitutivos de un derecho a aquél que lo alega, y en el presente caso, quien pretende beneficiarse como gasto deducible por ser necesario para la obtención de los ingresos.



Por tanto, en el presente supuesto, y al margen de su adecuada contabilización y de que resulta patente, la efectiva prestación de ciertos gastos, es necesario probar que los gastos documentados en las facturas se corresponden con servicios efectivamente prestados y, además de ello, resultan necesarios para la obtención de los ingresos, así como que existe una relación directa entre ingresos y gastos, y han sido imputados al ejercicio en que se han devengado, requisitos que siendo de la incumbencia de la parte, no han sido suficientemente acreditados en el supuesto que se enjuicia, por lo que cabe concluir que no son gastos deducibles.

Seguimos insistiendo por tanto en extremar las precauciones a la hora de deducirnos ciertos gastos cuando exista vinculación entre las partes, ya que deberemos tener pruebas contundentes de la realidad de los mismos, del importe facturado y del pago correspondiente.

Por último os informamos de otras disposiciones de interés aprobadas recientemente:
-Ley 12/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2014. B.O.E. 15-1-2014.
-Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2014. B.O.E. 15-1-2014 de La Rioja.
-Ley del Principado de Asturias 4/2013, de 6 de noviembre, de autorización de endeudamiento como consecuencia del incremento de déficit autorizado para 2013. B.O.E. 15-1-2014.
Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es

José M Paños Pascual

Abogado/ gestor administrativo.

miércoles, 15 de enero de 2014

NOTA SOBRE LA MODIFICACION DE LAS COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL, LEY DE PRESUPUESTOS Y CONSULTAS DE LA DGT

Apreciados compañeros/as,
Os informamos de las siguientes cuestiones de interés:

En primer lugar y ampliando la información que facilitamos en su día, de una forma un tanto disimulada y casi desapercibida al aprobarse en plenas vacaciones navideñas, la trascendental Disposición Final Tercera del Real Decreto Ley 16/2013 de 20 de diciembre ha aclarado los conceptos que están sujetos a cotización en la Seguridad Social. La novedad de esta disposición que entró en vigor el pasado 22 de diciembre de 2013 es que acota los conceptos exentos de cotización  (excluyendo muchos que hasta ahora estaban exentos de cotizar) que a partir de ahora solamente serán los siguientes:
a) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, cuando utilice medios de transporte público, siempre que el importe de dichos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente.
b) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, no comprendidos en el apartado anterior, así como para gastos normales de manutención y estancia generados en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, en la cuantía y con el alcance previstos en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas.
c) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos. Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados y suspensiones estarán exentas de cotización hasta la cuantía máxima prevista en norma sectorial o convenio colectivo aplicable. Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador estarán exentas en la cuantía establecida con carácter obligatorio en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese como consecuencia de despidos colectivos, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 de la citada Ley, siempre que en ambos casos se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.
d) Las prestaciones de la Seguridad Social, las mejoras de las prestaciones por incapacidad temporal concedidas por las empresas y las asignaciones destinadas por éstas para satisfacer gastos de estudios dirigidos a la actualización, capacitación o reciclaje del personal a su servicio, cuando tales estudios vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.
e) Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
Todos los demás conceptos salariales, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena cotizarán a la seguridad social.
Así por ejemplo, desde el 22 de diciembre 2013 cotizarán a la seguridad social:
-Pluses de transporte, comida, vales de comida, seguros de salud, planes de pensiones, ayudas de estudios y/o formación, cheques guardería, acciones de la empresa, ayudas por vestuario o herramientas, además se incluirán las remuneraciones en especie.
Otra novedad que entrará en vigor a partir de 2014 es la obligación, por parte de las empresas, de comunicar a la TGSS todos los importes correspondientes a los distintos conceptos incluidos en las nóminas en cada periodo de liquidación. Hasta ahora sólo se indicaban los conceptos que formaban parte de las bases de cotización.
Es evidente que con esta medida se encarece el coste del salario del trabajador (al tener que cotizar en la seguridad social por los conceptos antes excluidos) incrementando los costes de los seguros sociales.
En segundo lugar os ampliamos la información sobre las novedades tributarias que ha introducido la ley de Presupuestos para 2014:
A)   Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
-El artículo 62 actualiza al uno por ciento los coeficientes correctores del valor de adquisición de inmuebles a efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 35 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para el cálculo de las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de las transmisiones de inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año 2014.
-El artículo 63 prorroga la reducción del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo. En consecuencia y con efectos de 1 de enero de 2014, se modifica la disposición adicional vigésima séptima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.
-El artículo 64, con efectos de 1 de enero de 2014, prorroga el gravamen complementario a la cuota íntegra estatal para la reducción del déficit público que fue establecido para 2012 y 2013. En consecuencia modifica  la disposición adicional trigésima quinta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre y el título de la disposición transitoria vigésima tercera, de Tipo de retención aplicable a los rendimientos de actividades profesionales y a determinados rendimientos del trabajo, que deja de hacer referencia a años concretos

-El artículo 65, en coordinación con el Impuesto sobre Sociedades, y  con efectos de 1 de enero de 2014, prorroga el tratamiento que se confiere a  los Gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información, modificando disposición adicional vigésima quinta y la transitoria vigésima de la Ley 35/2006.
-La disposición adicional Trigésima segunda, establece el interés legal del dinero en un 4% hasta 31 de diciembre de 2014 y el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el 5%. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, será del 5%.
-La disposición adicional Octogésima.  Determina el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2014, fijando la cuantía anual, en 7.455,14€ anuales, salvo que expresamente se excluyan las pagas extraordinarias, en cuyo caso será de 6.390,13€.
-La disposición transitoria Cuarta, regula la compensación fiscal por percepción de los  rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2013 acogidos a la normativa anterior a la vigente.
-La disposición adicional Quincuagésima primera enumera las  actividades que se considerarán prioritarias de mecenazgo durante el año  2014, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
B) impuesto sobre el valor añadido

-Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida:
-Exenciones en operaciones interiores. El artículo 74 modifica el número 8º del apartado Uno del artículo 20 LIVA para suprimir el límite máximo de seis años de edad a la hora de aplicar la exención a los servicios de custodia y atención a niños prestados por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social.
-Lugar de realización de las prestaciones de servicios: El artículo 75 modifica el apartado Dos del artículo 70 LIVA para aplicar la regla especial de uso efectivo a determinados servicios que se entienden realizados, conforme a las reglas de localización aplicables a los mismos, en Canarias, Ceuta y Melilla pero cuya utilización o explotación efectivas se realicen en el territorio de aplicación del impuesto, considerándose prestados en dicho territorio y quedando sujetos al IVA. Los servicios a los que resulta aplicable la regla de uso efectivo son los siguientes:
Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal. Los citados en las letras a) a m) del artículo 69.Dos LIVA cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal (cesión de derechos de autor, patentes, licencias o marcas, asesoramiento, auditoría, ingeniería, abogacía, servicios financieros y de seguro, cesión de personal, arrendamiento de bienes muebles corporales y servicios prestados por vía electrónica entre otros).Los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión cualquiera que sea su destinatario. Los de arrendamiento de medios de transporte.
-Devengo en operaciones intracomunitarias. El artículo 76 suprime el número 6º del apartado Uno del artículo 75 LIVA y el párrafo tercero del artículo 76 LIVA, eliminando las reglas especiales de devengo en las transferencias intracomunitarias de bienes, de tal forma que el devengo no se producirá en el momento en que se inicie la expedición o transporte de los bienes en el Estado miembro de origen, sino, conforme a la regla general de devengo de las entregas intracomunitarias de bienes, el 15 del mes siguiente a aquél en el que se inicie dicha expedición o transporte o bien, la fecha de expedición de la factura si ésta fuera anterior.
-Rectificación de cuotas impositivas repercutidas. El artículo 77 modifica el apartado Tres del artículo 89 LIVA, en lo referente a la no procedencia de la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando sea la Administración Tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo. Para que no puedan rectificarse las cuotas repercutidas se establece como requisito que resulte acreditado, mediante datos objetivos, que el sujeto pasivo participaba en un fraude, o que sabía o debía haber sabido, utilizando al efecto una diligencia razonable, que realizaba una operación que formaba parte de un fraude frente a la regulación anterior que exigía una conducta constitutiva de infracción tributaria.
-La prorrata general. El artículo 78 modifica el número 1º del apartado Tres del artículo 104 LIVA para excluir del cálculo del porcentaje de deducción de la prorrata general, no computándose en numerador ni denominador, las operaciones realizadas desde establecimientos permanentes situados fuera del territorio de aplicación del impuesto con independencia de dónde esté situado el establecimiento que soporte los costes. La anterior redacción de dicho artículo no computaba tales operaciones únicamente cuando los costes relativos a las mismas no eran soportados por establecimientos permanentes situados dentro del territorio de aplicación del impuesto. Esta modificación adecúa la normativa interna del impuesto a la jurisprudencia comunitaria (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de septiembre de 2013, asunto C-388/11).Con efectos de 31 de octubre de 2012 y vigencia indefinida:
-Procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa. El artículo 79 modifica con efectos retroactivos la disposición adicional sexta LIVA para permitir a los adjudicatarios, en los supuestos de entregas de bienes inmuebles en las que se produce la inversión del sujeto pasivo, expedir la factura y renunciar a la exención en nombre y por cuenta del transmitente. Esta facultad no era de aplicación en estos casos como consecuencia de la modificación de la disposición adicional sexta LIVA introducida por la Ley 7/2012 de 29 de octubre (BOE 30/10/2012) de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, cuya entrada en vigor se produjo el 31 de octubre de 2012.
c) Impuesto de Sociedades
Coeficientes de corrección monetaria. El artículo 66 actualiza, con efectos para los períodos impositivos que se inicien durante 2014, los coeficientes previstos en el artículo 15.9.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, (en adelante TRLIS), aplicables a los elementos patrimoniales transmitidos en función del momento de su adquisición para corregir la depreciación monetaria producida desde el día 1 de enero de 1983, a los efectos de calcular las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del activo fijo o de los clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta, que tengan la naturaleza de bienes inmuebles.
-Pago fraccionado del  Impuesto sobre Sociedades. El artículo 68 establece que, respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2014, el porcentaje a que se refiere el artículo 45.4 del TRLIS será el 18 por ciento para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo. Asimismo, se indica que para la modalidad prevista en el artículo 45.3 del TRLIS, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto. Para la aplicación de esta modalidad, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 9.Primero.Uno del Real Decreto-ley 9/2011, del 19 de agosto, y en el artículo 2. Tercero.de la Ley 16/2013, de 29 de octubre. Es decir, continúan calculándose los pagos fraccionados de la modalidad del apartado 3del artículo 45, en los mismos términos en que venían determinándose de acuerdo con la normativa vigente a 31 de diciembre de 2013.
-Prórroga de la aplicación del tipo reducido: El artículo 70 modifica la disposición adicional duodécima del TRLIS, que regula la aplicación del tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo, incluyendo el año 2014, para prorrogar sus efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2014.
-Prórroga de la vigencia del artículo 40 del TRLIS. El artículo 65 prorroga la vigencia del artículo 40 del TRLIS durante 2014 (hasta ahora prorrogada durante los años 2011, 2012 y 2013), para los gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información, cuando su utilización sólo pueda realizarse fuera del lugar y horario de trabajo.
-Adecuación del TRLIS a la jurisprudencia del TJUE Los artículos 67 y 69, con el fin de adecuar el Texto Refundido de la Ley del Impuesto a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con el traslado de la residencia de una sociedad, cese de actividad de un establecimiento permanente o transferencia de activos de tal establecimiento, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de  enero de 2013 y vigencia indefinida, añaden un párrafo al apartado 1 del artículo 17 (Reglas de valoración: cambios de residencia, cese de establecimiento permanente, operaciones realizadas con o por personas o entidades residentes en paraísos fiscales y cantidades sujetas a retención. Reglas especiales), y a las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 84, (Régimen de las rentas derivadas de la transmisión), estableciendo que el pago de la deuda tributaria resultante, en el supuesto de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Unión Europea, será aplazado por la Administración tributaria a solicitud del sujeto pasivo hasta la fecha de la transmisión a terceros de los elementos patrimoniales afectados, resultando de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías para dicho aplazamiento.
-Actividades prioritarias de mecenazgo. La disposición adicional quincuagésima primera enumera las  actividades que se considerarán prioritarias de mecenazgo durante el año  2014, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos.
En tercer lugar comentar la interesante consulta de la DGT de fecha 12/11/2013 sobre la obligación de los asesores  guardar la documentación de nuestros clientes cuando se rompen las relaciones profesionales,

Dice la DGT al respecto de la siguiente consulta: ¿Como profesional que prestó los servicios descritos, ¿tengo la obligación de guardar y conservar dicha documentación?

Respecto de la obligación de conservar las nóminas de los trabajadores de las empresas clientes (o cualquier otra documentación), el artículo 29 de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, regula las obligaciones tributarias formales derivadas de las relaciones jurídico-tributarias. En concreto, el apartado 2, letra e), de dicho precepto establece que los obligados tributarios deben “conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias”. Solo en el supuesto de que la documentación a la que se refiere la consulta incidiese en el cumplimiento de las obligaciones tributarias del consultante, éste debería conservarla a efectos fiscales, tal y como se derivaría del artículo 29.2.e) de la LGT. En relación con la entrega de la documentación a las antiguas empresas clientes, debe destacarse que la normativa tributaria regula las obligaciones tributarias derivadas de las relaciones jurídico-tributarias, no correspondiendo a este Centro Directivo pronunciarse sobre la obligación de entrega de la documentación a las empresas clientes en la medida en que excede del ámbito tributario en sentido estricto, al referirse a una relación jurídico privada entre la consultante y su cliente.
En cuarto lugar comentar la muy ilustrativa consulta vinculante de la DGT de fecha 12/11/2103 que trata el tema de lo que se puede considerar como gastos de reparación en los inmuebles alquilados o bien que están en expectativa de alquiler.
Partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento no se realizará como actividad económica, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, los rendimientos derivados del arrendamiento de la vivienda constituyen rendimientos del capital inmobiliario. El artículo 23.1 de la LIRPF recoge los gastos que, para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, podrán deducirse de los rendimientos íntegros. En desarrollo de dicho artículo, el artículo 13 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone que “tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención. En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior: a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación. A estos efectos, tendrán la consideración de gastos de reparación y conservación: Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones. Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros. No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora. El importe total a deducir por los gastos previstos en este apartado a) no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en cada uno de los mismos, para cada bien o derecho. (…).” De acuerdo con lo expuesto, la sustitución de las ventanas se considera gasto de conservación y reparación y, por tanto, resultaría deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, siempre que no exceda de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos por el arrendamiento. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a dicho vivienda y a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos por su arrendamiento. Asimismo, cabe indicar que la deducibilidad de los gastos anteriores al arrendamiento está condicionada a la obtención de unos ingresos, es decir, de unos rendimientos íntegros del capital inmobiliario, los procedentes del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute de bienes inmuebles o de derechos reales que recaigan sobre los mismos. Ello hace necesario, en un supuesto en el que cuando se producen los gastos no se generan rendimientos, que exista una correlación entre esos gastos de conservación y reparación y los ingresos derivados del posterior arrendamiento del inmueble o, en su caso, de la posterior constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute del mismo. Lo anterior comporta que las reparaciones y actuaciones de conservación efectuadas vayan dirigidas exclusivamente a la futura obtención de rendimientos del capital inmobiliario, a través del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos de uso y disfrute, y no al disfrute, siquiera temporal, del inmueble por el titular.
Ello nos abre la puerta de poder deducir los gastos de reparación realizados con anterioridad a generar los ingresos si podemos demostrar la correlación entre los mismos y los posteriores ingresos que se generen.
Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es

José M Paños Pascual

Abogado/ gestor administrativo.

viernes, 10 de enero de 2014

NOTA SOBRE LA PRESENTACION DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y EL PRESTAMO GRATUITO ENTRE FAMILIARES

Apreciados compañeros/as,

En primer lugar informaros que La Agencia Tributaria ha remitido un correo a sus colaboradores sociales en el que viene a dar una serie de consejos a la hora de presentar telemáticamente las declaraciones (fuente datadiar)
“TEXTO  DE LA NOTA DE LA AGENCIA TRIBUTARIA:
En las campañas de presentación Trimestral o Informativas, se produce todos los años un aumento significativo del número de presentaciones durante el último día de plazo, especialmente entre las 11 y 14 horas y posteriormente durante la tarde, desde 18 a las 20 horas.
Así mismo, en la campaña actual, con la entrada en vigor de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria, se incrementará el número de declaraciones presentadas por internet.
Tenemos constancia de que para realizar dichas presentaciones se utiliza el programa de presentación por lotes existente en nuestra Sede Electrónica. Quizá este procedimiento sea el más adecuado, pero conlleva un alto riesgo si se utiliza durante la tarde el último día de plazo, ya que dependiendo de la velocidad de su equipo, del proceso de firma y envío, y del tiempo de respuesta de nuestro servidor, las presentaciones podría llegar a presentarse fuera de plazo.
En la anterior Campaña de Informativas unas 40.000 declaraciones, realizadas por unos 7.000 presentadores, se realizaron fuera de plazo.
Modelos como el 180 y 190 tienen plazo hasta el día de 31 de Enero, pero en realidad podrían estar calculados a la vez que se presentan los modelos 115 y 111.  Sólo del modelo 190 se presentaron 1.500 declaraciones fuera de plazo.
Para paliar este tipo de problemas queremos ofrecerle varias recomendaciones:

No espere hasta el último día de plazo. Si tiene declaraciones ya definitivas preséntelas cuanto antes. En el caso de presentaciones de modelos sobre el IVA puede recibir facturas de última hora de algún cliente, pero el resto de declaraciones podría presentarlas una vez cumplimentadas. No asuma riesgos de última hora. Un fallo en el equipo, en las comunicaciones o en la electricidad de su oficina, puede suponerle un grave problema de su operativa y posiblemente podría incurrir en sanciones tributarias por presentación fuera de plazo. La presentación por lotes permite la ejecución en diferido. Puede acumular varias declaraciones del mismo modelo y ejercicio, iniciar y ejecutar el proceso (con selección de certificado incluido), y planificar el envío en una franja horaria posterior (tarde o noche). Si tiene finalizadas las declaraciones, no acumule todas las presentaciones para el último día. La capacidad de procesamiento de nuestro sistema, a partir de cierto umbral, puede verse degradada durante los últimos días de plazo. Por ello, el proceso se realizaría más lento y el tiempo de ejecución de días anteriores podría verse alterado el último día de plazo. Evite, si es posible, las horas pico: 11 a 14 y 18 a 20 horas de los últimos días de plazo. Le sugerimos, por todo lo expuesto anteriormente, que el método más efectivo de trabajo es la planificación de las presentaciones de forma diferida. Para explicar mejor el proceso y facilitarle la labor hemos realizado un vídeo que podrá encontrar en la sección ‘Información’ ‘Vídeos’, del portal de Declaraciones Informativas 2013 en la siguiente dirección:
Ver apartado Declaraciones Informativas 2013 Web AEAT donde se explica paso a paso el funcionamiento del proceso.
La Agencia Tributaria tiene presente que, año tras año, son más los contribuyentes que presentan sus declaraciones en el último momento. No podemos ponernos en contacto con todos ellos pero sí con el colectivo de Colaboradores Sociales al que usted pertenece y cuyas presentaciones alcanzan un 77% de la carga del sistema informático de ese período.
 Aprovechamos además la oportunidad para recordarle la conveniencia de tener su equipo debidamente actualizado. Algunas campañas coinciden con la publicación de nuevas versiones de la Máquina Virtual de Java. Queremos recordarle que este proceso no depende de la Agencia Tributaria, sino de la empresa Oracle, responsable última de la distribución de este software. Estas nuevas versiones podrían tener alguna incidencia sobre las presentaciones que usted podría realizar.”
Recordar que el artículo 179 de la Ley General Tributaria exime de responsabilidad en la comisión de posibles infracciones “cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias”, por lo que si no se produce este supuesto habría sanción, por lo que deberíamos extremar las precauciones en los envíos del último día tal como se aconseja en la nota.
Por último os reproducimos nueva consulta de la Dirección General de Tributos donde se vuelve a pronunciar sobre la admisibilidad de los préstamos gratuitos entre familiares, siempre que se prueba la gratuidad del  mismo. Con lo cual se mantiene el criterio que ya comentamos en la nota del 4 de octubre de 2013, al analizar la consulta V2439-13 de 19 de julio de 2013, llegando a la misma conclusión: si es admisible el préstamo gratuito entre particulares, pero difícil de probar porque queda a la valoración que de las pruebas aportadas haga el funcionario de turno.

CONSULTA
V3091-13
ORGANO
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
FECHA-SALIDA
17/10/2013
NORMATIVA
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 6.5, 25.2 y 40.
DESCRIPCION-HECHOS
El consultante tiene la intención de conceder a distintos familiares varios préstamos sin devengo de intereses. 
CUESTION-PLANTEADA
Tributación en el IRPF del consultante.
CONTESTACION-COMPLETA
Para analizar la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que pudiera corresponder al consultante, prestamista en este caso, se hace preciso transcribir previamente los preceptos de la Ley del Impuesto (Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, BOE del día 29) que afectan al asunto consultado: artículos 6.5, 25.2 y 40.

Artículo 6.5. “Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital”. 

Artículo 25.2. “Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios. 

Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos”.

Artículo 40. “1. La valoración de las rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.5 de esta Ley se efectuará por el valor normal en el mercado. Se entenderá por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario.
2. Si se trata de préstamos y operaciones de captación o utilización de capitales ajenos en general, se entenderá por valor normal en el mercado el tipo de interés legal del dinero que se halle en vigor el último día del período impositivo”.

Por lo tanto, la presunción de onerosidad que acompaña a las cesiones de bienes o derechos supone para los préstamos, una estimación de rendimientos que se cuantifica aplicando el tipo de interés legal del dineroen vigor el último día del período impositivo.
Ahora bien, como en reiteradas ocasiones ha señalado este Centro Directivo, ésta estimación de rendimientos no opera si se prueba la gratuidad del préstamo, lo que deberá realizarse conforme a los medios de prueba generalmente admitidos en Derecho, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 1227 del Código Civil, y que corresponderá valorar a los órganos de gestión e inspección de la Administración tributaria. De igual manera deberá acreditarse la conexión del préstamo, su destino y la justificación de su devolución.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 



Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es

José M Paños Pascual

Abogado/ gestor administrativo.