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martes, 30 de julio de 2013

NOTA SOBRE LA LEY 11/2013 DE 26 DE JULIO DE MEDIDAS DE APOYO AL EMPRENDEDOR Y DE ESTIMULO Y DE LA CREACION DE EMPLEO.

Apreciados compañeros/as,

Ha sido publicada en el BOE del 27 de julio de 2013 la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.


Las medidas principales que establece dicha ley son las siguientes:

-      Se adoptan medidas para fomentar el emprendimiento y el trabajo por cuenta propia entre los jóvenes menores de 30 años entre las que destacan la implantación de una cuota inicial reducida, la compatibilización de la prestación por desempleo con el inicio de una actividad por cuenta propia, o la ampliación de las posibilidades de aplicación de la capitalización de la prestación por desempleo.

-      En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, se establece con fecha de efectos 1 de enero de 2013 para entidades de nueva creación, un tipo de gravamen del 15 por ciento para los primeros 300.000 euros de base imponible, y del 20 por ciento para el exceso sobre dicho importe, aplicable en el primer período impositivo en que la base imponible de las entidades resulta positiva y en el período impositivo siguiente a este. Igualmente, se aplicará la escala señalada en el párrafo anterior, en el caso de cooperativas de nueva creación, tanto respecto de los resultados cooperativos como extracooperativos.

Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de base imponible que tributará al tipo del 15 por ciento será la resultante de aplicar a 300.000 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando esta fuera inferior.

 Cuando al sujeto pasivo le sea de aplicación la modalidad de pago fraccionado establecida en el apartado 3 del artículo 45 de esta ley, la escala a que se refiere el apartado 1 anterior no será de aplicación en la cuantificación de los pagos fraccionados.

A los efectos de lo previsto en esta disposición, no se entenderá iniciada una actividad económica:
a) Cuando la actividad económica hubiera sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 16 de esta ley y transmitida, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación.
b) Cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50 por ciento.
No tendrán la consideración de entidades de nueva creación aquellas que formen parte de un grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.»

-      En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la finalidad de fomentar el inicio de la actividad emprendedora, se establece una nueva reducción del 20 por ciento sobre los rendimientos netos de la actividad económica en estimación directa obtenidos por los contribuyentes que hubieran iniciado el ejercicio de una actividad económica a partir del 1 de enero de 2013, aplicable en el primer período impositivo en que el rendimiento neto resulte positivo y en el período impositivo siguiente a este.

-      También, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se suprime el límite actualmente aplicable a la exención de las prestaciones por desempleo en la modalidad de pago único con fecha de efectos 1 de enero de 2013.
-       Se establecen incentivos destinados a la contratación a tiempo parcial con vinculación formativa, a la contratación indefinida de un joven por microempresas y empresarios autónomos y a la contratación en prácticas.
-      Además, se estimula la contratación por jóvenes autónomos de parados de larga duración mayores de 45 años y la contratación de jóvenes para que adquieran una primera experiencia profesional.
-      Se prevé que los servicios públicos de empleo registren todas las ofertas y demandas de empleo en la base de datos del Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo regulado en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, garantizándose así la difusión de esta información a todos los ciudadanos, empresas y administraciones públicas, como garantía de transparencia y unidad de mercado.
-      En la misma línea de mejora de la intermediación laboral, se incluye en esta ley una modificación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que permitirá al Servicio Público de Empleo Estatal y a los órganos de contratación competentes de las Comunidades Autónomas, y de los organismos y entidades dependientes de ellas e integrados en el Sistema Nacional de Empleo, concluir de forma conjunta acuerdos marco con el fin de fijar las condiciones a que habrán de ajustarse los contratos de servicios que se consideren oportunos para facilitar a los servicios públicos de empleo la intermediación laboral.
-       Se modifica la determinación de los plazos de pago, que es objeto de simplificación. Se precisan tanto los plazos de pago como el cómputo de los mismos, con la novedad de la previsión de procedimiento de aceptación o de comprobación, que han de regularse para impedir su utilización con la finalidad de retrasar el pago. En general el plazo de pago se establece en 30 días desde la fecha de entrega o prestación de servicios ampliables como máximo a 60 dias.
-      Se incorpora la previsión relativa a los calendarios de pago y cómo se calcularán los intereses en caso de que alguno de los pagos no se abonara en la fecha pactada.
-      Se reforma también el tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar, que pasa de siete a ocho puntos porcentuales los que se han de sumar al tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación.
-      En la indemnización por costes de cobro se prevé que en todo caso se han de abonar al acreedor una cantidad fija de 40 euros, sin necesidad de petición previa, que se añadirán a la que resulte de la reclamación que sigue correspondiéndole por los gastos en que se incurrió para conseguir el cobro de la cantidad adeudada. Además, desaparece el anterior límite de esta indemnización, que no podía superar el 15 por ciento de la deuda principal. En esta indemnización se podrán incluir, entre otros, los gastos que la mora ha comportado para el acreedor por la contratación de un abogado o de una agencia de gestión de cobro.
-      Otra novedad consiste, precisamente, en la inclusión entre las cláusulas abusivas y, por tanto nulas, como regula la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, las que excluyan la indemnización por costes de cobro, las cuales serán contrarias a la ley, salvo que el deudor demostrase que dicha exclusión no es abusiva. Y junto a esas cláusulas la previsión de que la infracción de esta ley se produzca a través de prácticas comerciales, que también reciben la calificación de abusivas y tendrán el mismo régimen de impugnación.
-      La disposición transitoria primera prevé que las medidas e incentivos recogidos en los artículos 9 a 13 de la ley continúen en vigor hasta que la tasa de desempleo se sitúe por debajo del 15 %.
-      La disposición transitoria segunda, respecto de los contratos de trabajo y las bonificaciones y reducciones preexistentes, precisa que continuarán rigiéndose por la normativa vigente en el momento de su celebración o el inicio de su disfrute.

-      La disposición transitoria tercera hace referencia a contratos preexistentes en materia de morosidad.
-      Mediante esta ley se incorpora al derecho español la Directiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

-      Esta ley entró en vigor el 28 de julio de 2013.


Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es

José M Paños Pascual
Abogado/ gestor administrativo.

lunes, 29 de julio de 2013

NOTA SOBRE LOS CAMBIOS MAS IMPORTANTES PREVISTOS EN EL IVA PARA EL EJERCICIO 2014 Y SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES.

Apreciados compañeros/as,

En el Ministerio de Hacienda ya se está cocinando la reforma del IVA para el ejercicio 2014. De hecho ya se puede consultar en la página web del Ministerio el proyecto de Real Decreto que incorporará las nuevas modificaciones.

Os hago un adelanto de lo que propone el Gobierno lo cual nos irá bien para ir conociendo lo que nos espera, muy posiblemente, a partir del 1 de enero del 2014.

A) Se reforma el ámbito de la modificación de las bases imponibles, a los efectos de evitar el volumen de fraude asociado a la imprecisión de la norma en este punto y, vista la interpretación que de ella vienen efectuando los Tribunales. Así, en virtud de lo dispuesto en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2012, dictada en el asunto C-588/10, Kraft Foods Polska SA, la modificación de la base imponible queda condicionada a la expedición y remisión de la factura rectificativa, exigiendo al sujeto pasivo la acreditación de la remisión de la misma al destinatario, con libertad de medios, para no obstaculizar la facilidad que existe actualmente de utilización de medios electrónicos.

En la misma línea, se incorpora la obligación de que las facturas rectificativas emitidas al amparo del artículo 80.Tres de la Ley del Impuesto sean también remitidas a las administraciones concursales, órganos que en definitiva tienen entre sus funciones el reconocimiento de los créditos en el concurso. Por su parte, se elimina de los documentos que deben presentarse en la Agencia Tributaria acompañando a la comunicación de modificación de base imponible, la copia del auto judicial de declaración de concurso.

En relación con la modificación de la base imponible en caso de concurso del destinatario de las operaciones, hay que prever que en ocasiones, el destinatario-concursado de las operaciones no tiene derecho a la deducción total del impuesto, de manera que, cuando el proveedor rectifica la factura en base al artículo 80.tres, el referido destinatario se convierte en deudor del impuesto por la parte no deducible, de acuerdo con el artículo 80.cinco.5ª de la Ley del Impuesto. Puesto que dicho ajuste no deriva de una rectificación de deducciones, se debe aclarar el periodo de liquidación en que debe realizarse dicho ajuste, que será el correspondiente a la declaración liquidación relativa a hechos imponibles anteriores. En dicha declaración-liquidación deben incluirse también los ajustes derivados de aquellos supuestos en que el periodo de liquidación en que debería efectuarse la rectificación estuviera prescrito.

Por último, se considera conveniente establecer que la obligación de comunicación de las modificaciones de bases imponibles, tanto para el acreedor como para el deudor de los correspondientes créditos o débitos tributarios, deba realizarse por medios electrónicos, en un formulario específico diseñado por la Agencia Tributaria, disponible en su sede electrónica.



B) Se regula  el desarrollo reglamentario del nuevo régimen especial del criterio de caja, en lo que respecta al ejercicio de la inclusión y la renuncia al régimen, ésta última con efectos para un período mínimo de tres años.

Se prevé la exclusión del régimen especial del criterio de caja cuando el volumen de operaciones durante el año natural que realice el sujeto pasivo supere los 2.000.000 de euros, así como cuando el total de cobros en efectivo que realice respecto de un mismo destinatario durante el año natural supere los 100.000 euros. Dicha exclusión tendrá efecto en el año inmediato posterior a aquél en que se superan dichos límites.

Con el objetivo de conjugar los mecanismos para un efectivo control tributario con el menor incremento posible de obligaciones formales, se amplía la información a suministrar en los libros registro generales, para incorporar las referencias a las fechas de cobro o pago y del medio utilizado, para los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del criterio de caja, así como a los no acogidos pero que resulten ser destinatarios de operaciones afectadas por el mismo.

C) Por último, un grupo de modificaciones varias, entre las que se encuentran:

- la modificación del plazo de presentación de las autoliquidaciones del IVA, eliminando la excepción existente para la liquidación del mes de julio, que se ingresará por los obligados tributarios el día 20 de agosto en lugar del 20 de septiembre.

- la flexibilización del ámbito objetivo de aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento a la adquisición de vehículos para el transporte habitual de personas con movilidad reducida o con discapacidad en sillas de ruedas, por personas o entidades que presten servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia.

- la simplificación del procedimiento para el ejercicio de la opción por la aplicación de la regla de prorrata especial, permitiendo su ejercicio en la última declaración-liquidación del impuesto correspondiente a cada año natural, con la excepción de los supuestos de inicio de la actividad o de sector diferenciado, en que la opción para su aplicación se mantiene en la declaración-liquidación correspondiente al período en el que se produzca dicho inicio; el ejercicio de dicha opción vincula al sujeto pasivo durante tres años naturales, considerando como primer año natural el correspondiente al que se refiere la opción ejercitada.

- la adaptación de las referencias del Reglamento del impuesto a las modificaciones habidas en materia de facturación, tras la entrada en vigor, el 1 de enero de 2013, del nuevo Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

 D) Junto a las modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se incorporan otras modificaciones de otros Reglamentos y Real Decreto:

El artículo segundo, en relación con el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, se aclaran los requisitos que deben cumplirse para que la Administración Tributaria pueda reconocer el derecho a la devolución de unas cuotas del Impuesto sobre el Valor añadido mal repercutidas cuyo titular es el obligado que soportó la indebida repercusión, aclarando cuando se considera ingresada la cuota repercutida en las autoliquidaciones con resultado a ingresar.
El artículo tercero, en relación con el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, se adapta la referencia que determinados procedimientos realizan al nuevo Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

Por su parte, dicho artículo tercero, en relación con el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, se considera necesario modificar la obligación de declaración de operaciones con terceras personas como consecuencia de diferentes factores.

A este respecto, pasan a incluirse como obligados a presentar la declaración las comunidades de bienes en régimen de propiedad horizontal así como determinadas entidades o establecimientos de carácter social, con determinadas excepciones. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán suministrar también información de las operaciones por las que reciban factura y que estén anotadas en el Libro Registro de facturas recibidas.

Asimismo, se introducen una serie de modificaciones como consecuencia de la creación del nuevo régimen especial del criterio de caja en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Así, respecto a las operaciones a las que resulte de aplicación este régimen, se exige que se declaren los importes efectivamente cobrados o pagados así como los importes que se devenguen a 31 de diciembre. Las operaciones acogidas a este régimen especial deberán constar separadamente en la declaración de operaciones con terceras personas y, se consignarán en la declaración del año natural en que se hagan efectivos dichos importes.

Por otra parte hay que señalar que, la información se suministrará exclusivamente atendiendo a su cómputo anual, en los supuestos de la información a presentar por los sujetos acogidos al régimen especial del criterio de caja, por las comunidades de bienes en régimen de propiedad horizontal y, en cuanto a las operaciones afectadas por el régimen especial de criterio de caja, por los destinatarios de las mismas.

A efectos de la mejora en la gestión tributaria se produce la eliminación del límite mínimo excluyente de 3.005,06 euros exclusivamente para obligar a declarar todas las subvenciones otorgadas por las distintas Administraciones Públicas a una misma persona o entidad.

Para facilitar el control de las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de devolución previsto en el artículo 119 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en los casos de ausencia de NIF se deberá consignar, en su caso, el número de identificación fiscal atribuido al empresario profesional con el que se efectúe la operación por el Estado Miembro de establecimiento.

También para mejorar el control, se establece la necesidad de identificar separadamente las operaciones en las que se produzca la aplicación de la inversión del sujeto pasivo en el Impuesto sobre el Valor Añadido y las que se vinculen al régimen de Depósito distinto del Aduanero.




Se establece la sustitución de la obligación de presentar el modelo de declaración de
operaciones con terceras personas por parte de la Administración General del Estado respecto a las operaciones realizadas con cargo al Presupuesto de gastos del Estado por el procedimiento de Pago directo por el envío de dicha información de manera única y centralizada a través de la Intervención General de la Administración del Estado

Se reduce el ámbito subjetivo de la obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro. De forma que, a partir de 1 de enero de 2014, solo se exige dicha obligación respecto de aquellos sujetos pasivos del IVA o del IGIC que estén incluidos en el registro de devolución mensual. En concordancia con dicha medida se considera tácitamente derogada la disposición transitoria tercera.2 del Reglamento de Aplicación de los Tributos que posponía la entrada en vigor de dicha obligación para determinados obligados, puesto que los mismos, no inscritos en el registro de devolución mensual, ya no estarán obligados a dicha obligación de información dada la modificación normativa operada.

Se clarifica el régimen jurídico en relación con la determinación de la persona con la que se deben entender las actuaciones administrativas en caso de concurso del obligado tributario.

Por su parte, el artículo cuarto, en relación con el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, se incluyen las referencias correspondientes derivadas del nuevo régimen especial del criterio de caja y se excepciona la no obligación de emitir factura, en los casos de prestaciones de servicios definidas en los artículos 20.uno.16º y 18º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en los casos de operaciones realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, Canarias, Ceuta o Melilla por empresarios distintos de entidades aseguradoras y de crédito.

Por último, se prevé la entrada en vigor del Real Decreto para el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado, con excepción de la regulación relativa al régimen especial del criterio de caja, que entrará en vigor el 1 de enero de 2014.

Por otro lado recomiendo la lectura de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2013 (STS 3447/2013) sobre la responsabilidad de los administradores por no tomar las medidas adecuadas cuando la sociedad entra en causa de disolución. Ahora que estamos presentando las cuentas anuales es sumamente importante avisar a nuestros clientes que son administradores de sociedades que si incurren en causa de disolución y no toman las medidas adecuadas pueden ser responsables de las deudas de la sociedad.

Os transcribo el fundamento de derecho que no tiene desperdicio:

“Como señala la sentencia 458/2010, de 30 de junio, el reconocimiento por el ordenamiento de personalidad jurídica a las sociedades capitalistas, con la consiguiente limitación de responsabilidad por deudas a sus bienes y derechos, impone a quienes las administran una serie de deberes que tienen por beneficiarios a los socios que les designan, a los terceros que con ellas contratan y al orden público económico.

De tal forma que, cuando incurren en pérdidas determinantes de causa legal de disolución, los administradores vienen obligados a promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del haber existente después de pagar las deudas sociales; o, alternativamente, a promover la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social o, en su caso, reducir el capital de la sociedad, restableciendo el equilibrio entre su cifra y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva.

Continúa la mencionada sentencia señalando que, para garantizar la efectividad de dicho mecanismo, la Ley impone a los administradores la responsabilidad solidaria por las deudas sociales en caso de incumplimiento o tardío cumplimiento de la obligación de promover la disolución y, de forma correlativa, atribuye a los acreedores la posibilidad de dirigirse para la satisfacción de sus derechos, además de contra la sociedad, contra los administradores que hubieran incumplido la obligación referida.

Respecto de la culpabilidad, en cuya negación se apoya el motivo, la sentencia 124/2010, de 12 marzo, estableció que la norma de que se trata no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en omitir el deber de promover la liquidación de la sociedad mediante convocatoria de la Junta o de solicitar que se convoque judicialmente cuando sea el caso - ahora también mediante solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo -. No se exige, pues, una negligencia distinta de la prevista en la Ley de Sociedades Anónimas.

Tampoco es menester que se demuestre la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el comportamiento del administrador, sino que la imputación objetiva a éste de la responsabilidad por las deudas de la sociedad se realiza " ope legis " (esto es, por ministerio de la ley).

Es evidente que el incumplimiento por los recurrentes del deber de promover la disolución de Unión de Industrias Torrefactoreras Españolas, SA les es imputable, en cuanto administradores de la sociedad, con independencia de la actuación del director general, tras el que no pueden encontrar amparo.

Es por lo tanto procedente desestimar el recurso contra la sentencia que ha declarado la consecuencia legalmente prevista para el mencionado incumplimiento. Esto es, la afirmación de una responsabilidad por deuda ajena " ex lege " - sentencia 228/2008, de 25 de marzo -, cuya finalidad es la de proporcionar confianza al tráfico mercantil y robustecer la seguridad de las transacciones comerciales, cuando intervienen personas jurídicas mercantiles sin responsabilidad personal de los socios, evitando la perdurabilidad en el tiempo de situaciones de crisis o graves disfunciones sociales con perturbación para otros agentes ajenos, y la economía en general. “

Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es

José M Paños Pascual
Abogado/ gestor administrativo.

viernes, 26 de julio de 2013

NOTA SOBRE LA MODIFICACION DE LOS ALQUILERES Y LA IMPORTANCIA DEL TRÁMITE DE AUDENCIA ANTE LAS COMPROBACIONES DE LOS ORGANOS DE GESTION TRIBUTARIA

Apreciados compañeros/as,

Hoy trataremos brevemente las modificaciones más importantes introducidas por la ley 4/2013 de 5 de junio de 2013 de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas y que afectan al régimen vigente establecido por la LAU. Esta modificación entré en vigor el 6 de junio de 2013. Vale la pena tener en cuenta estas modificaciones si ahora nos encargan confeccionar o asesorar en un contrato del alquiler.

  La primera novedad importante es que la duración del arrendamiento de vivienda será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo. Con la anterior legislación este plazo mínimo era de  cinco años.

 Se modifica la prórroga tácita, que pasa de tres a un año.

 No procederá́ la prórroga obligatoria del contrato si, una vez transcurrido el primer año de duración del mismo, el arrendador comunica al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial.

4º Se liberaliza la actualización de la renta arrendaticia. Así, frente a la anterior regulación dada por el artículo 18 de la  LAU, que imponía la actualización de la renta conforme a la evolución del IPC general, la  actual redacción de dicho precepto establece que la actualización de la renta se llevará a cabo “en los términos pactados por las partes”, estableciéndose como régimen supletorio la actualización según la evolución del IPC.

  Se prevé el desistimiento del contrato por parte del arrendatario. La Ley introduce un cambio en la redacción del artículo 11 de la LAU de modo que el arrendatario podrá desistir del contrato de arrendamiento una vez que hayan transcurrido al menos seis meses y siempre que lo comunique al arrendador con una antelación mínima de 30 días. Se mantiene la posibilidad de que las partes puedan pactar, para el caso de desistimiento, una indemnización a favor del arrendador equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir.


  Mientras que hasta la reforma el comprador de una vivienda que hubiese sido objeto de alquiler estaba obligado a respetar el arrendamiento hasta que éste alcanzase una duración de cinco años con independencia de que el contrato de arrendamiento estuviese o no inscrito en el Registro de la Propiedad, ahora dicha obligación desaparece, estando el comprador obligado a mantener al inquilino únicamente si el arrendamiento se encontraba inscrito con anterioridad a la transmisión de la finca.

7º. En los contratos de arrendamiento podrá acordarse libremente por las partes que, durante un plazo determinado, la obligación del pago de la renta pueda remplazarse total o parcialmente por el compromiso del arrendatario de reformar o rehabilitar el inmueble en los términos y condiciones pactadas. Al finalizar el arrendamiento, el arrendatario no podrá pedir en ningún caso compensación adicional por el coste de las obras realizadas en el inmueble. El incumplimiento por parte del arrendatario de la realización de las obras en los términos y condiciones pactadas podrá ser causa de resolución del contrato de arrendamiento.

8º En ningún caso el arrendatario podrá realizar obras que provoquen una disminución en la estabilidad o seguridad de la vivienda.

  Las partes podrán pactar la renuncia del arrendatario al derecho de adquisición preferente. Antes la renuncia solo era válida para contratos con duración superior a los 6 años.

10º Se crea en virtud del artículo tercero de la Ley un registro de sentencias (y laudos) firmes de impagos de rentas de alquiler, cuya organización y funcionamiento se regulará por Real  Decreto. Este registro dará información sobre personas con antecedentes por impago de alquileres, a fin de ofrecer ciertas garantías a los arrendadores.

11º Los contratos de arrendamiento sometidos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán rigiéndose por lo establecido en el régimen jurídico que les era de aplicación.
Sin perjuicio de ello, cuando las partes lo acuerden y no resulte contrario a las previsiones legales, los contratos preexistentes podrán adaptarse al régimen jurídico establecido en esta Ley.

Por otra parte la Agencia Tributaria está argumentando en vía de recurso de reposición que la aportación de pruebas en el ámbito de la comprobación limitada debe producirse en el trámite de audiencia y no en uno posterior de revisión.

En el caso planteado el contribuyente recibió el trámite de audiencia para justificar la deducción por vivienda habitual pero no lo atendió. Posteriormente recurrió la liquidación provisional aportando las pruebas que justificaban tal deducción. La Administración desestima el recurso por entender que no es el momento administrativo oportuno y no admite las pruebas (salvo que se pruebe la imposibilidad de su aportación en el procedimiento).

Por ello y ante la sospecha que este criterio se extienda por todas las Administraciones Tributarias de España, debemos ser muy cuidadosos con los trámites de audiencia (la mayoría con un exiguo plazo de 15 días para aportar pruebas) y atenderlo lo mejor posible, so pena que en el recurso posterior no nos admitan las mismas.

Pienso que esta postura tan estricta podría ser tumbada ante los órganos jurisdiccionales, pero no hemos de olvidarnos que es un proceso lento y costoso. Más vale prevenir que curar.

Os dejo parte de la argumentación de la Agencia Tributaria:
“Por otra parte el derecho a formular alegaciones y a aportar documentos, establecido en el artículo 34.1 de la LGT no puede llegar a extenderse hasta el punto de permitir que el interesado manipule a su arbitrio las competencias de los diversos órganos de la Administración Tributaria, sin más que aportar ante unos, lo previamente sustraído a la consideración de los otros. En consecuencia, ha de entenderse que, salvo circunstancias excepcionales, las pruebas relevantes a juicio del reclamante para la regularización de la situación tributaria, han de aportarse ante el órgano competente de gestión.

Por todo ello no puede admitirse la pretensión del contribuyente de que sean tenidos en cuenta, con ocasión de la interposición del recurso, datos, documentos y elementos de prueba cuya falta de aportación en el curso del procedimiento de comprobación no ha sido justificada.”

Vigilad por tanto si el cliente nos trae una liquidación provisional y no se ha atendido el trámite de audiencia, pues aunque tengamos la razón nos podemos encontrar con esta argumentación y ver rechazado nuestro recurso. Hay que avisar de esta contingencia al cliente.

Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es

José M Paños Pascual
Abogado/ gestor administrativo.

martes, 23 de julio de 2013

NOTA LA CONSULTA DEL ICAC SOBRE LA DACION EN PAGO Y/O EJECUCION DE UNA GARANTIA Y SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE LAS SANCIONES EN LAS OPERACIONES VINCULADAS.


Debido a la operación, más que usual en estos momentos, de que muchos de nuestros clientes entregan los bienes inmuebles hipotecados con la esperanza de cancelar la deuda, el ICAC ha emitido la consulta número 94/2013 que trata sobre este tema.

En síntesis, se diferencia entre el supuesto de que el bien figure como un inmovilizado material o una inversión inmobiliaria o bien que esté contabilizado como existencias.

En el primer supuesto, los ingresos obtenidos no formarían parte de la cifra de negocios sino como un resultado procedente de la baja del inmovilizado.

En el segundo supuesto (existencias) la empresa debería contabilizar en el importe neto de la cifra de negocios el valor razonable de  los activos que se dan de baja.

Con lo cual la presentación del resultado de la empresa y las cuentas anuales difieren de un supuesto a otro, por lo que hay que tener en cuenta, si nos planteamos la operación, como está contabilizado el bien inmueble en la contabilidad de nuestro cliente.

Os adjuntamos la consulta

BOICAC Nº 94/2013 Consulta 2

Sobre el tratamiento contable de la venta de activos sobre los que se había  constituido una garantía hipotecaria, con el objetivo de cancelar la deuda  garantizada.

Respuesta:

El apartado 2.5. Baja en ejecución de una garantía, y por la dación en pago o para pago de una deuda de la Norma Cuarta. Baja en cuentas de la Resolución de 1 de marzo de 2013 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la que se dictan normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, expresa:

“1. Los bienes del inmovilizado cedidos en ejecución de una garantía o la dación en pago o para pago de una deuda se darán de baja por su valor en libros, circunstancia que originará la cancelación total o parcial, según proceda, del  correspondiente pasivo financiero y, en su caso, el reconocimiento de un resultado.

2. A tal efecto, la diferencia entre el valor razonable del inmovilizado y su valor en  libros se calificará como un resultado de la explotación, y la diferencia entre el valor del pasivo que se cancela y el valor razonable del bien como un resultado  financiero.”

Por tanto, en el caso de que los activos sobre los que versa la consulta formasen parte del inmovilizado material o de las inversiones inmobiliarias, los ingresos  obtenidos no se mostrarían en la cifra de negocios, sino como un resultado  procedente de la baja del inmovilizado.

En cambio, en el caso de que los inmuebles que se transmiten formasen parte de las existencias de la empresa, al aplicarse por analogía el citado criterio, la empresa debería contabilizar en el importe neto de la cifra de negocios el valor razonable de  los activos que se dan de baja.

Por otra parte el Tribunal Constitucional ha declarado constitucionales la tipificación y el régimen de sanciones previstos por la Ley para las "operaciones vinculadas"

Con ello se nos cierra una puerta a poner límites al desmesurado, a mi modesto entender, régimen sancionador establecido por el legislador español que impone tremendas trabas burocráticas a miles de Pymes y las amenaza con sanciones draconianas. No obstante, el Constitucional no es de este parecer y cree “que esa relativa imprecisión no vulnera la garantía formal del principio de legalidad sancionadora porque, según hemos razonado ya, la Ley recoge  en todo caso los elementos esenciales de las conductas antijurídicas. El cumplimiento de las  exigencias de previsibilidad de la reacción punitiva está de este modo vinculado, no a la  regulación legal de las sanciones, sino a la definición reglamentaria de las infracciones;  definición que debe completar el régimen legal de los “elementos esenciales” teniendo en cuenta  el mandato constitucional de taxatividad, tanto más acuciante cuanto mayor es la entidad de las  consecuencias represivas. Consecuentemente, cumplidas las exigencias mínimas de tipicidad que la Constitución impone al legislador en relación con las infracciones administrativas y fijadas  taxativamente las multas correspondientes, la Ley no puede lógicamente vulnerar la vertiente  formal del principio de legalidad en relación con las sanciones.”

En documentos tenéis copia de la sentencia.

Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es

José M Paños Pascual
Abogado/ gestor administrativo.

viernes, 19 de julio de 2013

NOTA SOBRE LA RECTIFICACION DE LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS EN PERJUICIO DEL CONTRIBUYENTE- CASOS PRACTICOS

Apreciados compañeros/as,


Hoy trataremos de un tema que es más frecuente de lo que pueda parecer: ¿qué ocurre cuando hemos presentado una declaración de renta donde se han producido errores en perjuicio del contribuyente?

En contra de lo que se pueda pensar, no hay que presentar ninguna declaración complementaria, ratificatoria  o sustitutiva sino un escrito detallando el perjuicio ocasionado.

Si contribuyente declaró indebidamente alguna renta exenta, computó importes en cuantía superior a la debida, olvidó deducir algún gasto fiscalmente admisible u omitió alguna reducción o deducción a las que tenía derecho y, en consecuencia, se ha producido un perjuicio  de sus intereses legítimos, podrá solicitar de la Delegación, o Administración, de la Agencia  Tributaria que corresponda a su domicilio habitual, la rectificación de su autoliquidación en los términos previstos en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General  Tributaria (BOE del 18) y en su normativa reglamentaria de desarrollo, siempre que la Administración tributaria no haya practicado liquidación definitiva o liquidación provisional por el  mismo motivo ni haya transcurrido el plazo de cuatro años a que se refiere el artículo 66 de la  citada Ley General Tributaria.
Dicho plazo de cuatro años comenzará a contarse:

a) Si la declaración se presentó dentro del plazo reglamentario de presentación de las declaraciones, desde el día siguiente a la finalización del mismo.

b) Si la declaración se presentó fuera de dicho plazo, desde el día siguiente a la presentación de la declaración.

La solicitud deberá efectuarse por el contribuyente titular de la declaración, o por sus herederos si aquél hubiera fallecido, mediante escrito dirigido a la Dependencia o Sección de Gestión de la Delegación o Administración de la Agencia Tributaria correspondiente a su domicilio  habitual, haciendo constar claramente los errores u omisiones padecidos y acompañando justificación suficiente de los mismos.

En el caso de que la solicitud sea considerada procedente, el órgano competente de la Administración tributaria practicará liquidación provisional rectificando la declaración presentada y devolverá, en su caso, la cantidad indebidamente ingresada más los intereses de demora correspondientes, conforme a lo dispuesto en los artículos 221 y 32.2 de la Ley 58/2003, de 17  de diciembre, General Tributaria (BOE del 18) y en su normativa reglamentaria de desarrollo.

Podéis encontrar en este blog dos documentos que son dos modelos reales de rectificación de una declaración presentada en perjuicio del contribuyente y que finalizó con la devolución de las cantidades solicitadas más los correspondientes intereses de demora.

En el primer ejemplo el contribuyente omitió la deducción a la que tenía derecho por construcción de la vivienda habitual.

En el segundo ejemplo, el contribuyente olvidó practicar la deducción por alquiler de vivienda a la que tenía derecho.

Podéis extrapolar los modelos al caso concreto que se os presente.

Es importante tener en cuenta el plazo de los 4 años para poder presentar la solicitud y sobre todo acompañar la documentación pertinente para justificar la misma de manera que se pueda acreditar el perjuicio causado.

Aprovecho también para dejaros en documentos 3 modelos de actas de juntas universales que me han solicitado algunos compañeros (cuentas anuales, cambio administrador y cambio de domicilio social)

Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es

José M Paños Pascual
Abogado/ gestor administrativo.

miércoles, 17 de julio de 2013

NOTA SOBRE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO EN LA CALIFICACIÓN DE EXISTENCIAS O BIENES DEL INMOVILIZADO

Apreciados compañeros/as,


He encontrado una más que interesante sentencia del Tribunal Supremo, STS 1940/2013, de 7 de mayo de 2013,  recaída en un recurso para la Unificación de Doctrina.

En dicha sentencia se dilucida sobre la débil línea que separa la calificación de existencias o de bienes del activo material de los inmuebles que tienen las empresas inmobiliarias (arrendadoras, promotoras, etc.).

Y no es una diferencia baladí, pues el hecho que un inmueble sea considerado existencias o inmovilizado puede comportar que tenga derecho a una serie de beneficios fiscales en su transmisión (beneficios que no serían aplicables en el caso de tratarse de existencias).

Y los parámetros que establece la sentencia para saber en qué concepto debe calificarse el bien los establece en el sentido de “que esta naturaleza (existencia o activo material) no depende del mayor o menor tiempo en que los bienes de que se trate figuren en el patrimonio de la empresa, sino de la finalidad o destino que cumplan en relación con la actividad económica o empresarial. Así, puede constituir inmovilizado un bien que, adquirido con la intención de que permanezca de forma duradera en el patrimonio de la entidad, se enajena en un breve periodo de tiempo por necesidades sobrevenidas o en cumplimiento de una decisión empresarial que juzgue conveniente dejar sin efecto esa previsión inicial de permanencia. Pero, en todo caso, se trataría de bienes no destinados, en principio, a la venta o entrega por otro concepto en el ejercicio de la actividad empresarial. Tampoco resulta relevante a los fines enjuiciados la cuestión contable, esto es, si el inmueble está contabilizado como parte del inmovilizado o del activo circulante, resultando, en realidad, ajena a lo debatido en el presente recurso, pues como ha expuesto esta Sala en reiteradas ocasiones -sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008 recaída en el recurso núm. 457/2005 , entre otras- el hecho de que un bien se contabilice de una manera o de otra no cambia la naturaleza de las cosas, pues no es la contabilidad lo que determina el tratamiento sustantivo de una operación, sino más bien es la operación realizada la que ha de determinar el debido reflejo contable.

Más adelante la sentencia del Tribunal Supremo afirma; si bien es cierto que el examen del objeto social de la empresa es un dato sumamente relevante para determinar si un inmueble debe considerarse inmovilizado o existencia, sin embargo no puede compartirse que sea el único y exclusivo dato a valorar, tal como la actora pretende, sino que debe ser examinado junto al resto de las circunstancias concurrentes, entre otras, la necesaria existencia de afectación. En otras palabras, el hecho de que un inmueble haya formado parte del patrimonio de una empresa que tenga por objeto social el arrendamiento, sin exclusividad, no basta para considerarlo en todo caso como inmovilizado, pues ha de atenderse también a su destino.

Con lo cual llegamos a la conclusión que es la prueba del destino del bien en cuestión quién determinará ante cualquier Inspección de la Agencia Tributaria si debe ser considerado existencia o bien del activo material con independencia de cómo está contabilizado, que será una prueba más pero no la única.

Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es

José M Paños Pascual
Abogado/ gestor administrativo


Roj: STS 1940/2013
Id Cendoj: 28079130022013100366
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Nº de Recurso: 3704/2012
Nº de Resolución:
Procedimiento: CONTENCIOSO
Ponente: OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil trece.
En el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3704/2012, interpuesto por la Entidad
INMOBILIARIA TEJAS VIEJAS DE MADRID, S.L., representada por el Procurador don Pablo Domínguez
Maestro y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 10 de mayo de 2012, recaída en el recurso nº 259/2009 ,
sobre Impuesto sobre Sociedades; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN
GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida por el Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) dictó sentencia desestimando el recurso
interpuesto por la Entidad INMOBILIARIA TEJAS VIEJAS DE MADRID, S.L., contra resoluciones del TEAC,
de fecha 13 de mayo de 2009, que desestimó la reclamación económico- administrativa interpuesta contra el
acto de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid
de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de fecha 3 de marzo de 2008, relativo al Impuesto sobre
Sociedades, ejercicio 2005 y cuantía 414.975,09 euros.
SEGUNDO.-
Notificada dicha sentencia a las partes, por la Entidad recurrente se presentó escrito
preparando recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido elevados los autos para su
tramitación y posterior resolución a este Tribunal Supremo en fecha 8 de octubre de 2012.
TERCERO.-
Por la recurrente (INMOBILIARIA TEJAS VIEJAS DE MADRID, S.L.) se presentó escrito de
interposición en fecha 3 de julio de 2012, en el cual, tras exponer la doctrina infringida por la sentencia recurrida,
terminó por suplicar se dicte sentencia por la que con expresa estimación del presente recurso, case y anule
la sentencia recurrida, declarando al mismo tiempo nulo el acuerdo administrativo de liquidación tributaria
impugnado y correcta la autoliquidación presentada por el obligado tributario; asimismo, que la estimación
del recurso suponga la plena restitución de la situación jurídica de la actora previa a la incoación del acto
administrativo recurrido, con indemnización de todos los gastos incurridos para la prestación del aval bancario
necesario para obtener la suspensión de la ejecución del acto impugnado; y finalmente se impongan las costas
procesales, conforme al art. 139 de la LJ , a la parte recurrida.
CUARTO.-
Por diligencia de la Sala de instancia, de fecha 11 de julio de 2012, se acordó entregar copia
del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL
DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante
escrito de fecha 4 de octubre de 2012, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos, suplicó a la
Sala se dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
QUINTO.-
Por providencia de fecha 3 de enero de 2013, se señaló para la votación y fallo de este
recurso de casación para unificación de doctrina el día 30 de abril siguiente, en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala
FUNDAMENTOS DE DERECHO
2
PRIMERO.-
Es objeto de esta casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la
Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el
recurso interpuesto por la entidad INMOBILIARIA TEJAS MADRID S.L. contra la resolución del Tribunal
Económico-Administrativo Central, desestimatoria de la reclamación formulada frente al acto de liquidación
dela Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, relativa al impuesto sobre sociedades, ejercicio 2005 y cuantía de 414.975,09 euros.
La cuestión central del recurso consiste en determinar si los bienes transmitidos tienen la consideración
de inmovilizado material, cual entiende la recurrente, o de
existencias, cual considera la Administración
tributaria, a los efectos de aplicar el beneficio fiscal de reinversión de beneficios extraordinarios previsto en
el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto legislativo 4/2004,
de 5 de marzo).
La sentencia recurrida, en relación con esta cuestión razonó, en sentido negativo, que:
<<"Presupuesto lo anterior, la Sala estima, en línea con lo expuesto en la resolución que se revisa,
que los inmuebles enajenados no pueden ser calificados de inmovilizado material, pues así resulta tanto de
la actividad realizada por la empresa como de la completa falta de prueba procesal sobre la condición de
activo fijo.
Es revelador que desde la posesión por la recurrente de esos inmuebles, hasta su transmisión mediante
compraventa, en 2005, no consta que los mismos hayan producido ingreso alguno a la empresa, lo que permite
colegir que los mismos no han contribuido en absoluto a la realización del verdadero objeto social, que no es
otro, como se dijo, que el alquiler de "locales industriales".
Así, pues, los datos obrantes en el expediente, puestos en relación con las normas legales anteriormente
transcritas, impiden aplicar los beneficios fiscales discutidos en relación con los inmuebles transmitido, pues
su destino no era el de permanencia, o al menos no consta tal cosa, en el inmovilizado material de la entidad,
sino su venta o intercambio.
En efecto, no puede compartirse la tesis de la parte recurrente sobre la consideración fiscal y contable
de las referidas fincas como elementos del inmovilizado material, toda vez que, como se ha expuesto,
esta naturaleza no depende del mayor o menor tiempo en que los bienes de que se trate figuren en el
patrimonio de la empresa, sino de la finalidad o destino que cumplan en relación con la actividad económica
o empresarial. Así, puede constituir inmovilizado un bien que, adquirido con la intención de que permanezca
de forma duradera en el patrimonio de la entidad, se enajena en un breve periodo de tiempo por necesidades
sobrevenidas o en cumplimiento de una decisión empresarial que juzgue conveniente dejar sin efecto esa
previsión inicial de permanencia. Pero, en todo caso, se trataría de bienes no destinados, en principio, a la
venta o entrega por otro concepto en el ejercicio de la actividad empresarial. Tampoco resulta relevante a los
fines enjuiciados la cuestión contable, esto es, si el inmueble está contabilizado como parte del inmovilizado
o del activo circulante, resultando, en realidad, ajena a lo debatido en el presente recurso, pues como ha
expuesto esta Sala en reiteradas ocasiones -sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008 recaída en el recurso
núm. 457/2005 , entre otras- el hecho de que un bien se contabilice de una manera o de otra no cambia la
naturaleza de las cosas, pues no es la contabilidad lo que determina el tratamiento sustantivo de una operación,
sino más bien es la operación realizada la que ha de determinar el debido reflejo contable.
En resumen, la única realidad acreditada es que los inmuebles se transmitieron en 2005 y que no fueron
efectivamente "utilizados o explotados" en el giro o tráfico de la empresa, pues lo determinante es que no
se acredita en forma alguna la obtención de rentas derivadas de la actividad de arrendamiento de locales
industriales.
Por lo demás, la argumentación central de la recurrente según la cual al ser su objeto social exclusivo
el arrendamiento, los bienes de su activo no pueden tener otra calificación que la de inmovilizado y no de
existencias
, debe ser rechazada por la Sala por las consideraciones que a continuación se exponen.
En primer lugar, si bien es cierto que el examen del objeto social de la empresa es un dato sumamente
relevante para determinar si un inmueble debe considerarse inmovilizado o
existencia, sin embargo no puede
compartirse que sea el único y exclusivo dato a valorar, tal como la actora pretende, sino que debe ser
examinado junto al resto de las circunstancias concurrentes, entre otras, la necesaria
existencia de afectación.
Así, de la lectura detallada de la resolución del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2005 (citada por la
recurrente en defensa de su tesis) se comprueba, a juicio de la Sala, que en dicha decisión, si bien se tuvo muy
en cuenta el objeto social de la entidad recurrente, sin embargo no vino determinada única y exclusivamente
3
por dicho dato, como se da a entender en la demanda. En otras palabras, el hecho de que un inmueble haya
formado parte del patrimonio de una empresa que tenga por objeto social el arrendamiento, sin exclusividad,
no basta para considerarlo en todo caso como inmovilizado, pues ha de atenderse también a su destino.
Pero es que, además, en esta tesitura se ha de tener en cuenta que, como reconoce la propia recurrente,
el objeto social de la entidad desde su constitución en 1976 era "la construcción y promoción de fincas urbanas
para su explotación en forma de arriendo" por lo que no puede afirmarse, como pretende, que su objeto social,
en el que se incluye, se reitera, "la construcción y promoción de fincas urbanas..", sea ajeno a la actividad
inmobiliaria, debiendo ratificar la Sala el pronunciamiento efectuado por el TEAC en la resolución que se
enjuicia atinente a que estamos ante una empresa inmobiliaria.
Lo expuesto comporta, aplicando la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2005 -rec.
casación 6567/1999 - invocada por la parte, que en este supuesto el objeto social de la empresa "no resuelve
el problema discutido en este litigio" al venir configurado por "...la adquisición o construcción de fincas urbanas
y la explotación de las mismas en régimen de arrendamiento", de tal forma que, dado el objeto social, los
edificios transmitidos podían ser tanto activo material fijo como
existencias
, por lo que el problema ha de ser
resuelto "no desde una perspectiva abstracta y general, sino desde la realidad concreta y específica", tal y
como afirma el Alto Tribunal en la sentencia citada.
Descendiendo, en consecuencia, a la realidad concreta y específica del supuesto enjuiciado, se
comprueba que, tal y como afirmó la Inspección, debe rechazarse la posibilidad del diferimiento porque la
transmisión no recayó sobre un elemento del inmovilizado, sino sobre una
existencia, lo que implica que el
destino de los inmuebles era la venta, en función no tanto de la actividad de la compañía, abstractamente
considerada, sino de las circunstancias concurrentes respecto de dicho bien, fundamentalmente del hecho
de que el inmueble se enajenó sin haber sido objeto de explotación alguna, por lo que en el momento de su
enajenación tenía la calificación de
existencias.
En definitiva, en el supuesto que se enjuicia se colige, sin dificultad hermenéutica alguna, que desde la
adquisición de las fincas que nos ocupan (1978) hasta su transmisión en el ejercicio regularizado (2005), dichos
inmuebles no habían sido arrendados, por lo que no había sido posible la obtención de rentas estrictamente
arrendaticias, siendo así que la venta enerva toda consideración sobre el destino efectivo al arrendamiento, por
hechos concluyentes, propios del recurrente y que son abiertamente contradictorios con la idea de afectación
al objeto social de arrendamiento.
A mayor abundamiento, presupuesto que el objeto social de la entidad no solo es el arrendamiento y que,
dada su definición, debe incluirse entre las empresas inmobiliarias, resulta plenamente aplicable la norma de
valoración 3ª, letra c), incluida en las Normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas
inmobiliarias, conforme a la cual: «Los terrenos, solares y edificaciones, contabilizados en el inmovilizado,
siempre que no hayan sido objeto de explotación, que la Empresa decida destinar a la venta, se incorporarán
a
existencias a través de la cuenta 609, al precio de adquisición o coste de producción deducidas, en su
caso, las amortizaciones y realizando el traspaso de las posibles provisiones por depreciación».
Luego ni siquiera la contabilización inicial como inmovilizado de un terreno, solar o edificación veda
considerarlos
existencias cuando se destinen a la venta; sólo lo impide que hayan sido objeto de explotación.
Y ha de entenderse de explotación duradera, pues así se desprende, tanto del artículo 184 del Texto Refundido
de la Ley de sociedades anónimas de 1989 , «Adscripción de los elementos patrimoniales en el activo»,
en cuyo apartado 1, se decía que la adscripción de los elementos del patrimonio al activo inmovilizado o al
circulante debía determinarse en función de la afectación de dichos elementos, y su apartado 2, que el activo
inmovilizado comprendía los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad
de la sociedad. Al mismo desenlace llevaba el Plan General de Contabilidad de 1990, cuando en su tercera
parte, «Definiciones y relaciones contables», detallaba el contenido del Grupo 2. Inmovilizado: «Comprende
los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa».">>
Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación para la unificación de doctrina,
aportándose como sentencia de contraste la de esta Sala de 8 de febrero de 2005 , en la que, respecto de
la cuestión debatida, se expresó que:
<<"Por lo pronto, y en lo referente al problema básico planteado, el de la naturaleza de los inmuebles
controvertidos, interesa poner de relieve dos aspectos. La definición de los mismos como Activo Material Fijo
puede deducirse atendiendo a su esencia, o, alternativamente, por no ser Activo Circulante, es decir, por no
tener la naturaleza de
Existencias
.
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Con respecto a la naturaleza de los inmuebles es patente que las normas legales aplicables no nos
permiten resolver la cuestión planteada de modo indiscutible. Por eso el TEAR de Cataluña afirma: "... siempre
ha sido motivo de discusión - incluso doctrinal- si los activos de las empresas inmobiliarias son integrantes
del fijo o del circulante -de ahí la calificación de los expedientes de <<rectificación sin sanción>>- y si bien de
modo expreso la norma o normas de aplicación no han abordado con claridad total la cuestión,..."
Conceptualmente el Activo Material Fijo viene configurado por los elementos patrimoniales tangibles,
muebles o inmuebles, propiedad de la empresa, cuya permanencia en ella trascienda a un ejercicio económico.
Por el contrario, las
Existencias
son aquellos otros elementos patrimoniales cuya transformación en líquido
depende de su venta y forman parte del ciclo económico de explotación de la empresa.
El problema radica en que en las empresas inmobiliarias los terrenos y solares que en otro tipo de
empresas configuran indiscutiblemente el Activo Material Fijo, en este tipo de Empresas constituyen el objeto
de su actividad, por lo que se integran en la masa patrimonial calificada como "
Existencias". La solución a
este dilema la han de proporcionar no tanto las normas legales aplicables sino el objeto social de la empresa.
Este criterio, el del objeto social de la empresa, sin embargo, no resuelve el problema discutido en este
litigio pues el objeto social de la empresa demandante venía configurado, en la fecha en que las actas se
levantaron, por: "la adquisición y urbanización de terrenos, y la promoción, construcción y explotación en venta
o renta de edificios". De este modo, y dado su objeto social, los terrenos controvertidos podían ser tanto Activo
Material Fijo como
Existencias, pues los bienes inmuebles litigiosos podían ser destinados a la venta, en cuyo
caso serían
Existencias, o, contrariamente, podían permanecer indefinidamente en su patrimonio por estar
destinados al arrendamiento, hipótesis en la que constituirían Activo Material Fijo. En estas circunstancias
entendemos que el problema ha de ser resuelto no desde una perspectiva abstracta y general, sino desde
la realidad concreta y específica de los mencionados terrenos. Desde ella es indudable la naturaleza como
Activo Material Fijo de los bienes discutidos en función de las siguientes consideraciones:
a) Han formado parte del patrimonio de la empresa desde 1970, y seguían en él en 1988, cuando el
acta originadora de estas actuaciones se levantó. No parece razonable que un bien que ha formado parte
del patrimonio de la empresa durante casi 20 años pueda ser considerado como "
Existencias" cuando éste
tipo de elementos patrimoniales se anudan a la empresa en contemplación de cada ejercicio económico. La
permanencia en el patrimonio empresarial por ese tiempo excluye la volatilidad de las "
Existencias" que se
circunscribe al "ciclo empresarial" (normalmente coincidente con el económico).
b) La empresa demandante ha efectuado dos revalorizaciones de los bienes que son el objeto del
litigio a partir de su consideración como Activo Material Fijo. Tales revalorizaciones han sido comprobadas y
aceptadas por la Administración. No se justifica que si ahora, en esta actualización, se contemplan idénticos
parámetros que los que se tomaron en cuenta en las ocasiones precedentes la solución pueda ser distinta
en una y otra ocasión.
Es verdad, como afirmaba la Administración, que no son decisivos los razonamientos precedentes si
los parámetros legales y fácticos aplicados en las revalorizaciones anteriores son distintos de los que han
regido en la actualidad.
Pero para que este argumento tuviera alguna consistencia era necesario que la Administración hubiese
explicado las diferencias normativas y de hecho que ahora concurrían y que no se dieron en las dos
revalorizaciones anteriores, lo que no se ha hecho. Era a la Administración a quien correspondía acreditar
las diferencias fácticas o jurídicas que justificaban un tratamiento diferente de las distintas revalorizaciones
efectuadas.
c) Las actas originadoras del litigio comienzan afirmando que la Contabilidad de la recurrente es
sustancialmente correcta, y, por otra parte, en todos los balances de la entidad se hace constar que los bienes
discutidos son "Inmovilizado" . Es evidente y palmaria la contradicción en que se incurre pues lo que no
constituye motivo alguno de censura contable se acaba convirtiendo en causa originadora del "Acta" y del
litigio que decidimos, por una deficiente calificación contable de los elementos afectados, pues en ella (el Acta)
se considera que esos bienes son Activo Circulante.
En definitiva, y en mérito a los antecedentes expuestos, el destino actual de los terrenos, y, a los actos
propios de la Administración y de las partes, procede considerar los bienes discutidos como Activo Material
Fijo".>>
SEGUNDO.-
El recurso debe declarase inadmisible por las tres razones siguientes:
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a) La casación para la unificación de doctrina, como su propio nombre indica, y así se deduce de los
artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , exige que la doctrina sostenida en la sentencia recurrida y la
que se recoge en la de contraste sean contradictoria, pues si son concordantes, no habría nada que unificar.
Pues bien, pese a lo alegado por la parte recurrente, no se observa que esa contradicción exista entre ambas
sentencias, pues el propio Tribunal de instancia se refiere a esa sentencia de 8 de febrero de 2005 , y después
de analizarla, llega a la conclusión, también recogida en ella,, que cada caso debe ser examinado, "no desde
una perspectiva abstracta y general, sino desde la realidad concreta y específica", y es desde ese examen
casuístico en el que se mueven ambos Tribunales, desde donde se obtienen resultados diferentes, pero no
por una aplicación incorrecta, sino por la configuración de las circunstancias concurrentes en cada uno. Es
cierto que en la sentencia del Tribunal Supremo se indica que el problema se soluciona en atención al objeto
social, pero a continuación añade, que dicho objeto no resuelve el problema discutido en el caso de la empresa
recurrente, por lo que acude a la realidad concreta y específica de los terrenos, que es lo que hace igualmente
el Tribunal de instancia, en el supuesto de autos.
b) Esto conduce a señalar otra causa de inadmisibilidad derivada del propio artículo 96 citado, pues
no se dan las identidades entre el caso enjuiciado y el que fue objeto de la sentencia de contraste que dicho
precepto exige para la viabilidad de la casación. En efecto, a parte de aplicarse normativa distinta en uno
y otro, los presupuestos de hecho que llevan a ambos Tribunales a distinta conclusión son particulares de
cada caso. Así en el aquí enjuiciado, se parte no sólo del objeto social de la empresa, sino de que el bien se
enajenó sin haber sido objeto de explotación alguna. Por contra, en la sentencia de contraste se llega a la
consideración como
existencia, atendiendo, en primer lugar, al tiempo en que los bienes han formado parte
del patrimonio de la empresa, en segundo término, a que se han efectuado dos revalorizaciones a partir de su
consideración como Activo Material Fijo, lo que fue aceptado por la Administración, y, en ultimo lugar, a que
pese a considerarse por la Inspección que la contabilidad de la recurrente es sustancialmente correcta y en
ella se hace constar que los bienes discutidos son Inmovilizado, sin embargo, en el Acta se clasifican como
Activo Circulante. La propia recurrente no puede sustraerse a estas diferencias, cuando señala en su escrito
de interposición que el objeto social de la empresa recurrente es el alquiler, mientras que el de la sentencia
de contraste es compresivo además el de la promoción y venta de inmuebles, circunstancia, que, aunque,
como dice, sea más a su favor, no puede por menos de considerarse como una desigualdad sustancial no
permitida en esta categoría de recursos.
c) Finalmente, se debe recalcar que este tema se mueve en un terreno eminentemente fáctico, en el
que las circunstancias de hecho difícilmente son coincidentes en dos casos diferentes, siendo el Tribunal
de instancia, el que debe valorar estos elementos de acuerdo con las pruebas aportadas a los autos y en
el expediente, sin que esta valoración pueda tener acceso a la casación, como reiteradamente señala la
jurisprudencia de esta Sala.
TERCERO.-
La aplicación de la doctrina expuesta comporta la inadmisión del Recurso de Casación
que decidimos, con expresa imposición de costas a la recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el
art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional , se limita su importe a 1.000 euros.
En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,
FALLAMOS
Que declaramos INADMITIR y, por lo tanto, INADMITIMOS el presente recurso de casación nº
3704/2012, interpuesto por la Entidad INMOBILIARIA TEJAS VIEJAS DE MADRID, S.L., contra la sentencia
dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha
10 de mayo de 2012, recaída en el recurso nº 259/2009 , con imposición de costas a la parte recurrente con
el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en
la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos,
mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez
de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior
sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez,
estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.