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viernes, 30 de mayo de 2014

NOTA SOBRE EL INICIO DE LAS COMPROBACIONES DE LOS ALQUILERES NO DECLARADOS Y LA REDUCCION EN LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA

Apreciados compañeros/as,

Informaros de dos cuestiones recientes de importancia para nuestra profesión.

1º  En primer lugar indicaros que la Agencia Tributaria ya ha iniciado la comprobación de los alquileres no declarados por los contribuyentes. Hay que recordar que en el Plan de Inspección aprobado para el ejercicio 2014 y las manifestaciones hechas en el Foro de Colegios y Asociaciones Profesionales ya se advertía que está sería una de las líneas de actuación de la Agencia Tributaria, junto con la comprobación de las actividades profesionales.
Las distintas Administraciones de Hacienda dependientes de la Agencia Tributaria en Cataluña han empezado a enviar requerimientos emitidos por los órganos de Gestión Tributaria donde se requiere al contribuyente para que aporte los datos de los alquileres no declarados detectados por Hacienda. El requerimiento se refiere al ejercicio 2009, ya que en todos los procesos masivos de regularización y/o comprobación la Administración siempre empieza por el primer ejercicio que prescribe en el mes de junio del corriente.
En dicho requerimiento incluso se identifica a la finca donde se supone que estuvo alquilada y se solicita que se aporten los contratos de alquiler, los ingresos percibidos y los gastos deducibles o en su defecto que se justifique que no ha estado alquilado.
La Administración manifiesta que de los datos que obran en su poder se deduce que dicho inmueble ha sido alquilado. Creemos que dichos datos pueden proceder de los consumos de luz que las compañías declaran a Hacienda que presupone una ocupación no acorde con un inmueble vacío u ocupado ocasionalmente, de los datos que se puedan consignar en la declaración de renta de los inquilinos (referencia catastral), declaraciones que hayan presentado las agencias inmobiliarias que gestionen los alquileres (modelo 347), inspecciones oculares, etc.
Por ello es conveniente avisar a los contribuyentes que puedan encontrarse en esta situación, pues la regularización voluntaria conlleva una menor sanción que si la regularización es producto de una comprobación abreviada.
2º  En segundo lugar destacar la importante sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27/3/2014, número de sentencia 357/2014, que trata el tema de la aplicabilidad de la reducción por arrendamiento de vivienda cuando el inquilino es una persona jurídica que destinará la vivienda a residencia de sus empleados.

Dicha sentencia contradice la doctrina emanada por la Dirección General de los Tributos que en síntesis defendía que no procede la reducción del 50 por 100 de los rendimientos netos de capital inmobiliario por arrendamiento de inmueble destinado a vivienda reconocido por el artículo 21 del TRLIRPF, en consideración a que se trata de arrendamientos a personas jurídicas, según los correspondientes contratos, para constituir la vivienda de determinados empleados, pero no se cumple con el concepto que recoge el artículo 2 de la LAU con el que se debe relacionar, según el cual se trata del arrendamiento de un bien inmueble destinado a vivienda cuando el arrendamiento recaiga sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid no está de acuerdo con esta interpretación restrictiva de la Agencia Tributaria y acepta la reducción al entender  que “en definitiva ha quedado acreditado que se trata del arrendamiento de un bien inmueble destinado a vivienda como residencia o morada permanente de una persona física y se da cumplimiento a la condición legal impuesta para aplicar la reducción pretendida sin que se exija que la vivienda deba ocuparse por el propio arrendatario y al margen del concepto que se recoge en la Ley de Arrendamientos Urbanos invocada por el Abogado del Estado, al que no se remite la ley fiscal con el consiguiente acogimiento del recurso.”

Es muy importante, por tanto, que aunque el contrato de arrendamiento lo formalice una persona jurídica, que conste de forma clara, precisa y detallada en sus estipulaciones que la vivienda arrendada es ocupada con el carácter exclusivo de residencia o vivienda permanente de empleados concretos y sus familias y su identificación más precisa posible.

Es evidente que la aplicación de esta reducción en estos supuestos puede conllevar al contribuyente que lo aplique a un litigio con Hacienda si esta sigue haciendo valer su criterio, pero es muy alentadora esta sentencia que esgrime, a mi juicio, unos argumentos irrefutables. No obstante, el contribuyente tiene la última palabra.

Podéis consultar la sentencia en el blog o solicitarla a josepmpanyos@yahoo.es.

Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es

José M Paños Pascual

Abogado/ gestor administrativo.

lunes, 26 de mayo de 2014

NOTA SOBRE LA CORRECCION DE ERRORES CONTABLES (ingresos) Y LOS LÍMITES A LA DEDUCCION DE GASTOS DE EJERCICIOS ANTERIORES

Apreciados compañeros/as,

Hoy vamos a comentar dos consultas de la Dirección General de Tributos que tratan dos temas muy recurrentes en el quehacer diario de los asesores fiscales y expertos contables y que ya hemos tratado en anteriores notas de interés.

La primera de ella es la corrección de errores contables cuando se derivan de ingresos no declarados en el ejercicio que se devengaron.

Dicha cuestión se trata en la consulta V0769-14 de fecha 19 de marzo de 2014.

En el supuesto planteado, una sociedad vendió unos locales con precio aplazado en el ejercicio 2012, pero debido a una reclamación judicial que anuló la citada compraventa, no se declaró ingreso alguno en el ejercicio 2012.

Establece la DGT que:
“En efecto, el ingreso se debió imputar en su totalidad en el período impositivo en el que se produjo la transmisión de la propiedad de los locales objeto del contrato formalizado por la consultante, al comprador de los bienes, es decir en el ejercicio 2012. Ahora bien, al tratarse de una operación a plazo o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas a medida en que se producen los correspondientes cobros tal y como señala el artículo 19.4 del TRLIS anteriormente reproducido que establece el criterio de cobro en las operaciones a plazo o con precio aplazado salvo que el sujeto pasivo opte por el criterio de devengo. La entidad consultante, por tanto, deberá imputar en cada período impositivo las rentas obtenidas en proporción a los plazos fijados en el contrato para el cobro de las cantidades aplazadas.

En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante no contabilizó ingreso alguno por la transmisión de la propiedad de los locales, produciéndose en consecuencia, un error en su contabilidad.
En relación a los errores contables, la norma de registro y valoración 22ª, recogida en la segunda parte del Plan General de Contabilidad, en materia de subsanación de errores de ejercicios anteriores, establece lo siguiente:
“Cuando se produzca un cambio de criterio contable, que sólo procederá de acuerdo con lo establecido en el principio de uniformidad, se aplicará de forma retroactiva y su efecto se calculará desde el ejercicio más antiguo para el que se disponga de información.

El ingreso o gasto correspondiente a ejercicios anteriores que se derive de dicha aplicación motivará, en el ejercicio en que se produce el cambio de criterio, el correspondiente ajuste por el efecto acumulado de las variaciones de los activos y pasivos, el cual se imputará directamente en el patrimonio neto, en concreto, en una partida de reservas salvo que afectara a un gasto o un ingreso que se imputó en los ejercicios previos directamente en otra partida del patrimonio neto. Asimismo, se modificarán las cifras afectadas en la información comparativa de los ejercicios a los que le afecte el cambio de criterio contable.
En la subsanación de errores relativos a ejercicios anteriores serán de aplicación las mismas reglas que para los cambios de criterios contables. A estos efectos, se entiende por errores las omisiones o inexactitudes en las cuentas anuales de ejercicios anteriores por no haber utilizado, o no haberlo hecho adecuadamente información fiable que estaba disponible cuando se formularon y que la empresa podría haber obtenido y tenido en cuenta en la formación de dichas cuentas.”
Respecto al abono en la cuenta de reservas que tendría que registrar el consultante en el ejercicio 2013, correspondiente al error en la no contabilización de la venta, en la medida en que la corrección del mencionado error contable determina el registro contable de un ingreso en un periodo impositivo posterior a aquel en el que hubiera procedido su imputación temporal, con arreglo al principio de devengo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.3 del TLRIS previamente transcrito, la imputación contable de dicho ingreso se integrará en la base imponible del ejercicio 2012.
Sentado lo anterior, señala el consultante que la Sentencia que estimaba íntegramente la demanda de la administración concursal, declarando la rescisión, nulidad e ineficacia de la compraventa fue objeto de apelación por parte del consultante en mayo de 2013. El Plan General de Contabilidad regula en su primera parte, en el apartado 3, los principios contables entre el que se encuentra el principio de prudencia en virtud del cual se deberán tener en cuenta todos los riesgos, con origen en el ejercicio o en otro anterior, tan pronto sean conocidos, incluso si sólo se conocieran entre la fecha de cierre de las cuentas anuales y la fecha en que éstas se formulen.
Entre los elementos de las cuentas anuales que figuran en el apartado 4 aparecen los pasivos, como obligaciones actuales surgidas como consecuencia de sucesos pasados, para cuya extinción la empresa espera desprenderse de recursos que puedan producir beneficios o rendimientos económicos en el futuro. A estos efectos, se entienden incluidas las provisiones. De acuerdo con lo anterior, contablemente la empresa deberá dotar la correspondiente provisión para otras responsabilidades surgida como consecuencia del litigio concursal en curso a cargo de la empresa. El gasto correspondiente a dicha provisión será fiscalmente deducible en la parte que se corresponda con el ingreso que se haya integrado en la base imponible derivado de la compraventa a plazos efectuada, de acuerdo con el principio de correlación de ingresos y gastos recogido en el artículo 19 del TRLIS.”

La segunda consulta trata sobre los límites de la deducción fiscal de los gastos de ejercicios anteriores. Así no serán deducibles aquellos gastos devengados de un ejercicio prescrito. Es la consulta V0620/14 de fecha 7/3/2014.
En el supuesto planteado una empresa no reconoció en el ejercicio 2008 la totalidad de un gasto por no estar de acuerdo con la factura recibida y emitió una factura compensatoria, deduciéndose la diferencia. En el 2013 es condenada a pagar esa diferencia y pretende deducirse fiscalmente dicho pago.
El artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece en su apartado 3 que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”

Por su parte, el artículo 19 del TRLIS, establece lo siguiente:


“1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.
3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.
Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartado anteriores.

Mercantilmente, la letra c) del artículo 38 del Código de Comercio, establece que:

“c). Se seguirá el principio de prudencia valorativa. Este principio obligará a contabilizar sólo los beneficios obtenidos hasta la fecha de cierre del ejercicio. No obstante, se deberán tener en cuenta todos los riesgos con origen en el ejercicio o en otro anterior, incluso si sólo se conocieran entre la fecha de cierre del balance y la fecha en que éste se formule, en cuyo caso se dará cumplida información en la memoria, sin perjuicio del reflejo que puedan originar en los otros documentos integrantes de las cuentas anuales. Excepcionalmente, si tales riesgos se conocieran entre la formulación y antes de la aprobación de las cuentas anuales y afectaran de forma muy significativa a la imagen fiel, las cuentas anuales deberán ser reformuladas. En cualquier caso, deberán tenerse en cuenta las amortizaciones y correcciones de valor por deterioro en el valor de los activos, tanto si el ejercicio se salda con beneficio como con pérdida.
Asimismo, se deberá ser prudente en las estimaciones y valoraciones a realizar en condiciones de incertidumbre.”
Contablemente, el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, regula en su primera parte, marco conceptual de la contabilidad los principios contables, entre los que se encuentra el principio de prudencia en virtud del cual se deberán tener en cuenta todos los riesgos, con origen en el ejercicio o en otro anterior, tan pronto sean conocidos, incluso si sólo se conocieran entre la fecha de cierre de las cuentas anuales y la fecha en que éstas se formulen.

En el supuesto planteado en el escrito de consulta, la entidad consultante consideró que había una discrepancia entre los valores que figuraban en la factura 11/2008 emitida por la entidad C, y a finales de 2008 corrigió la mencionada factura procediendo a emitir una factura compensatoria de dichos valores. Según se desprende del escrito de consulta, los registros contables efectuados por la entidad consultante en el ejercicio 2008 supusieron en conjunto el reconocimiento como gasto únicamente de la diferencia entre la factura emitida por la entidad C y la factura compensatoria emitida por la entidad consultante.


En la medida en que la factura fue objeto de reclamación judicial, la entidad consultante debería haber reconocido contablemente como gasto en el ejercicio 2008 el importe total de la factura emitida por la entidad C, o bien haber dotado una provisión por la diferencia objeto de discrepancia. En consecuencia, se considera que en el caso concreto planteado se ha producido un error contable.
Así, la norma de registro y valoración 22ª, recogida en la segunda parte del Plan General de Contabilidad, en materia de subsanación de errores de ejercicios anteriores, establece lo siguiente:
“Cuando se produzca un cambio de criterio contable, que sólo procederá de acuerdo con lo establecido en el principio de uniformidad, se aplicará de forma retroactiva y su efecto se calculará desde el ejercicio más antiguo para el que se disponga de información.

El ingreso o gasto correspondiente a ejercicios anteriores que se derive de dicha aplicación motivará, en el ejercicio en que se produce el cambio de criterio, el correspondiente ajuste por el efecto acumulado de las variaciones de los activos y pasivos, el cual se imputará directamente en el patrimonio neto, en concreto, en una partida de reservas salvo que afectara a un gasto o un ingreso que se imputó en los ejercicios previos directamente en otra partida del patrimonio neto. Asimismo, se modificarán las cifras afectadas en la información comparativa de los ejercicios a los que le afecte el cambio de criterio contable.

En la subsanación de errores relativos a ejercicios anteriores serán de aplicación las mismas reglas que para los cambios de criterios contables. A estos efectos, se entiende por errores las omisiones o inexactitudes en las cuentas anuales de ejercicios anteriores por no haber utilizado, o no haberlo hecho adecuadamente información fiable que estaba disponible cuando se formularon y que la empresa podría haber obtenido y tenido en cuenta en la formación de dichas cuentas.”

Respecto al registro contable que pretende realizar el consultante en el ejercicio 2013 correspondiente al gasto derivado de la discrepancia existente en la factura objeto de controversia, en la medida en que la corrección del mencionado error contable determina el registro contable de un gasto en un periodo impositivo posterior a aquel en el que hubiera procedido su imputación temporal, con arreglo al principio de devengo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.3 del TLRIS previamente transcrito, la imputación contable de dicho gasto se integrará en la base imponible del ejercicio 2013, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación de la norma general de imputación temporal.

No obstante, al efecto de valorar dicha circunstancia, deberá tenerse en cuenta el posible efecto de la prescripción. Así, gastos procedentes de un ejercicio prescrito contabilizados en un ejercicio posterior supone necesariamente que dichos gastos se imputen, de acuerdo con la regla general del artículo 19.1 del TRLIS, a aquél ejercicio, en el que la prescripción impide su deducción al no poderse liquidar el impuesto, dado que sólo es aplicable la regla especial de imputación en el ejercicio de su contabilización cuando de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación de la regla general, debiéndose tener en consideración para la comparación el instituto de la prescripción.


El artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación en cuatro años, a contar desde el día siguiente a aquél en que finalizase el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración.
Por tanto, en el supuesto planteado, en la medida en que la consultante pretenda contabilizar, en el ejercicio 2013, un gasto devengado de un ejercicio prescrito, no procederá admitir la deducibilidad

Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es

José M Paños Pascual

Abogado/ gestor administrativo.

martes, 20 de mayo de 2014

NOTA SOBRE EL BORRADOR DE HACIENDA Y EL IMPUESTO DE PATRIMONIO 2013.

Apreciados compañeros/as,

Ya en plena campaña de renta y patrimonio del ejercicio 2013 complementamos las notas confeccionadas hasta la fecha con la presente dedicada por un lado a un nuevo defecto de los borradores que emite la Agencia Tributaria y por otro las novedades a tener en cuenta en el Impuesto del Patrimonio para el ejercicio 2013.

BORRADOR DE HACIENDA: NUEVA SITUACION A TENER EN CUENTA.

Se ha detectado que en los borradores que confecciona Hacienda no se tienen en cuenta las compensaciones por los rendimientos negativos del capital mobiliario imputables a la base imponible del ahorro procedente de los ejercicios anteriores con derecho a compensación. Habida cuenta que en estos últimos años muchos productos financieros han generado rendimientos negativos que no han podido ser objeto de compensación en el ejercicio en que se han generado, el borrador omite esta posible compensación para ejercicios futuros, pudiendo ser erróneo el borrador del ejercicio 2013 en perjuicio del contribuyente. Por ello recomendamos que se avise a los clientes sobre esta incidencia o bien lo tengamos en cuenta si revisamos algún borrador.
Igualmente esta incidencia se puede hacer extensible a las cantidades pendientes de compensar que se deriven de pérdidas patrimoniales y que se puedan compensar en ejercicios futuros. Situación bastante frecuente estos últimos años por la mala evolución de la economía.

NOVEDADES EN EL IMPUESTO DEL PATRIMONIO DEL EJERCICIO 2013.

Realmente son pocas las novedades que presenta la declaración del Impuesto del Patrimonio del ejercicio 2013. Refrescaremos en esta nota las principales así como los presupuestos principales para su gestión y tramitación:

A)   Están obligados a declarar todos los sujetos pasivos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

– Su cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras de este Impuesto, y una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar o,
– Cuando, no dándose la anterior circunstancia (declaración negativa), el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 2.000.000 euros.

B)   Autoliquidación:

– Presentación y, en su caso, ingreso: desde el 23 de abril hasta el día 30 de junio de 2014. Si se efectúa domiciliación bancaria del pago, desde 24 de abril hasta el 25 de junio de 2014.

– La presentación de la declaración correspondiente a este impuesto deberá efectuarse obligatoriamente por vía electrónica a través de Internet mediante la utilización de DNI o certificado electrónico o mediante la consignación del NIF del contribuyente y del número de referencia del borrador o de los datos fiscales suministrados por la Agencia Tributaria.

Como novedad, también se prevé este año la posibilidad de presentar la declaración del Impuesto sobre Patrimonio mediante un sistema de firma con clave de acceso en un registro previo PIN 24h

Los contribuyentes que presenten declaración por el Impuesto sobre Patrimonio, además, estarán obligados a utilizarla vía electrónica para la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o para la confirmación del borrador de la misma, según proceda.

C)   Exenciones
-Exenciones autonómicas sobre bienes y derechos integrantes del patrimonio protegido de las personas con discapacidad:

• Podrán aplicar la exención de los bienes y derechos de contenido económico que formen parte del patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad los contribuyentes residentes en el territorio de las siguientes Comunidades Autónomas:
– Comunidad Autónoma de Canarias
– Comunidad de Castilla y León.

D)   Determinación de la base liquidable

Reducción por mínimo exento

• Para los sujetos pasivos por obligación personal residentes en alguna Comunidad Autónoma:

– La base imponible se reducirá en el mínimo exento que haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma y, en el caso de que ésta no hubiese aprobado el mínimo exento, la base imponible se reducirá en 700.000 euros.

– La Comunidad Autónoma de Cataluña ha aprobado como cuantía del mínimo exento 500.000 euros

– La Comunidad Autónoma de Extremadura ha aprobado mínimos exentos superiores a 700.000 euros para contribuyentes que sean discapacitados físicos, psíquicos o sensoriales

• Para los sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir y para los sujetos pasivos sometidos a obligación real de contribuir el mínimo exento es de 700.000 euros.

E)   Escala de Gravamen del Impuesto del Patrimonio

La Comunidad Autónoma de Andalucía, la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, la Comunidad Autónoma de Cataluña, la Comunidad Autónoma de Illes Balears, la Comunidad Autónoma de Extremadura, Comunidad Autónoma de Galicia y Comunidad Autónoma de la Región de Murcia han aprobado su correspondiente escala del Impuesto sobre el Patrimonio que difiere de la contenida en el artículo 30 de la Ley del Impuesto.

• La Comunidad Autónoma de Cantabria han aprobado su escala del Impuesto sobre el Patrimonio que no difiere de la contenida en el artículo 30 de la Ley del Impuesto.

F)    Bonificaciones de la cuota

Bonificaciones autonómicas en la cuota

• Comunidad Autónoma del Principado de Asturias: Bonificación de los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad.

• Comunidad Autónoma de Cataluña:

– Bonificación de los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad.

– Bonificación de las propiedades forestales.

• Comunidad Autónoma de Galicia: Bonificación por acciones o participaciones en entidades nuevas o de reciente creación.

• Comunidad de Madrid: Bonificación general del 100 por 100

G)   Modelo 720
Hay que tener en cuenta que todos los contribuyentes que hayan presentado el modelo 720 de declaración de bienes en el extranjero, deberán tener en cuenta el valor de dichos bienes a los efectos de calcular si está obligado a presentar el Impuesto del Patrimonio y en su consecuencia incluir los mismos en el Impuesto si se debe presentar y con las valoraciones ajustadas al mismo. En algunos supuestos será preciso solicitar la información a entidades privadas residentes en el extranjero (Bancos, sociedades gestoras, etc.).

Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es

José M Paños Pascual

Abogado/ gestor administrativo.

jueves, 15 de mayo de 2014

NOTA SOBRE DISPOSICIONES RECIENTES DE INTERES.

Apreciados compañeros/as,

 Os informamos por su interés de las siguientes novedades:

Disposiciones normativas de reciente publicación:

-DECRETO-LEY 1/2014, de 22 de abril, por el que se modifica la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura. (B.O.E. 14-5-2014).

-Ley Foral 7/2014, de 14 de abril, de modificación del artículo 223 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra. (B.O.E. 14-5-2014)

-Real Decreto 285/2014, de 25 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones en aduana y la figura del representante aduanero y el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. (B.O.E. 14-5-2014).

Ley Foral 6/2014, de 14 de abril, del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito. B.O.E. 14-5-2014. Navarra.

Sentencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea que condena a España por la cuestión de las vacaciones fiscales vascas.

La sentencia del Tribunal de la UE de fecha 13 de mayo de 2014 establece en su fallo lo siguiente:

1)      Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, al no haber adoptado, en la fecha en la que expiró el plazo fijado en el dictamen motivado emitido por la Comisión Europea el 26 de junio de 2008, todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia Comisión/España, C‑485/03 a C‑490/03, EU:C:2006:777.
2)      Condenar al Reino de España a abonar a la Comisión, en la cuenta «Recursos propios de la Unión Europea», una suma a tanto alzado de 30 millones de euros.
3)      Condenar en costas al Reino de España.

Dicha sentencia es consecuencia del litigio iniciado por la Comisión contra nuestro país por incumplir las sentencias y resoluciones que anularon las llamadas vacaciones fiscales vascas.
Finalmente adjuntaros una interesante consulta vinculante sobre el tipo impositivo aplicable a las frutas que sufren manipulaciones para su presentación y envasado.

Hay que tener en cuenta que en muchas ciudades de nuestro país se ha puesto de moda la venta de fruta pelada, troceada y envasada para su consumo al instante o en el domicilio. En muchos supuestos se añaden aditivos para evitar su ennegrecimiento, lo que ha suscitado dudas sobre el tipo impositivo aplicable cuando se realizan estas operaciones (trocear, pelar, descascarar, añadir ciertos aditivos, envasar, etc). Esta consulta lo aclara muy bien y hay que tenerla en cuenta cuando asesoremos a nuestros clientes en estos supuestos.


NUM-CONSULTA
V0884-14
ORGANO
SG de Impuestos sobre el Consumo
FECHA-SALIDA
31/03/2014
NORMATIVA
Ley 37/1992 art. 91-Uno-1-1º y 2º- 91-Dos-1-1º-f)
DESCRIPCION-HECHOS
La entidad mercantil consultante comercializa al por mayor frutas y verduras. En algunos casos pela, trocea y envasa las frutas, en particular aguacates y manzanas, a las que añade un aditivo y/o conservante para evitar su ennegrecimiento.
CUESTION-PLANTEADA
Tipo impositivo aplicable.
CONTESTACION-COMPLETA
1.- El artículo 91, apartado uno.1, números 1º y 2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece lo siguiente:


"Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:


1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.

2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto".


2.- El artículo 91, apartado dos.1, número 1º, letra f) de la citada Ley 37/1992, dispone lo siguiente:


"Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:


1º Los siguientes productos:


(...)

f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo".


3.- La Resolución 2/1998, de 14 de mayo, de la Dirección General de Tributos, sobre aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento en el Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con determinados productos alimenticios (BOE de 26 de mayo), dispuso lo siguiente en relación con los productos referidos en el artículo 91, apartado dos.1.1º.f) de la Ley 37/92:

"El requisito establecido por el precepto legal para que las operaciones relativas a los productos comprendidos en esta letra f) disfruten del tipo reducido del 4% es que dichos productos tengan la condición de naturales.


La delimitación de este concepto no es fácil, porque ni el Código Alimentario ni las disposiciones que lo desarrollan ni la propia Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido definen este concepto.

Del Código Alimentario sólo puede inferirse una contraposición entre productos naturales y productos transformados o derivados.

Así, cuando define los alimentos en el epígrafe 1.02.01 establece que "tendrán la consideración de alimentos todas las sustancias o productos de cualquier naturaleza, sólidos o líquidos, naturales o transformados que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para alguno de los fines siguientes: a) para la normal nutrición humana o como fruitivos; b) Como productos dietéticos en casos especiales de alimentación humana."


También existe en el Código Alimentario una referencia a los productos transformados en las siguientes definiciones:

-"Preparación culinaria (epígrafe 2.07.00): es el conjunto de operaciones que, mediante técnicas simples (mecánicas, físicas y especialmente las térmicas) transforman ciertas materias primas alimenticias para hacer su consumo apto y agradable".

-"Conservas (epígrafe 3.26.01): productos obtenidos a partir de alimentos perecederos de origen animal o vegetal, con o sin adición de otras sustancias autorizadas, contenidos en envases apropiados, herméticamente cerrados, tratados exclusivamente por el calor, en la forma que asegure su conservación".

-"Semiconservas (epígrafe 3.26.01): son productos estabilizados para un tiempo limitado por un tratamiento apropiado y mantenidos en recipientes impermeables al agua a presión normal. Su duración de utilización puede prolongarse almacenándolos en frigoríficos".

De estas definiciones puede deducirse que los productos transformados se obtienen a partir de materias primas o productos perecederos, es decir, de los productos naturales, mediante la aplicación a los mismos de determinadas técnicas. Los productos resultantes, entre ellos las citadas conservas, semiconservas y las preparaciones culinarias, son productos transformados, no naturales, que se excluyen, por tanto, del tipo reducido del 4%.
Ante la falta de un concepto determinado de producto natural, deberán utilizarse, para su concreción, los criterios contenidos en el artículo 23.2 de la Ley General Tributaria, según el cual, en tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.


En este sentido, debe entenderse por productos naturales los que se obtienen directamente de sus cultivos, sin someterlos a ninguna técnica de transformación.


No obstante, dichos productos naturales pueden ser objeto de algunas operaciones simples de manipulación o conservación que pretenden exclusivamente mantenerlos en las debidas condiciones técnico-sanitarias para el consumo en un tiempo variable o para darles una presentación idónea para el consumo, conservando sus características originales, sin que, por ello, pierdan su condición de productos naturales.


A estos efectos, y por razones de sistemática en la regulación del Impuesto sobre el Valor Añadido, debe considerarse que dichas operaciones de manipulación o conservación son las que se comprenden en el artículo 45 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido como excluidas del concepto de transformación, en relación con el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. El citado precepto establece que no se considerarán procesos de transformación: "los actos de mera conservación de los bienes, tales como la pasteurización, refrigeración, congelación, secado, clasificación, limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, descortezado, astillado, troceado, desinfección o desinfectación".

De acuerdo con lo expuesto, debe entenderse por "productos naturales" los productos que se encuentran en el mismo estado que se obtienen de sus propios cultivos, así como estos mismos productos cuando hayan sido objeto de operaciones simples de manipulación o de conservación, manteniendo sus características originales, como son las de clasificación, limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, troceado, desinfección, desinsectación, refrigeración, congelación, pasteurización, desecación, deshidratación y otras análogas necesarias para dar a los productos una presentación idónea y habitual para el consumo o las de esterilización.


En relación con cada uno de los productos comprendidos en la citada letra f), resulta lo siguiente:


1) Frutas.


El Código Alimentario las contempla en su Capítulo XXII.

En el epígrafe 3.22.01 del Código, con la denominación genérica de frutas, se comprende el fruto, la infrutescencia, la semilla o las partes carnosas de órganos florales, que hayan alcanzado un grado adecuado de madurez y sean propias para el consumo humano.

En el epígrafe 3.22.05 se clasifican las frutas, por su naturaleza, en carnosas, secas y oleaginosas y por su estado en frescas, desecadas, deshidratadas y congeladas.


Las frutas carnosas son aquéllas cuya parte comestible posea en su composición más de un 50% de agua (brevas, ciruelas, naranjas, mandarinas, peras, etc.), y las frutas secas, las que tengan en su composición menos del 50% de agua (almendra, avellana, castaña, nuez, etc.).


Las frutas oleaginosas son las empleadas para la obtención de grasas y para el consumo humano (aceituna, cacahuete, girasol, etc.).

En cuanto a las frutas secas, el epígrafe 3.22.07 del Código Alimentario, establece expresamente lo siguiente: "las frutas secas, además de presentarse al consumidor en su forma natural, pueden adoptar las siguientes formas: almendras y avellanas tostadas, saladas (tostadas con sal), peladas (tostadas sin piel) y castañas asadas y peladas (asadas sin piel)".


En consecuencia, las modalidades de frutas secas comprendidas en el citado epígrafe 3.22.07 del Código Alimentario que no tengan la condición de productos naturales, quedan excluidas de la aplicación del tipo impositivo del 4%.


Finalmente, en el epígrafe 3.22.16 se definen los derivados de las frutas de la forma siguiente: "a efectos de este Código tienen la consideración de derivados de frutas los zumos, néctares, derivados de tomate y confecciones obtenidas a partir de cualquier tipo o variedad de fruta o frutos frescos, mediante tratamiento o manipulación adecuados."


Se comprenden entre estos derivados los zumos y néctares (zumos frescos, naturales, conservados, concentrados, azucarados, etc. ), las cortezas, zumo de tomate, puré, pasta y concentrado de tomate, compotas, confituras, mermeladas, jaleas, pulpas, pectinas, fruta hilada, frutas en almíbar (macedonia), fruta confitada, fruta glaseada.


Consecuentemente, tributarán al tipo del 4% las frutas carnosas, secas u oleaginosas (aceitunas, cacahuetes, pipas o semillas de girasol, etc.) que, de conformidad con el Código Alimentario, tienen la consideración de frutas naturales, con independencia del destino que les dé el adquirente, excluyéndose las frutas secas no comprendidas en este grupo, especialmente las sometidas a procesos de tostado o asado y complementarios, citadas anteriormente, que tributarán al tipo impositivo del 7% cuando cumplan las previsiones contenidas en los números 1º ó 2º del artículo 91.uno.1 de la Ley del Impuesto.


Asimismo, se excluyen del tipo impositivo del 4% los productos definidos por el Código como derivados de las frutas, a los que también se ha hecho referencia en los párrafos precedentes".

4.- En consecuencia con todo lo anterior, tributarán al tipo del 4 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de la fruta fresca pelada, troceada y envasada con un aditivo y/o conservante objeto de consulta.

No obstante en el caso de que esta forma de presentación y manipulación del producto objeto de consulta tenga la consideración de "conservas" según se estipulan en las normas alimentarias, el tipo impositivo sería el 10 por ciento.




5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria


Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es

José M Paños Pascual

Abogado/ gestor administrativo.

martes, 13 de mayo de 2014

CONTABILIDAD: NOTA SOBRE CONSULTAS RECIENTES DEL ICAC

Apreciados compañeros/as,

 Os informamos por su interés de las recientes consultas publicadas por el ICAC:


Consulta:  7
http://www.icac.meh.es/imagenes/enlaceder.gifNº de BOICAC:
97/MARZO 2014
http://www.icac.meh.es/imagenes/enlaceder.gifContenido:
Importe neto de la cifra de negocios de una empresa dedicada a la explotación de máquinas recreativas, y tratamiento contable de la tasa sobre el juego. NRV 20ª.
http://www.icac.meh.es/imagenes/enlaceder.gifConsulta:
Sobre el cálculo del importe neto de la cifra de negocios de una empresa dedicada a la explotación de máquinas recreativas, y sobre el tratamiento contable de la tasa sobre el juego que grava esta actividad.

Respuesta:
*          
La empresa consultante se dedica a la explotación de máquinas recreativas. A tal efecto formaliza contratos con los propietarios de los establecimientos en los que se sitúan las máquinas, que reciben a cambio el 50% de la recaudación. Adicionalmente se informa que la explotación de las máquinas recreativas está gravada por una tasa. La consulta versa sobre cómo determinar la cifra de negocios de la empresa propietaria de las máquinas, planteando el consultante tres opciones: la recaudación íntegra de la máquina, la recaudación de la maquina menos la tasa y la recaudación de la maquina menos la parte del establecimiento y menos la tasa. La norma de registro y valoración (NRV) 20ª. “Negocios conjuntos” del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en su apartado 1, define negocio conjunto como “(…) una actividad económica controlada conjuntamente por dos o más personas físicas o jurídicas. A estos efectos, control conjunto es un acuerdo estatutario o contractual en virtud del cual dos o más personas, que serán denominadas en la presente norma partícipes, convienen compartir el poder de dirigir las políticas financieras y de explotación sobre una actividad económica con el fin de obtener beneficios económicos, de tal manera que las decisiones estratégicas, tanto financieras como de explotación, relativas a la actividad requieran el consentimiento unánime de todos los partícipes.” En el apartado 2 de la NRV 20ª se distinguen los tipos de negocios conjuntos, diferenciando entre los negocios conjuntos que no se manifiestan a través de la constitución de una empresa ni el establecimiento de una estructura financiera independiente de los partícipes, y los negocios conjuntos que se manifiestan a través de la constitución de una persona jurídica independiente o empresas controladas de forma conjunta. El supuesto de hecho descrito en los antecedentes se englobaría en la primera categoría de negocio conjunto, pues por lo manifestado parece ser que no se ha constituido una entidad con personalidad jurídica independiente para explotar las máquinas recreativas, sino que son dos empresas diferentes, la explotadora de la máquina y la propietaria del establecimiento, las que han acordado los términos y condiciones en los que participan en el citado negocio. Pues bien, en relación con esta tipología de negocios conjuntos, en el segundo párrafo del apartado 2.1 de la NRV 20ª se establece que el partícipe en una explotación o en activos controlados de forma conjunta “(…) reconocerá en su cuenta de pérdidas y ganancias la parte que le corresponda de los ingresos generados y de los gastos incurridos por el negocio conjunto, así como los gastos incurridos en relación con su participación en el negocio conjunto, y que de acuerdo con lo dispuesto en este Plan General de Contabilidad deban ser imputados a la cuenta de pérdidas y ganancias.” Por lo tanto, respecto a la recaudación de la máquina, el consultante reconocerá como importe neto de la cifra de negocios exclusivamente la parte de la recaudación que le corresponda, al amparo del vínculo cuasi societario acordado con el propietario del establecimiento. Respecto a la tasa, la norma de elaboración de las cuentas anuales 11ª Cifra anual de negocios de la Tercera Parte del PGC establece que para determinar la cifra anual de negocios se deducirán del importe de las ventas de los productos y de las prestaciones de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, el importe de cualquier descuento (bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas) y el del impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos directamente relacionados con las mismas, que deban ser objeto de repercusión. El Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas establece en su artículo tercero, apartado segundo, respecto al sujeto pasivo de la tasa fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias que “serán sujetos pasivos de la tasa los organizadores y las Empresas cuyas actividades incluyan la celebración de juegos de suerte, envite o azar (…)” sin que en dicha norma se establezca supuesto alguno de repercusión de la tasa. De acuerdo con la información facilitada, la entidad consultante es el sujeto pasivo de la tasa sin que exista la posibilidad de repercutirla a terceros, ni de que tampoco el desembolso que se efectúa en tal concepto pueda calificarse como una transacción de naturaleza similar, pero de signo contrario, a aquéllas que representan la corriente de ingresos de la actividad ordinaria de la empresa, circunstancia que justificaría tratarlo como un menor importe de la cifra de negocios. En consecuencia, la tasa no reducirá la cifra de negocios, debiendo registrarla el sujeto pasivo como un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias; a tal efecto podrá emplearse la cuenta 631. Otros tributos.


Nº de Consulta: 5
http://www.icac.meh.es/imagenes/enlaceder.gifNº de BOICAC:
97/MARZO 2014
http://www.icac.meh.es/imagenes/enlaceder.gifContenido:
Llevanza de la contabilidad y formulación de cuentas anuales por una filial de una sociedad extranjera. Posibilidad de utilizar un idioma distinto al castellano o algunas de las lenguas cooficiales.
http://www.icac.meh.es/imagenes/enlaceder.gifConsulta:
Sobre la posibilidad de llevar la contabilidad y presentar las cuentas en un idioma distinto al castellano o algunas de las lenguas cooficiales.
http://www.icac.meh.es/imagenes/enlaceder.gifRespuesta:
Las obligaciones contables de una empresa están reguladas en el Código de Comercio, el Plan General de Contabilidad, el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas, y, en su caso, en el texto refundido de la Ley se Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. La llevanza de la contabilidad cumple con el objetivo de conocer la situación económica financiera de la empresa y de los principales hechos que se producen en ella. Esta obligación tiene su fundamento legal en el artículo 25 y siguientes del Código de Comercio, en cuya virtud: “Todo empresario deberá llevar de manera ordenada la contabilidad de su negocio, de acuerdo con la actividad de su empresa, para que posteriormente se pueda realizar un seguimiento de las operaciones y simplifique la realización periódica de balances e inventarios. Llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales, un libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario.” Por su parte, el artículo 28 del Código de Comercio (apartado 2 del artículo 28 redactado por el artículo 48 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, «B.O.E.» 28 septiembre), señala: “1. El libro de Inventarios y Cuentas Anuales se abrirá con el balance inicial detallado de la empresa. Al menos trimestralmente se transcribirán con sumas y saldos los balances de comprobación. Se transcribirán también el inventario de cierre de ejercicio y las cuentas anuales. 2. El libro Diario registrará día a día todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa. Será válida, sin embargo, la anotación conjunta de los totales de las operaciones por períodos no superiores al trimestre, a condición de que su detalle aparezca en otros libros o registros concordantes, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que se trate.” Los artículos 34 a 41 del Código de Comercio regulan, con carácter general, las obligaciones contables de los empresarios en materia de formulación de cuentas anuales. Por su parte, los artículos 365 y siguientes del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil prevén las obligaciones de presentación y depósito de estas cuentas anuales, y en su disposición final sexta se autoriza al titular del Ministerio de Justicia para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo del mismo. Como consecuencia de esta normativa, fue publicada en el «Boletín Oficial del Estado», la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprobaban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de las sociedades mercantiles y demás entidades y empresarios que conforme a las disposiciones vigentes vengan obligados a dar publicidad a las mismas, así como las de quienes voluntariamente las presenten. Dicha Orden ha sido modificada posteriormente a través de sucesivas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, siendo la más reciente y en vigor la Resolución de 28 de enero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifican los modelos establecidos en la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación, y se da publicidad a las traducciones a las lenguas cooficiales propias de cada Comunidad Autónoma. En definitiva, todo empresario deberá formular cuentas anuales que, de acuerdo con el artículo 34 del Código de Comercio, comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria. Estos documentos forman una unidad y deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. Adicionalmente, las cuentas anuales deberán presentarse en los modelos establecidos al efecto de acuerdo con la normativa anteriormente citada.

Nº de Consulta: 3
http://www.icac.meh.es/imagenes/enlaceder.gifNº de BOICAC:
97/MARZO 2014
http://www.icac.meh.es/imagenes/enlaceder.gifContenido:
Contabilización de un “Equity Swap”. NRV 9ª.
http://www.icac.meh.es/imagenes/enlaceder.gifConsulta:
Sobre el tratamiento contable de los pagos a empleados de una sociedad (filial) con instrumentos de patrimonio concedidos por la sociedad dominante.
http://www.icac.meh.es/imagenes/enlaceder.gifRespuesta:
Los términos del “Equity Swap” (ES) que se describen en los antecedentes de la consulta parecen responder a un contrato de intercambio de flujos de efectivo, en cuya virtud, la sociedad A se obliga a pagar un interés (fijo o variable) y la contraparte (una entidad de crédito propietaria de las acciones de la sociedad B) se compromete a entregar el dividendo recibido por su inversión en la sociedad B. Adicionalmente, en la fecha de ejercicio (vencimiento del contrato) las partes acuerdan intercambiar la diferencia entre el precio de ejercicio y el valor razonable de las acciones en ese momento (asumiendo la sociedad el riesgo de valor razonable de los títulos). Hasta un determinado ejercicio la liquidación se acuerda por diferencias (en efectivo) y a partir de esa fecha, previa novación del contrato, mediante la entrega física de las acciones. La consulta versa sobre el adecuado tratamiento contable de esta operación en la sociedad A, antes y después de la novación del contrato, en cuya virtud la sociedad recibe los derechos de voto de las acciones y el ES pasa a liquidarse mediante la entrega de los instrumentos de patrimonio, salvo que la cotización descienda por debajo de un determinado importe. En principio, los contratos de ES se califican desde un punto de vista contable como instrumentos financieros derivados, a la vista de la definición de derivado financiero incluida en la norma de registro y valoración (NRV) 9ª. “Instrumentos financieros” del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre: “1. Su valor cambia en respuesta a los cambios en variables tales como los tipos de interés, los precios de instrumentos financieros y materias primas cotizadas, los tipos de cambio, las calificaciones crediticias y los índices sobre ellos y que en el caso de no ser variables financieras no han de ser específicas para una de las partes del contrato. 2. No requiere una inversión inicial o bien requiere una inversión inferior a la que requieren otro tipo de contratos en los que se podría esperar una respuesta similar ante cambios en las condiciones de mercado. 3. Se liquida en una fecha futura.” Cuando las empresas contratan este tipo de “productos” (con un elevado riesgo, si se pone en comparación el potencial resultado que puede originar la inversión inicial), el PGC extrema los requerimientos de transparencia de la información en beneficio de la relevancia y, en última instancia, del objetivo de imagen fiel. A tal efecto (y siempre que el derivado no sea un contrato de garantía financiera ni haya sido designado como instrumento de cobertura), se requiere valorar los derivados financieros por su valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias, se prohíbe la reclasificación del instrumento a otras carteras (categorías contables con diferente tratamiento) y se solicita información en la memoria y en el informe de gestión sobre las principales características del instrumento y la política de gestión de riesgos financieros de la entidad, respectivamente. En relación con el caso que nos ocupa, el aspecto relevante a considerar para concluir que la calificación y registro como un derivado financiero es correcta, es la forma de liquidar el contrato, que hasta la fecha de su novación podía ser en efectivo. Por el contrario, cuando el ES se liquida en acciones (se reciben o se entregan) la calificación del contrato requiere un previo análisis, en su conjunto, del intercambio de flujos y de la operación principal (intercambio de acciones, presente o futuro), con el objetivo de concluir si el fondo económico del contrato sigue siendo un derivado “genuino” o auténtico derivado, o por el contrario el derivado financiero se configura como un medio para retener los riesgos de unas acciones previamente enajenadas (circunstancia que implicaría negar la baja), o con el propósito de asumir los riesgos y beneficios inherentes a la condición de propietario antes de adquirir la titularidad jurídica de los instrumentos de patrimonio (lo que traería consigo el reconocimiento de una adquisición de acciones con pago aplazado). Pues bien, una vez modificado el contrato, en el supuesto de que la liquidación en acciones fuese probable, circunstancia que implica un análisis de la evolución del precio de la acción hasta la fecha de vencimiento, desde una perspectiva estrictamente contable cabría afirmar que se ha producido la adquisición de las acciones porque las condiciones económicas de la operación ponen de manifiesto que la sociedad asume, desde la novación del ES, los riesgos y ventajas sustanciales inherentes a la titularidad de esos instrumentos de patrimonio. Sin embargo, en todo caso es preciso recordar que el tratamiento contable de las operaciones depende de la “verdadera” naturaleza que subyace en las mismas. Es decir, en el registro contable debe prevalecer el fondo de las operaciones sobre su instrumentación jurídica, de tal manera que las cuentas anuales reflejen la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera y los resultados de la empresa. Por ello, como paso previo al registro contable, siempre es necesario realizar un análisis de la operación en su conjunto. Solo después del citado análisis, que requiere un detenido estudio de todos los antecedentes y circunstancias de la operación, será posible abordar el adecuado tratamiento contable de los hechos que se han descrito. Sobre el tratamiento contable de un contrato denominado por el consultante como “Equity Swap”. Respuesta Los términos del “Equity Swap” (ES) que se describen en los antecedentes de la consulta parecen responder a un contrato de intercambio de flujos de efectivo, en cuya virtud, la sociedad A se obliga a pagar un interés (fijo o variable) y la contraparte (una entidad de crédito propietaria de las acciones de la sociedad B) se compromete a entregar el dividendo recibido por su inversión en la sociedad B. Adicionalmente, en la fecha de ejercicio (vencimiento del contrato) las partes acuerdan intercambiar la diferencia entre el precio de ejercicio y el valor razonable de las acciones en ese momento (asumiendo la sociedad el riesgo de valor razonable de los títulos). Hasta un determinado ejercicio la liquidación se acuerda por diferencias (en efectivo) y a partir de esa fecha, previa novación del contrato, mediante la entrega física de las acciones. La consulta versa sobre el adecuado tratamiento contable de esta operación en la sociedad A, antes y después de la novación del contrato, en cuya virtud la sociedad recibe los derechos de voto de las acciones y el ES pasa a liquidarse mediante la entrega de los instrumentos de patrimonio, salvo que la cotización descienda por debajo de un determinado importe. En principio, los contratos de ES se califican desde un punto de vista contable como instrumentos financieros derivados, a la vista de la definición de derivado financiero incluida en la norma de registro y valoración (NRV) 9ª. “Instrumentos financieros” del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre: “1. Su valor cambia en respuesta a los cambios en variables tales como los tipos de interés, los precios de instrumentos financieros y materias primas cotizadas, los tipos de cambio, las calificaciones crediticias y los índices sobre ellos y que en el caso de no ser variables financieras no han de ser específicas para una de las partes del contrato. 2. No requiere una inversión inicial o bien requiere una inversión inferior a la que requieren otro tipo de contratos en los que se podría esperar una respuesta similar ante cambios en las condiciones de mercado. 3. Se liquida en una fecha futura.” Cuando las empresas contratan este tipo de “productos” (con un elevado riesgo, si se pone en comparación el potencial resultado que puede originar la inversión inicial), el PGC extrema los requerimientos de transparencia de la información en beneficio de la relevancia y, en última instancia, del objetivo de imagen fiel. A tal efecto (y siempre que el derivado no sea un contrato de garantía financiera ni haya sido designado como instrumento de cobertura), se requiere valorar los derivados financieros por su valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias, se prohíbe la reclasificación del instrumento a otras carteras (categorías contables con diferente tratamiento) y se solicita información en la memoria y en el informe de gestión sobre las principales características del instrumento y la política de gestión de riesgos financieros de la entidad, respectivamente. En relación con el caso que nos ocupa, el aspecto relevante a considerar para concluir que la calificación y registro como un derivado financiero es correcta, es la forma de liquidar el contrato, que hasta la fecha de su novación podía ser en efectivo. Por el contrario, cuando el ES se liquida en acciones (se reciben o se entregan) la calificación del contrato requiere un previo análisis, en su conjunto, del intercambio de flujos y de la operación principal (intercambio de acciones, presente o futuro), con el objetivo de concluir si el fondo económico del contrato sigue siendo un derivado “genuino” o auténtico derivado, o por el contrario el derivado financiero se configura como un medio para retener los riesgos de unas acciones previamente enajenadas (circunstancia que implicaría negar la baja), o con el propósito de asumir los riesgos y beneficios inherentes a la condición de propietario antes de adquirir la titularidad jurídica de los instrumentos de patrimonio (lo que traería consigo el reconocimiento de una adquisición de acciones con pago aplazado). Pues bien, una vez modificado el contrato, en el supuesto de que la liquidación en acciones fuese probable, circunstancia que implica un análisis de la evolución del precio de la acción hasta la fecha de vencimiento, desde una perspectiva estrictamente contable cabría afirmar que se ha producido la adquisición de las acciones porque las condiciones económicas de la operación ponen de manifiesto que la sociedad asume, desde la novación del ES, los riesgos y ventajas sustanciales inherentes a la titularidad de esos instrumentos de patrimonio. Sin embargo, en todo caso es preciso recordar que el tratamiento contable de las operaciones depende de la “verdadera” naturaleza que subyace en las mismas. Es decir, en el registro contable debe prevalecer el fondo de las operaciones sobre su instrumentación jurídica, de tal manera que las cuentas anuales reflejen la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera y los resultados de la empresa. Por ello, como paso previo al registro contable, siempre es necesario realizar un análisis de la operación en su conjunto. Solo después del citado análisis, que requiere un detenido estudio de todos los antecedentes y circunstancias de la operación, será posible abordar el adecuado tratamiento contable de los hechos que se han descrito.


Nº de Consulta: 1
http://www.icac.meh.es/imagenes/enlaceder.gifNº de BOICAC:
97/MARZO 2014
http://www.icac.meh.es/imagenes/enlaceder.gifContenido:
Cesión de instalaciones a una compañía eléctrica por parte de una empresa inmobiliaria en cumplimiento de la regulación vigente. NRV 13ª.
http://www.icac.meh.es/imagenes/enlaceder.gifConsulta:
Sobre el tratamiento contable de la infraestructura eléctrica que debe construir una empresa inmobiliaria que actúa como promotor de suelo industrial, logístico y residencial, como una obligación más del proceso urbanizador y que, una vez construida, cede a la correspondiente compañía eléctrica.
http://www.icac.meh.es/imagenes/enlaceder.gifRespuesta:
Una empresa inmobiliaria suscribe acuerdos con compañías eléctricas que contienen la obligación de llevar a cabo obras que incluyen una infraestructura exterior y/o la construcción de una subestación que permiten cubrir, dada la capacidad excedentaria de la instalación en relación con las necesidades de las actuaciones urbanísticas, otras existentes o que puedan surgir en el futuro en la zona. En cumplimiento de la regulación vigente, las instalaciones deben cederse a la compañía eléctrica que se responsabilizará desde ese momento de su operación y mantenimiento, seguridad y calidad de suministro, sin que se produzca la venta a la citada compañía de los derechos por los ingresos a obtener de los terceros que en el plazo legalmente establecido (5 ó 10 años) se quieran enganchar a las correspondientes acometidas, dada la capacidad excedentaria de las instalaciones. La consulta versa sobre el adecuado tratamiento contable de esta operación. En particular, sobre la correcta calificación contable de los desembolsos incurridos en la construcción de las infraestructuras eléctricas. Las existencias son activos poseídos para ser vendidos en el curso normal de la explotación, en proceso de producción o en forma de materiales o suministros para ser consumidos en el proceso de producción o en la prestación de servicios. Por otro lado, el activo no corriente engloba a los activos destinados a servir de forma duradera en las actividades de la empresa. En particular, el inmovilizado intangible está compuesto por los activos no monetarios sin apariencia física susceptibles de valoración económica, así como los anticipos a cuenta entregados a los proveedores de estos intangibles. Teniendo en cuenta lo anterior, el coste de las referidas obras sólo se activará como mayor valor de las existencias en la proporción que suponga la capacidad eléctrica necesaria para cubrir las necesidades de la actuación urbanística llevada a cabo por la empresa, respecto a la capacidad total de la infraestructura, conforme al criterio que se deriva tanto de la Norma de valoración 13ª. “Existencias” de las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias, como de la norma de registro y valoración (NRV) 10ª. “Existencias” del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre. Por el contrario, el desembolso en el que se incurre para construir la infraestructura eléctrica, en la parte proporcional que supera la potencia prevista en el proceso urbanizador, si bien se materializa en obra física y, en consecuencia, tal vez pudiera suscitarse a priori su calificación como inmovilizado material, no es menos cierto que la empresa no dispone de un derecho de uso sobre el citado bien, sino más bien de un derecho de naturaleza intangible que permite a la empresa recuperar los desembolsos correspondientes a la infraestructura exterior que no forman parte del valor de las existencias. Esto es, un derecho de compensación o resarcimiento que deberá calificarse desde un punto de vista estrictamente contable como un inmovilizado intangible siempre que la empresa asuma el riesgo de demanda del servicio, participando en consecuencia en los riesgos y beneficios de la explotación. En caso contrario, es decir, en el supuesto de que la empresa posea un derecho incondicional de cobro, el derecho deberá calificarse como activo financiero y contabilizarse de acuerdo con los criterios generales recogidos en la NRV 9ª del PGC. Los derechos de resarcimiento activados como inmovilizado intangible se amortizarán durante el período en el que se espere obtener los ingresos (5 ó 10 años), y serán objeto de corrección valorativa por deterioro según lo especificado con carácter general para los inmovilizados intangibles. Los ingresos que la empresa obtenga durante dicho período de los clientes que se enganchen a las acometidas realizadas se contabilizarán conforme a los criterios generales, y se presentarán como importe neto de la cifra de negocios en función de cómo se califique la actividad en la que se enmarcan, esto es, dependiendo de que dicha actividad deba considerarse como principal o accesoria para la entidad.

Nº de Consulta: 6
http://www.icac.meh.es/imagenes/enlaceder.gifNº de BOICAC:
96/DICIEMBRE 2013
http://www.icac.meh.es/imagenes/enlaceder.gifContenido:
Devoluciones de ventas. NRV 14ª.
http://www.icac.meh.es/imagenes/enlaceder.gifConsulta:
Sobre la contabilización de las devoluciones de ventas.
http://www.icac.meh.es/imagenes/enlaceder.gifRespuesta:
El consultante pregunta acerca del tratamiento contable de las devoluciones de ventas y, en concreto, sobre la posibilidad de efectuar asientos con un importe negativo. El Plan General de Contabilidad (PGC) aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, se estructura en cinco partes, de las cuales son de aplicación obligatoria la primera, segunda y tercera. La cuarta y quinta parte del PGC, cuadro de cuentas y definiciones y relaciones contables, respectivamente, son de aplicación facultativa excepto en aquellos aspectos que contengan criterios de registro o valoración. Sin perjuicio de que sea aconsejable que, en el caso de hacer uso de esa facultad, se utilicen denominaciones similares con el fin de facilitar la elaboración de las cuentas anuales. En la quinta parte se incluyen los principales motivos de cargo y abono de las cuentas propuestas, sin que en ninguna de ellas se contemple la posibilidad de efectuar un asiento por un importe negativo. Cuestión distinta es que en el modelo de cuenta de pérdidas y ganancias figure la partida 1.a) Ventas, en la cual se integra el subgrupo 70, dentro del cual forma parte la cuenta 708. Devoluciones de ventas y operaciones similares, con signo negativo. Esta situación viene determinada precisamente al amparo de la relación contable descrita para esta cuenta, que surge cargándose cuando se produce la devolución de una venta, con abono a una cuenta de clientes. Por tanto, el reflejo contable de las devoluciones de ventas se realizará cargando la cuenta 708. "Devolución de ventas y operaciones similares" con abono a la cuenta del subgrupo 43 que corresponda o a la correspondiente cuenta del subgrupo 57. Si el consultante aplicase el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas, aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, la conclusión recogida en la presente respuesta no varía.


Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es

José M Paños Pascual

Abogado/ gestor administrativo.