Apreciados compañeros/as,
Os informamos por su interés de las recientes
consultas publicadas por el ICAC:
Consulta: 7
Nº de BOICAC:
97/MARZO 2014
Contenido:
Importe neto de la cifra
de negocios de una empresa dedicada a la explotación de máquinas recreativas, y
tratamiento contable de la tasa sobre el juego. NRV 20ª.
Consulta:
Sobre el cálculo del
importe neto de la cifra de negocios de una empresa dedicada a la explotación
de máquinas recreativas, y sobre el tratamiento contable de la tasa sobre el
juego que grava esta actividad.
Respuesta:
La empresa consultante se dedica a la explotación de máquinas recreativas.
A tal efecto formaliza contratos con los propietarios de los establecimientos
en los que se sitúan las máquinas, que reciben a cambio el 50% de la
recaudación. Adicionalmente se informa que la explotación de las máquinas
recreativas está gravada por una tasa. La consulta versa sobre cómo determinar
la cifra de negocios de la empresa propietaria de las máquinas, planteando el
consultante tres opciones: la recaudación íntegra de la máquina, la recaudación
de la maquina menos la tasa y la recaudación de la maquina menos la parte del
establecimiento y menos la tasa. La norma de registro y valoración (NRV) 20ª.
“Negocios conjuntos” del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por Real
Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en su apartado 1, define negocio
conjunto como “(…) una actividad económica controlada conjuntamente por dos o
más personas físicas o jurídicas. A estos efectos, control conjunto es un
acuerdo estatutario o contractual en virtud del cual dos o más personas, que
serán denominadas en la presente norma partícipes, convienen compartir el poder
de dirigir las políticas financieras y de explotación sobre una actividad
económica con el fin de obtener beneficios económicos, de tal manera que las
decisiones estratégicas, tanto financieras como de explotación, relativas a la
actividad requieran el consentimiento unánime de todos los partícipes.” En el
apartado 2 de la NRV 20ª se distinguen los tipos de negocios conjuntos,
diferenciando entre los negocios conjuntos que no se manifiestan a través de la
constitución de una empresa ni el establecimiento de una estructura financiera
independiente de los partícipes, y los negocios conjuntos que se manifiestan a
través de la constitución de una persona jurídica independiente o empresas
controladas de forma conjunta. El supuesto de hecho descrito en los antecedentes
se englobaría en la primera categoría de negocio conjunto, pues por lo
manifestado parece ser que no se ha constituido una entidad con personalidad
jurídica independiente para explotar las máquinas recreativas, sino que son dos
empresas diferentes, la explotadora de la máquina y la propietaria del
establecimiento, las que han acordado los términos y condiciones en los que
participan en el citado negocio. Pues bien, en relación con esta tipología de
negocios conjuntos, en el segundo párrafo del apartado 2.1 de la NRV 20ª se
establece que el partícipe en una explotación o en activos controlados de forma
conjunta “(…) reconocerá en su cuenta de pérdidas y ganancias la parte que le
corresponda de los ingresos generados y de los gastos incurridos por el negocio
conjunto, así como los gastos incurridos en relación con su participación en el
negocio conjunto, y que de acuerdo con lo dispuesto en este Plan General de
Contabilidad deban ser imputados a la cuenta de pérdidas y ganancias.” Por lo
tanto, respecto a la recaudación de la máquina, el consultante reconocerá como
importe neto de la cifra de negocios exclusivamente la parte de la recaudación
que le corresponda, al amparo del vínculo cuasi societario acordado con el
propietario del establecimiento. Respecto a la tasa, la norma de elaboración de
las cuentas anuales 11ª Cifra anual de negocios de la Tercera Parte del PGC
establece que para determinar la cifra anual de negocios se deducirán del
importe de las ventas de los productos y de las prestaciones de servicios u
otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, el
importe de cualquier descuento (bonificaciones y demás reducciones sobre las
ventas) y el del impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos directamente
relacionados con las mismas, que deban ser objeto de repercusión. El Real
Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos
penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y
apuestas establece en su artículo tercero, apartado segundo, respecto al sujeto
pasivo de la tasa fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones
aleatorias que “serán sujetos pasivos de la tasa los organizadores y las
Empresas cuyas actividades incluyan la celebración de juegos de suerte, envite
o azar (…)” sin que en dicha norma se establezca supuesto alguno de repercusión
de la tasa. De acuerdo con la información facilitada, la entidad consultante es
el sujeto pasivo de la tasa sin que exista la posibilidad de repercutirla a
terceros, ni de que tampoco el desembolso que se efectúa en tal concepto pueda
calificarse como una transacción de naturaleza similar, pero de signo
contrario, a aquéllas que representan la corriente de ingresos de la actividad
ordinaria de la empresa, circunstancia que justificaría tratarlo como un menor
importe de la cifra de negocios. En consecuencia, la tasa no reducirá la
cifra de negocios, debiendo registrarla el sujeto pasivo como un gasto en la
cuenta de pérdidas y ganancias; a tal efecto podrá emplearse la cuenta 631.
Otros tributos.
Nº de Consulta: 5
Nº de BOICAC:
97/MARZO 2014
Contenido:
Llevanza de la
contabilidad y formulación de cuentas anuales por una filial de una sociedad
extranjera. Posibilidad de utilizar un idioma distinto al castellano o algunas
de las lenguas cooficiales.
Consulta:
Sobre la posibilidad de
llevar la contabilidad y presentar las cuentas en un idioma distinto al
castellano o algunas de las lenguas cooficiales.
Respuesta:
Las obligaciones contables de una empresa están reguladas en el Código de
Comercio, el Plan General de Contabilidad, el Plan General de Contabilidad de
Pequeñas y Medianas Empresas, y, en su caso, en el texto refundido de la Ley se
Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de
julio. La llevanza de la contabilidad cumple con el objetivo de conocer la
situación económica financiera de la empresa y de los principales hechos que se
producen en ella. Esta obligación tiene su fundamento legal en el artículo 25 y
siguientes del Código de Comercio, en cuya virtud: “Todo empresario deberá
llevar de manera ordenada la contabilidad de su negocio, de acuerdo con la
actividad de su empresa, para que posteriormente se pueda realizar un
seguimiento de las operaciones y simplifique la realización periódica de
balances e inventarios. Llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido
en las leyes o disposiciones especiales, un libro de Inventarios y Cuentas
anuales y otro Diario.” Por su parte, el artículo 28 del Código de Comercio (apartado
2 del artículo 28 redactado por el artículo 48 de la Ley 14/2013, de 27 de
septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, «B.O.E.» 28
septiembre), señala: “1. El libro de Inventarios y Cuentas Anuales se abrirá
con el balance inicial detallado de la empresa. Al menos trimestralmente se
transcribirán con sumas y saldos los balances de comprobación. Se transcribirán
también el inventario de cierre de ejercicio y las cuentas anuales. 2. El libro
Diario registrará día a día todas las operaciones relativas a la actividad de
la empresa. Será válida, sin embargo, la anotación conjunta de los totales de
las operaciones por períodos no superiores al trimestre, a condición de que su
detalle aparezca en otros libros o registros concordantes, de acuerdo con la
naturaleza de la actividad de que se trate.” Los artículos 34 a 41 del Código
de Comercio regulan, con carácter general, las obligaciones contables de los
empresarios en materia de formulación de cuentas anuales. Por su parte, los
artículos 365 y siguientes del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el
que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil prevén las obligaciones de
presentación y depósito de estas cuentas anuales, y en su disposición final
sexta se autoriza al titular del Ministerio de Justicia para dictar las
disposiciones que sean precisas para el desarrollo del mismo. Como consecuencia
de esta normativa, fue publicada en el «Boletín Oficial del Estado», la Orden
JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprobaban nuevos modelos para la
presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de las sociedades
mercantiles y demás entidades y empresarios que conforme a las disposiciones
vigentes vengan obligados a dar publicidad a las mismas, así como las de quienes
voluntariamente las presenten. Dicha Orden ha sido modificada posteriormente a
través de sucesivas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, siendo la más reciente y en vigor la Resolución de 28 de enero de
2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se
modifican los modelos establecidos en la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero,
por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro
Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación, y
se da publicidad a las traducciones a las lenguas cooficiales propias de cada
Comunidad Autónoma. En definitiva, todo empresario deberá formular cuentas
anuales que, de acuerdo con el artículo 34 del Código de Comercio, comprenderán
el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los
cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y
la memoria. Estos documentos forman una unidad y deben redactarse con claridad
y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los
resultados de la empresa. Adicionalmente, las cuentas anuales deberán
presentarse en los modelos establecidos al efecto de acuerdo con la normativa
anteriormente citada.
Nº de Consulta: 3
Nº de BOICAC:
97/MARZO 2014
Contenido:
Contabilización de un
“Equity Swap”. NRV 9ª.
Consulta:
Sobre el tratamiento
contable de los pagos a empleados de una sociedad (filial) con instrumentos de
patrimonio concedidos por la sociedad dominante.
Respuesta:
Los términos del “Equity Swap” (ES) que se describen en los antecedentes de
la consulta parecen responder a un contrato de intercambio de flujos de
efectivo, en cuya virtud, la sociedad A se obliga a pagar un interés (fijo o
variable) y la contraparte (una entidad de crédito propietaria de las acciones
de la sociedad B) se compromete a entregar el dividendo recibido por su
inversión en la sociedad B. Adicionalmente, en la fecha de ejercicio
(vencimiento del contrato) las partes acuerdan intercambiar la diferencia entre
el precio de ejercicio y el valor razonable de las acciones en ese momento
(asumiendo la sociedad el riesgo de valor razonable de los títulos). Hasta un
determinado ejercicio la liquidación se acuerda por diferencias (en efectivo) y
a partir de esa fecha, previa novación del contrato, mediante la entrega física
de las acciones. La consulta versa sobre el adecuado tratamiento contable de
esta operación en la sociedad A, antes y después de la novación del contrato,
en cuya virtud la sociedad recibe los derechos de voto de las acciones y el ES
pasa a liquidarse mediante la entrega de los instrumentos de patrimonio, salvo
que la cotización descienda por debajo de un determinado importe. En principio,
los contratos de ES se califican desde un punto de vista contable como
instrumentos financieros derivados, a la vista de la definición de derivado
financiero incluida en la norma de registro y valoración (NRV) 9ª.
“Instrumentos financieros” del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por
Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre: “1. Su valor cambia en respuesta a
los cambios en variables tales como los tipos de interés, los precios de
instrumentos financieros y materias primas cotizadas, los tipos de cambio, las
calificaciones crediticias y los índices sobre ellos y que en el caso de no ser
variables financieras no han de ser específicas para una de las partes del
contrato. 2. No requiere una inversión inicial o bien requiere una inversión
inferior a la que requieren otro tipo de contratos en los que se podría esperar
una respuesta similar ante cambios en las condiciones de mercado. 3. Se liquida
en una fecha futura.” Cuando las empresas contratan este tipo de “productos”
(con un elevado riesgo, si se pone en comparación el potencial resultado que puede
originar la inversión inicial), el PGC extrema los requerimientos de
transparencia de la información en beneficio de la relevancia y, en última
instancia, del objetivo de imagen fiel. A tal efecto (y siempre que el derivado
no sea un contrato de garantía financiera ni haya sido designado como
instrumento de cobertura), se requiere valorar los derivados financieros por su
valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias, se prohíbe la
reclasificación del instrumento a otras carteras (categorías contables con
diferente tratamiento) y se solicita información en la memoria y en el informe
de gestión sobre las principales características del instrumento y la política
de gestión de riesgos financieros de la entidad, respectivamente. En relación
con el caso que nos ocupa, el aspecto relevante a considerar para concluir que
la calificación y registro como un derivado financiero es correcta, es la forma
de liquidar el contrato, que hasta la fecha de su novación podía ser en
efectivo. Por el contrario, cuando el ES se liquida en acciones (se reciben o
se entregan) la calificación del contrato requiere un previo análisis, en su
conjunto, del intercambio de flujos y de la operación principal (intercambio de
acciones, presente o futuro), con el objetivo de concluir si el fondo económico
del contrato sigue siendo un derivado “genuino” o auténtico derivado, o por el
contrario el derivado financiero se configura como un medio para retener los
riesgos de unas acciones previamente enajenadas (circunstancia que implicaría
negar la baja), o con el propósito de asumir los riesgos y beneficios
inherentes a la condición de propietario antes de adquirir la titularidad
jurídica de los instrumentos de patrimonio (lo que traería consigo el
reconocimiento de una adquisición de acciones con pago aplazado). Pues bien,
una vez modificado el contrato, en el supuesto de que la liquidación en
acciones fuese probable, circunstancia que implica un análisis de la evolución
del precio de la acción hasta la fecha de vencimiento, desde una perspectiva
estrictamente contable cabría afirmar que se ha producido la adquisición de las
acciones porque las condiciones económicas de la operación ponen de manifiesto
que la sociedad asume, desde la novación del ES, los riesgos y ventajas sustanciales
inherentes a la titularidad de esos instrumentos de patrimonio. Sin embargo, en
todo caso es preciso recordar que el tratamiento contable de las operaciones
depende de la “verdadera” naturaleza que subyace en las mismas. Es decir, en el
registro contable debe prevalecer el fondo de las operaciones sobre su
instrumentación jurídica, de tal manera que las cuentas anuales reflejen la
imagen fiel del patrimonio, la situación financiera y los resultados de la
empresa. Por ello, como paso previo al registro contable, siempre es necesario
realizar un análisis de la operación en su conjunto. Solo después del citado
análisis, que requiere un detenido estudio de todos los antecedentes y
circunstancias de la operación, será posible abordar el adecuado tratamiento
contable de los hechos que se han descrito. Sobre el tratamiento contable de un
contrato denominado por el consultante como “Equity Swap”. Respuesta Los
términos del “Equity Swap” (ES) que se describen en los antecedentes de la
consulta parecen responder a un contrato de intercambio de flujos de efectivo,
en cuya virtud, la sociedad A se obliga a pagar un interés (fijo o variable) y
la contraparte (una entidad de crédito propietaria de las acciones de la
sociedad B) se compromete a entregar el dividendo recibido por su inversión en
la sociedad B. Adicionalmente, en la fecha de ejercicio (vencimiento del
contrato) las partes acuerdan intercambiar la diferencia entre el precio de
ejercicio y el valor razonable de las acciones en ese momento (asumiendo la sociedad
el riesgo de valor razonable de los títulos). Hasta un determinado ejercicio la
liquidación se acuerda por diferencias (en efectivo) y a partir de esa fecha,
previa novación del contrato, mediante la entrega física de las acciones. La
consulta versa sobre el adecuado tratamiento contable de esta operación en la
sociedad A, antes y después de la novación del contrato, en cuya virtud la
sociedad recibe los derechos de voto de las acciones y el ES pasa a liquidarse
mediante la entrega de los instrumentos de patrimonio, salvo que la cotización
descienda por debajo de un determinado importe. En principio, los contratos de
ES se califican desde un punto de vista contable como instrumentos financieros
derivados, a la vista de la definición de derivado financiero incluida en la
norma de registro y valoración (NRV) 9ª. “Instrumentos financieros” del Plan
General de Contabilidad (PGC), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de
noviembre: “1. Su valor cambia en respuesta a los cambios en variables tales como
los tipos de interés, los precios de instrumentos financieros y materias primas
cotizadas, los tipos de cambio, las calificaciones crediticias y los índices
sobre ellos y que en el caso de no ser variables financieras no han de ser
específicas para una de las partes del contrato. 2. No requiere una inversión
inicial o bien requiere una inversión inferior a la que requieren otro tipo de
contratos en los que se podría esperar una respuesta similar ante cambios en
las condiciones de mercado. 3. Se liquida en una fecha futura.” Cuando las
empresas contratan este tipo de “productos” (con un elevado riesgo, si se pone
en comparación el potencial resultado que puede originar la inversión inicial),
el PGC extrema los requerimientos de transparencia de la información en
beneficio de la relevancia y, en última instancia, del objetivo de imagen fiel.
A tal efecto (y siempre que el derivado no sea un contrato de garantía
financiera ni haya sido designado como instrumento de cobertura), se requiere
valorar los derivados financieros por su valor razonable con cambios en la
cuenta de pérdidas y ganancias, se prohíbe la reclasificación del instrumento a
otras carteras (categorías contables con diferente tratamiento) y se solicita
información en la memoria y en el informe de gestión sobre las principales
características del instrumento y la política de gestión de riesgos financieros
de la entidad, respectivamente. En relación con el caso que nos ocupa, el
aspecto relevante a considerar para concluir que la calificación y registro
como un derivado financiero es correcta, es la forma de liquidar el contrato,
que hasta la fecha de su novación podía ser en efectivo. Por el contrario,
cuando el ES se liquida en acciones (se reciben o se entregan) la calificación
del contrato requiere un previo análisis, en su conjunto, del intercambio de
flujos y de la operación principal (intercambio de acciones, presente o
futuro), con el objetivo de concluir si el fondo económico del contrato sigue
siendo un derivado “genuino” o auténtico derivado, o por el contrario el
derivado financiero se configura como un medio para retener los riesgos de unas
acciones previamente enajenadas (circunstancia que implicaría negar la baja), o
con el propósito de asumir los riesgos y beneficios inherentes a la condición
de propietario antes de adquirir la titularidad jurídica de los instrumentos de
patrimonio (lo que traería consigo el reconocimiento de una adquisición de
acciones con pago aplazado). Pues bien, una vez modificado el contrato, en el
supuesto de que la liquidación en acciones fuese probable, circunstancia que
implica un análisis de la evolución del precio de la acción hasta la fecha de
vencimiento, desde una perspectiva estrictamente contable cabría afirmar que se
ha producido la adquisición de las acciones porque las condiciones económicas
de la operación ponen de manifiesto que la sociedad asume, desde la novación
del ES, los riesgos y ventajas sustanciales inherentes a la titularidad de esos
instrumentos de patrimonio. Sin embargo, en todo caso es preciso recordar que
el tratamiento contable de las operaciones depende de la “verdadera” naturaleza
que subyace en las mismas. Es decir, en el registro contable debe prevalecer el
fondo de las operaciones sobre su instrumentación jurídica, de tal manera que
las cuentas anuales reflejen la imagen fiel del patrimonio, la situación
financiera y los resultados de la empresa. Por ello, como paso previo al
registro contable, siempre es necesario realizar un análisis de la operación en
su conjunto. Solo después del citado análisis, que requiere un detenido estudio
de todos los antecedentes y circunstancias de la operación, será posible
abordar el adecuado tratamiento contable de los hechos que se han descrito.
Nº de Consulta: 1
Nº de BOICAC:
97/MARZO 2014
Contenido:
Cesión de instalaciones
a una compañía eléctrica por parte de una empresa inmobiliaria en cumplimiento
de la regulación vigente. NRV 13ª.
Consulta:
Sobre el tratamiento
contable de la infraestructura eléctrica que debe construir una empresa inmobiliaria
que actúa como promotor de suelo industrial, logístico y residencial, como una
obligación más del proceso urbanizador y que, una vez construida, cede a la
correspondiente compañía eléctrica.
Respuesta:
Una empresa inmobiliaria suscribe acuerdos con compañías eléctricas que
contienen la obligación de llevar a cabo obras que incluyen una infraestructura
exterior y/o la construcción de una subestación que permiten cubrir, dada la
capacidad excedentaria de la instalación en relación con las necesidades de las
actuaciones urbanísticas, otras existentes o que puedan surgir en el futuro en
la zona. En cumplimiento de la regulación vigente, las instalaciones deben
cederse a la compañía eléctrica que se responsabilizará desde ese momento de su
operación y mantenimiento, seguridad y calidad de suministro, sin que se
produzca la venta a la citada compañía de los derechos por los ingresos a
obtener de los terceros que en el plazo legalmente establecido (5 ó 10 años) se
quieran enganchar a las correspondientes acometidas, dada la capacidad
excedentaria de las instalaciones. La consulta versa sobre el adecuado
tratamiento contable de esta operación. En particular, sobre la correcta
calificación contable de los desembolsos incurridos en la construcción de las infraestructuras
eléctricas. Las existencias son activos poseídos para ser vendidos en el curso
normal de la explotación, en proceso de producción o en forma de materiales o
suministros para ser consumidos en el proceso de producción o en la prestación
de servicios. Por otro lado, el activo no corriente engloba a los activos
destinados a servir de forma duradera en las actividades de la empresa. En
particular, el inmovilizado intangible está compuesto por los activos no
monetarios sin apariencia física susceptibles de valoración económica, así como
los anticipos a cuenta entregados a los proveedores de estos intangibles.
Teniendo en cuenta lo anterior, el coste de las referidas obras sólo se
activará como mayor valor de las existencias en la proporción que suponga la
capacidad eléctrica necesaria para cubrir las necesidades de la actuación
urbanística llevada a cabo por la empresa, respecto a la capacidad total de la
infraestructura, conforme al criterio que se deriva tanto de la Norma de
valoración 13ª. “Existencias” de las normas de adaptación del Plan General de
Contabilidad a las empresas inmobiliarias, como de la norma de registro y
valoración (NRV) 10ª. “Existencias” del Plan General de Contabilidad (PGC),
aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre. Por el contrario, el
desembolso en el que se incurre para construir la infraestructura eléctrica, en
la parte proporcional que supera la potencia prevista en el proceso
urbanizador, si bien se materializa en obra física y, en consecuencia, tal vez pudiera
suscitarse a priori su calificación como inmovilizado material, no es menos
cierto que la empresa no dispone de un derecho de uso sobre el citado bien,
sino más bien de un derecho de naturaleza intangible que permite a la empresa
recuperar los desembolsos correspondientes a la infraestructura exterior que no
forman parte del valor de las existencias. Esto es, un derecho de compensación
o resarcimiento que deberá calificarse desde un punto de vista estrictamente
contable como un inmovilizado intangible siempre que la empresa asuma el riesgo
de demanda del servicio, participando en consecuencia en los riesgos y
beneficios de la explotación. En caso contrario, es decir, en el supuesto de
que la empresa posea un derecho incondicional de cobro, el derecho deberá
calificarse como activo financiero y contabilizarse de acuerdo con los
criterios generales recogidos en la NRV 9ª del PGC. Los derechos de
resarcimiento activados como inmovilizado intangible se amortizarán durante el
período en el que se espere obtener los ingresos (5 ó 10 años), y serán objeto
de corrección valorativa por deterioro según lo especificado con carácter
general para los inmovilizados intangibles. Los ingresos que la empresa obtenga
durante dicho período de los clientes que se enganchen a las acometidas
realizadas se contabilizarán conforme a los criterios generales, y se
presentarán como importe neto de la cifra de negocios en función de cómo se
califique la actividad en la que se enmarcan, esto es, dependiendo de que dicha
actividad deba considerarse como principal o accesoria para la entidad.
Nº de Consulta: 6
Nº de BOICAC:
96/DICIEMBRE 2013
Contenido:
Devoluciones de ventas.
NRV 14ª.
Consulta:
Sobre la contabilización
de las devoluciones de ventas.
Respuesta:
El consultante pregunta acerca del tratamiento contable de las devoluciones
de ventas y, en concreto, sobre la posibilidad de efectuar asientos con un
importe negativo. El Plan General de Contabilidad (PGC) aprobado por el Real
Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, se estructura en cinco partes, de las
cuales son de aplicación obligatoria la primera, segunda y tercera. La cuarta y
quinta parte del PGC, cuadro de cuentas y definiciones y relaciones contables,
respectivamente, son de aplicación facultativa excepto en aquellos aspectos que
contengan criterios de registro o valoración. Sin perjuicio de que sea
aconsejable que, en el caso de hacer uso de esa facultad, se utilicen
denominaciones similares con el fin de facilitar la elaboración de las cuentas
anuales. En la quinta parte se incluyen los principales motivos de cargo y
abono de las cuentas propuestas, sin que en ninguna de ellas se contemple la
posibilidad de efectuar un asiento por un importe negativo. Cuestión distinta
es que en el modelo de cuenta de pérdidas y ganancias figure la partida 1.a)
Ventas, en la cual se integra el subgrupo 70, dentro del cual forma parte la
cuenta 708. Devoluciones de ventas y operaciones similares, con signo negativo.
Esta situación viene determinada precisamente al amparo de la relación contable
descrita para esta cuenta, que surge cargándose cuando se produce la devolución
de una venta, con abono a una cuenta de clientes. Por tanto, el reflejo
contable de las devoluciones de ventas se realizará cargando la cuenta 708.
"Devolución de ventas y operaciones similares" con abono a la cuenta
del subgrupo 43 que corresponda o a la correspondiente cuenta del subgrupo 57.
Si el consultante aplicase el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y
Medianas Empresas, aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre,
la conclusión recogida en la presente respuesta no varía.
José M Paños
Pascual
Abogado/ gestor
administrativo.