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miércoles, 15 de enero de 2014

NOTA SOBRE LA MODIFICACION DE LAS COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL, LEY DE PRESUPUESTOS Y CONSULTAS DE LA DGT

Apreciados compañeros/as,
Os informamos de las siguientes cuestiones de interés:

En primer lugar y ampliando la información que facilitamos en su día, de una forma un tanto disimulada y casi desapercibida al aprobarse en plenas vacaciones navideñas, la trascendental Disposición Final Tercera del Real Decreto Ley 16/2013 de 20 de diciembre ha aclarado los conceptos que están sujetos a cotización en la Seguridad Social. La novedad de esta disposición que entró en vigor el pasado 22 de diciembre de 2013 es que acota los conceptos exentos de cotización  (excluyendo muchos que hasta ahora estaban exentos de cotizar) que a partir de ahora solamente serán los siguientes:
a) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, cuando utilice medios de transporte público, siempre que el importe de dichos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente.
b) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, no comprendidos en el apartado anterior, así como para gastos normales de manutención y estancia generados en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, en la cuantía y con el alcance previstos en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas.
c) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos. Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados y suspensiones estarán exentas de cotización hasta la cuantía máxima prevista en norma sectorial o convenio colectivo aplicable. Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador estarán exentas en la cuantía establecida con carácter obligatorio en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese como consecuencia de despidos colectivos, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 de la citada Ley, siempre que en ambos casos se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.
d) Las prestaciones de la Seguridad Social, las mejoras de las prestaciones por incapacidad temporal concedidas por las empresas y las asignaciones destinadas por éstas para satisfacer gastos de estudios dirigidos a la actualización, capacitación o reciclaje del personal a su servicio, cuando tales estudios vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.
e) Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
Todos los demás conceptos salariales, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena cotizarán a la seguridad social.
Así por ejemplo, desde el 22 de diciembre 2013 cotizarán a la seguridad social:
-Pluses de transporte, comida, vales de comida, seguros de salud, planes de pensiones, ayudas de estudios y/o formación, cheques guardería, acciones de la empresa, ayudas por vestuario o herramientas, además se incluirán las remuneraciones en especie.
Otra novedad que entrará en vigor a partir de 2014 es la obligación, por parte de las empresas, de comunicar a la TGSS todos los importes correspondientes a los distintos conceptos incluidos en las nóminas en cada periodo de liquidación. Hasta ahora sólo se indicaban los conceptos que formaban parte de las bases de cotización.
Es evidente que con esta medida se encarece el coste del salario del trabajador (al tener que cotizar en la seguridad social por los conceptos antes excluidos) incrementando los costes de los seguros sociales.
En segundo lugar os ampliamos la información sobre las novedades tributarias que ha introducido la ley de Presupuestos para 2014:
A)   Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
-El artículo 62 actualiza al uno por ciento los coeficientes correctores del valor de adquisición de inmuebles a efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 35 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para el cálculo de las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de las transmisiones de inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año 2014.
-El artículo 63 prorroga la reducción del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo. En consecuencia y con efectos de 1 de enero de 2014, se modifica la disposición adicional vigésima séptima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.
-El artículo 64, con efectos de 1 de enero de 2014, prorroga el gravamen complementario a la cuota íntegra estatal para la reducción del déficit público que fue establecido para 2012 y 2013. En consecuencia modifica  la disposición adicional trigésima quinta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre y el título de la disposición transitoria vigésima tercera, de Tipo de retención aplicable a los rendimientos de actividades profesionales y a determinados rendimientos del trabajo, que deja de hacer referencia a años concretos

-El artículo 65, en coordinación con el Impuesto sobre Sociedades, y  con efectos de 1 de enero de 2014, prorroga el tratamiento que se confiere a  los Gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información, modificando disposición adicional vigésima quinta y la transitoria vigésima de la Ley 35/2006.
-La disposición adicional Trigésima segunda, establece el interés legal del dinero en un 4% hasta 31 de diciembre de 2014 y el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el 5%. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, será del 5%.
-La disposición adicional Octogésima.  Determina el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2014, fijando la cuantía anual, en 7.455,14€ anuales, salvo que expresamente se excluyan las pagas extraordinarias, en cuyo caso será de 6.390,13€.
-La disposición transitoria Cuarta, regula la compensación fiscal por percepción de los  rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2013 acogidos a la normativa anterior a la vigente.
-La disposición adicional Quincuagésima primera enumera las  actividades que se considerarán prioritarias de mecenazgo durante el año  2014, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
B) impuesto sobre el valor añadido

-Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida:
-Exenciones en operaciones interiores. El artículo 74 modifica el número 8º del apartado Uno del artículo 20 LIVA para suprimir el límite máximo de seis años de edad a la hora de aplicar la exención a los servicios de custodia y atención a niños prestados por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social.
-Lugar de realización de las prestaciones de servicios: El artículo 75 modifica el apartado Dos del artículo 70 LIVA para aplicar la regla especial de uso efectivo a determinados servicios que se entienden realizados, conforme a las reglas de localización aplicables a los mismos, en Canarias, Ceuta y Melilla pero cuya utilización o explotación efectivas se realicen en el territorio de aplicación del impuesto, considerándose prestados en dicho territorio y quedando sujetos al IVA. Los servicios a los que resulta aplicable la regla de uso efectivo son los siguientes:
Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal. Los citados en las letras a) a m) del artículo 69.Dos LIVA cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal (cesión de derechos de autor, patentes, licencias o marcas, asesoramiento, auditoría, ingeniería, abogacía, servicios financieros y de seguro, cesión de personal, arrendamiento de bienes muebles corporales y servicios prestados por vía electrónica entre otros).Los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión cualquiera que sea su destinatario. Los de arrendamiento de medios de transporte.
-Devengo en operaciones intracomunitarias. El artículo 76 suprime el número 6º del apartado Uno del artículo 75 LIVA y el párrafo tercero del artículo 76 LIVA, eliminando las reglas especiales de devengo en las transferencias intracomunitarias de bienes, de tal forma que el devengo no se producirá en el momento en que se inicie la expedición o transporte de los bienes en el Estado miembro de origen, sino, conforme a la regla general de devengo de las entregas intracomunitarias de bienes, el 15 del mes siguiente a aquél en el que se inicie dicha expedición o transporte o bien, la fecha de expedición de la factura si ésta fuera anterior.
-Rectificación de cuotas impositivas repercutidas. El artículo 77 modifica el apartado Tres del artículo 89 LIVA, en lo referente a la no procedencia de la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando sea la Administración Tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo. Para que no puedan rectificarse las cuotas repercutidas se establece como requisito que resulte acreditado, mediante datos objetivos, que el sujeto pasivo participaba en un fraude, o que sabía o debía haber sabido, utilizando al efecto una diligencia razonable, que realizaba una operación que formaba parte de un fraude frente a la regulación anterior que exigía una conducta constitutiva de infracción tributaria.
-La prorrata general. El artículo 78 modifica el número 1º del apartado Tres del artículo 104 LIVA para excluir del cálculo del porcentaje de deducción de la prorrata general, no computándose en numerador ni denominador, las operaciones realizadas desde establecimientos permanentes situados fuera del territorio de aplicación del impuesto con independencia de dónde esté situado el establecimiento que soporte los costes. La anterior redacción de dicho artículo no computaba tales operaciones únicamente cuando los costes relativos a las mismas no eran soportados por establecimientos permanentes situados dentro del territorio de aplicación del impuesto. Esta modificación adecúa la normativa interna del impuesto a la jurisprudencia comunitaria (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de septiembre de 2013, asunto C-388/11).Con efectos de 31 de octubre de 2012 y vigencia indefinida:
-Procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa. El artículo 79 modifica con efectos retroactivos la disposición adicional sexta LIVA para permitir a los adjudicatarios, en los supuestos de entregas de bienes inmuebles en las que se produce la inversión del sujeto pasivo, expedir la factura y renunciar a la exención en nombre y por cuenta del transmitente. Esta facultad no era de aplicación en estos casos como consecuencia de la modificación de la disposición adicional sexta LIVA introducida por la Ley 7/2012 de 29 de octubre (BOE 30/10/2012) de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, cuya entrada en vigor se produjo el 31 de octubre de 2012.
c) Impuesto de Sociedades
Coeficientes de corrección monetaria. El artículo 66 actualiza, con efectos para los períodos impositivos que se inicien durante 2014, los coeficientes previstos en el artículo 15.9.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, (en adelante TRLIS), aplicables a los elementos patrimoniales transmitidos en función del momento de su adquisición para corregir la depreciación monetaria producida desde el día 1 de enero de 1983, a los efectos de calcular las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del activo fijo o de los clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta, que tengan la naturaleza de bienes inmuebles.
-Pago fraccionado del  Impuesto sobre Sociedades. El artículo 68 establece que, respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2014, el porcentaje a que se refiere el artículo 45.4 del TRLIS será el 18 por ciento para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo. Asimismo, se indica que para la modalidad prevista en el artículo 45.3 del TRLIS, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto. Para la aplicación de esta modalidad, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 9.Primero.Uno del Real Decreto-ley 9/2011, del 19 de agosto, y en el artículo 2. Tercero.de la Ley 16/2013, de 29 de octubre. Es decir, continúan calculándose los pagos fraccionados de la modalidad del apartado 3del artículo 45, en los mismos términos en que venían determinándose de acuerdo con la normativa vigente a 31 de diciembre de 2013.
-Prórroga de la aplicación del tipo reducido: El artículo 70 modifica la disposición adicional duodécima del TRLIS, que regula la aplicación del tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo, incluyendo el año 2014, para prorrogar sus efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2014.
-Prórroga de la vigencia del artículo 40 del TRLIS. El artículo 65 prorroga la vigencia del artículo 40 del TRLIS durante 2014 (hasta ahora prorrogada durante los años 2011, 2012 y 2013), para los gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información, cuando su utilización sólo pueda realizarse fuera del lugar y horario de trabajo.
-Adecuación del TRLIS a la jurisprudencia del TJUE Los artículos 67 y 69, con el fin de adecuar el Texto Refundido de la Ley del Impuesto a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con el traslado de la residencia de una sociedad, cese de actividad de un establecimiento permanente o transferencia de activos de tal establecimiento, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de  enero de 2013 y vigencia indefinida, añaden un párrafo al apartado 1 del artículo 17 (Reglas de valoración: cambios de residencia, cese de establecimiento permanente, operaciones realizadas con o por personas o entidades residentes en paraísos fiscales y cantidades sujetas a retención. Reglas especiales), y a las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 84, (Régimen de las rentas derivadas de la transmisión), estableciendo que el pago de la deuda tributaria resultante, en el supuesto de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Unión Europea, será aplazado por la Administración tributaria a solicitud del sujeto pasivo hasta la fecha de la transmisión a terceros de los elementos patrimoniales afectados, resultando de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías para dicho aplazamiento.
-Actividades prioritarias de mecenazgo. La disposición adicional quincuagésima primera enumera las  actividades que se considerarán prioritarias de mecenazgo durante el año  2014, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos.
En tercer lugar comentar la interesante consulta de la DGT de fecha 12/11/2013 sobre la obligación de los asesores  guardar la documentación de nuestros clientes cuando se rompen las relaciones profesionales,

Dice la DGT al respecto de la siguiente consulta: ¿Como profesional que prestó los servicios descritos, ¿tengo la obligación de guardar y conservar dicha documentación?

Respecto de la obligación de conservar las nóminas de los trabajadores de las empresas clientes (o cualquier otra documentación), el artículo 29 de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, regula las obligaciones tributarias formales derivadas de las relaciones jurídico-tributarias. En concreto, el apartado 2, letra e), de dicho precepto establece que los obligados tributarios deben “conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias”. Solo en el supuesto de que la documentación a la que se refiere la consulta incidiese en el cumplimiento de las obligaciones tributarias del consultante, éste debería conservarla a efectos fiscales, tal y como se derivaría del artículo 29.2.e) de la LGT. En relación con la entrega de la documentación a las antiguas empresas clientes, debe destacarse que la normativa tributaria regula las obligaciones tributarias derivadas de las relaciones jurídico-tributarias, no correspondiendo a este Centro Directivo pronunciarse sobre la obligación de entrega de la documentación a las empresas clientes en la medida en que excede del ámbito tributario en sentido estricto, al referirse a una relación jurídico privada entre la consultante y su cliente.
En cuarto lugar comentar la muy ilustrativa consulta vinculante de la DGT de fecha 12/11/2103 que trata el tema de lo que se puede considerar como gastos de reparación en los inmuebles alquilados o bien que están en expectativa de alquiler.
Partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento no se realizará como actividad económica, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, los rendimientos derivados del arrendamiento de la vivienda constituyen rendimientos del capital inmobiliario. El artículo 23.1 de la LIRPF recoge los gastos que, para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, podrán deducirse de los rendimientos íntegros. En desarrollo de dicho artículo, el artículo 13 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone que “tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención. En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior: a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación. A estos efectos, tendrán la consideración de gastos de reparación y conservación: Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones. Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros. No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora. El importe total a deducir por los gastos previstos en este apartado a) no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en cada uno de los mismos, para cada bien o derecho. (…).” De acuerdo con lo expuesto, la sustitución de las ventanas se considera gasto de conservación y reparación y, por tanto, resultaría deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, siempre que no exceda de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos por el arrendamiento. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a dicho vivienda y a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos por su arrendamiento. Asimismo, cabe indicar que la deducibilidad de los gastos anteriores al arrendamiento está condicionada a la obtención de unos ingresos, es decir, de unos rendimientos íntegros del capital inmobiliario, los procedentes del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute de bienes inmuebles o de derechos reales que recaigan sobre los mismos. Ello hace necesario, en un supuesto en el que cuando se producen los gastos no se generan rendimientos, que exista una correlación entre esos gastos de conservación y reparación y los ingresos derivados del posterior arrendamiento del inmueble o, en su caso, de la posterior constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute del mismo. Lo anterior comporta que las reparaciones y actuaciones de conservación efectuadas vayan dirigidas exclusivamente a la futura obtención de rendimientos del capital inmobiliario, a través del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos de uso y disfrute, y no al disfrute, siquiera temporal, del inmueble por el titular.
Ello nos abre la puerta de poder deducir los gastos de reparación realizados con anterioridad a generar los ingresos si podemos demostrar la correlación entre los mismos y los posteriores ingresos que se generen.
Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es

José M Paños Pascual

Abogado/ gestor administrativo.

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