►Reclasificación de Deudas/Créditos.
Al finalizar el ejercicio, si el ejercicio económico coincide
habremos de reclasificar (como deudas a corto plazo) aquellas deudas a las
que habremos de hacer frente en el ejercicio siguiente y que a fecha de
cierre del ejercicio tenemos clasificadas como a largo plazo.
De esta forma, todas aquellas obligaciones a las que hayamos de
pagar en el ejercicio siguiente habremos de reclasificarlas y expresarlas
como deudas a corto plazo, única y exclusivamente en la cuantía que hayamos
de abonar en el ejercicio siguiente.
Por supuesto, lo mismo ocurre con los créditos pendientes de
cobro, que pudieran estar clasificados a largo plazo y que parcial o
totalmente vayan a ser cobrados en el ejercicio siguiente.
►Ajustes por periodificación.
Los ajustes por periodificación (gastos e ingresos anticipados,
así como intereses pagados y cobrados por anticipado) según la política de
registro contable que utilice la empresa, requerirá de un ajuste al finalizar
el ejercicio económico o simplemente de una verificación de la certeza de los
saldos imputados.
Así, en el caso de seguros de locales donde se desarrolla la
actividad, o de los vehículos de la empresa, cuya vigencia normalmente es
anual, implica que para un correcto registro imputemos en el ejercicio en
curso solamente aquellos gastos que correspondan al mismo, independientemente
de que la póliza se haya pagado por anticipado, pues se está cubriendo un
servicio anual.
En este sentido, y suponiendo una póliza de seguro de un
vehículo de 1.200 euros formalizada el 1 de Abril de 2013 y con vigencia
anual, si la empresa registró:
1.200 Prima de Seguros (625)
a Tesorería (57-) 1.200
--- x ---
A la finalización del ejercicio debería ajustar esa imputación
de gasto para que responda efectivamente a los meses en que se ha ofrecido
cobertura durante el ejercicio y realizar el asiento:
300 Gastos anticipados (480)
a Prima de Seguros (625) 300
--- x ---
De esta forma, eliminamos los gastos imputados que corresponde
al ejercicio siguiente y que será registrados en el momento que demos de baja
la cuenta (480) Gastos anticipados (ya en el ejercicio 2014).
También hay que contabilizar los importes de los seguros
sociales de diciembre aunque se paguen en enero.
►Regularización de Existencias
En el supuesto que la sociedad tenga
existencias se debe hacer un inventario obligatoriamente a fecha fin de
ejercicio, para establecer las existencias con las que se cierre el mismo y
realizar los oportunos asientos de regularización de existencias y de
deterioro correspondientes.
► control de los gastos no deducibles
Hay que tener en cuenta todos aquellos
gastos, que estando contabilizados y afecten
a la cuenta de pérdidas y ganancias no son fiscalmente deducibles
(sanciones, liberalidades, multas, etc) a fin de no calcular mal el impuesto
devengado del ejercicio (diferencias permanentes).
Operaciones Vinculadas
Deberemos tener en cuenta de retribuir las distintas operaciones
vinculadas que tengamos contabilizadas de acuerdo con las condiciones
establecidas en cada supuesto concreto y teniendo como referencia el valor
normal de mercado (sobretodo los intereses de los préstamos, ya que
normalmente si suele fijar contraprestación en los supuestos de salarios,
alquileres y operaciones comerciales).
Gastos de ejercicios anteriores
Recordar que los gastos que afloren de ejercicios anteriores y
que no sean de ejercicios prescritos se podrán deducir en este ejercicio
siempre y cuando de ello no derive una tributación inferior a la que
correspondería si se hubieran imputado en el ejercicio correspondiente.
(Artículo 19 LIS).
Impuesto
de Sociedades
Calcular el impuesto de sociedades teniendo en cuenta las
diferencias permanentes y temporarias, el tipo impositivo aplicable en
función del tipo de sociedad y el mantenimiento de empleo o no, y las
deducciones fiscales aplicables.
Otras
consideraciones
Proceder a la correcta contabilización de los errores contables.
Repasar las cuentas del IVA y de las retenciones
Comprobar la distribución del resultado.
IMPUESTO
SOBRE SOCIEDADES
A)
Tener en cuenta las medidas temporales restrictivas
para el ejercicio 2013 sobre la deducción del fondo de comercio, fondo de
comercio financiero y fondo de comercio de fusión y la amortización del
inmovilizado intangible con vida útil indefinida.
B) con efectos para los periodos impositivos iniciados a
partir del 01/01/2012, por la que se incluye un nuevo apartado en el artículo
14.1 del TRLIS, apartado h), que establece la no deducibilidad de los
gastos financieros derivados de deudas con entidades del grupo
destinadas a la adquisición, a otras entidades del grupo, de
participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de
entidades, o a la realización de aportaciones en el capital o fondos propios
de otras entidades del grupo, salvo que el sujeto pasivo acredite que existen
motivos económicos válidos para la realización de dichas operaciones.
C) Tener en
cuenta el límite en la deducción de los gastos financieros. En todo caso, serán deducibles gastos
financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros.
D) Con carácter PERMANENTE con efectos para los
periodos impositivos iniciados a partir del 01/01/2012 se permite la
aplicación de una exención parcial en el supuestos regulados en el artículo
21.2 del TRLIS (Exención de la renta obtenida en la transmisión de la
participación en una entidad no residente en territorio español) para cuando
los requisitos b) y c) recogidos en dicho artículo no se cumplan en alguno o
algunos de los ejercicios de tenencia de la participación.
E) Estarán exentas en
un 50 por ciento las rentas positivas derivadas de la transmisión de bienes
inmuebles de naturaleza urbana que tengan la condición de activo no corriente
o que hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la
venta y que hubieran sido adquiridos a título oneroso a partir de la entrada
en vigor del Real Decreto-Ley 18/2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012.
No
formarán parte de la renta con derecho a la exención el importe de las
pérdidas por deterioro relativas a los inmuebles, ni las cantidades
correspondientes a la reversión del exceso de amortización que haya sido
fiscalmente deducible en relación con la amortización contabilizada.
La
exención prevista en esta Disposición será compatible, en su caso, con la
aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios
prevista en el artículo 42 de esta Ley.
No
resultará de aplicación la presente disposición cuando el inmueble se hubiera
adquirido o transmitido a una persona o entidad respecto de la que se
produzca alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 42 del
Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de
formular cuentas anuales consolidadas, o al cónyuge de la persona
anteriormente indicada o a cualquier persona unida a esta por parentesco, en
línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo
grado incluido.
F)
Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de
liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas
de los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y
sucesivos.
G)
Medida con carácter TEMPORAL para los
periodos 2011, 2012 y 2013. Se establece la limitación a la compensación de
las bases imponibles negativas de periodos anteriores, en función del importe
neto de la cifra de negocios durante los doce meses anteriores a la fecha de
inicio del periodo impositivo, así se limita al 75% o 50% de la BI previa a
la compensación, en función de la cifra de negocios y con efectos en un
principio, para los periodos impositivos iniciados dentro de los años 2011,
2012 y 2013. (art. 9.Primero.Dos de RD-Ley 9/2011, de 19 de agosto. Las
sociedades con un volumen de operaciones inferior a 6.010.121,04 euros,
no tienen limitación alguna.
H)
Ultimo año, salvo prórroga, que las entidades cuyo importe neto de la cifra
de negocios habida en dichos períodos sea inferior a 5 millones de euros y la
plantilla media en los mismos sea inferior a 25 empleados, tributarán con
arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el
artículo 28 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general:
a.
Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y
300.000 euros, al tipo del 20 %.
b.
Por la parte de base imponible restante, al tipo del 25
%.
Cuando
el período impositivo tenga una duración inferior al año, se aplicará lo
establecido en el último párrafo del artículo 114 de esta Ley.
2.
La aplicación de la escala a que se refiere el apartado anterior está
condicionada a que durante los doce meses siguientes al inicio de cada uno de
esos períodos impositivos, la plantilla media de la entidad no sea inferior a
la unidad y, además, tampoco sea inferior a la plantilla media de los doce
meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a
partir de 1 de enero de 2009.
Régimen de deducciones
Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.
Con
carácter permanente se aumenta el porcentaje de la deducción de la deducción
por
innovación tecnológica que pasa del 8% al 12% según la modificación realizada
del artículo 35.2 del TRLIS por la Ley 2/2011, de 4 marzo en su artículo
65.Uno, con efectos desde el 06/03/2011.
Deducci
Deducciones por inversiones
medioambientales.
Con
carácter permanente con efectos para los períodos impositivos iniciados a
partir de 06/03/2011, se modifica el artículo 39.1, la DA 10ª, la DT 21ª del
TRLIS y la DD 2ª de la LIRPF, con la intención de mejorar el régimen fiscal
en inversiones destinadas a la protección del medioambiente, determinándose
el porcentaje de la deducción en el 8% y eliminándose su derogación prevista
para los períodos impositivos iniciados a partir de 1/01/2011
Deducciones fiscales por los contratos
de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores
Con
efectos desde el 12/02/2012, la Ley 3/2012, 6 de julio establece determinados
incentivos fiscales: deducciones fiscales por los “contratos de trabajo por
tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores” de dos clases: la contratación
de un menor de 30 años, o por beneficiarios de una prestación contributiva
por desempleo. (artículo 68.2 de la LIRPF, artículo 43 de la LIS, DF 17ª
de la Ley 3/2012, de 6 de julio).
Esta
medida está dirigida a las empresas que tengan menos de 50 trabajadores en el
momento
en el que se formalice el contrato. La deducción principal es una deducción de
3.000€ en los casos en los que se aplique este tipo de contrato por primera
vez a un menor de 30 años y se mantenga la relación laboral en al menos tres
años desde el
inicio
de la relación laboral (salvo aquellos supuestos en los que el cese anterior
esté justificado)
Asimismo
se incorpora otra deducción adicional para la contratación de desempleados
beneficiarios
de prestaciones contributivas por desempleo, en cuyo caso la empresa tendrá
derecho a una deducción fiscal equivalente al 50% de la prestación por desempleo
que el trabajador tuviera pendiente de percibir en el momento de la contratación
con el límite de doce mensualidades, siempre y cuando se cumplan determinados
requisitos.
Limitación aplicación en la cuota
En
relación con el límite máximo para la aplicación de las deducciones del
Capítulo IV,
Título
VI del TRLIS, es decir de las deducciones para el desarrollo de determinadas actividades,
en un primer momento se modificó al alza y posteriormente con el Real Decreto
Ley 12/2012 de 30 de marzo se establece el 25% de la cuota íntegra ajustada Esta
medida tiene carácter TEMPORAL para los periodos 2012 y 2013.
Libertad de amortización.
Recordar
que ha quedado derogada la libertad de amortización con efectos desde el
31/3/2012. La DT 37 de la LIS regula el régimen transitorio
No
obstante, en los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2012 ó
2013, los sujetos pasivos que hayan realizado inversiones hasta la entrada en
vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, a las que resulte de aplicación
la disposición adicional undécima de esta Ley, según redacción dada por el Real
Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, en períodos impositivos en los que no
hayan cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo
108 de esta Ley, y tengan cantidades pendientes de aplicar, podrán
aplicar las mismas con el límite del 40 % de la base imponible previa a su
aplicación y a la compensación de bases imponibles negativas a que se refiere
el artículo
25 de esta Ley.
En
los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2012 ó 2013, los
sujetos pasivos que hayan realizado inversiones hasta la entrada en vigor del
Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, a las que resulte de aplicación la
disposición adicional undécima de esta Ley, según redacción dada por el Real
Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, en períodos impositivos en los
que no hayan cumplido los requisitos establecidos en el apartado
1 del artículo 108 de esta Ley, y tengan cantidades pendientes de
aplicar, podrán aplicar las mismas con el límite del 20 % de la base
imponible previa a su aplicación y a la compensación de bases imponibles
negativas a que se refiere el artículo
25 de esta Ley.
Nuevo Tipo de gravamen reducido para entidades de nueva creación.
El artículo 7 del
Real Decreto-Ley 4/2013 introduce, con efectos para períodos impositivos que
se inicien a partir de 1 de enero de 2013, la Disposición Adicional
Decimonovena del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en
adelante TRLIS), que aprueba un tipo de gravamen reducido para las
entidades de nueva creación, constituidas a partir de 1 de enero de 2013,
que realicen actividades económicas. Estas entidades tributarán, en el
primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el
siguiente, con arreglo a la siguiente escala, excepto si, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 28 de esta Ley, deban tributar a un tipo diferente
al general:
a. Por la parte de base
imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros, al tipo del 15%.
b. Por la parte de base
imponible restante, al tipo del 20%.
Esta escala no
será de aplicación en la cuantificación de los pagos fraccionados
cuando al sujeto pasivo le sea de aplicación la modalidad del artículo
45.3 TRLIS.
No se entenderá
iniciada una actividad económica, a los efectos de lo previsto en esta
disposición:
·
Cuando la actividad económica hubiera sido realizada
con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas en el sentido
del artículo 16 TRLIS y transmitida, por cualquier título jurídico, a la
entidad de nueva creación.
·
Cuando la actividad económica hubiera sido ejercida,
durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona
física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en
los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50%.
No tendrán la
consideración de entidades de nueva creación aquellas que formen
parte de un grupo según el artículo 42 del Código de Comercio, con
independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas.
Deducción por
Inversión de Beneficios
Para periodos
impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2013, el artículo 25
introduce en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, nuevamente, el artículo 37 (sin contenido en el actual
TRLIS), creando la Deducción por Inversión de Beneficios, para los
sujetos pasivos que cumplan los requisitos del Régimen de Entidades de
Reducida Dimensión. Esta deducción por inversión de beneficios es
aplicable por las entidades que cumplan los requisitos del artículo 108 y
tributen de acuerdo con la escala del artículo 114. La deducción se
aplicará sobre la cuota íntegra del ejercicio en el que se realice la
inversión, y consiste en el 10 por ciento de los beneficios que se inviertan
en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias
afectos a actividades económicas. La deducción será del 5 por ciento para las
entidades que tributen de acuerdo con la escala de gravamen de la D.A.
duodécima de la Ley (tipo reducido por mantenimiento o creación de
empleo).
Las características
principales de esta deducción son:
o La inversión deberá
realizarse en el plazo comprendido entre el inicio del período impositivo en
que se obtienen los beneficios objeto de inversión y los dos años posteriores
o, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de inversión aprobado
por la Administración tributaria a propuesta del sujeto pasivo. Los elementos
patrimoniales objeto de inversión deberán permanecer en funcionamiento en el
patrimonio de la entidad, salvo pérdida justificada, durante un plazo de 5
años, o durante su vida útil si es inferior.
o La base de la deducción
resultará de aplicar al importe de los beneficios del ejercicio, sin
incluir la contabilización del Impuesto sobre Sociedades, objeto de
inversión un coeficiente determinado por:
a. En el numerador: los
beneficios obtenidos en el ejercicio, sin incluir la contabilización del
Impuesto sobre Sociedades, minorados por aquellas rentas o ingresos que sean
objeto de exención, reducción, bonificación, deducción del artículo 15.9 de
esta Ley o deducción por doble imposición, exclusivamente en la parte exenta,
reducida, bonificada o deducida en la base imponible, o bien que haya
generado derecho a deducción en la cuota íntegra.
b. En el denominador:
los beneficios obtenidos en el ejercicio, sin incluir la contabilización del
Impuesto sobre Sociedades.
El coeficiente que
resulte se tomará con dos decimales redondeado por defecto.
o Las entidades que
apliquen esta deducción deberán dotar una reserva por inversiones, con
cargo a los beneficios del ejercicio, por un importe igual a la base de
deducción, que será indisponible en tanto que los elementos patrimoniales en
los que se realice la inversión deban permanecer en la entidad.
o Esta deducción es
incompatible con la aplicación de la libertad de amortización, con la
deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7
de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico
Fiscal de Canarias, y con la Reserva para inversiones en Canarias regulada en
el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen
Económico y Fiscal de Canarias.
Deducciones del
artículo 44
El apartado 2 del
artículo 44, establece que las entidades que tributen a tipo general, al
resultante de la escala del artículo 114, o al 35 por ciento, que generen
deducciones por actividades de investigación y desarrollo e innovación
tecnológica (recogidas en los apartados 1 y 2 del artículo 35
del TRLIS) en ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2013,
podrán optar por aplicar la deducción en los términos generales con los
límites del apartado 1 de este mismo artículo o, lo que resulta novedoso, por
quedar excluidas del citado límite. Para quedar excluidas deberán renunciar
a un 20 por ciento (en concepto de descuento) del importe de la
deducción generada, a cambio del cual podrán aplicar la deducción
sin límites. En caso de insuficiencia de cuota se podrá solicitar su
abono a la Administración tributaria, a través de la declaración del Impuesto
de Sociedades.
El importe de la
deducción aplicada o abonada, en el caso de actividades de innovación
tecnológica no podrá superar conjuntamente el importe de 1 millón de euros
anual.
El importe de la
deducción aplicada o abonada por actividades de investigación y desarrollo e
innovación tecnológica, no podrá superar conjuntamente y por todos los
conceptos, el importe de 3 millones de euros anuales.
Para la aplicación
de lo dispuesto en este apartado, se deben cumplir los siguientes requisitos:
e. Que transcurra, al
menos, un año desde la finalización del período impositivo en que se generó
la deducción, sin que la misma haya sido objeto de aplicación.
f. Que la plantilla
media o, alternativamente, la plantilla media adscrita a actividades de
investigación y desarrollo e innovación tecnológica no se vea reducida desde
el final del período impositivo en que se generó la deducción hasta la
finalización del plazo a que se refiere la letra c) siguiente.
g. Que se destine un
importe equivalente a la deducción aplicada o abonada, a gastos de
investigación y desarrollo e innovación tecnológica o a inversiones en
elementos del inmovilizado material o activo intangible exclusivamente
afectos a dichas actividades, excluidos los inmuebles, en los 24 meses
siguientes a la finalización del período impositivo en cuya declaración se
realice la correspondiente aplicación o abono.
h. Que la entidad haya
obtenido un informe motivado sobre la calificación de la actividad como
investigación y desarrollo o innovación tecnológica o un acuerdo previo de
valoración de los gastos e inversiones correspondientes a dichas actividades,
en los términos establecidos en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley.
El incumplimiento de
cualquiera de estos requisitos conllevará la regularización de las cantidades
indebidamente aplicadas o abonadas, en la forma establecida en el artículo
137.3 del TRLIS.
El nuevo apartado 3
del artículo 44, establece que una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de
más de una deducción en la misma entidad salvo disposición expresa, ni podrá
dar lugar a la aplicación de una deducción en más de una entidad.
Cesión de activos intangibles
Aplicable a las
cesiones de activos intangibles que se produzcan a partir del 29 de septiembre
de 2013. El artículo 26, dos, modifica el artículo 23 del TRLIS, que
recoge la reducción de las rentas procedentes de determinados activos
intangibles.
La redacción
anterior permitía la reducción en la base imponible, del 50% de los ingresos
procedentes de determinados activos intangibles. La reforma sustituye
ingresos por rentas netas, sin modificar los bienes cuya cesión puede
beneficiarse del régimen. Determina cómo se calculan las rentas netas,
mantiene la exclusión del beneficio fiscal de las rentas procedentes de
determinados bienes y permite a los sujetos pasivos solicitar a la
Administración tributaria un acuerdo previo de valoración o de calificación,
que se desarrollan en los apartados 6 y 7 del artículo, respectivamente.
1.- Las rentas procedentes de la
cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, dibujos o modelos,
planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones
relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, se
integrarán en la base imponible en un 40 por ciento de su importe, cuando
se cumplan los siguientes requisitos (en negrita los nuevos):
i. Que la entidad
cedente haya creado los activos objeto de cesión, al menos, en un 25 por
ciento de su coste.
j. Que el cesionario
utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una
actividad económica y que los resultados de esa utilización no se
materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el
cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente,
siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el
cesionario.
k. Que el cesionario no
resida en un país o territorio de nula tributación o considerado como paraíso
fiscal, salvo que esté situado en un Estado Miembro de la Unión Europea y
el sujeto pasivo acredite que la operativa responde a motivos económicos
válidos.
l. Cuando un mismo
contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de servicios, deberá
diferenciarse en dicho contrato la contraprestación correspondiente a los
mismos.
m. Que la entidad
disponga de los registros contables necesarios para poder determinar los
ingresos y gastos, directos e indirectos, correspondientes a los activos
objeto de cesión.
2.- Definición de
rentas, a los efectos de lo establecido en el apartado 1 del artículo 23. Se entenderá por
rentas la diferencia positiva entre los ingresos del ejercicio procedentes de
la cesión del derecho de uso o de explotación de los activos y las cantidades
que sean deducidas en el mismo por aplicación de los artículos 11.4 ó 12.7 de
esta Ley, por deterioros y por aquellos gastos del ejercicio directamente
relacionados con el activo cedido.No obstante, en el caso de activos
intangibles no reconocidos en el balance de la entidad, se entenderá por
rentas el 80 por ciento de los ingresos procedentes de la cesión de aquellos.
3.- Se mantiene la
exclusión del beneficio fiscal de las rentas procedentes de la
cesión del derecho de uso o de explotación, de marcas, obras literarias,
artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de
derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen, de
programas informáticos, equipos industriales, comerciales o científicos, ni
de cualquier otro derecho o activo distinto de los señalados en el apartado
1. Se añade como operación excluida la transmisión de estos activos
intangibles.
4.- A efectos de aplicar
la presente reducción, con carácter previo a la realización de las
operaciones, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria
la adopción de un acuerdo previo de valoración en relación con los
ingresos procedentes de la cesión de los activos y de los gastos
asociados, así como de las rentas generadas en la transmisión.
5.- Asimismo, con
carácter previo a la realización de las operaciones, el sujeto pasivo podrá
solicitar a la Administración tributaria un acuerdo previo de calificación
de los activos como pertenecientes a alguna de las categorías a que se
refiere el apartado 1 del artículo 23 y de valoración en relación con los
ingresos procedentes de la cesión de aquellos y de los gastos asociados, así
como de las rentas generadas en la transmisión. La resolución de este acuerdo
requerirá informe vinculante emitido por la Dirección General de Tributos, en
relación con la calificación de los activos. En caso de estimarlo procedente,
la Dirección General de Tributos podrá solicitar opinión no vinculante al
respecto, al Ministerio de Economía y Competitividad.
Por lo que se
refiere al procedimiento para ambos acuerdos, la Ley se remite a
desarrollo reglamentario.
Régimen transitorio:
La Disposición
transitoria cuadragésima establece el régimen transitorio de la reducción
de ingresos procedentes de determinados activos intangibles, para las cesiones
del derecho de uso o de explotación de activos intangibles que se hayan
realizado con anterioridad al 29 de septiembre de 2013, estableciendo
que se regularán por lo establecido en el artículo 23 de esta Ley,
según redacción dada al mismo por la disposición adicional octava. Ocho de la
Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación
mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en
la normativa de la Unión Europea.
Deducción por
creación de empleo
Aplicable a los
períodos impositivos que comiencen a partir del 1 de enero de 2013.
El artículo 26.3, modifica el artículo 41 del TRLIS, que recoge la
Deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad,
estableciendo diferentes importes según el grado de discapacidad del
contratado y eliminando la anterior referencia a “minusvalía”. También se
elimina la obligatoriedad de que el contrato sea “por tiempo indefinido”.
o Será deducible de la
cuota íntegra la cantidad de 9.000 euros por cada persona/año de
incremento del promedio de plantilla de trabajadores con discapacidad en un
grado igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento,
contratados por el sujeto pasivo, experimentado durante el período impositivo
respecto a la plantilla media de trabajadores de la misma naturaleza del
período inmediato anterior.
o Será deducible de la
cuota íntegra la cantidad de 12.000 euros por cada persona/año de
incremento del promedio de plantilla de trabajadores con discapacidad en un grado
igual o superior al 65 por ciento, contratados por el sujeto pasivo,
experimentado durante el período impositivo, respecto a la plantilla media de
trabajadores de la misma naturaleza del período inmediato anterior.
Al igual que preveía
la regulación anterior, los trabajadores contratados que dieran derecho a la
deducción prevista en este artículo no se computarán a efectos de la libertad
de amortización con creación de empleo regulada en el artículo 109 de esta
Ley.
Cooperativas
La Disposición Final
octava apartado 4 modifica el artículo 7 de la Ley 11/2013 de 26 de julio de medidas de
apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de
empleo, que introdujo la Disposición Adicional decimonovena del T.R de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades. La modificación consiste en eliminar la
referencia a las cooperativas que se constituyan a partir del 1 de enero de
2013 entre las beneficiarias de la aplicación de la escala que recoge dicha
DA, ya que no resulta necesaria, al haber cambiado “tipo diferente al
general” (que las excluía), por tipo inferior (que las incluye).
Contratos de arrendamiento financiero.
Artículo 1 Primero.
Con efectos para períodos que se inicien a partir del 1 de enero de 2012, se
modifica el apartado 1 de la DT trigésima del TRLIS, que permite no exigir el
requisito del punto 4 del artículo 115 del TRLIS ( importe constante o
creciente), al importe de la parte de las cuotas de arrendamiento
correspondiente a la recuperación del coste del bien.
No deducibilidad del deterioro del valor de las
participaciones en el capital o en fondos propios de entidades
Para períodos
impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2013.
Se declaran gastos
no deducibles (art.14, apartado 1 del TRLIS) las pérdidas por deterioro de
los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos
propios de entidades y las rentas negativas obtenidas en el extranjero a
través de un establecimiento permanente, excepto en el caso de transmisión
del mismo o cese de su actividad.
Como consecuencia de
la no deducibilidad de esas pérdidas y rentas, se modifican los artículos 19,
21, 22, 31, 32, 50, 71, 73, 88, 89, 90, 92 y 95, para evitar la deducibilidad
indirecta, bien por el inversor o por la casa central.
En el artículo 19,
que regula la imputación temporal, se añaden dos puntos, 11 y 12, estableciendo
que las rentas negativas generadas en la transmisión de valores
representativos de la participación en el capital o en fondos propios, o en
la transmisión de un establecimiento permanente (EP), cuando el
adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades, se imputarán en el
período impositivo en el que los valores o el EP sean transmitidos a un
tercero ajeno al grupo o cuando transmitente o adquirente dejen de
formar parte del mismo.
José M Paños
Pascual
Abogado/ gestor
administrativo.
|