CONTESTACION-COMPLETA
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La presente contestación parte de
la premisa de que el rendimiento de la actividad económica desarrollada por
el consultante se determina con arreglo al método de estimación directa.
Con carácter previo debe señalarse que si alguno de los gastos producidos por
el consultante son repercutidos al cliente, éstos formarán parte de sus
rendimientos íntegros de la actividad.
Sin perjuicio de lo que se expone a continuación, debe señalarse que la
deducibilidad de cada uno de los gastos objeto de consulta está condicionada,
a que queden convenientemente justificados mediante el original de la factura
normal o simplificada (o documento equivalente emitido antes de 1 de enero de
2013) y registrados en los libros-registro que, con carácter obligatorio,
deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas,
siempre que determinen el rendimiento neto de las mismas en el régimen de
estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.
No obstante, conviene señalar que la competencia para la comprobación de los
medios de prueba aportados como justificación de las deducciones y gastos y
para la valoración de las mismas corresponde a los servicios de Gestión e
Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Dicho lo anterior, se procede a analizar la deducibilidad de cada uno de los
gastos objeto de consulta.
I. Deducibilidad de los gastos de comidas.
En el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre
el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) -en adelante LIRPF-, se establece que
“el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las
normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales
contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación
directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”.
Por su parte, el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo (BOE del día 10), dispone que “en el régimen de estimación directa la
base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los
preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado
de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás
leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en
desarrollo de las citadas normas”.
Conforme con lo anterior, y en atención al principio de correlación de
ingresos y gastos, los gastos correspondientes a comidas (con o sin clientes)
en restaurantes motivados por el desarrollo de su actividad, se considerarán
fiscalmente deducibles cuando vengan exigidos por el desarrollo de la
actividad, siempre que, además, cumplan los demás requisitos legales y
reglamentarios.
Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente
admitidos en derecho, siendo competencia de los correspondientes servicios de
la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la valoración de las
pruebas aportadas.
En el caso de que no existiese vinculación o ésta no fuese suficientemente
probada, tales gastos no podrán considerarse fiscalmente deducibles de la
actividad económica.
En la valoración de esta correlación también deberá tenerse en cuenta el
importe individualizado de los gastos, de manera que aquellos que sean
excesivos o desmesurados, respecto de los que, con arreglo a los usos y
costumbres, puedan considerarse gastos normales, pueden considerarse como no
deducibles, pues se trata de conceptos fronterizos entre los gastos exigidos
por el desarrollo de la actividad y aquellos que vienen a cubrir necesidades
particulares, de tal manera que en algunos casos existe una coincidencia
entre unos y otros. No debe olvidarse que la normativa del Impuesto
(artículos 29 de la LIRPF y 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo
-BOE de 4 de agosto-), exige distinguir entre el patrimonio del contribuyente
afecto a la actividad económica y el destinado a la atención de las necesidades
particulares, y que la propia normativa del Impuesto, establece unas cuantías
máximas exceptuadas de gravamen en el caso, por ejemplo, de gastos de
manutención cuando se trata de gastos producidos por desplazamientos
laborales, a través del régimen de dietas exentas (artículo 9 del Reglamento
del Impuesto).
II. Deducibilidad de los gastos derivados de la utilización de los vehículos
y de los gastos de teléfono móvil y fijo referidos.
El artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 4 de
agosto) -en adelante RIRPF-, regula los elementos patrimoniales afectos a una
actividad económica, estableciendo que:
“1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica
desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad,
en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del
personal al servicio de la actividad.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la
obtención de los respectivos rendimientos.
En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad
económica los activos representativos de la participación en fondos propios
de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso
particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.
2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad
económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados:
1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y
para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea
accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el
apartado 4 de este artículo.
2º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la
contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté
obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al
objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte
de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En
este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos
patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente
del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos
patrimoniales indivisibles.
4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y
notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados
para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal
del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa
el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles
de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o
embarcaciones deportivas o de recreo,
salvo los siguientes supuestos:
a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros
mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o
pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o
agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y
onerosidad.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques,
ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real
Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo
y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo “jeep”.”
De acuerdo con este precepto, los vehículos objeto de consulta se entenderán
afectados a la actividad económica desarrollada por el consultante cuando se
utilicen exclusivamente en la misma, dado que dicha actividad no se encuentra
entre las excepciones contempladas en el apartado 4 anteriormente citado.
En el caso de utilización exclusiva de los vehículos en la actividad,
cuestión de hecho que deberá ser, en su caso, objeto de valoración por los
órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, podrán
deducirse para la determinación del rendimiento neto de la actividad tanto la
amortización del vehículo, como los gastos derivados de su utilización
(reparaciones, carburante, etc.,).
Este mismo criterio viene
manteniendo este Centro Directivo (consultas V2382-13, V2400-13 y V3471-13)
para determinar la deducibilidad de los gastos derivados del uso de una línea
de telefonía móvil, es decir, que serán deducibles los gastos incurridos en
la medida en que esta línea se utilice exclusivamente para el desarrollo de
la actividad económica.
Adicionalmente y con arreglo al mismo criterio, debe recordarse que es
doctrina reiterada de este Centro Directivo que los gastos derivados de los
suministros de un inmueble afecto total o parcialmente a la actividad
económica del contribuyente, con independencia del título que ostente sobre
el mismo (entre los cuales se encuentran los gastos de teléfono fijo),
solamente serán deducibles cuando los mismos se destinen exclusivamente al
ejercicio de la actividad.
III. Deducibilidad
de la compra de un lavavajillas para la oficina en la que el consultante
desarrolla la actividad de consultoría.
El anteriormente reproducido apartado 2 del artículo 22 del RIRPF establece
que sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad
económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma,
añadiendo dicho apartado que no se entenderán afectados aquéllos que se
utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades
privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y
notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de ese
artículo.
De los datos obrantes en el expediente se desprende que el lavavajillas objeto
de consulta no tiene la consideración de elemento patrimonial afecto a la
actividad económica desarrollada por el consultante en la medida en que no se
considera una máquina específica de dicha actividad, sin que el mencionado
lavavajillas sea exigido para el desarrollo de la misma, por lo que no podrán
deducirse las amortizaciones que correspondan a la depreciación efectiva del
lavavajillas referido.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
La
segunda consulta establece el criterio de como valorar los premios consistentes
en tarjetas regalos, en concursos y promociones en las
que se entregan premios a sus participantes. Los premios consisten en tarjetas
regalo de un determinado establecimiento comercial, tabletas para navegar por
Internet, viajes, etc
NUM-CONSULTA
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V0167-14
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ORGANO
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SG de Impuestos sobre la Renta de
las Personas Físicas
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FECHA-SALIDA
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27/01/2014
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NORMATIVA
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Ley 35/2006. Art. 43
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DESCRIPCION-HECHOS
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La entidad consultante realiza
acciones promocionales de sus productos (bebidas) consistentes en concursos y
promociones en las que se entregan premios a sus participantes. Los premios
consisten en tarjetas regalo de un determinado establecimiento comercial,
tabletas para navegar por Internet, viajes, etc. Según se indica en el
escrito de consulta, el precio de adquisición de los premios es siempre su
valor de mercado: el precio por el que lo adquiriría un particular, pues las tarjetas
se adquieren por su valor nominal y por las tabletas y los viajes no se
obtienen descuentos.
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CUESTION-PLANTEADA
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Valoración de los premios a
efectos de determinar el importe del ingreso a cuenta.
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CONTESTACION-COMPLETA
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Al estar vinculados los premios al
ámbito estrictamente particular de los consumidores, pues según parece
derivan de la participación de estos en concursos y promociones de las marcas
comerciales de la consultante, la calificación de los premios que esta pueda
otorgar a los contribuyentes por el IRPF que participen en sus concursos y
promociones no puede ser otra que la de ganancias patrimoniales, en cuanto se
corresponde con el concepto que de esta renta se recoge en el artículo 33.1
de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE
del día 29): “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el
valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con
ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por
esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Desde esta consideración como ganancia patrimonial, para determinar la valoración
que corresponde a los premios en especie se hace preciso acudir al artículo
43 de la Ley del Impuesto, regulador de la valoración de las rentas en
especie, que en su apartado 1.2º dispone que “las ganancias patrimoniales en
especie se valorarán de acuerdo con los artículos 34 y 37 de esta Ley”, lo
que comporta —conforme a lo dispuesto en el artículo 34.1.b)— la aplicación
del valor de mercado.
Lo anterior procede complementarlo con lo dispuesto en el apartado 2 del
mismo artículo 43, donde se establece lo siguiente:
“En los casos de rentas en especie, su valoración se realizará según las
normas contenidas en esta Ley. A dicho valor se adicionará el ingreso a
cuenta, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la
renta”.
En cuanto a la posibilidad (apuntada en el escrito de consulta) de considerar
renta dineraria (en lugar de renta en especie) las tarjetas regalo, procede
contestar negativamente: la entrega de la tarjeta regalo no constituye la
entrega de un importe en metálico ni resulta canjeable en metálico ante la
entidad emisora (establecimiento comercial) por el valor que representa, sino
que su canje se realiza por los bienes y servicios que esta ofrece para su
venta al público.
Por lo que se refiere al ingreso a cuenta, su regulación se recoge en el
artículo 105 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día
31), donde se establece que “la cuantía del ingreso a cuenta que corresponda
realizar por los premios satisfechos en especie, que constituyan ganancias
patrimoniales, se calculará aplicando el porcentaje previsto en el artículo
99.1 del presente Reglamento (actualmente el 21 por ciento) al resultado de
incrementar en un 20 por ciento el valor de adquisición o coste para el
pagador”.
Finalmente, procede indicar que —según lo dispuesto en el artículo 75.3.f)
del Reglamento del Impuesto— “no existirá obligación de practicar ingreso a
cuenta sobre los premios cuya base de retención no sea superior a 300 euros
y, por otra parte, en lo que respecta a cualquier duda sobre la
cumplimentación del modelo 111 deberán dirigirse a la Departamento de Gestión
Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por tratarse
de asuntos de su competencia.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en
el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria (BOE del día 18).
La tercera consulta establece los criterios para considerar cuando una
actividad es empresarial o profesional en el supuesto de contribuyentes
acogidos al epígrafe 631 “intermediarios de comercio”. Establece la DGT que en cuanto las
características de la actividad del grupo 631 de la Sección Primera de las
tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas —intermediarios del
comercio— se corresponden con la actividad de comisionistas (calificada como
profesional en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), los
rendimientos obtenidos en su ejercicio estarán sometidos a retención en
cuanto sean satisfechos por una persona o entidad obligada a retener, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del citado Reglamento.
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NUM-CONSULTA
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V0168-14
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ORGANO
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SG de Impuestos sobre la Renta de
las Personas Físicas
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FECHA-SALIDA
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27/01/2014
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NORMATIVA
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RIRPF. RD 439/2007. Art. 95
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DESCRIPCION-HECHOS
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Según manifiesta en su escrito, el
consultante en el desarrollo de su actividad ofrece al comercio los artículos
de sus representados, recibe y almacena la mercancía, incluso la entrega, y
realiza los cobros, si bien no asume el riesgo y ventura de tales
operaciones. Por ello, se encuentra matriculado en el grupo 631 de la Sección
Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas:
intermediarios de comercio.
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CUESTION-PLANTEADA
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A efectos de su tributación en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se pregunta sobre la
calificación de la actividad: empresarial o profesional.
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CONTESTACION-COMPLETA
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El grupo 631 de la Sección Primera
de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el
Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre (BOE de 29 de
septiembre y 1 y 2 de octubre), que se corresponde con la actividad de
“intermediarios de comercio”, incluye una nota donde se dispone lo siguiente:
“Este grupo comprende las actividades cuyo objeto exclusivo o principal
consiste en poner en relación a comprador y vendedor o bien realizar actos de
comercio por cuenta de sus comitentes, en todas las fases de la
comercialización de toda clase de productos”.
Esta configuración de la actividad nos lleva, a efectos de calificar en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los rendimientos obtenidos en
su ejercicio, al artículo 95 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el
Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), que en su apartado 2
considera comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales
los obtenidos por los comisionistas, entendiendo por tales "los que se
limitan a acercar o aproximar a las partes interesadas para la celebración de
un contrato". Añadiendo además que "por el contrario, se entenderá
que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando,
además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y
ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se
comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales".
Por tanto, en cuanto las características de la actividad del grupo 631 de la
Sección Primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas
—intermediarios del comercio— se corresponden con la actividad de
comisionistas (calificada como profesional en el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas), los rendimientos obtenidos en su ejercicio estarán
sometidos a retención en cuanto sean satisfechos por una persona o entidad
obligada a retener, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del
citado Reglamento.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria (BOE del día 18).
En cuarto lugar destacar la consulta V0174-14 donde se admite que a los
efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no existe ningún
impedimento en considerar como vivienda habitual dos viviendas contiguas
unidas entre sí interiormente, incluso aunque no estén unidas registralmente,
siempre que se resida en ellas de forma habitual. Al tener cada una de las
viviendas su correspondiente referencia catastral, en la cumplimentación de
los datos referidos a la vivienda habitual se deberán consignar las dos
referencias catastrales.
NUM-CONSULTA
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V0174-14
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ORGANO
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SG de Impuestos sobre la Renta de
las Personas Físicas
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FECHA-SALIDA
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27/01/2014
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NORMATIVA
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RIRPF RD 439/2007, art. 54.1
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DESCRIPCION-HECHOS
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El consultante es propietario de
dos viviendas contiguas, unidas interiormente, cada una con su respectiva
referencia catastral, que constituyen su vivienda habitual.
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CUESTION-PLANTEADA
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Si debería consignar las dos
referencias catastrales en el apartado del modelo de declaración
correspondiente a la descripción de la vivienda habitual.
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CONTESTACION-COMPLETA
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El concepto de vivienda habitual
viene recogido en el artículo 54.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de
marzo (BOE de 31 de marzo), según el cual “con carácter general se considera
vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su
residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”.
A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no existe
ningún impedimento en considerar como vivienda habitual dos viviendas
contiguas unidas entre sí interiormente, incluso aunque no estén unidas
registralmente, siempre que se resida en ellas de forma habitual. Al tener
cada una de las viviendas su correspondiente referencia catastral, en la
cumplimentación de los datos referidos a la vivienda habitual se deberán
consignar las dos referencias catastrales.
Ahora bien, la acreditación de la residencia en ambas viviendas es una
cuestión de hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar, sino
que deberá acreditar el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido
en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, cuya valoración corresponde efectuar a los
órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección
de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
En quinto lugar se aclara que por la DGT que cuando un contribuyente
abona la totalidad del pago de una hipoteca cuya titularidad la ostenta junto
con su expareja, solo podrá deducir la mitad de lo pagado y no la totalidad.
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NUM-CONSULTA
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V0184-14
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ORGANO
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SG de Impuestos sobre la Renta de
las Personas Físicas
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FECHA-SALIDA
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27/01/2014
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NORMATIVA
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Ley 35/2006 Art. 68.1.1º RD
439/2007 Art. 54.1
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DESCRIPCION-HECHOS
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El consultante, por sentencia de
divorcio de 2008, asumió el pago de la totalidad del préstamo hipotecario que
grava la que viene constituyendo su vivienda habitual. Su ex cónyuge mantiene
la propiedad de la participación indivisa que sobre la vivienda adquirió en
su compra, habiendo dejado de constituir su residencia habitual.
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CUESTION-PLANTEADA
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Posibilidad de practicar la
deducción por la totalidad de las cantidades satisfechas por el préstamo y no
tan solo en función del porcentaje que tiene sobre la propiedad de su
vivienda habitual.
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CONTESTACION-COMPLETA
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La deducción por inversión en
vivienda habitual vigente a 31 de diciembre de 2012 se recogía en los
artículos 68.1, 70 y 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de
noviembre), en adelante LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en
su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción
disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los
contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje “de las cantidades
satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación
de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del
contribuyente”. A continuación dispone la formación de la base de deducción,
en los siguientes términos:
“La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará
constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o
rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan
corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la
amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del
riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en
el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de
reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. (…).”.
El concepto de vivienda habitual a efectos de la consolidación de las
deducciones practicadas por su adquisición o rehabilitación, así como de
acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual, se recoge en el
artículo 68.1.3º de la LIRPF, y, en su desarrollo, en el artículo 54 del
Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de
marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, el cual, en su punto 1,
dispone que “con carácter general se considera vivienda habitual del
contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo
continuado de, al menos, tres años”, salvo concurrencia de determinadas
circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda en un plazo
inferior.
Por tanto, para considerar una vivienda como habitual se requiere que en el
contribuyente concurran dos requisitos: la adquisición de su pleno dominio,
aunque este fuera compartido, y que constituya o vaya a constituir su
residencia habitual durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
Ello, con independencia de la forma en que se financia, su estado civil y, en
su caso, del régimen económico matrimonial.
Cualquier cantidad aportada por el contribuyente que no sea destinada a
adquirir determinada titularidad del pleno dominio sobre la vivienda, tendrá
la consideración de préstamo o donación a favor del adquiriente de la misma.
En el presente caso, el consultante es propietario de una determinada
participación indivisa de la vivienda que constituye su vivienda habitual,
siendo propietario de la otra parte indivisa su ex cónyuge. Siendo así,
únicamente serán susceptibles de formar parte de su base de deducción las
cantidades que por el préstamo satisfaga tendentes a cubrir su parte de
titularidad de la vivienda, teniendo el resto satisfecho por el mismo la consideración
de préstamo, o donación en otro caso, a favor del otro adquirente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
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Para
finalizar os comentamos una serie de leyes de reciente aprobación:
Navarra.
Decreto
Foral Legislativo 1/2014, de 12 de febrero, de Armonización Tributaria, por el
que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido. B.O.E. 14-3-2014.
Navarra. Decreto Foral
Legislativo 2/2014, de 12 de febrero, de Armonización Tributaria, por el que se
modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales.
B.O.E. 14-3-2014.
Cataluña. LEY 1/2014, de 27
de enero, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2014. B.O.E.
21-3-2014
Cataluña. LEY 2/2014, de 27
de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector
público. B.O.E. 21-3-2014
José M Paños
Pascual
Abogado/ gestor
administrativo.
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