Ultimas publicaciones

18/12/2014: NOTA SOBRE EL SIMULADOR DE RENTA 2014 Y CONSULTAS DE INTERES DE LA DGT.

02/02/2015: NOTA SOBRE CUESTIONES DE INTERÉS PARA LA PROFESIÓN.

23/02/2015: NOTA SOBRE LAS PEQUEÑAS ASOCIACIONES ABOCADAS A LLEVAR LA CONTABILIDAD COMO SI FUERA UNA SOCIEDAD.


28/05/2015: NOTA SOBRE LAS PREFERENTES Y MESA REDONDA DE LA ACAT.

jueves, 24 de abril de 2014

NOTA SOBRE EL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS A SOCIEDADES MERCANTILES Y LA DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS.

Apreciados compañeros/as,

Hoy trataremos dos temas que ya hemos ido tratando en otras notas de interés pero que refuerzan lo que ya habíamos adelantado en las mismas y que conviene refrescar de vez en cuando.
El primer tema es la cada vez más frecuente operación en que una sociedad mercantil arrienda una vivienda para destinarla a vivienda de un empleado de la misma. Pues bien, en este supuesto este alquiler está sujeto a IVA. Si ya existían consultas de la DGT en este sentido, ahora os transcribimos resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de enero de 2014 donde confirma este criterio:
Asunto:
IVA. Exenciones, Arrendamiento de vivienda cuando el arrendatario es una sociedad mercantil que destina la vivienda al uso de una persona física.
Criterio:
El arrendamiento de vivienda sólo disfruta de la exención del artículo 20.Uno.23 de la Ley 37/1992 cuando es el propio arrendatario quien la destina a su propia vivienda, y esta circunstancia no se da cuando una sociedad mercantil la arrienda para destinarla al uso de una persona física perteneciente a la misma.
Reitera criterio de RG 6008/2000 (19-02-2003).
VOCALIA CUARTA
Fecha de Sala: 23/01/2014
En la Villa de Madrid, en la fecha indicada, en las reclamaciones económico - administrativas que, en única instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229.1b) y 4 de la Ley 58/2003 General Tributaria, penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuestas por X, LLC, con NIF ..., actuando en su nombre y representación D. ... y con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra las liquidaciones provisionales con número de referencia ..., dictadas el 30 de junio de 2011 por la Administración de María de Molina de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y referidas, respectivamente, al Impuesto sobre el Valor Añadido primer, segundo, tercer y cuarto trimestre de 2009, en las que se determina que no procede cantidad alguna a compensar y en la del último trimestre que no procede cantidad alguna a devolver.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:
Con fecha 21 de octubre de 2010, la Administración de María de Molina de la Delegación Especial de Madrid, notifica a la entidad X, LLC, que en relación con las autoliquidaciones correspondientes al ejercicio 2009, período 1T, 2T, 3T y 4T, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se han detectado ciertas incidencias para cuya subsanación y para realizar actuaciones de comprobación limitada, deberá aportar determinada documentación.
La Administración de María de Molina de acuerdo con los datos y justificantes aportados por el contribuyente o solicitados por la misma, y los antecedentes de que dispone, realiza propuesta de liquidación provisional  por cada uno de los períodos del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2009.
La entidad con fecha 16 de junio de 2011 presenta escrito de alegaciones a cada una de las propuestas de liquidación anteriores.
La Administración de María de Molina, examinadas las autoliquidaciones y desestimadas las alegaciones presentadas por la entidad, dicta el 30 de junio de 2011 liquidaciones provisionales con los siguientes resultados:
-      Liquidación provisional relativa al 1T del 2009 en la que se determina que no procede la compensación del saldo declarado de 178.494,33 €.
-      Liquidación provisional relativa al 2T del 2009 en la que se determina que no procede la compensación del saldo declarado de 176.012,65 €.
-      Liquidación provisional relativa al 3T del 2009 en la que se determina que no procede la compensación del saldo declarado de 173.597,67 €.
-      Liquidación provisional relativa al 4T del 2009 en la que se determina que no procede la devolución solicitada por importe de 171.152,19 €.
De las actuaciones de comprobación limitada desarrolladas con la entidad se extrae entre otra, la siguiente información relevante:
-      Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.
-      La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992.
-      De los datos y antecedentes que obran en esta Oficina, así como de la documentación aportada por el contribuyente se observa lo siguiente: esta entidad adquirió en 2006 dos viviendas en la Calle ... a ... Los gastos que ha venido soportando están relacionados con las viviendas. No se han aportado los justificantes documentales de tales gastos con el fin de justificar las cuotas que se arrastran a compensar procedentes de ejercicios anteriores. Una de estas viviendas manifiesta el contribuyente que está arrendada y aporta un contrato con una entidad no residente y no identificada, tampoco se aportan justificantes del cobro de dichas rentas.
-      No se puede admitir la compensación procedente de ejercicios anteriores al no haberse aportado los documentos que la justifiquen.
-      El artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que los sujetos pasivos podrán deducir las cuotas soportadas en la adquisición de bienes o servicios en la medida en que tales bienes o servicios se utilicen en la realización de operaciones sujetas y no exentas y no se ha justificado suficientemente por el contribuyente la veracidad de las operaciones realizadas que darían derecho a deducir.
-      El artículo 99.Dos de la LIVA establece que las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fueses alterado. El destino previsible de una vivienda es su arrendamiento o venta, siendo, en ambos casos, una operación exenta del impuesto y que, por lo tanto, no daría derecho a deducción.
-      Por ello no puede admitirse la deducción de las cuotas soportadas ni en la adquisición, reparación, conservación, mantenimiento, etc. de la otra vivienda.
Las liquidaciones provisionales anteriores fueron notificadas a la entidad el día 7 de junio de 2011.
SEGUNDO:
Contra las liquidaciones provisionales correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido del primer, segundo, tercer y cuarto trimestre descritas en el Antecedente Primero de esta resolución, la entidad interpone el día 2 de agosto de 2011 las reclamaciones económico administrativas nº 1334/2012, 1335/2012, 1363/2012 y 1364/2012 que se examinan ante este Tribunal Económico Administrativo Central.
Con fecha 31 de enero de 2013 se dicta por la Secretaria General de este Tribunal acuerdo de acumulación de las reclamaciones anteriores.
Notificada la puesta de manifiesto del expediente el 25 de abril de 2013, el 21 de mayo de 2013 presenta alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:
1.      Durante todo el procedimiento de comprobación la entidad aportó la documentación justificativa de la operatividad empresarial que hacía posible la deducción del IVA soportado. La sociedad es una entidad mercantil dedicada principalmente a la gestión y administración de patrimonio inmobiliario, la cual adquiere dos inmuebles en Madrid, como ya se ha indicado, y según consta en el expediente, en los contratos de compraventa, con la finalidad de realizar operaciones de alquiler en el mercado inmobiliario dentro de su propia actividad económica. Así, la entidad está dada de alta en el epígrafe 861.2, Arrendamientos de Locales, tal y como consta en el Modelo de declaración censal que se ha adjuntado. Después de la adquisición de los activos inmobiliarios procede a realizar actualizaciones y reformas en los mismos para lo que soporta unos gastos de rehabilitación en los que se le repercute IVA, y posteriormente las destina al alquiler. El alquiler, de los activos adquiridos con anterioridad, es realizado mediante contrato con entidades mercantiles, que es objeto de repercusión con el correspondiente IVA. Tanto los contratos de alquiler entre arrendador y arrendatario, entidades mercantiles, como los pagos derivados del alquiler, fueron debidamente justificados ante la Administración. Tanto la declaración censal de alta, los contratos de alquiler,  los justificantes de pago derivados del alquiler, las facturas derivadas de la rehabilitación y los libros registros fueron aportados en su momento por la entidad.
2.      Otro de los motivos de discrepancia es la denegación por parte de la Administración de la devolución de las cuotas soportadas por la falta de destino de los inmuebles al arrendamiento o venta, siendo dicha valoración injustificada ya que existen elementos objetivos que confirman que la finalidad de la adquisición de las viviendas por parte del recurrente no era otra que destinarlos a una actividad económica de alquiler, sujeta y no exenta, tal y como se acuerda en los contratos firmados y si la Administración dice lo contrario es a ella a quien corresponde probarlo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO:
Este Tribunal Económico – Administrativo Central es competente para conocer de las reclamaciones económico-administrativas que se examinan, que han sido interpuestas en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria y en el RD 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, de aplicación a este procedimiento.
Son cuestiones a resolver por este Tribunal Económico Administrativo Central las siguientes:
1.      En primer lugar, aunque no sea una cuestión planteada por la entidad reclamante, si es conforme a Derecho la eliminación del saldo a compensar proveniente de períodos anteriores no incluidos en el alcance temporal del procedimiento de comprobación, por no considerar deducibles las cuotas soportadas en operaciones realizadas en dichos períodos.
2.      En cuanto a las cuotas soportadas en el ejercicio 2009, si se cumplen los requisitos para el ejercicio del derecho a la deducción.
SEGUNDO:
En relación con la primera cuestión, debe señalarse que en los acuerdos de liquidación que son objeto de la presente reclamación, se elimina el saldo a compensar proveniente de períodos anteriores porque no se aportan los documentos que justifican el derecho a deducir cuotas soportadas en operaciones realizadas en dichos períodos. Asimismo, se eliminan las cuotas devengadas y soportadas en el ejercicio 2009 porque la Administración considera que no se ha justificado suficientemente la veracidad de las operaciones realizadas lo que no permite la deducción de las cuotas soportadas en dichas operaciones y por otro lado, porque el destino previsible de una vivienda es su arrendamiento o venta, siendo en ambos casos una operación exenta que no generaría el derecho a la deducción.
Aunque no es una cuestión planteada por la entidad reclamante, este Tribunal debe indicar que la Administración, en el ámbito de la comprobación del saldo declarado pendiente de compensación que proviene de períodos anteriores, no puede regularizar operaciones realizadas en períodos no incluidos en el ámbito temporal del procedimiento, denegando el derecho a deducir las cuotas soportadas en dichas operaciones. En la fecha en que se inició el procedimiento correspondiente a los períodos de liquidación comprendidos en el año 2009, no había prescrito el derecho a determinar la deuda tributaria correspondiente a los períodos anteriores en los que se originaron los saldos a compensar controvertidos. Sin embargo, la Administración no inició un procedimiento de comprobación de dichos períodos en el que pudiera pronunciarse sobre el derecho a deducir las cuotas soportadas en los mismos. Tampoco decidió incluirlos en el alcance temporal del procedimiento de comprobación en el que se dictaron los actos que ahora revisamos. En consecuencia, este Tribunal Central debe concluir que la Administración no puede cuestionar en el presente procedimiento el derecho a deducir cuotas soportadas en operaciones realizadas en períodos no incluidos en el ámbito temporal del procedimiento, por lo que procede declarar no conforme a Derecho la causa de regularización consistente  en la eliminación del saldo pendiente de compensación proveniente de períodos anteriores al primer trimestre de 2009.
El anterior pronunciamiento debe entenderse sin perjuicio del derecho de la Administración a comprobar en los períodos a que se extiende el ámbito temporal del procedimiento, si se han declarado incorrectamente los saldos pendientes de compensación, o si en su caso, ya se han compensado en períodos precedentes o la corrección de los errores contables o documentales que no pueden arrastrarse a períodos que son objeto del procedimiento.
TERCERO:
En segundo lugar, en relación con las cuotas devengadas durante los períodos comprobados, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 37/1992 son prestaciones de servicios los arrendamientos de bienes y que el artículo 75. Uno.7º establece que el devengo “en los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción”
En el presente caso, la Administración considera que no se ha acreditado la realidad de las operaciones realizadas, pero este Tribunal examinado el expediente comprueba que la entidad reclamante aportó durante el procedimiento de comprobación, las facturas de dichas operaciones y uno de los contratos de arrendamiento de los pisos alquilados por lo que aunque los justificantes bancarios del cobro de las rentas no se aportaron hasta la interposición de la reclamación económico administrativa, de la documentación obrante en el expediente no puede concluirse que dichas operaciones no son reales.

CUARTO:
En tercer lugar, en relación con las cuotas soportadas, los requisitos que deben exigírsele a un sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido para el ejercicio del derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado, los encontramos principalmente en los artículos de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, en concreto en el artículo 92 relativo a las cuotas tributarias que son deducibles, artículo 93 sobre los requisitos subjetivos de la deducción, artículo 94 sobre las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, los artículos 95 y 96 sobre las limitaciones y restricciones del derecho a la deducción, artículo 97 relativo a los requisitos formales de la deducción, y los artículos 98 y 99 sobre el nacimiento y el ejercicio del derecho a la deducción respectivamente.
En el presente caso, la Administración no admite la deducción de las cuotas soportadas en los períodos comprobados porque considera por un lado, que no se ha justificado documentalmente la veracidad de las operaciones realizadas que generarían derecho a la deducción y porque, en todo caso, el destino previsible de una vivienda es su arrendamiento o venta, siendo en ambos caso una operación exenta que no genera el derecho a la deducción.  Habiendo considerado este Tribunal que de la documentación obrante en el expediente no puede concluirse que dichas operaciones no sean reales, la cuestión que debemos ahora resolver es si el destino previsible de las viviendas adquiridas genera o no el derecho a la deducción.
El artículo 99 Dos de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que “las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.”
Para analizar el destino previsible de las viviendas adquiridas, debemos partir del artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que establece:
“Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:
a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.
Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo.
b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.
La exención no comprenderá:
a') Los arrendamientos de terrenos para estacionamientos de vehículos.
b') Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial.
c') Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.
d') Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al impuesto.
e') Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.
f') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados, con excepción de los realizados de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) anterior.
g') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
h') La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refieren las letras a'), b'), c'), e') y f') anteriores.
i') La constitución o transmisión de derechos reales de superficie.”
De este modo, el arrendamiento de un inmueble cuando se destine para su uso exclusivo como vivienda, estará sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre y cuando no se trate de alguno de los supuestos excluidos de la exención establecida.
Es doctrina de la Dirección General de Tributos, en consultas como la de V0063/2011 de 18 de enero de 2011, que la exención contenida en el artículo 20, aparto uno, número 23º de la Ley 37/1992, es una exención de carácter finalista de modo que el uso como vivienda de la edificación ha de realizarse necesaria y directamente por el arrendatario, consumidor final a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y no por terceras personas. De este modo, los arrendamientos de edificaciones, que a su vez son objeto de cesión posterior por parte de su arrendatario en el ejercicio de una actividad empresarial, dejan de estar exentos en el Impuesto sobre el Valor Añadido para pasar a estar sujetos y no exentos, y ello con independencia de que la ulterior cesión de los mismos se realice en virtud de un nuevo contrato de arrendamiento, letra f) del precepto, o en virtud de otro título, debiendo entender que se cumplen dichas circunstancias  en los siguiente supuestos de cesión posterior por el arrendatario:
 -       Cesión de la edificación destinada a vivienda por un empleador a favor de sus empleados o los familiares de estos.
 -       Cesión de la edificación destinada a vivienda para el ejercicio de una actividad empresarial o profesional.
 -       Cesión de la edificación destinada a vivienda para el ejercicio de una actividad empresarial o profesional.
El criterio anterior es compartido por este Tribunal Central, que así lo estableció en la resolución de 19 de febrero de 2003 (RG 6008/2001), en unificación de criterio, concluyendo que el arrendamiento de vivienda sólo disfruta de la exención del artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992 cuando es el propio arrendatario quien la destina a su propia vivienda, y esta circunstancia no se da cuando una sociedad mercantil la arrienda para destinarla al uso de una persona física perteneciente a la misma.
En el presente caso, de la documentación aportada por la entidad reclamante (el contrato de arrendamiento de una de las viviendas y las facturas de alquiler), queda justificado que la arrendataria, en ambos casos,  es una entidad mercantil, no siendo susceptible el uso del inmueble como vivienda por la misma, por lo que dicha operación estará sujeta y no exenta. Consecuentemente, las cuotas soportadas en la realización de dichas operaciones generarían el derecho a la deducción si se cumplen los restantes requisitos establecidos en la Ley 37/1992.
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, vistas las reclamaciones económico - administrativas interpuestas por X, LLC, con NIF ..., contra las liquidaciones  provisionales de referencia, ACUERDA estimarlas, procediendo la anulación de los acuerdos impugnados.

En segundo lugar seguimos insistiendo a la cada vez más consolidada doctrina jurisprudencial de que los gastos solo son deducibles si se prueba la realidad y necesidad de los mismos no bastando la existencia de una factura y su contabilización e incluso el medio de pago para justificar dicho gasto.

La última sentencia que sigue este criterio es la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 6/3/2014, número de recurso 235/2011 cuyo fundamento de derecho establece:

“Se ha de indicar que la Sala, en relación con el concepto de gastos fiscalmente deducible, tiene declarado: "El concepto de "gastos necesarios" no ha sido cuestión pacífica. Del precepto citado, se desprende que la "necesidad" del gasto es tendencial, en el sentido de que han de estar orientados o dirigidos a la "obtención" de ingresos.

Esta característica del "gasto necesario" puede ser contemplada desde una doble perspectiva: primera, positiva, como concepción económica de obtención del beneficio; criterio que sigue el citado art. 13, de la Ley 61/78 , en el que gasto e ingreso están directamente relacionados, al entender el gasto como un costo de los rendimientos obtenidos. Y, segunda, negativa, como contraria a "donativo" o "liberalidad"; criterio mantenido en el art. 14.1.e), de la Ley 43/95, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades , aplicable al presente caso, y doctrina jurisprudencial ( TS. SS. 17 de febrero de 1987 , 20 de septiembre de 1988 , 20 de enero de 1989 , 27 de febrero de 1989 , 14 de diciembre de 1989 , 25 de enero de 1995 , entre otras).

Ambos criterios no son incompatibles, sino complementarios, al contemplar la "necesariedad del gasto" desde esa doble perspectiva. En este sentido, y siguiendo este criterio interpretativo, se puede concluir que en el concepto de "gasto necesario" subyace una fundamentación finalista del mismo, ligada al concepto de partida deducible, y, por tanto, al de coste en la obtención de ingresos.

Tal como se dice en la sentencia de esta Sala y Secc. de 30/4/07 , estos requisitos han de estar acreditados por el sujeto pasivo en relación, precisamente, con el ejercicio en el que pretende disfrutar de tal beneficio fiscal, de forma que si dichos gastos se han originado en ejercicios anteriores, no cabe su imputación a un ejercicio diferente. Por ello, para que pueda hablarse de "gasto deducible", además de la "necesariedad", se requiere la concurrencia de los otros requisitos antes señalados; todo ello con el sustrato de la debida acreditación de la efectividad o realidad de la prestación realizada, originadora del gasto.

Conforme a lo expuesto, el concepto de "gasto deducible" va ligado a la necesariedad u oportunidad del mismo "para la obtención de los ingresos", además de estar documentalmente justificado y tener su reflejo contable, y debiéndose de imputar a la base imponible del ejercicio de su procedencia.”


Los interesados en obtener la sentencia completa pueden solicitarlo a josepmpanyos@yahoo.es

martes, 22 de abril de 2014

NOTA SOBRE LA RENTA 2013: ASPECTOS A TENER EN CUENTA (IV)

Apreciados compañeros/as,
En esta nota vamos a tratar los aspectos que deberíamos tener en cuenta en el momento de confeccionar la renta del ejercicio 2013 de nuestros clientes. Dichas recomendaciones se basan en el análisis del Plan de Control Tributario para el ejercicio 2014 y los requerimientos y comprobaciones limitadas de renta realizadas por la Agencia Tributaria:
A)   Parejas de hecho y tributación individual y conjunta.

Recordar que en las declaraciones conjuntas de unidades familiares monoparentales la base imponible se reducirá en 2.150 euros anuales, pero no se aplicará esta reducción cuando el contribuyente conviva con el padre o la madre de alguno de los hijos que forman parte de la unidad familiar. Se ha detectado que en ciertos borradores de parejas de hecho se está aplicando mal esta reducción.

B)   Imputación de rentas inmobiliarias

Hay que repasar que el número de referencia catastral de los inmuebles sea el correcto y que se imputa correctamente la parte proporcional sobre la propiedad del mismo. La incorrecta identificación del número de referencia catastral está produciendo numerosas liquidaciones provisionales de renta.
Recordar que en el supuesto de que exista un usufructo sobre la vivienda, correspondo imputar la renta al usufructuario y no al nudo propietario.
En el supuesto que el inmueble estuviera parcialmente arrendado durante el año, hay que imputar correctamente la renta inmobiliaria por la parte del año en que ha estado vacío y a disposición del titular y evidentemente prorratear los gastos deducibles de los alquileres en función del tiempo que el bien ha permanecido arrendado.
En los supuestos de separación, divorcio, herencia, donaciones o transmisiones, la información del catastro y por tanto de Hacienda puede que no esté actualizada y por ello se debe imputar correctamente la renta aunque luego nos requiera Hacienda que aclaremos las discrepancias.
C)   Arrendamientos.

Hacienda intensificará el control sobre viviendas alquiladas y no declaradas. Uno de sus instrumentos será cotejar los datos de la declaración informativa modelo 159 donde se establece la obligación periódica de las compañías prestadoras de los suministros de energía eléctrica de proporcionar información a la Administración tributaria relativa a la identificación de los titulares de contratos de suministro, así como la referencia catastral del inmueble y su localización con los datos declarados por los contribuyentes en su declaración de renta a fin de descubrir posibles alquileres no declarados en función del consumo de energía eléctrica.
Otro foco de control serán las entidades dedicadas al alquiler de bienes inmuebles y que declaran por el modelo 184. En estos supuestos y cuando el rendimiento es negativo o muy bajo, se revisan los ingresos y gastos declarados a fin de comprobar que se han aplicado correctamente los ingresos y los gastos y sobre todo que están correctamente individualizados por cada bien arrendado.
Tener en cuenta en declarar correctamente los rendimientos derivados por el alquiler de inmuebles, aplicar correctamente la diferencia entre mejora y gastos de conservación y reparación y aplicar correctamente la reducción por arrendamiento de vivienda en función de la edad y la renta del arrendatario.
D)   Actividades profesionales

La Agencia Tributaria ya ha empezado el control de las actividades profesionales, sobre todo en aquellos supuestos donde se declaran rendimientos negativos, o rendimientos muy por debajo del baremo normal.
También se están controlando y revisando aquellas actividades donde  no se desglosan los gastos en la declaración de renta o se detecta que se han deducido gastos por vehículos.
Por ello se recomienda en especial:
-Que se declare un rendimiento acorde con la actividad profesional o en su defecto que esté debidamente justificado y documentado un rendimiento negativo o mínimo.
- Que se desglosen debidamente los gastos por conceptos (gastos de personal, alquileres, compras, etc.).
-Tener en cuenta que los vehículos (salvo las excepciones previstas en la ley del IRPF) solo son deducibles si están afectos al 100% y en caso contrario no son deducibles. Ello afecta a gastos colaterales como gasolina, reparaciones, parkings, etc.
- El principio de correlación de ingresos y gastos: hay que demostrar que los gastos son necesarios para la obtención de los ingresos.
-Aplicar correctamente las amortizaciones de los bienes de inversión y la deducción por insolvencias.
- Aplicar correctamente las reducciones sobre el rendimiento neto.

E) Módulos

En cuanto  a los módulos vigilar que no se hayan sobrepasado los límites para su exclusión, ya que la Administración suele revisar estas situaciones con demora teniendo resultados devastadores para los contribuyentes que siguen tributando por  módulos cuando ya estaban excluidos.
Asimismo en el supuesto de cónyuges o descendientes que tienen mismas actividades en módulos tener en cuenta que si no queremos que se sumen todas las actividades para los límites de exclusión deberemos probar de forma inequívoca que son actividades totalmente independientes unas de otras y que no tienen una misma dirección organizativa.


F) Deducción de vivienda

Respecto a la deducción de vivienda tener en cuenta las subrogaciones y ampliaciones de hipoteca, sobre todo para poder prorratear adecuadamente la parte deducible de las cuotas abonadas por adquisición de la vivienda habitual.
Vigilar muy bien las operaciones de exención por reinversión de vivienda habitual, ya que tres de cada cuatro que se revisan están mal realizadas. En todo caso tener muy bien documentada toda la operación mientras sea susceptible de revisión,  pues la Agencia Tributaria suele revisarlas cuando están a punto de prescribir.
G)  Otras cuestiones de interés.

Finalmente tener en cuenta las imputaciones por rendimientos de capital mobiliario en caso de varios titulares y sobre todo los salarios percibidos por el FOGASA, donde la DGT tiene establecido:
En cuanto a la imputación temporal de los rendimientos del trabajo (calificación que procede en el presente caso), el artículo 14.1 a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, en su letra b), dispone lo siguiente:
“b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto."
En consecuencia, el consultante no debió inicialmente consignar en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2011 los rendimientos del trabajo que se le adeudaban. A partir del momento en que ha percibido el pago del FOGASA, deberá declarar los rendimientos percibidos, imputándolos al correspondiente período de su exigibilidad, mediante, en su caso, una autoliquidación complementaria, teniendo de plazo para su presentación hasta el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el Impuesto, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

En lo referente a la obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ésta se encuentra regulada en el artículo 99 de la LIRPF y su desarrollo reglamentario, artículos 74 y siguientes del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF.

Conforme dicha normativa el FOGASA es un sujeto obligado a practicar retenciones o ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en cuanto satisfaga rentas sometidas a esta obligación. Entre las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta se encuentran los rendimientos del trabajo (artículo 75.1 a) del RIRPF).

De acuerdo con el artículo 33 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE de 29 de marzo), y con lo previsto en el Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial (BOE de 17 de abril), el Fondo, previa instrucción de expediente para la comprobación de su procedencia, “abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario” (artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores). Añadiendo el apartado 3 del artículo 33 del Estatuto lo siguiente: “En caso de procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el juez, de oficio o a instancia de parte, citará al FOGASA, sin cuyo requisito no asumirá éste las obligaciones señaladas en los apartados anteriores. El Fondo se personará en el expediente como responsable legal subsidiario del pago de los citados créditos, (…)”.

En el caso consultado, el FOGASA, previa resolución de 31 de mayo de 2012, ha abonado, ese mismo año, 7.731 euros al consultante en concepto de salarios impagados.

En consecuencia, desde el punto de vista del obligado a retener (el FOGASA), la prestación que ha satisfecho no constituye un atraso, por lo que el tipo de retención debe determinarse de acuerdo con el procedimiento general regulado en los artículos 82 y siguientes del RIRPF, sin que resulte aplicable el tipo fijo establecido para los atrasos. Asimismo, debe tenerse en cuenta el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener que se recoge en el artículo 81.1 del RIRPF, cuya aplicación, en este caso, ha dado lugar a que no se practique retención.

Por tanto, el consultante no podrá incluir en su declaración ninguna cantidad en concepto de retenciones sobre la cantidad que le ha abonado el FOGASA.

Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es

José M Paños Pascual

Abogado/ gestor administrativo.

miércoles, 16 de abril de 2014

NOTA SOBRE LA RESOLUCIO DEL TEARC Y LA FALTA DE MOTIVACION DE LAS LIQUIDACIONES PARALELAS. Otras disposiciones de interés

Apreciados compañeros/as,
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, en resolución de fecha 16 de diciembre de 2013 contra una liquidación provisional de renta del ejercicio 2009, ha estimado la misma por falta de motivación de la liquidación recurrida.
En esta resolución se vuelve a cuestionar las liquidaciones paralelas ciclostiladas, donde las diferencias se marcan con asteriscos y se una hace una motivación muy parca.
Así establece el TEARC en sus fundamentos de Derecho que:
“En el presente supuesto, el fundamento de regularización se expresa marcándose en la liquidación provisional, con unos asteriscos, los apartados (casillas de la autoliquidación presentada) que resultan modificados, asteriscos que se arrastran hasta el importe final a liquidar y como única justificación de los asteriscos se señala la motivación anteriormente reproducida en el expositivo de los hechos.
En definitiva, la ausencia de una adecuada motivación de los hechos y fundamentos jurídicos determinantes de la regularización, priva materialmente al interesado de su derecho de defensa, al acto impugnado del soporte que le ha de servir de fundamento y, a este Tribunal, de la posibilidad de llevar a cabo adecuadamente la función revisora que tiene encomendada.”
El TEARC para evitar que la anulación del acto lleve a la imposibilidad de emitir una nueva liquidación, acuerda retrotraer las actuaciones al momento previo a dictar la liquidación provisional, dado que no está debidamente motivada, con lo cual la Oficina Gestora puede volver a dictar nueva liquidación provisional debidamente motivada.
Ahora bien, el TEARC en esta resolución marca unos límites a la nueva capacidad para emitir otra liquidación provisional, recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo que está expresada muy detalladamente,  estableciéndose que esta capacidad de volver a dictar nueva liquidación provisional no es ilimitada y por tanto una segunda anulación por defectos formales conllevaría la anulación total de la liquidación sin capacidad para emitir una nueva.
En resumen, una muy interesante y pedagógica resolución del TEARC que con sencillez y concisión hace una exposición sobre la motivación de las liquidaciones paralelas y sus consecuencias, recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo en sentencias de fecha: 29-12-1989, 7-10-2000, 26-1-2002 y 9-5-2003. Puede sernos muy útil en estos momentos donde sigue la avalancha de comprobaciones limitadas y liquidaciones provisionales por parte de los Órganos de Gestión Tributaria.
Los interesados pueden solicitar copia de la resolución a josepmpanyos|@yahoo.es
Disposiciones de interés
En Cataluña ha sido aprobada LEY 4/2014, de 4 de abril, del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito. (D.O.G.C. 9-4-2014)
El impuesto grava los depósitos efectuados por los clientes en las entidades de crédito, siempre que conlleven lo que se denomina «obligación de restitución», es decir, los depósitos bancarios habituales establecidos mediante cuentas corrientes o cuentas de ahorro, a la vista o a plazo. Lo que se grava es la captación o la tenencia de fondos de terceras personas bajo la forma de depósitos en entidades financieras, que son los sujetos pasivos del impuesto, y a las que se prohíbe que lo repercutan a sus clientes. Se introducen algunos casos de no sujeción: el Banco de España, el Banco Central Europeo, el Banco Europeo de Inversiones, el Instituto de Crédito Oficial, el Instituto Catalán de Finanzas, las secciones de créditos de cooperativas y, con carácter general, las autoridades de regulación monetaria.
En cuanto a los elementos cuantificadores del tributo, la base imponible queda fijada en el promedio aritmético y trimestral de las partidas correspondientes a los depósitos de terceros que se integran en el pasivo del balance de las entidades de crédito, y que correspondan a los depósitos realizados en las sedes y las oficinas operativas de la entidad ubicadas en Cataluña. La cuota íntegra se determina con la aplicación de una escala de gravamen progresiva de tres tramos –hasta 150 millones de euros, de 150 a 600 millones de euros y más de 600 millones de euros–, a los que debe aplicarse el tipo del 0,3%, del 0,4% y del 0,5%, respectivamente.
También se establecen una serie de deducciones, algunas generales –como la deducción fija por cada oficina abierta en Cataluña– y otras específicas –como, por ejemplo, los importes que se destinan a finalidades de utilidad pública, interés social, interés ambiental y promoción económica.
Salvo los casos en que la entidad de crédito inicie su actividad en Cataluña en una fecha posterior al 1 de enero o en que la finalice en una fecha anterior al 31 de diciembre, el período impositivo es el año natural y el impuesto se devenga el último día del período impositivo. La gestión y la recaudación del impuesto corresponden a la Agencia Tributaria de Cataluña, sin perjuicio de la colaboración con los órganos administrativos competentes en la inspección de las entidades financieras. Finalmente se establecen preceptos que regulan aspectos procedimentales del régimen sancionador y de la revisión de actos.
La presente ley también incluye disposiciones que determinan la continuidad temporal de la regulación establecida por el Decreto ley 5/2012, que se mantiene vigente aunque su aplicabilidad se ve desplazada en lo que queda sustituido por la nueva regulación.
Guipúzcoa: ORDEN FORAL 194/2014, de 14 de marzo, por la que se aprueban los modelos 952 y 95B de comunicación de modificación de la base imponible y de la comunicación de recepción de facturas rectificativas del Impuesto sobre el Valor Añadido. (B.O.G. 9-4-2014)
Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es

José M Paños Pascual

Abogado/ gestor administrativo.

miércoles, 9 de abril de 2014

NOTA SOBRE LA AMPLIACION DEL PLAZO PARA DOMICILIAR LOS IMPUESTOS DEL 1 TR 2014 Y SOBRE LA RENTA 2013 (III).

Apreciados compañeros/as,

La Agencia Tributaria informa que tras las conversaciones mantenidas con las entidades colaboradoras, el plazo de presentación con domiciliación bancaria para las autoliquidaciones que deban presentarse en el mes de abril de 2014 será del 1 al 15 de abril, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio.
Siguiendo con la temática del IRPF 2013, informamos sobre dos cuestiones a tener en cuenta:
Quiénes no están obligados a declarar
Se mantiene la misma regulación que el año anterior en cuanto a los obligados a presentar la declaración del IRPF. En términos generales, no están obligados los contribuyentes con rentas exclusivamente procedentes del trabajo hasta un importe de 22.000 euros anuales.
 El límite para no declarar se reduce a 11.200 euros si los rendimientos proceden de más de un pagador (salvo excepciones), y también cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos no exentas, cuando el pagador no está obligado a retener y cuando los rendimientos están sujetos a un tipo fijo de retención.
Ambos límites siguen siendo válidos para no declarar si el contribuyente cuenta, en su lugar, o además, con los siguientes rendimientos:
- Dividendos, intereses y plusvalías sometidos a retención con un  tope conjunto de 1.600 euros.
- Rentas inmobiliarias imputadas, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros.
Igual que el año anterior, tampoco estarán obligados los contribuyentes que cuenten con rendimientos del trabajo, capital y actividades económicas, así como ganancias patrimoniales (subvenciones, premios, otras), con el límite conjunto de 1.000 euros, junto con pérdidas patrimoniales inferiores a 500 euros.

Quiénes pueden utilizar el borrador de Renta
En la campaña de IRPF 2013 se mantiene el perfil ampliado de usuario del borrador de Renta que se introdujo en la campaña anterior. Así, además de los contribuyentes que cuenten con rendimientos del trabajo, rendimientos del capital mobiliario con retención o ingreso a cuenta y ganancias patrimoniales sometidas a retención o ingreso a cuenta, podrán utilizar el borrador aquellos que cuenten con pérdidas derivadas de fondos de inversión, sean perceptores de subvenciones no destinadas a actividades económicas, tengan hasta ocho inmuebles no arrendados, sean titulares de valores públicos amortizados con rendimiento cero o hayan percibido rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario procedentes de entidades en atribución de rentas.
La deducción por adquisición de vivienda habitual con préstamo hipotecario, la reducción por aportaciones a planes de pensiones y la deducción por donativos no impiden recibir el borrador.
Todos estos contribuyentes, salvo que estén obligados a presentar la declaración por tener una actividad profesional, empresarial, agrícola o ganadera, arrendamientos o ganancias patrimoniales sin retención, podrán utilizar el borrador de la declaración
Además Se encuentra disponible el programa de ayuda Renta 2013 (PADRE) que facilita la cumplimentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El plazo de presentación de las declaraciones confeccionadas con este programa comienza el 23 de abril, si se realiza por medios telemáticos, y el 5 de mayo si la presentación se efectúa por otros medios.
El último día para la presentación de declaraciones será el 30 de junio (el día 25 de junio si se trata de declaraciones a ingresar con domiciliación bancaria).


Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es

José M Paños Pascual

Abogado/ gestor administrativo.

martes, 8 de abril de 2014

NOTA SOBRE LA LEY 3/2014 DE 27 DE MARZO DE DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES.

Apreciados compañeros/as,

Os informamos que ha sido publicada la ley de Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
Mediante esta ley se procede a modificar el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, a fin de transponer al derecho interno la Directiva 2011/83/UE.
La nueva ley supone un reforzamiento de la información al consumidor y usuario, a través de la ampliación de los requisitos de información precontractual exigibles en los contratos con consumidores y usuarios, que en el caso de los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento del empresario han sido objeto de plena armonización por parte de la directiva
Así, entre las nuevas obligaciones de información precontractual que asumen los empresarios están las de informar a los consumidores y usuarios de la existencia y las condiciones de los depósitos u otras garantías financieras que, en su caso, tengan que pagar o aportar a solicitud del empresario, incluidas aquellas por las que se bloquee un importe en la tarjeta de crédito o débito del consumidor y usuario. También deberán informar de la existencia de la garantía legal de conformidad de los bienes, así como de la existencia y condiciones de los servicios posventa y de las garantías comerciales que otorguen, en su caso. Además, en los contratos de suministro de contenido digital, deberán informar de las distintas formas de utilización del mismo y de cualquier limitación técnica, como son la protección a través de la gestión de los derechos digitales o la codificación regional, así como de toda interoperabilidad relevante con los aparatos y programas conocidos por el empresario o que quepa razonablemente esperar que deba conocer, con objeto de describir la información relativa a los aparatos y los programas estándar con los que el contenido digital es compatible, por ejemplo el sistema operativo, la versión necesaria o determinados elementos de los soportes físicos.

En los contratos a distancia, se adaptan los requisitos de información para tener en cuenta las restricciones técnicas de ciertos medios de comunicación, como las limitaciones de número de caracteres en determinadas pantallas de teléfono móvil o de tiempo en los anuncios de ventas televisivos. En tales casos, el empresario deberá respetar un conjunto mínimo de requisitos de información y remitir al consumidor y usuario a otra fuente de información, por ejemplo facilitando un número de teléfono gratuito o un enlace a una página web del empresario donde la información pertinente esté directamente disponible y sea fácilmente accesible.
La ley regula igualmente los requisitos formales de los contratos a distancia y de los celebrados fuera del establecimiento, y contempla como novedad la exigencia de que los sitios web de comercio indiquen de modo claro y legible, a más tardar al inicio del procedimiento de compra, si se aplica alguna restricción de suministro y cuáles son las modalidades de pago que se aceptan.
Se incorpora al texto refundido una nueva definición de contrato a distancia que abarca todos los casos en que los contratos se celebran entre el empresario y el consumidor y usuario en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia, exclusivamente mediante el uso de una o varias técnicas de comunicación, como pueden ser la venta por correo, Internet, teléfono o fax, hasta el momento en que se celebra el contrato y con inclusión de ese momento.
La nueva definición de contrato celebrado fuera del establecimiento mercantil que incorpora la ley se justifica en el hecho de que, fuera del establecimiento, el consumidor y usuario podría estar bajo posible presión psicológica o verse enfrentado a un elemento de sorpresa, independientemente de que haya solicitado o no la visita del empresario. La definición abarca también aquellas situaciones en que se establece contacto personal e individual con el consumidor y usuario fuera del establecimiento, aunque luego el contrato se celebre inmediatamente después en el establecimiento mercantil del empresario o a través de un medio de comunicación a distancia. Las compras realizadas en el curso de una excursión organizada por el empresario durante la cual éste promociona y vende los productos que se adquieren, se consideran también contratos celebrados fuera del establecimiento.
La ley incorpora al texto refundido el concepto de establecimiento mercantil, que comprende todo tipo de instalaciones (como tiendas, puestos o camiones) que sirvan al empresario como local de negocios permanente o habitual. Si cumplen esta condición, los puestos de mercados y los stands de ferias se consideran también como establecimientos mercantiles. Asimismo, se considera un establecimiento mercantil la instalación de venta al por menor en la que el empresario ejerce su actividad de forma estacional, por ejemplo, durante la temporada turística en una estación de esquí o en una zona de playa, puesto que el empresario ejerce allí su actividad de forma habitual. Sin embargo, los espacios accesibles al público, como calles, centros comerciales, playas, instalaciones deportivas y transportes públicos, que el empresario utilice de forma excepcional para su actividad empresarial, así como los d domicilios privados o lugares de trabajo, no se consideran establecimientos mercantiles
Las modificaciones introducidas por la ley suponen una regulación más amplia del derecho de desistimiento en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento, que incorpora un formulario normalizado al respecto que el consumidor y usuario podrá utilizar opcionalmente, al tiempo que se amplía el plazo para su ejercicio a catorce días naturales, que se aplicará de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n.º 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos. Además, en caso de que el empresario no facilite al consumidor y usuario la información sobre el derecho de desistimiento, se amplía el plazo para desistir del contrato hasta doce meses después de la fecha de expiración del periodo inicial. La ley regula igualmente las obligaciones que asumen ambas partes del contrato en caso de desistimiento, así como los efectos del mismo respecto a los contratos complementarios.

Con respecto a la entrega de los bienes, la ley prevé que en aquellos casos en que el empresario no ha hecho entrega de los mismos en el plazo convenido con el consumidor y usuario, éste último, antes de poder resolver el contrato, debe emplazar al empresario a que le haga la entrega en un plazo adicional razonable y tendrá derecho a resolver el contrato si el empresario tampoco entrega los bienes en dicho plazo adicional.
En relación con el uso de medios de pago por parte de los consumidores y usuarios, se prohíbe a los empresarios el cobro de cargos que excedan el coste soportado por éstos por el uso de tales medios de pago.

En cuanto al riesgo de pérdida o deterioro de los bienes, la ley establece disposiciones dirigidas a proteger al consumidor y usuario de todo riesgo que pueda tener lugar antes de que haya adquirido la posesión material de los mismos.

En el caso de los contratos telefónicos, si el empresario llama por teléfono al consumidor y usuario para celebrar un contrato a distancia, deberá revelar, al inicio de la conversación, su identidad y, si procede, la identidad de la persona por cuenta de la cual efectúa la llamada, así como indicar el objetivo comercial de la misma. Además, deberá confirmar la oferta al consumidor y usuario por escrito, o salvo oposición del mismo, en cualquier soporte de naturaleza duradera. El consumidor y usuario sólo quedará vinculado una vez que haya aceptado la oferta mediante su firma o mediante el envío de su acuerdo por escrito, en papel o mediante correo electrónico, fax o sms.
Otra novedad que recoge la ley, referida en este caso a los pagos adicionales, es la obligación que se impone al empresario de que antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta, aquel deberá obtener su consentimiento expreso para todo pago adicional a la remuneración acordada para la obligación contractual principal y si el empresario no ha obtenido el consentimiento expreso del consumidor y usuario, pero lo ha deducido utilizando opciones por defecto que el consumidor y usuario debe rechazar para evitar el pago adicional, éste tendrá derecho al reembolso de dicho pago.
La ley se estructura en un preámbulo, un artículo único que se divide en treinta apartados, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, y trece disposiciones finales.
Las disposiciones de esta ley serán de aplicación a los contratos con los consumidores y usuarios celebrados a partir de 13 junio de 2014.
Podéis consultar la ley en el blog.

Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es

José M Paños Pascual

Abogado/ gestor administrativo.