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miércoles, 16 de abril de 2014

NOTA SOBRE LA RESOLUCIO DEL TEARC Y LA FALTA DE MOTIVACION DE LAS LIQUIDACIONES PARALELAS. Otras disposiciones de interés

Apreciados compañeros/as,
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, en resolución de fecha 16 de diciembre de 2013 contra una liquidación provisional de renta del ejercicio 2009, ha estimado la misma por falta de motivación de la liquidación recurrida.
En esta resolución se vuelve a cuestionar las liquidaciones paralelas ciclostiladas, donde las diferencias se marcan con asteriscos y se una hace una motivación muy parca.
Así establece el TEARC en sus fundamentos de Derecho que:
“En el presente supuesto, el fundamento de regularización se expresa marcándose en la liquidación provisional, con unos asteriscos, los apartados (casillas de la autoliquidación presentada) que resultan modificados, asteriscos que se arrastran hasta el importe final a liquidar y como única justificación de los asteriscos se señala la motivación anteriormente reproducida en el expositivo de los hechos.
En definitiva, la ausencia de una adecuada motivación de los hechos y fundamentos jurídicos determinantes de la regularización, priva materialmente al interesado de su derecho de defensa, al acto impugnado del soporte que le ha de servir de fundamento y, a este Tribunal, de la posibilidad de llevar a cabo adecuadamente la función revisora que tiene encomendada.”
El TEARC para evitar que la anulación del acto lleve a la imposibilidad de emitir una nueva liquidación, acuerda retrotraer las actuaciones al momento previo a dictar la liquidación provisional, dado que no está debidamente motivada, con lo cual la Oficina Gestora puede volver a dictar nueva liquidación provisional debidamente motivada.
Ahora bien, el TEARC en esta resolución marca unos límites a la nueva capacidad para emitir otra liquidación provisional, recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo que está expresada muy detalladamente,  estableciéndose que esta capacidad de volver a dictar nueva liquidación provisional no es ilimitada y por tanto una segunda anulación por defectos formales conllevaría la anulación total de la liquidación sin capacidad para emitir una nueva.
En resumen, una muy interesante y pedagógica resolución del TEARC que con sencillez y concisión hace una exposición sobre la motivación de las liquidaciones paralelas y sus consecuencias, recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo en sentencias de fecha: 29-12-1989, 7-10-2000, 26-1-2002 y 9-5-2003. Puede sernos muy útil en estos momentos donde sigue la avalancha de comprobaciones limitadas y liquidaciones provisionales por parte de los Órganos de Gestión Tributaria.
Los interesados pueden solicitar copia de la resolución a josepmpanyos|@yahoo.es
Disposiciones de interés
En Cataluña ha sido aprobada LEY 4/2014, de 4 de abril, del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito. (D.O.G.C. 9-4-2014)
El impuesto grava los depósitos efectuados por los clientes en las entidades de crédito, siempre que conlleven lo que se denomina «obligación de restitución», es decir, los depósitos bancarios habituales establecidos mediante cuentas corrientes o cuentas de ahorro, a la vista o a plazo. Lo que se grava es la captación o la tenencia de fondos de terceras personas bajo la forma de depósitos en entidades financieras, que son los sujetos pasivos del impuesto, y a las que se prohíbe que lo repercutan a sus clientes. Se introducen algunos casos de no sujeción: el Banco de España, el Banco Central Europeo, el Banco Europeo de Inversiones, el Instituto de Crédito Oficial, el Instituto Catalán de Finanzas, las secciones de créditos de cooperativas y, con carácter general, las autoridades de regulación monetaria.
En cuanto a los elementos cuantificadores del tributo, la base imponible queda fijada en el promedio aritmético y trimestral de las partidas correspondientes a los depósitos de terceros que se integran en el pasivo del balance de las entidades de crédito, y que correspondan a los depósitos realizados en las sedes y las oficinas operativas de la entidad ubicadas en Cataluña. La cuota íntegra se determina con la aplicación de una escala de gravamen progresiva de tres tramos –hasta 150 millones de euros, de 150 a 600 millones de euros y más de 600 millones de euros–, a los que debe aplicarse el tipo del 0,3%, del 0,4% y del 0,5%, respectivamente.
También se establecen una serie de deducciones, algunas generales –como la deducción fija por cada oficina abierta en Cataluña– y otras específicas –como, por ejemplo, los importes que se destinan a finalidades de utilidad pública, interés social, interés ambiental y promoción económica.
Salvo los casos en que la entidad de crédito inicie su actividad en Cataluña en una fecha posterior al 1 de enero o en que la finalice en una fecha anterior al 31 de diciembre, el período impositivo es el año natural y el impuesto se devenga el último día del período impositivo. La gestión y la recaudación del impuesto corresponden a la Agencia Tributaria de Cataluña, sin perjuicio de la colaboración con los órganos administrativos competentes en la inspección de las entidades financieras. Finalmente se establecen preceptos que regulan aspectos procedimentales del régimen sancionador y de la revisión de actos.
La presente ley también incluye disposiciones que determinan la continuidad temporal de la regulación establecida por el Decreto ley 5/2012, que se mantiene vigente aunque su aplicabilidad se ve desplazada en lo que queda sustituido por la nueva regulación.
Guipúzcoa: ORDEN FORAL 194/2014, de 14 de marzo, por la que se aprueban los modelos 952 y 95B de comunicación de modificación de la base imponible y de la comunicación de recepción de facturas rectificativas del Impuesto sobre el Valor Añadido. (B.O.G. 9-4-2014)
Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es

José M Paños Pascual

Abogado/ gestor administrativo.

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