Apreciados compañeros/as,
El Tribunal Económico
Administrativo Regional de Catalunya, en resolución de fecha 16 de diciembre de
2013 contra una liquidación provisional de renta del ejercicio 2009, ha
estimado la misma por falta de motivación de la liquidación recurrida.
En
esta resolución se vuelve a cuestionar las liquidaciones paralelas
ciclostiladas, donde las diferencias se marcan con asteriscos y se una hace una
motivación muy parca.
Así
establece el TEARC en sus fundamentos de Derecho que:
“En
el presente supuesto, el fundamento de regularización se expresa marcándose en
la liquidación provisional, con unos asteriscos, los apartados (casillas de la
autoliquidación presentada) que resultan modificados, asteriscos que se
arrastran hasta el importe final a liquidar y como única justificación de los
asteriscos se señala la motivación anteriormente reproducida en el expositivo
de los hechos.
En
definitiva, la ausencia de una adecuada motivación de los hechos y fundamentos
jurídicos determinantes de la regularización, priva materialmente al interesado
de su derecho de defensa, al acto impugnado del soporte que le ha de servir de
fundamento y, a este Tribunal, de la posibilidad de llevar a cabo adecuadamente
la función revisora que tiene encomendada.”
El
TEARC para evitar que la anulación del acto lleve a la imposibilidad de emitir
una nueva liquidación, acuerda retrotraer las actuaciones al momento previo a
dictar la liquidación provisional, dado que no está debidamente motivada, con
lo cual la Oficina Gestora puede volver a dictar nueva liquidación provisional
debidamente motivada.
Ahora
bien, el TEARC en esta resolución marca unos límites a la nueva capacidad para
emitir otra liquidación provisional, recogiendo la doctrina del Tribunal
Supremo que está expresada muy detalladamente,
estableciéndose que esta capacidad de volver a dictar nueva liquidación
provisional no es ilimitada y por tanto una segunda anulación por defectos
formales conllevaría la anulación total de la liquidación sin capacidad para
emitir una nueva.
En
resumen, una muy interesante y pedagógica resolución del TEARC que con
sencillez y concisión hace una exposición sobre la motivación de las
liquidaciones paralelas y sus consecuencias, recogiendo la doctrina del
Tribunal Supremo en sentencias de fecha: 29-12-1989, 7-10-2000, 26-1-2002 y
9-5-2003. Puede sernos muy útil en estos momentos donde sigue la avalancha de
comprobaciones limitadas y liquidaciones provisionales por parte de los Órganos
de Gestión Tributaria.
Los
interesados pueden solicitar copia de la resolución a josepmpanyos|@yahoo.es
Disposiciones de
interés
En Cataluña ha sido aprobada LEY
4/2014, de 4 de abril, del impuesto sobre los depósitos en las entidades de
crédito. (D.O.G.C. 9-4-2014)
El
impuesto grava los depósitos efectuados por los clientes en las entidades de
crédito, siempre que conlleven lo que se denomina «obligación de restitución»,
es decir, los depósitos bancarios habituales establecidos mediante cuentas
corrientes o cuentas de ahorro, a la vista o a plazo. Lo que se grava es la
captación o la tenencia de fondos de terceras personas bajo la forma de
depósitos en entidades financieras, que son los sujetos pasivos del impuesto, y
a las que se prohíbe que lo repercutan a sus clientes. Se introducen algunos
casos de no sujeción: el Banco de España, el Banco Central Europeo, el Banco
Europeo de Inversiones, el Instituto de Crédito Oficial, el Instituto Catalán
de Finanzas, las secciones de créditos de cooperativas y, con carácter general,
las autoridades de regulación monetaria.
En
cuanto a los elementos cuantificadores del tributo, la base imponible queda
fijada en el promedio aritmético y trimestral de las partidas correspondientes
a los depósitos de terceros que se integran en el pasivo del balance de las
entidades de crédito, y que correspondan a los depósitos realizados en las
sedes y las oficinas operativas de la entidad ubicadas en Cataluña. La cuota
íntegra se determina con la aplicación de una escala de gravamen progresiva de
tres tramos –hasta 150 millones de euros, de 150 a 600 millones de euros y más
de 600 millones de euros–, a los que debe aplicarse el tipo del 0,3%, del 0,4%
y del 0,5%, respectivamente.
También
se establecen una serie de deducciones, algunas generales –como la deducción
fija por cada oficina abierta en Cataluña– y otras específicas –como, por
ejemplo, los importes que se destinan a finalidades de utilidad pública,
interés social, interés ambiental y promoción económica.
Salvo
los casos en que la entidad de crédito inicie su actividad en Cataluña en una
fecha posterior al 1 de enero o en que la finalice en una fecha anterior al 31
de diciembre, el período impositivo es el año natural y el impuesto se devenga
el último día del período impositivo. La gestión y la recaudación del impuesto
corresponden a la Agencia Tributaria de Cataluña, sin perjuicio de la
colaboración con los órganos administrativos competentes en la inspección de
las entidades financieras. Finalmente se establecen preceptos que regulan
aspectos procedimentales del régimen sancionador y de la revisión de actos.
La
presente ley también incluye disposiciones que determinan la continuidad
temporal de la regulación establecida por el Decreto ley 5/2012, que se
mantiene vigente aunque su aplicabilidad se ve desplazada en lo que queda
sustituido por la nueva regulación.
Guipúzcoa: ORDEN FORAL 194/2014, de 14 de marzo, por la
que se aprueban los modelos 952 y 95B de comunicación de modificación de la
base imponible y de la comunicación de recepción de facturas rectificativas del
Impuesto sobre el Valor Añadido. (B.O.G. 9-4-2014)
Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es
José M Paños
Pascual
Abogado/ gestor
administrativo.
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