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martes, 22 de abril de 2014

NOTA SOBRE LA RENTA 2013: ASPECTOS A TENER EN CUENTA (IV)

Apreciados compañeros/as,
En esta nota vamos a tratar los aspectos que deberíamos tener en cuenta en el momento de confeccionar la renta del ejercicio 2013 de nuestros clientes. Dichas recomendaciones se basan en el análisis del Plan de Control Tributario para el ejercicio 2014 y los requerimientos y comprobaciones limitadas de renta realizadas por la Agencia Tributaria:
A)   Parejas de hecho y tributación individual y conjunta.

Recordar que en las declaraciones conjuntas de unidades familiares monoparentales la base imponible se reducirá en 2.150 euros anuales, pero no se aplicará esta reducción cuando el contribuyente conviva con el padre o la madre de alguno de los hijos que forman parte de la unidad familiar. Se ha detectado que en ciertos borradores de parejas de hecho se está aplicando mal esta reducción.

B)   Imputación de rentas inmobiliarias

Hay que repasar que el número de referencia catastral de los inmuebles sea el correcto y que se imputa correctamente la parte proporcional sobre la propiedad del mismo. La incorrecta identificación del número de referencia catastral está produciendo numerosas liquidaciones provisionales de renta.
Recordar que en el supuesto de que exista un usufructo sobre la vivienda, correspondo imputar la renta al usufructuario y no al nudo propietario.
En el supuesto que el inmueble estuviera parcialmente arrendado durante el año, hay que imputar correctamente la renta inmobiliaria por la parte del año en que ha estado vacío y a disposición del titular y evidentemente prorratear los gastos deducibles de los alquileres en función del tiempo que el bien ha permanecido arrendado.
En los supuestos de separación, divorcio, herencia, donaciones o transmisiones, la información del catastro y por tanto de Hacienda puede que no esté actualizada y por ello se debe imputar correctamente la renta aunque luego nos requiera Hacienda que aclaremos las discrepancias.
C)   Arrendamientos.

Hacienda intensificará el control sobre viviendas alquiladas y no declaradas. Uno de sus instrumentos será cotejar los datos de la declaración informativa modelo 159 donde se establece la obligación periódica de las compañías prestadoras de los suministros de energía eléctrica de proporcionar información a la Administración tributaria relativa a la identificación de los titulares de contratos de suministro, así como la referencia catastral del inmueble y su localización con los datos declarados por los contribuyentes en su declaración de renta a fin de descubrir posibles alquileres no declarados en función del consumo de energía eléctrica.
Otro foco de control serán las entidades dedicadas al alquiler de bienes inmuebles y que declaran por el modelo 184. En estos supuestos y cuando el rendimiento es negativo o muy bajo, se revisan los ingresos y gastos declarados a fin de comprobar que se han aplicado correctamente los ingresos y los gastos y sobre todo que están correctamente individualizados por cada bien arrendado.
Tener en cuenta en declarar correctamente los rendimientos derivados por el alquiler de inmuebles, aplicar correctamente la diferencia entre mejora y gastos de conservación y reparación y aplicar correctamente la reducción por arrendamiento de vivienda en función de la edad y la renta del arrendatario.
D)   Actividades profesionales

La Agencia Tributaria ya ha empezado el control de las actividades profesionales, sobre todo en aquellos supuestos donde se declaran rendimientos negativos, o rendimientos muy por debajo del baremo normal.
También se están controlando y revisando aquellas actividades donde  no se desglosan los gastos en la declaración de renta o se detecta que se han deducido gastos por vehículos.
Por ello se recomienda en especial:
-Que se declare un rendimiento acorde con la actividad profesional o en su defecto que esté debidamente justificado y documentado un rendimiento negativo o mínimo.
- Que se desglosen debidamente los gastos por conceptos (gastos de personal, alquileres, compras, etc.).
-Tener en cuenta que los vehículos (salvo las excepciones previstas en la ley del IRPF) solo son deducibles si están afectos al 100% y en caso contrario no son deducibles. Ello afecta a gastos colaterales como gasolina, reparaciones, parkings, etc.
- El principio de correlación de ingresos y gastos: hay que demostrar que los gastos son necesarios para la obtención de los ingresos.
-Aplicar correctamente las amortizaciones de los bienes de inversión y la deducción por insolvencias.
- Aplicar correctamente las reducciones sobre el rendimiento neto.

E) Módulos

En cuanto  a los módulos vigilar que no se hayan sobrepasado los límites para su exclusión, ya que la Administración suele revisar estas situaciones con demora teniendo resultados devastadores para los contribuyentes que siguen tributando por  módulos cuando ya estaban excluidos.
Asimismo en el supuesto de cónyuges o descendientes que tienen mismas actividades en módulos tener en cuenta que si no queremos que se sumen todas las actividades para los límites de exclusión deberemos probar de forma inequívoca que son actividades totalmente independientes unas de otras y que no tienen una misma dirección organizativa.


F) Deducción de vivienda

Respecto a la deducción de vivienda tener en cuenta las subrogaciones y ampliaciones de hipoteca, sobre todo para poder prorratear adecuadamente la parte deducible de las cuotas abonadas por adquisición de la vivienda habitual.
Vigilar muy bien las operaciones de exención por reinversión de vivienda habitual, ya que tres de cada cuatro que se revisan están mal realizadas. En todo caso tener muy bien documentada toda la operación mientras sea susceptible de revisión,  pues la Agencia Tributaria suele revisarlas cuando están a punto de prescribir.
G)  Otras cuestiones de interés.

Finalmente tener en cuenta las imputaciones por rendimientos de capital mobiliario en caso de varios titulares y sobre todo los salarios percibidos por el FOGASA, donde la DGT tiene establecido:
En cuanto a la imputación temporal de los rendimientos del trabajo (calificación que procede en el presente caso), el artículo 14.1 a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, en su letra b), dispone lo siguiente:
“b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto."
En consecuencia, el consultante no debió inicialmente consignar en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2011 los rendimientos del trabajo que se le adeudaban. A partir del momento en que ha percibido el pago del FOGASA, deberá declarar los rendimientos percibidos, imputándolos al correspondiente período de su exigibilidad, mediante, en su caso, una autoliquidación complementaria, teniendo de plazo para su presentación hasta el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el Impuesto, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

En lo referente a la obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ésta se encuentra regulada en el artículo 99 de la LIRPF y su desarrollo reglamentario, artículos 74 y siguientes del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF.

Conforme dicha normativa el FOGASA es un sujeto obligado a practicar retenciones o ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en cuanto satisfaga rentas sometidas a esta obligación. Entre las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta se encuentran los rendimientos del trabajo (artículo 75.1 a) del RIRPF).

De acuerdo con el artículo 33 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE de 29 de marzo), y con lo previsto en el Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial (BOE de 17 de abril), el Fondo, previa instrucción de expediente para la comprobación de su procedencia, “abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario” (artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores). Añadiendo el apartado 3 del artículo 33 del Estatuto lo siguiente: “En caso de procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el juez, de oficio o a instancia de parte, citará al FOGASA, sin cuyo requisito no asumirá éste las obligaciones señaladas en los apartados anteriores. El Fondo se personará en el expediente como responsable legal subsidiario del pago de los citados créditos, (…)”.

En el caso consultado, el FOGASA, previa resolución de 31 de mayo de 2012, ha abonado, ese mismo año, 7.731 euros al consultante en concepto de salarios impagados.

En consecuencia, desde el punto de vista del obligado a retener (el FOGASA), la prestación que ha satisfecho no constituye un atraso, por lo que el tipo de retención debe determinarse de acuerdo con el procedimiento general regulado en los artículos 82 y siguientes del RIRPF, sin que resulte aplicable el tipo fijo establecido para los atrasos. Asimismo, debe tenerse en cuenta el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener que se recoge en el artículo 81.1 del RIRPF, cuya aplicación, en este caso, ha dado lugar a que no se practique retención.

Por tanto, el consultante no podrá incluir en su declaración ninguna cantidad en concepto de retenciones sobre la cantidad que le ha abonado el FOGASA.

Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es

José M Paños Pascual

Abogado/ gestor administrativo.

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