Barcelona,
26 agosto 2013.
Apreciados compañeros/as,
Finalizado el más que merecido descanso estival,
volvemos a sumergirnos de lleno en nuestro trabajo cotidiano.
He encontrado oportuno destacar estas cuestiones
que os expongo y que creo interesantes para nuestra profesión.
En primer lugar, y respecto al concepto de
adquisición de vivienda habitual, cabe destacar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 31 de
octubre de 2012 (número de resolución 1044/2012) de la Sala Contencioso
Administrativa donde se establece “que la deducción por vivienda habitual no
requiere el otorgamiento de escritura pública, bastando la “adquisición” que en
nuestro derecho no exige el instrumento público, bastando cualquier título
hábil, incluido el contrato privado y la entrega (modo) o “traditio”, que podrá
ser instrumental cuando se otorgue escritura pública, pero que no excluye
cualquier otra forma de entrega, que podrá se acreditada por cualquiera de las
formas admitidas en derecho”.
Es decir que podremos aplicar la deducción por
vivienda habitual, aunque la fecha de la escritura pública de compraventa sea
posterior, siempre y cuando podamos demostrar la adquisición de la misma por
cualquier medio de prueba admitido en derecho. Este argumento judicial puede
tener mucha importancia sobre todo en aquellos supuestos donde se ha haya
adquirido la vivienda de forma efectiva antes de la escritura pública y sobre
todo si a la fecha de la misma ya no tuviéramos derecho a la deducción por
vivienda habitual.
Respecto a los medios de prueba que se admiten para
acreditar la adquisición de la vivienda el Tribunal admite los siguientes:
nóminas de los contribuyentes donde consta como dirección la correspondiente a
la vivienda, convocatorias de la reunión de la Comunidad de Propietarios donde
consta la dirección de los contribuyentes, facturas de consumos de agua, gas y
electricidad.
La sentencia asimismo explica el error común que
suelen tener los órganos de gestión tributaria al afirmar “en el presente caso
no consta que los órganos gestores hayan comprobado ni valorado los medios de
prueba aportados por el recurrente en el trámite de audiencia, sino que más
bien parece que siguieron el criterio, erróneo según lo expuesto, de
atender en todo caso a la fecha de la escritura pública como dato decisivo para
entender producida la entrega o traditio.”
En segundo lugar y respecto al tema preocupante de
la responsabilidad de los administradores, me
gustaría destacar la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha
24 de enero de 2013 (número de resolución 25/2013) que trata sobre el alcance
de la responsabilidad de los administradores y auditores por graves
irregularidades contables en las cuentas anuales.
En el supuesto planteado se solicita la
responsabilidad de los administradores vía artículo 135 del antiguo TRLSA
(acción individual de responsabilidad, que correspondería con el actual
artículo 241 de la ley de sociedades de capital: Quedan a salvo las acciones de indemnización que
puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores
que lesionen directamente los intereses de aquellos.)
En el caso enjuiciado, los administradores de la sociedad ocultaron
pérdidas millonarias durante varios ejercicios. La Audiencia afirma que “el
cúmulo de irregularidades cometidas en las cuentas es tan grave que no nos cabe
duda de que integra un acto antijurídico capaz de fundar la responsabilidad de
los administradores, particularmente si se considera que existía un perfecto
conocimiento de que eran actuaciones no acordes a las normas contables a las
que debían atenerse al formular las cuentas de la sociedad y que contribuían de
forma notoria a que las cuentas no ofrecieran la imagen fiel del patrimonio
social”.
Ahora bien, se sigue exigiendo que exista un nexo causal
entre la conducta de los administradores y el daño causado a los socios y
terceros, no bastando por tanto la mera existencia de una conducta irregular.
En el caso de autos sí que se da por acreditado el nexo causal al entender la
Audiencia de que si el acreedor demandante hubiera sido conocedor de la
situación real de la empresa (es decir con las pérdidas reales debidamente
declaradas) no hubiera realizado las
operaciones comerciales que luego han resultado fallidas.
Por ello debemos tomar conciencia de estas sentencias que
abordan la responsabilidad de los administradores para asesorar debidamente a
nuestros clientes que suelen ser socios y administradores de las sociedades
para minimizar en la medida de lo posible su responsabilidad.
En tercer lugar
informaros brevemente sobre las líneas ICO existentes para este ejercicio 2013
y que pueden ser de utilidad para nuestros clientes:
ICO Empresas y Emprendedores 2013
Importe máximo por cliente: 10 millones de euros, en una o varias
operaciones.
Conceptos financiables: Liquidez. Inversiones
productivas dentro del territorio nacional. Activos fijos productivos nuevos o
de segunda mano (IVA incluido). Vehículos turismos, cuyo importe no supere los
30.000 euros más IVA. Adquisición de empresas. Hasta el 50% de gastos de
circulante vinculados a la inversión. Rehabilitación de viviendas.
Modalidad: Préstamo/leasing para inversión y
préstamo para Liquidez.
Tipo de interés: Fijo o
Variable (EURIBOR 6 meses), más diferencial,
incrementado con el margen establecido por la Entidad de Crédito según el plazo
de amortización.
Plazo de amortización y carencia:
Si se financia 100% Liquidez: 1, 2 y 3 años con la posibilidad de
1 año de carencia.
Si se financia Inversión: 1, 2, 3, 5, 7, 10, 12, 15 y 20 años con
hasta 2 años de carencia.
Comisiones: La
Entidad de Crédito no pueden cobrar comisiones.
Garantías: La
Entidad de Crédito podrá solicitar las garantías que estime oportunas salvo
aval de SGR.
Bonificaciones: si las
inversiones están destinadas a la digitalización de salas de exhibición
cinematográfica pueden contar con una bonificación del ICAA
Se podrán formalizar préstamos con cargo a esta
Línea hasta el día 16 de diciembre de 2013.
ICO Comercio Minorista
Importe
máximo por cliente: Hasta de
50.000 euros, en una o varias operaciones.
Conceptos
financiables: Liquidez. Inversión. Obras para la apertura de nuevos
establecimientos comerciales o reacondicionamiento y modernización de los
existentes. Activos fijos productivos nuevos o de segunda mano destinados a la
especialización o modernización. Sistemas de tecnologías de la información,
comunicaciones, seguridad y eficiencia energética. Vehículos turismo, cuyo
precio no supere los 30.000 euros más IVA. Adquisición de empresas. Gastos de
circulante con el límite del 50% de la financiación obtenida para esta
modalidad de Inversión
Modalidad: Préstamo/leasing para Inversión y préstamo
para Liquidez.
Tipo de
interés: Fijo en función del plazo de la operación
Plazo de
amortización y carencia:
Si se
financia 100% Liquidez: 1, 2 y 3 años con la posibilidad de 1 año de carencia.
Si se
financia Inversión: 1, 2, 3, 5, 7 y 10 años con la posibilidad de 1 año de
carencia.
Comisiones: La Entidades de Crédito no podrá cobrar
comisiones.
Garantías: La Entidad de Crédito podrá solicitar las
garantías que estime oportunas salvo aval de SGR.
Se podrán formalizar operaciones hasta el día
16 de diciembre de 2013.
Más información en http://www.ico.es/webcomercial/portal/
Finalmente se han publicado estas normativas de
interés:
COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
Decreto Foral Legislativo 3/2013, de 17 de julio, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales. (B.O.E. 14-8-2013)
COMUNIDAD AUTONOMA DE LA
REGION DE MURCIA.
Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en
materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas
administrativas. (B.O.E. 15-8-2013)
Para cualquier duda o aclaración
contactar con josepmpanyos@yahoo.es
José M Paños
Pascual
Abogado/ gestor
administrativo.