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martes, 27 de agosto de 2013

NOTA SOBRE LA VIVIENDA HABITUAL, LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES, LOS PRESTAMOS ICO Y NORMATIVAS RECIENTEMENTE PUBLICADAS.


Barcelona, 26 agosto 2013.

Apreciados compañeros/as,

Finalizado el más que merecido descanso estival, volvemos a sumergirnos de lleno en nuestro trabajo cotidiano.

He encontrado oportuno destacar estas cuestiones que os expongo y que creo interesantes para nuestra profesión.

En primer lugar, y respecto al concepto de adquisición de vivienda habitual, cabe destacar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 31 de octubre de 2012 (número de resolución 1044/2012) de la Sala Contencioso Administrativa donde se establece “que la deducción por vivienda habitual no requiere el otorgamiento de escritura pública, bastando la “adquisición” que en nuestro derecho no exige el instrumento público, bastando cualquier título hábil, incluido el contrato privado y la entrega (modo) o “traditio”, que podrá ser instrumental cuando se otorgue escritura pública, pero que no excluye cualquier otra forma de entrega, que podrá se acreditada por cualquiera de las formas admitidas en derecho”.

Es decir que podremos aplicar la deducción por vivienda habitual, aunque la fecha de la escritura pública de compraventa sea posterior, siempre y cuando podamos demostrar la adquisición de la misma por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Este argumento judicial puede tener mucha importancia sobre todo en aquellos supuestos donde se ha haya adquirido la vivienda de forma efectiva antes de la escritura pública y sobre todo si a la fecha de la misma ya no tuviéramos derecho a la deducción por vivienda habitual.

Respecto a los medios de prueba que se admiten para acreditar la adquisición de la vivienda el Tribunal admite los siguientes: nóminas de los contribuyentes donde consta como dirección la correspondiente a la vivienda, convocatorias de la reunión de la Comunidad de Propietarios donde consta la dirección de los contribuyentes, facturas de consumos de agua, gas y electricidad.

La sentencia asimismo explica el error común que suelen tener los órganos de gestión tributaria al afirmar “en el presente caso no consta que los órganos gestores hayan comprobado ni valorado los medios de prueba aportados por el recurrente en el trámite de audiencia, sino que más bien parece que siguieron el criterio, erróneo según lo expuesto, de atender en todo caso a la fecha de la escritura pública como dato decisivo para entender producida la entrega o traditio.”

En segundo lugar y respecto al tema preocupante de la responsabilidad de los administradores, me gustaría destacar la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 24 de enero de 2013 (número de resolución 25/2013) que trata sobre el alcance de la responsabilidad de los administradores y auditores  por graves  irregularidades contables en las cuentas anuales.

En el supuesto planteado se solicita la responsabilidad de los administradores vía artículo 135 del antiguo TRLSA (acción individual de responsabilidad, que correspondería con el actual artículo 241 de la ley de sociedades de capital: Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.)

En el caso enjuiciado, los administradores de la sociedad ocultaron pérdidas millonarias durante varios ejercicios. La Audiencia afirma que “el cúmulo de irregularidades cometidas en las cuentas es tan grave que no nos cabe duda de que integra un acto antijurídico capaz de fundar la responsabilidad de los administradores, particularmente si se considera que existía un perfecto conocimiento de que eran actuaciones no acordes a las normas contables a las que debían atenerse al formular las cuentas de la sociedad y que contribuían de forma notoria a que las cuentas no ofrecieran la imagen fiel del patrimonio social”.

Ahora bien, se sigue exigiendo que exista un nexo causal entre la conducta de los administradores y el daño causado a los socios y terceros, no bastando por tanto la mera existencia de una conducta irregular. En el caso de autos sí que se da por acreditado el nexo causal al entender la Audiencia de que si el acreedor demandante hubiera sido conocedor de la situación real de la empresa (es decir con las pérdidas reales debidamente declaradas) no  hubiera realizado las operaciones comerciales que luego han resultado fallidas.

Por ello debemos tomar conciencia de estas sentencias que abordan la responsabilidad de los administradores para asesorar debidamente a nuestros clientes que suelen ser socios y administradores de las sociedades para minimizar en la medida de lo posible su responsabilidad.


En tercer lugar informaros brevemente sobre las líneas ICO existentes para este ejercicio 2013 y que pueden ser de utilidad para nuestros clientes:

ICO Empresas y Emprendedores 2013

Importe máximo por cliente: 10 millones de euros, en una o varias operaciones.
Conceptos financiables: Liquidez. Inversiones productivas dentro del territorio nacional. Activos fijos productivos nuevos o de segunda mano (IVA incluido). Vehículos turismos, cuyo importe no supere los 30.000 euros más IVA. Adquisición de empresas. Hasta el 50% de gastos de circulante vinculados a la inversión. Rehabilitación de viviendas.
 Modalidad: Préstamo/leasing para inversión y préstamo para Liquidez.
 
Tipo de interés: Fijo o Variable (EURIBOR 6 meses), más diferencial, incrementado con el margen establecido por la Entidad de Crédito según el plazo de amortización.
Plazo de amortización y carencia:
Si se financia 100% Liquidez: 1, 2 y 3 años con la posibilidad de 1 año de carencia.
Si se financia Inversión: 1, 2, 3, 5, 7, 10, 12, 15 y 20 años con hasta 2 años de carencia.
 
Comisiones: La Entidad de Crédito no pueden cobrar comisiones. 
Garantías: La Entidad de Crédito podrá solicitar las garantías que estime oportunas salvo aval de SGR. 
Bonificaciones: si las inversiones están destinadas a la digitalización de salas de exhibición cinematográfica pueden contar con una bonificación del ICAA
Se podrán formalizar préstamos con cargo a esta Línea hasta el día 16 de diciembre de 2013.

ICO Comercio Minorista

Importe máximo por cliente: Hasta de 50.000 euros, en una o varias operaciones. 
Conceptos financiables: Liquidez. Inversión. Obras para la apertura de nuevos establecimientos comerciales o reacondicionamiento y modernización de los existentes. Activos fijos productivos nuevos o de segunda mano destinados a la especialización o modernización. Sistemas de tecnologías de la información, comunicaciones, seguridad y eficiencia energética. Vehículos turismo, cuyo precio no supere los 30.000 euros más IVA. Adquisición de empresas. Gastos de circulante con el límite del 50% de la financiación obtenida para esta modalidad de Inversión
Modalidad: Préstamo/leasing para Inversión y préstamo para Liquidez.
Tipo de interés: Fijo en función del plazo de la operación
Plazo de amortización y carencia
Si se financia 100% Liquidez: 1, 2 y 3 años con la posibilidad de 1 año de carencia.
Si se financia Inversión: 1, 2, 3, 5, 7 y 10 años con la posibilidad de 1 año de carencia.
Comisiones: La Entidades de Crédito no podrá cobrar comisiones. 
Garantías: La Entidad de Crédito podrá solicitar las garantías que estime oportunas salvo aval de SGR.
Se podrán formalizar operaciones hasta el día 16 de diciembre de 2013.
 
Finalmente se han publicado estas normativas de interés:

COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Decreto Foral Legislativo 3/2013, de 17 de julio, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales. (B.O.E. 14-8-2013)


COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA.



Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas. (B.O.E. 15-8-2013)



Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es

José M Paños Pascual
Abogado/ gestor administrativo.

miércoles, 7 de agosto de 2013

NOTA SOBRE EL Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social y el inicio de comprobaciones de las pensiones del extranjero por parte de la AEAT.


Barcelona, 6 agosto 2013.

Apreciados compañeros/as,

Informaros que ha sido publicado el Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social en el BOE del día 3 de agosto 2013.

De lo regulado en el citado Real Decreto Ley encuentro interesante destacar dos modificaciones que afectan a los despidos de los trabajadores. Por un lado se limita la posibilidad que se declaren nulos los despidos en el marco de un ERE,  así se establece que:

“La sentencia declarará nula la decisión extintiva únicamente cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. En este supuesto la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto.”

Por otro lado se limita la demanda individual del trabajador afectado por un despido colectivo:

La sentencia firme o el acuerdo de conciliación judicial en los procesos de despido colectivo tendrán eficacia de cosa juzgada sobre los procesos individuales, por lo que el objeto de dichos procesos quedará limitado a aquellas cuestiones de carácter individual que no hayan sido objeto de la demanda formulada a través del proceso colectivo.

Será nula la extinción del contrato acordada por el empresario sin respetar las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas. Esta nulidad no afectará a las extinciones que dentro del mismo despido colectivo hayan respetado las prioridades de permanencia.

Por otro lado destacar el artículo publicado en el País:

 http://ccaa.elpais.com/ccaa/2013/08/04/andalucia/1375637176_379887.html donde se indica que Hacienda sanciona a 10.000 emigrantes por no declarar sus pensiones extranjeras. Miles de emigrantes retornados, sobre todo de Galicia, empezaron a recibir notificaciones exigiéndoles el pago desde 2008, las mismas que han llegado ahora a Andalucía. El fisco les reclama los impuestos nunca abonados pero también un recargo y una multa. Las cantidades reclamadas oscilan entre los 2.000 y los 30.000 euros. Hay más de 10.000 afectados en Andalucía, 1.700 de la provincia de Cádiz.


Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es

José M Paños Pascual
Abogado/ gestor administrativo.

viernes, 2 de agosto de 2013

NOTA SOBRE EL AUMENTO DEL ITP EN CATALUÑA, DISPOSICION APROBADA EN NAVARRA Y EL PELIGRO DE LOS PASIVOS FICTICIOS EN LA CONTABILIDAD


Barcelona, 2 agosto 2013.

Apreciados compañeros/as,

Informaros en primer lugar que  en la Comunidad Autónoma de Cataluña, a partir del 1 de agosto de 2013 el tipo impositivo general aplicable a la transmisión de inmuebles y a la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos será el 10%. Se mantendrán los actuales tipos reducidos del 5%, en el caso de operaciones que afecten familias numerosas, jóvenes hasta 32 años y personas con discapacidad, y del 7%, en el caso de viviendas de protección pública.

La modificación ha sido introducida por la ley 1/2013, de 16 de julio, del tipo impositivo aplicable a las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes inmuebles.

Por su parte en la Comunidad Foral de Navarra se ha aprobado  la LEY FORAL 26/2013, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley Foral 7/2009, de 5 de junio, en la que se regula la asignación tributaria del 0,7 por 100 que los contribuyentes de la Comunidad Foral destinan a otros fines de interés social.

Finalmente hacer un pequeño comentario sobre el peligro de que existan en la contabilidad de nuestros clientes los llamados pasivos ficticios o deudas inexistentes (mucho más habitual de lo que se pueda creer), sobre todo a raíz de la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 27 de mayo de 2013 (recurso 154/2010), cuya lectura recomiendo vivamente.

El artículo 34 de la actual ley del impuesto de sociedades (heredero directo del antiguo artículo 140. 4 y 5 de la ley 43/1995 al que se refiere la sentencia y podemos aplicar a la actual ley vigente del impuesto de sociedades) establece que:

Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes.

El importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en los apartados anteriores se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que corresponde a otro u otros.

Esta disposición es una bomba de relojería latente en aquellas contabilidades que se estén arrastrando saldos incorrectos con deudores o acreedores, o bien se reconozcan préstamos que en realidad no se deben o ya han sido cancelados sin recoger el pago en la contabilidad (el origen de estos saldos es muy variado: pago de las deudas por los socios sin que se reconozca tal pago en la contabilidad, pago con rentas no declaradas, etc.).

Sobre estos pasivos ficticios aclara la Audiencia Nacional en la sentencia mencionada que “del anterior precepto, que recoge los denominados "incrementos injustificados de patrimonio" o, más recientemente, ganancias patrimoniales no justificadas, como elemento de cierre del sistema en los impuestos periódicos, puestos aquéllos de ‘ manifiesto por disparidad entre los datos suministrados por la contabilidad del sujeto pasivo y la realidad que debe ser objeto de anotación en los correspondientes asientos, se deduce el establecimiento de una presunción legal iuris tantum de que los elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen registrados en sus libros de contabilidad, así como las deudas inexistentes e indebidamente contabilizadas, han sido adquiridos con cargo a renta no declarada. Bien es cierto que tal presunción es iuris tantum y permite, consiguientemente, que se pueda acreditar el origen de tales cantidades y desvanecer la presunción que da lugar al gravamen, pero no puede perderse de vista que a quien incumbe, obviamente, la carga de probar o justificar dicho origen es al recurrente, una vez probado y cierto, además de no discutido, que existe una deuda ficticia que minora fiscalmente el activo, es al recurrente. “

Con lo cual, el tener estos pasivos ficticios en la contabilidad puede suponer que ante una eventual inspección de Hacienda nos hagan tributar como renta el importe de los mismos y además, es el contribuyente quien tiene que demostrar que no es una deuda ficticia.

Sigue manifestando la sentencia que: 

“Por tanto, estamos, rigurosamente hablando, ante una ganancia patrimonial no justificada, ni formal ni materialmente, en cuanto se ha reflejado en la contabilidad una deuda clara y rotundamente inexistente, circunstancia que no es negada en la demanda, y de la que en modo alguno podría derivarse beneficio o ventaja fiscal alguna por el mero hecho de que obedeciera a un error contable pues, aun admitiendo
que ello fuera así, sería un error causado por una manifestación tan acusada de la negligencia que no puede dispensar a la sociedad y, aquí, a los socios de la que traen causa, de afrontar las consecuencias adversas de ese error, máxime cuando la demanda, con escaso rigor, pretende reputar dicho asiento contable como erróneo, pero por razón de la preferente procedencia de su calificación como reservas, concepto éste que ninguna relación guarda con lo sucedido y que, además, exigiría el cumplimiento de obligaciones materiales y formales, de orden societario, que en este caso han sido sistemáticamente incumplidas, siendo así que, por lo demás, tampoco puede ser imputada la deuda al ejercicio 1991, como se pretende, pues ningún dato vincula al pasivo advertido con la operación indicada, salvo el importe en uno y otro caso, pero con el grave contraindicio desfavorable de que la deuda ya estaba pagada.”

Este párrafo es muy poco alentador para el contribuyente, pues para poder alegar la prescripción del saldo inexistente (y evitar que nos levanten acta y sanción) debemos acreditar de forma fehaciente que dicho saldo se generó de forma correcta en el ejercicio prescrito al que lo imputamos.

Por ello recomiendo que se extremen las precauciones en las contabilidades de nuestros clientes para evitar que se nos puedan generar estos pasivos facticios que pueden pasarnos factura.

Podéis encontrar la sentencia en documentos.

Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es

José M Paños Pascual
Abogado/ gestor administrativo.