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jueves, 27 de junio de 2013

Nota sobre los errores contables y su tratamiento fiscal

Apreciados compañeros/as,

Es muy frecuente en el mundo de la contabilidad el padecer algún error contable del que posteriormente nos damos cuenta. Las dos cuestiones que nos preocupan como asesores son:

-¿Cómo arreglo el error?.

-¿Qué impacto fiscal tiene?. ¿Podré deducirme el gasto que aflore por un error contable?.

Estas cuestiones quedan muy bien clarificadas en la consulta vinculante de la DGT  V1590-13 de fecha 14-5-2013 que trata sobre los errores contables.

En síntesis la consulta establece que los errores contables se deben ajustar contra una cuenta de reservas y serán fiscalmente deducibles siempre y cuando no provengan de ejercicios prescritos y no conlleve a una menor tributación por aplicación de las reglas de imputación temporal (y tenga el concepto de gasto fiscalmente deducible).

Dice la consulta:

Por tanto, la entidad consultante cometió un error, en la medida en que valoró incorrectamente sus existencias, a pesar de contar con información fiable. Consecuentemente, deberá realizar un ajuste contable, consistente en un abono en su cuenta de existencias con cargo a la cuenta de reservas.

Fiscalmente, para que el mencionado cargo en la cuenta de reservas tenga la consideración de fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades, dando lugar al correspondiente ajuste extracontable negativo, es preciso traer a colación el artículo 19 del TRLIS, que dispone que:
“1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

(…)
3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente. 

Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresosi mputados en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores.”






El artículo 19 del TRLIS establece, como regla de imputación general de ingresos y gastos, el principio de devengo. No obstante, en el caso de que un gasto se impute contablemente en un periodo impositivo posterior a aquél en el que se produce su devengo, dicho gasto podrá deducirse fiscalmente en tal periodo posterior, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiera correspondido de imputar el gasto al periodo impositivo correspondiente a su devengo, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 19.3 del TRLIS, para lo cual deberá tenerse en consideración el instituto de la prescripción.
En el caso que nos ocupa, la entidad consultante, de acuerdo con la NRV 22ª del PGC, contabilizará un gasto en la cuenta de reservas, en un periodo impositivo posterior al de su devengo. En la medida en que este gasto no está incluido en los supuestos de no deducibilidad del artículo 14 del TRLIS, será deducible en el periodo de contabilización, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiese correspondido por aplicación de la regla de imputación temporal general (devengo). 

Os pongo la consulta entera

NUM-CONSULTA
V1590-13
ORGANO
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
FECHA-SALIDA
14/05/2013
NORMATIVA
TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 10.3 y 19
DESCRIPCION-HECHOS
La entidad consultante se dedica a la actividad de venta y comercialización al por mayor de maquinaria relacionada con calefacción y aire acondicionado, bajo el epígrafe 615.9 del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Tras realizar una valoración del inventario, se ha detectado que las mercaderías están sobrevaloradas, debido a la inclusión, como mayor valor del coste, de la ECOTASA. La ECOTASA, establecida según Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos, se repercute en el precio final de los aparatos a los usuarios.

La entidad consultante, para ajustar el valor de sus mercaderías, se plantea realizar el ajuste contable correspondiente.
CUESTION-PLANTEADA
Si en aplicación del artículo 19.3 TRLIS, este ajuste se puede considerar deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
CONTESTACION-COMPLETA
Para responder a esta consulta, presumiremos que el ejercicio contable de la entidad consultante, coincide con el año natural.


El artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS en adelante), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece, en su apartado 3, que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Desde el punto de vista contable, la Norma de Registro y Valoración 22ª del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (PGC en adelante), contiene el concepto de error: “se entiende por errores las omisiones o inexactitudes en las cuentas anuales de ejercicios anteriores por no haber utilizado, o no haberlo hecho adecuadamente, información fiable que estaba disponible cuando se formularon y que la empresa podría haber obtenido y tenido en cuenta en la formulación de dichas cuentas”. En los supuestos de error, son de aplicación las mismas reglas que para los cambios de criterios contables:

“(…) se aplicará de forma retroactiva y suefecto se calcularádesde el ejerciciomásantiguo para el que se disponga de información.

El ingreso o gasto correspondiente a ejercicios anteriores que se derive de dicha aplicación motivará, en el ejercicio en que se produce el cambio de criterio, el correspondiente ajuste por el efecto acumulado de las variaciones de los activos y pasivos, el cual se imputarà directamente en el patrimonio neto, en concreto, en una partida de reservas salvo que afectara a un gasto o un ingreso que se imputó en los ejercicios previos directamente en otra partida del patrimonio neto. Asimismo se modificarán las cifras afectadas en la información comparativa de los ejercicios a los que le afecte el cambio de criterio contable.”


Por tanto, la entidad consultante cometió un error, en la medida en que valoró incorrectamente sus existencias, a pesar de contar con información fiable. Consecuentemente, deberá realizar un ajuste contable, consistente en un abono en su cuenta de existencias con cargo a la cuenta de reservas.

Fiscalmente, para que el mencionado cargo en la cuenta de reservas tenga la consideración de fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades, dando lugar al correspondiente ajuste extracontable negativo, es preciso traer a colación el artículo 19 del TRLIS, que dispone que:

“1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

(…)
3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente. 


Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores.”





El artículo 19 del TRLIS establece, como regla de imputación general de ingresos y gastos, el principio de devengo. No obstante, en el caso de que un gasto se impute contablemente en un periodo impositivo posterior a aquél en el que se produce su devengo, dicho gasto podrá deducirse fiscalmente en tal periodo posterior, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiera correspondido de imputar el gasto al periodo impositivo correspondiente a su devengo, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 19.3 del TRLIS, para lo cual deberá tenerse en consideración el instituto de la prescripción.


En el caso que nos ocupa, la entidad consultante, de acuerdo con la NRV 22ª del PGC, contabilizará un gasto en la cuenta de reservas, en un periodo impositivo posterior al de su devengo. En la medida en que este gasto no está incluido en los supuestos de no deducibilidad del artículo 14 del TRLIS, será deducible en el periodo de contabilización, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiese correspondido por aplicación de la regla de imputación temporal general (devengo).


A estos efectos, es preciso traer a colación, que el Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos, entró en vigor el 27 de febrero de 2005. Por tanto, el ajuste de mercaderías que debe realizar la entidad consultante, puede corresponder a gastos devengados a partir de 27.02.2005. Consecuentemente, es preciso distinguir dos bloques, partiendo de la presunción de que la entidad consultante contabiliza el cargo en la cuenta de reservas en el año 2013:

- La parte del ajuste (cargo a Reservas), que corresponda a gastos cuyo devengo se hubiera producido entre los años 2005 a 2008, ambos incluidos, no será fiscalmente deducible, por corresponder a periodos prescritos.

- Sin embargo, la parte del cargo a Reservas, correspondiente a gastos cuyo devengo se hubiera producido entre los años 2009 y 2012, será fiscalmente deducible en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del periodo 2013, en la medida en que de ello no derive un perjuicio para la Hacienda Pública.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria


Para másinformación contactar con josepmpanyos@yahoo.es

Fdo José
M Paños Pascual
Abogado/gestor administrativo

Nota sobre disposiciones de interés de la Comunidad Foral Navarra.

Apreciados compañeros/as,

Ha sido publicada la Ley Foral 18/2013, de 29 de mayo, reguladora de los incentivosfiscales aplicables a los proyectossocialmentecomprometidos. B.O.E. 26-6-2013.

En el apartado 2 de la disposición adicional se establecen los beneficios fiscales que  se otorgan a las personas físicas. Estas tendrán derecho a deducir de la cuota del  Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el 40 por 100 de las cantidades donadas  así como de los importes satisfechos en virtud de convenios de colaboración celebrados  con las entidades que desarrollen los proyectos socialmente comprometidos y que se destinen a la financiación de esos proyectos.

En el apartado 3 se recogen los beneficios fiscales de las personas jurídicas que apoyen estos proyectos que hayan obtenido el sello de «Proyecto socialmente comprometido».Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades gozarán de dos beneficios fiscales. Por una parte, tendrán la consideración de partida deducible las cantidades  donadas así como las satisfechas en virtud de convenios de colaboración celebrados con las entidades que desarrollen los proyectos socialmente comprometidos y que se destinen  a la financiación de esos proyectos. Además, por esas mismas cantidades, tendrán  derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 20 por 100 de su importe

Para másinformación contactar con josepmpanyos@yahoo.es

Fdo José
M Paños Pascual
Abogado/gestor administrativo

miércoles, 26 de junio de 2013

Nota sobre el Pla General de Control Tributari 2013 de la Agencia Tributaria de Catalunya.

Benvolguts associats,
S’ha aprovat el Pla de Control Tributari de ATC per l’exercici 2013. Els eixos principal del Nou Pla son:
  • Recupera la supervisió de grans superfícies i de patrimoni
  • Manté la comprovació de les compra-vendes d’or i d’amarradors esportius, inclosos al pla de l’any passat
 L’objectiu d’aquest pla, que s’elabora anualment, és dissenyar les tasques de comprovació i verificació de les declaracions que presenten els contribuents en relació amb els tributs propis i cedits que gestiona l’ATC.
 Les principals novetats del Pla d’enguany estan relacionades amb el control i comprovació de les autoliquidacions de tres tributs: l’impost sobre estades en establiments turístics, l’impost sobre grans establiments comercials i l’impost sobre el patrimoni. La primera d’aquestes tres figures tributàries, és un tribut propi creat per la Generalitat l’any 2012 que grava l’estada en un establiment o equipament turístic. La segona, la va establir el Govern català l’any 2001, però va estar suspesa de recaptació per un recurs presentat pel Govern de l’Estat fins al juny de l’any passat quan el Tribunal Constitucional el va declarar-ne la seva constitucionalitat. Finalment, pel que fa a l’impost sobre el patrimoni, un tribut cedit per l’Estat a les comunitats autònomes, va ser recuperat pel Govern al desembre del 2011 després d’haver-lo eliminat l’any 2008.
 Així mateix, l’Agència Tributària manté en el Pla 2013 les actuacions de control i comprovació de les transaccions d’or i pedres precioses i semiprecioses efectuades entre particulars i empreses del sector. També inspeccionarà les compravendes d’amarradors de ports esportius. Aquests dos fets imposables es van incorporar en el Pla de l’any passat.
 L’ATC inspecciona, a més, la resta de figures impositives que gestiona, com són successions i donacions, transmissions patrimonials i actes jurídics documentats, els tributs sobre el joc, i el gravamen de protecció civil.

Para más información contactar con josepmpanyos@yahoo.es

Fdo José
M Paños Pascual
Abogado/gestor administrativo

Nota sobre las novaciones en los préstamo hipotecarios

Apreciados compañeros/as
Al hilo de lo que comentabamos ayer sobre la tributación por actos jurídicos documentados de las novaciones que se produzcan en los llamados “créditos abiertos”, la Dirección General de Tributos ha publicado la consulta V1764-13 de fecha 29 de mayo de 2013 que establece respecto a la novación de los prestamos hipotecarios que si la modificación de las cuotas de amortización se debe al cambio del tipo de interés o del plazo de amortización, o a ambos, sí resulta aplicable a la escritura notarial que documente la citada operación la exención regulada en el artículo 9 de la Ley 2/1994, pero que si se debe al cambio del método o sistema de amortización, no resultará aplicable la referida exención. Por ello, debemos prestar atención en el momento de asesorar en una operación que incluya una novación del prestamo hipotecario, si la misma está exenta o no.


NUM-CONSULTA
V1764-13
ORGANO
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
FECHA-SALIDA
29/05/2013
NORMATIVA
Ley 2/1994, arts. 1 y 9
DESCRIPCION-HECHOS
El consultante se encuentra pendiente de autorizar una escritura de ampliación de préstamo hipotecario, en el que además de ampliar el capital del préstamo primitivo se va a novar tanto el plazo como el tipo de interés y el sistema de amortización, pasando a ser éste del método francés al de cuota creciente. Con ello, la entidad bancaria pretende dar solución a clientes que, dada susituación económica actual, no pueden hacerf rente a las cuotas periódicas del préstamo hipotecario.
CUESTION-PLANTEADA
Si, como entiende el consultante, la operación descrita estaría sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del ITPAJD, sólo en cuanto a la cantidad de capital ampliado y nunca por la totalidad del capital -el ampliado y el pendiente de pago- y si quedaría exenta del referido gravamen en el caso de que no hubiese ampliación de capital pero sí novación del préstamo tanto por plazo, intereses o sistema de amortización.
CONTESTACION-COMPLETA
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:

El consultante manifiesta en su escrito que apoya su fundamentación jurídica en la Ley 2/1994 de 30 de Marzo, de subrogación y modificación de prestamos hipotecarios, modificada por la Ley 41/2007 de 7 de diciembre (BOE de 8 de diciembre de 2007), y en particular en el apartado IV de su artículo 4.2. Asimismo, señala que apoya su fundamento en la resolución de esta Dirección General de Tributos –en adelante, DGT– de fecha 27 de marzo de 2.008, número V0594-08, en la que el cambio de método o sistema de amortización viene acompañada de una modificación de las cuotas de amortización al cambiar el plazo de amortización o el tipo de interés o ambas circunstancias.

En primer lugar, cabe indicar que, efectivamente, la resolución de la Dirección General de Tributosr eseñada en el párrafo anterior, dictada en contestación a consulta vinculante trata el asunto objeto de la presente consulta, pero no en el sentido en el que el consultante manifiesta haberla entendido, sino en el contrario, pues precisamente lo que en ella se concluye es que si la modificación de las cuotas de amortización se debe al cambio del tipo de interés o del plazo de amortización, o a ambos, sí resulta aplicable a la escritura notarial que documente la citada operación la exención regulada en el artículo 9 de la Ley 2/1994, pero que si se debe al cambio del método o sistema de amortización, no resultará aplicable la referida exención. Para mejor comprensión, a continuación se transcribe el texto de la contestación de la DGT reseñada:

«El artículo 31.2 del textorefundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), referido a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, determina lo siguiente:

“Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidasf iscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”
Por lo tanto, la escritura quedarà sujeta a Actos Jurídicos Documentados al cumplir todos los requisitos que establece el artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto:

Primera copia de una escritura.

Inscribible en el Registro de la Propiedad.

De contenido valuable.

No sujeta a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas ni de Operaciones Societarias o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En cuanto a la posible exención de la cuota gradual, el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo de 1994, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios (BOE de 4 de abril de 1994), en la redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, (artículo 8.2 y disposición derogatoria b)) dispone que “estarán exentas en la modalidad gradual de "Actos Jurídicos Documentados" las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1.º de esta Ley y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés, inicialmente pactado o vigente. Conjuntamente con la modificación del tipo se podrá pactar la alteración del plazo”.
Por lo tanto, si la modificación de las cuotas de amortización se debe al cambio del tipo de interés o del plazo de amortización, o a ambos, sí resulta aplicable la exención regulada en el citado artículo 9 a la escritura notarial que documente la citada operación; Si únicamente se debe al cambio del método o sistema de amortización, no resultará aplicable la exención.»


En cuanto a la segundo apoyo argumental alegado por el consultante como fundamento de la exención –el artículo 4.2.IV de la Ley 2/1994, según redacción de la Ley 41/20207–, en opinión de este Centro Directivo no puede interpretarse en el sentido propuesto por el consultante (exención de la escritura pública que documente la novación de un préstamo hipotecario con modificación del sistema de amortización), sino en el contrario. Y ello, con base en los siguientes argumentos:

La nueva redacción del artículo 4.2 de la Ley 2/1994 introducida por Ley 41/2007 determina lo siguiente:

“2. Cuando el prestamista sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, las escrituras públicas de modificación de préstamos hipotecarios podrán referirse a una o varias de las circunstancias siguientes:
i) la ampliación o reducción de capital; 

ii) la alteración del plazo;

iii) las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente; 

iv) el método o sistema de amortización y cuales quiera otras condiciones financieras del préstamo; 

v) la prestación o modificación de las garantías personales.”

El precepto transcritoi ncluye una redacción exhaustiva de las modificaciones que puedei ncluir la novación de préstamos hipotecarios que se regula en la Ley 2/1994, pero no implica que todas ellas queden exentas de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del ITPAJD, pues este beneficio fiscal no se regula en ese precepto, sino en el artículo 9 de la misma Ley –transcrito anteriormente–, que determina que están exentas las escrituras públicas en las que la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés, inicialmente pactado o vigente; y añade que conjuntamente con la modificación del tipo se podrá pactar la alteración del plazo. En definitiva, las modificaciones que se refieran al tipo de interés o a la alteración del plazo sí están amparadas por la exención regulada en el artículo 9 de la Ley 2/1994, pero no el resto de las modificaciones permitidas por el artículo 4.2 de la misma, como es el caso de la ampliación o reducción de capital o la modificación del método o sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras del préstamo.

CONCLUSIONES
Primera: La escritura pública que documente la novación modificativa de un préstamo hipotecario que se refiera a las condiciones del tipo de interés, inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo o a ambas estarà exenta de la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del ITPAJD.

Segunda: La escritura pública que, además de lo anterior, modifique el método o sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras del préstamo, no estarà exenta de la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del ITPAJD.

Tercera: La escritura pública que documente la ampliación de un préstamo hipotecario tampoco estarà exenta de la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del ITPAJD, si bien la base imponible estarà constituida por el importe ampliado (valor declarado).


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



Para más información contactar con josepmpanyos@yahoo.es

Fdo José M Paños Pascual
Abogado/gestor administrativo

martes, 25 de junio de 2013

Nota sobre la clausula suelo de las hipotecas y las liquidaciones provisionales de la Generalitat de Catalunya en el supuesto de subrogaciones de créditos abiertos.

Apreciados compañeros/as
Ya se está produciendo un reguero de sentencias en los supuestos de las famosas cláusulas suelo de las hipotecas de ciertas entidades bancarias.

Ahora ha sido el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Bilbao que  ha condenado a Novagalicia Banco a devolver casi 12.000 euros a una pareja que contrató con ellos en septiembre de 2006 una hipoteca con clàusula suelo-techo. La clàusula establecía que los intereses no podían ser inferiores al 3,25% (suelo).

La nulidad se vuelve a fundamentar, una vez más, en la ausenciade transparencia por parte de la entidad bancaria a la hora de informar debidamente a sus clientes, ahora demandantes.

Lo novedoso de esta sentencia es que el juez estima también que en el caso juzgado por él, no es aplicable la razón que llevó al Supremo a pronunciarse en contra de la aplicación, con efectos retroactivos, de la nulidad de las cláusulas suelo, por lo que condena a la entidad bancaria a reintegrar a los demandantes las cantidades indebidamente satisfechas en virtud de esa cláusula.

Las reiterades sentencias que se están sucediendo son motivo para animar a nuestros clientes que estén en situaciones parecidas que presenten una reclamación ante la entidad bancaria que les concedió el préstamo para que apliquen dicha doctrina, como paso previo a una eventual reclamación judicial si fuere necesario.

Los interesados en obtener un modelo de carta-reclamación a la entidad bancaria pueden solicitarlo gratuitamente a josepmpanyos@yahoo.es.

Paralelamente informar que la Generalitat de Catalunya, y en concreto la Oficina Liquidadora de El Vendrell, ha empezado a liquidar como actos jurídicos documentados, las subrogaciones de los llamados “Credits Oberts” cuando se pacte alguna modificación, al entender que esta figura no se puede asimilar al préstamo hipotecario.

El tema no está del todo resuelto, ya que las primeras reclamaciones siguen pendientes de resolución ante el TEAR, pero aconsejamos avisar a nuestros clientes que se puedan encontrar en esta situación para que lo tengan en cuenta a la hora de calcular el coste de la operación.

En pròximas notas ampliaremos esta información y os facilitaremos un modelo de alegaciones.

Para más información contactar con josepmpanyos@yahoo.es

Fdo José M Paños Pascual
Abogado/gestor administrativo

jueves, 20 de junio de 2013

Nota sobre el inicio de las comprobaciones de la Administración Tributaria por los alquileres no declarados.


Apreciados compañeros/as

Tal como nos manifestaron los representantes de la Agencia Tributaria en las reunions del Foro Tributario de Profesionales a las que asistía y luego plasmado en el Plan de Control Tributario del año 2013, la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Cataluña, a través de las respectivas Administraciones de Hacienda, han iniciado los requerimientos de comprobación a todos aquellos contribuyentes, que tras cruzar los datos que obran en poder de la Administración, resulta que no han declarado los rendimientos por el arrendamiento de bienes inmuebles.

Estos requerimientos son de momento referidos al ejercicio 2008, cuyo plazo de prescripción es este junio y por ello se pretende evitar la prescripción del mismo.

Recordar que la Administración Tributaria tiene muchos canales de información para localitzar dichos inmuebles alquilados (cruce de referencias catastrales entre las declaraciones de renta del propietario y el inquilino, información sobre el consumo de energia eléctrica, etc.).

Por ello es conveniente que asesoreis a aquellos de vuestros clientes que puedan encontrarse en este situación para estudiar eventuales regularizaciones.

Recordar que si un alquiler no declarado es descubierto por la Administración  Tributaria, el contribuyente no se podrá acoger a las reducciones en el rendimiento imputado (60 ó 100% según los casos), ya que dichas reducciones se aplican a los rendimientos declarados por el contribuyente.

Finalmente, estas comprobaciones las están realizando los Organos de Gestión Tributaria y por tanto son comprobaciones abreviadas.

Para más información contactar con josepmpanyos@yahoo.es


Fdo José M Paños Pascual

Abogado/gestor administrativo

miércoles, 19 de junio de 2013

Nota sobre consultas de interés de la DGT: deducibilidad gastos vehículos

Apreciados compañeros/as
Os informamos sobre una nueva consulta de la DGT que vuelve a insistir sobre el siempre problemático tema de la deducibilidad de los gastos de los vehículos afectos a la actividad en el IRPF. En síntesis la consulta viene a establecer, que salvo en las excepciones que contempla la ley (vehículos de transporte de mercancías, los destinados para alquiler, etc)  en el caso de que la utilización del vehículo en la actividad no fuese exclusiva, es decir, que también fuese utilizado para otros fines, el mismo no tendrá la consideración de afecto a la actividad económica, no siendo deducibles en la determinación del rendimiento neto ni las amortizaciones, ni los mencionados gastos derivados de su utilización. Ello significa que o es deducible el 100% o no es deducible nada. Teniendo en cuenta que la Agencia Tributaria no suele aceptar la afectación exclusiva del vehiculo para la actividad (exige una verdadera “probatio diabòlica”) estamos condenados en sede administrativa y en caso de revisión por los órganos de gestión o inspección a sufrirl iquidaciones provisionales. Es importante, por tanto, que nuestros clientes estén debidamente asesorados en estos supuestos.
NUM-CONSULTAV1485-13
ORGANOSG de Impuestos sobre la Renta de las PersonasFísicas
FECHA-SALIDA26/04/2013
NORMATIVALey 35/2006, art. 28.1; RD 439/2007, art. 22

DESCRIPCION-HECHOSEl consultante desarrolla una actividad económica por la que se encuentra dado de alta en el epígrafe 691.9 ("Reparación de otros bienes de consumo") de las tarifas del IAE y determina su rendimiento neto de actividades económicas con arreglo con arreglo a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa.

En el ejercicio de su actividad utiliza un vehículo de turismo de su propiedad.
CUESTION-PLANTEADADeducibilidad de los gastos derivados del citado vehículo a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 

CONTESTACION-COMPLETALa deducción de cualquier gasto relativo al vehículo de turismo a que hace referencia el escrito de consulta exigiría que este tuviese la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad económica desarrollada por el consultante.

El artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), regula los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, estableciendo que:

“1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socio culturales del personal al servicio de la actividad.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. 
En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.

2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados:
1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamentei rrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamientos eparado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:
a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo “jeep”.”
De acuerdo con este precepto, el vehículo de turismo objeto de consulta se entenderá afectado a la actividad económica desarrollada por el consultante cuando se utilice exclusivamente en la misma, dado que dicha actividad no se encuentra entre las excepciones contempladas en el apartado 4 anteriormente citado. 
En el caso de utilización exclusiva del vehículo en la actividad, cuestión de hecho que deberá ser, en su caso, objeto de valoración por los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, podrán deducirse para la determinación del rendimiento neto de la actividad tanto la amortización del vehículo, como los gastos derivados de su utilización (reparaciones, carburante, etc.,).

En el caso de que la utilización del vehículo en la actividad no fuese exclusiva, es decir, que también fuese utilizado para otros fines, el mismo no tendrá la consideración de afecto a la actividad económica, no siendo deducibles en la determinación del rendimiento neto ni las amortizaciones, ni los mencionados gastos derivados de su utilización.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



Si quiere recibir cualquiera de estas disposiciones, solicitela gratuitamente a josepmpanyos@yahoo.es
Fdo José M Paños Pascual
Abogado/gestor administrativo

LA RETRIBUCION DE LOS ADMINISTRADORES: ULTIMAS CONSULTAS DE LA DIRECCION GENERAL DE LOS TRIBUTOS SOBRE ESTA CUESTION.

Ya hace tiempo que colea el último intento de la Agencia Tributaria de quebrar la pax tributaria que existía respecto a la calificación de las rentas obtenidas por los administradores de las sociedades mercantiles que a su vez prestaban servicios para las mismas y con independencia del grado de control que tuvieran sobre las sociedades.

Aquel intento de romper una armonía fiscal que llevaba tiempo sin cuestionarse (raro en este país)  nació en Málaga y amenazó con propagarse por el resto del Estado cual incendio forestal voraz.

Afortunadamente, el tiempo ha puesto las cosas en su sitio y los que desde un principio ya advertimos que esta reinterpretación de la norma no tenía futuro, entre los que me incluyo yo, vamos observando cómo se nos está dando la razón.

Precisamente dos consultas vinculantes de la DGT que tratan sobre esta cuestión ya se muestran contundentes al respecto. Se trata de las consultas V0356-13 de 7 de febrero de 2013 y V0879-12 de 25 de abril de 2012.

En síntesis ambas consultas  (cuya lectura recomiendo ) nos vienen a decir tres cuestiones fundamentales:

  Que el administrador que perciba remuneración por ejercer el cargo de administrador, dicha retribución debe quedar reflejada en los estatutos sociales, ya que si el cargo es gratuito, la misma no será  fiscalmente deducible para la sociedad.

  Que el cargo de gerente, apoderado, etc, se asimila al cargo de administrador,  por aplicación de la doctrina emanada por la Sentencia del Tribunal Supremo de  13 de diciembre de 2008, de tal manera que aquel administrador cuyo cargo según los estatutos sea gratuito y perciba retribuciones como gerente de la empresa, resultará que dichas retribuciones no serán fiscalmente deducibles para la sociedad pagadora.

   El resto, es decir aquellos administradores que además realizan labores de pintor, mecánico, jefe de contabilidad, camarero, etc  y perciban la retribución por la prestación de dichos servicios, dicha retribución será rendimientos del trabajo sujetos a la retención que corresponda a los misma (la retribución como administrador lleva actualmente una retención del 42%). En estos supuestos, el administrador, que tiene el cargo gratuito, no percibe remuneración alguna por este concepto y si por la prestación de sus servicios como mecánico, etc.

En este sentido es interesante lo que manifiesta la consulta V0356-13:

Por tanto, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en el TRLIS.

En el supuesto concreto planteado, el socio mayoritario de la consultante es a su vez, administrador de la mercantil. A su vez, el socio-administrador realiza labores inherentes a la dirección de la entidad consultante, así como labores propias de su objeto social, percibiendo por ambas labores una retribución. Con arreglo a los estatutos sociales el cargo de administrador es gratuito.


En este punto conviene traer a colación, la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en el Fundamento de Derecho Decimotercero de la sentencia de dicho Tribunal de fecha 13 de noviembre de 2008, acerca de la posibilidad de compatibilizar la condición de miembro de los órganos de administración de una sociedad y la de personal de alta dirección, sometido al Derecho laboral. Así siguiendo la doctrina sentada por las Salas de lo Civil, y especialmente, de los Social del alto tribunal cabe afirmar que los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que revistan, tienen como función esencial y característica las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad, por lo que se aprecia un punto de coincidencia en la delimitación de las actividades de los administradores y del personal de alta dirección, pues en ambos casos se concreta en el ejercicio de poderes correspondientes a la titularidad de la empresa. No obstante, en el supuesto de doble actividad, cuando los consejeros asumen las funciones de administrador gerente, en principio, y desde una perspectiva objetiva, es difícil apreciar la dualidad de relaciones (mercantil y laboral especial), por cuanto, a diferencia de lo que ocurre con la relación laboral común, como sea que estas dos funciones no aparecen diferenciadas en nuestro Derecho, debe concluirse que, las primeras absorben las propias de la gerencia, que, en consecuencia, se considerarán mercantiles.


Con arreglo a lo anterior, dado, que en el supuesto planteado el administrador de la sociedad ejerce a su vez las funciones propias de la gerencia, no es posible apreciar la dualidad de relaciones, mercantil y laboral especial, en los términos previamente señalados, sino que debe concluirse que la relación mercantil prevalece sobre la laboral especial. Habida cuenta que las funciones de gerencia quedan absorbidas por las funciones de administrador y éstas son de carácter gratuito, conforme a lo dispuesto en los estatutos sociales, debe considerarse que la retribución satisfecha al socio-administrador de la entidad, en contraprestación por las labores de alta dirección desempeñadas, responde, en realidad, a una liberalidad en los términos establecidos en el artículo 14.1.e) del TRLIS, al resultar superior a lo estatutariamente previsto, y en consecuencia, no será fiscalmente deducible a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre sociedades.


No obstante, las retribuciones que perciba el socio administrador, como contraprestación por las labores ordinarias desarrolladas en cumplimiento del objeto social de la consultante que no se encuadren en lo anteriormente señalado, tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible, siempre que cumplan los requisitos legalmente establecidos en términos de inscripción contable, devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación.


Por último, procede señalar que, de conformidad con el artículo 101.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), en lo sucesivo IRPF, el pago la retribución satisfecha al administrador de la entidad, en contraprestación por su labor de gerencia, estará sometido a una retención del 35 por ciento. Este porcentaje será del 42 por ciento durante los períodos impositivos 2012y 2013, según dispone el apartado 4 de la disposición adicional trigésima quinta de la LIRPF.”





Finalmente hay que tener en cuenta que es aconsejable, a los efectos de documentar dicha retribución frente a futuras comprobaciones, que las retribuciones que perciben los administradores por sus servicios a la sociedad (pintor, etc)  se aprueben en junta general y quede constancia en el libro de actas y a su vez quede reflejado en la memoria, documento público donde constará dicho dato y donde no se podrá discutir la fecha del mismo.

Creo con toda honestidad que ambas consultas aclaran de manera definitiva este espinoso tema de las retribuciones de los administradores para descanso de todos los asesores fiscales y expertos contables.

(Artículo publicado en la revista Contable).


Fdo José M Paños Pascual
Abogado
Gestor administrativo.