Apreciados compañeros/as,
Os informamos que ha sido publicada la
ley de Ley 3/2014, de 27 de marzo, por
la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
Mediante esta ley se procede a
modificar el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios y otras leyes complementarias, a fin de transponer al derecho
interno la Directiva 2011/83/UE.
La nueva ley supone un
reforzamiento de la información al consumidor y usuario, a través de la
ampliación de los requisitos de información precontractual exigibles en los
contratos con consumidores y usuarios, que en el caso de los contratos a
distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento del empresario
han sido objeto de plena armonización por parte de la directiva
Así, entre las nuevas obligaciones de información precontractual
que asumen los empresarios están las de informar a los consumidores y usuarios
de la existencia y las condiciones de los depósitos u otras garantías
financieras que, en su caso, tengan que pagar o aportar a solicitud del
empresario, incluidas aquellas por las que se bloquee un importe en la tarjeta
de crédito o débito del consumidor y usuario. También deberán informar de la
existencia de la garantía legal de conformidad de los bienes, así como de la existencia
y condiciones de los servicios posventa y de las garantías comerciales que
otorguen, en su caso. Además, en los contratos de suministro de contenido
digital, deberán informar de las distintas formas de utilización del mismo y de
cualquier limitación técnica, como son la protección a través de la gestión de
los derechos digitales o la codificación regional, así como de toda
interoperabilidad relevante con los aparatos y programas conocidos por el
empresario o que quepa razonablemente esperar que deba conocer, con objeto de
describir la información relativa a los aparatos y los programas estándar con
los que el contenido digital es compatible, por ejemplo el sistema operativo,
la versión necesaria o determinados elementos de los soportes físicos.
En los contratos a distancia, se adaptan los requisitos de
información para tener en cuenta las restricciones técnicas de ciertos medios
de comunicación, como las limitaciones de número de caracteres en determinadas
pantallas de teléfono móvil o de tiempo en los anuncios de ventas televisivos.
En tales casos, el empresario deberá respetar un conjunto mínimo de requisitos
de información y remitir al consumidor y usuario a otra fuente de información,
por ejemplo facilitando un número de teléfono gratuito o un enlace a una página
web del empresario donde la información pertinente esté directamente disponible
y sea fácilmente accesible.
La ley regula igualmente los
requisitos formales de los contratos a distancia y de los celebrados fuera del
establecimiento, y contempla como novedad la exigencia de que los sitios web de
comercio indiquen de modo claro y legible, a más tardar al inicio del
procedimiento de compra, si se aplica alguna restricción de suministro y cuáles
son las modalidades de pago que se aceptan.
Se incorpora al texto refundido
una nueva definición de contrato a distancia que abarca todos los casos en que
los contratos se celebran entre el empresario y el consumidor y usuario en el
marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia,
exclusivamente mediante el uso de una o varias técnicas de comunicación, como
pueden ser la venta por correo, Internet, teléfono o fax, hasta el momento en
que se celebra el contrato y con inclusión de ese momento.
La nueva definición de contrato celebrado fuera del
establecimiento mercantil que incorpora la ley se justifica en el hecho de que,
fuera del establecimiento, el consumidor y usuario podría estar bajo posible
presión psicológica o verse enfrentado a un elemento de sorpresa, independientemente
de que haya solicitado o no la visita del empresario. La definición abarca
también aquellas situaciones en que se establece contacto personal e individual
con el consumidor y usuario fuera del establecimiento, aunque luego el contrato
se celebre inmediatamente después en el establecimiento mercantil del
empresario o a través de un medio de comunicación a distancia. Las compras
realizadas en el curso de una excursión organizada por el empresario durante la
cual éste promociona y vende los productos que se adquieren, se consideran
también contratos celebrados fuera del establecimiento.
La ley incorpora al texto
refundido el concepto de establecimiento mercantil, que comprende todo tipo de
instalaciones (como tiendas, puestos o camiones) que sirvan al empresario como
local de negocios permanente o habitual. Si cumplen esta condición, los puestos
de mercados y los stands de ferias se consideran también como establecimientos
mercantiles. Asimismo, se considera un establecimiento mercantil la instalación
de venta al por menor en la que el empresario ejerce su actividad de forma
estacional, por ejemplo, durante la temporada turística en una estación de
esquí o en una zona de playa, puesto que el empresario ejerce allí su actividad
de forma habitual. Sin embargo, los espacios accesibles al público, como
calles, centros comerciales, playas, instalaciones deportivas y transportes
públicos, que el empresario utilice de forma excepcional para su actividad
empresarial, así como los d domicilios privados o lugares de trabajo, no se
consideran establecimientos mercantiles
Las modificaciones introducidas por la ley suponen una regulación
más amplia del derecho de desistimiento en los contratos a distancia y los
contratos celebrados fuera del establecimiento, que incorpora un formulario
normalizado al respecto que el consumidor y usuario podrá utilizar
opcionalmente, al tiempo que se amplía el plazo para su ejercicio a catorce
días naturales, que se aplicará de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom)
n.º 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las
normas aplicables a los plazos, fechas y términos. Además, en caso de que el
empresario no facilite al consumidor y usuario la información sobre el derecho
de desistimiento, se amplía el plazo para desistir del contrato hasta doce
meses después de la fecha de expiración del periodo inicial. La ley regula
igualmente las obligaciones que asumen ambas partes del contrato en caso de
desistimiento, así como los efectos del mismo respecto a los contratos
complementarios.
Con respecto a la entrega de los bienes, la ley prevé que en
aquellos casos en que el empresario no ha hecho entrega de los mismos en el
plazo convenido con el consumidor y usuario, éste último, antes de poder
resolver el contrato, debe emplazar al empresario a que le haga la entrega en
un plazo adicional razonable y tendrá derecho a resolver el contrato si el
empresario tampoco entrega los bienes en dicho plazo adicional.
En relación con el uso de medios de pago
por parte de los consumidores y usuarios, se prohíbe a los empresarios el cobro
de cargos que excedan el coste soportado por éstos por el uso de tales medios
de pago.
En cuanto al riesgo de pérdida o deterioro de los bienes, la ley
establece disposiciones dirigidas a proteger al consumidor y usuario de todo
riesgo que pueda tener lugar antes de que haya adquirido la posesión material
de los mismos.
En el caso de los contratos telefónicos, si el empresario llama
por teléfono al consumidor y usuario para celebrar un contrato a distancia,
deberá revelar, al inicio de la conversación, su identidad y, si procede, la
identidad de la persona por cuenta de la cual efectúa la llamada, así como
indicar el objetivo comercial de la misma. Además, deberá confirmar la oferta
al consumidor y usuario por escrito, o salvo oposición del mismo, en cualquier
soporte de naturaleza duradera. El consumidor y usuario sólo quedará vinculado
una vez que haya aceptado la oferta mediante su firma o mediante el envío de su
acuerdo por escrito, en papel o mediante correo electrónico, fax o sms.
Otra
novedad que recoge la ley, referida en este caso a los pagos adicionales, es la
obligación que se impone al empresario de que antes de que el consumidor y
usuario quede vinculado por un contrato u oferta, aquel deberá obtener su
consentimiento expreso para todo pago adicional a la remuneración acordada para
la obligación contractual principal y si el empresario no ha obtenido el
consentimiento expreso del consumidor y usuario, pero lo ha deducido utilizando
opciones por defecto que el consumidor y usuario debe rechazar para evitar el
pago adicional, éste tendrá derecho al reembolso de dicho pago.
La ley se
estructura en un preámbulo, un artículo único que se divide en treinta
apartados, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una
disposición derogatoria, y trece disposiciones finales.
Las
disposiciones de esta ley serán de aplicación a los contratos con los
consumidores y usuarios celebrados a partir de 13 junio de 2014.
Podéis
consultar la ley en el blog.
Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es
José M Paños
Pascual
Abogado/ gestor
administrativo.
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