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18/12/2014: NOTA SOBRE EL SIMULADOR DE RENTA 2014 Y CONSULTAS DE INTERES DE LA DGT.

02/02/2015: NOTA SOBRE CUESTIONES DE INTERÉS PARA LA PROFESIÓN.

23/02/2015: NOTA SOBRE LAS PEQUEÑAS ASOCIACIONES ABOCADAS A LLEVAR LA CONTABILIDAD COMO SI FUERA UNA SOCIEDAD.


28/05/2015: NOTA SOBRE LAS PREFERENTES Y MESA REDONDA DE LA ACAT.

jueves, 18 de diciembre de 2014

NOTA SOBRE EL SIMULADOR DE RENTA 2014 Y CONSULTAS DE INTERES DE LA DGT

Apreciados compañeros:

En primer lugar informaros que en la página web de la AEAT ya está disponible el simulador confeccionado por la Agencia Tributaria que facilita la realización de los cálculos y permite simular el resultado de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas referida al ejercicio fiscal 2014, a presentar en 2015.
Este servicio de ayuda calcula el resultado de la hipotética declaración, que no tiene validez jurídica, en función de los datos introducidos por el propio contribuyente. Es un instrumento de utilidad para quien quiera planificar o conocer con antelación cuál podría ser la cuota a ingresar o a devolver en su futura declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Los resultados no son vinculantes para la Agencia Tributaria.

En segundo lugar comentar dos consultes vinculantes muy interesantes de la DGT. La primera trata de los beneficiós fiscales que se pueden obtener por la constitución de un patrimonio protegido: Consulta V2936-14

La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad (BOE de 19 de noviembre), regula en sus Capítulos I y II los requisitos para la constitución del patrimonio protegido del discapacitado y las reglas de su funcionamiento, y en su Capítulo III establece una serie de beneficios fiscales para dicho patrimonio.

En lo que se refiere al IRPF, los beneficios fiscales establecidos por la Ley 41/2003 mediante modificaciones en la Ley 35/2006, de 26 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre la Renta, de no Residentes y sobre Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF son los siguientes:

El tratamiento de las aportaciones realizadas en el IRPF del aportante se regula en el artículo 54 de la LIRPF, que establece, entre otras reglas, que las aportaciones realizadas al patrimonio protegido por los padres del titular de dicho patrimonio y las personas designadas en dicho artículo reducen la base imponible de los aportantes en la cuantía del valor de lo aportado, con el límite individual de 10.000 euros anuales para cada uno de los aportantes, no pudiendo exceder de 24.250 euros anuales el

conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que efectúen aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido, según establece el apartado 1 de dicho artículo 54.

En caso de concurrencia de varias aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido, el citado artículo 54.1 dispone que las reducciones correspondientes a dichas aportaciones habrán de ser minoradas de forma proporcional sin que, en ningún caso, el conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas físicas que realicen aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido pueda exceder de 24.250 euros anuales.

No generarán el derecho a reducción las aportaciones de elementos afectos a la actividad que efectúen los contribuyentes de este Impuesto que realicen actividades económicas, ni las asignaciones a dicho patrimonio efectuadas por la propia persona con discapacidad titular del patrimonio protegido.

En cuanto al tratamiento de la parte de la aportación que exceda de los referidos límites, el apartado 2 del artículo 54 establece:

“2. Las aportaciones que excedan de los límites previstos en el apartado anterior darán derecho a reducir la base imponible de los cuatro períodos impositivos siguientes, hasta agotar, en su caso, en cada uno de ellos los importes máximos de reducción.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también resultará aplicable en los supuestos en que no proceda la reducción por insuficiencia de base imponible.

Cuando concurran en un mismo período impositivo reducciones de la base imponible por aportaciones efectuadas en el ejercicio con reducciones de ejercicios anteriores pendientes de aplicar, se practicarán en primer lugar las reducciones procedentes de los ejercicios anteriores, hasta agotar los importes máximos de reducción.”

En cuanto al importe atribuible a la aportación, el apartado 3 del artículo 54 se remite para su determinación al artículo 18 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (BOE de 24 de diciembre).

Por otro lado, el artículo 33.3.e) de la LIRPF establece que se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial con ocasión de las aportaciones a los patrimonios protegidos constituidos a favor de personas con discapacidad. En caso de aportaciones no dinerarias, la letra b) de la disposición adicional decimoctava de la LIRPF, establece que “…la persona con discapacidad titular del patrimonio protegido se subrogará en la posición del aportante respecto de la fecha y el valor de adquisición de los bienes y derechos aportados, pero sin que, a efectos de ulteriores transmisiones, le resulte de aplicación lo previsto en la disposición transitoria novena de esta Ley (coeficientes de reducción aplicables a la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994).”

Por último, en cuanto a la tributación que corresponde en el IRPF al titular del Patrimonio Protegido, la disposición adicional decimoctava de la LIRPF establece, entre otras reglas relativas a la aportación, que las aportaciones realizadas por contribuyentes del IRPF tendrán la consideración de rendimientos del trabajo hasta los 10.000 euros por cada aportante, y 24.250 euros anuales en su conjunto.

El exceso sobre dichas cuantías tributará en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La parte de la aportación sujeta al IRPF como rendimiento del trabajo, conjuntamente con las prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con discapacidad correspondientes a las aportaciones a las que se refiere el artículo 53 de la LIRPF - sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad-, está exenta hasta un importe máximo anual conjunto de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples (artículo 7.w) de la LIRPF).

En todo caso debe resaltarse que la aplicación de los anteriores beneficios fiscales requiere, además del cumplimiento de los requisitos fiscales establecidos en la normativa del IRPF (entre los cuales se encuentran los límites relativos a la disposición de aportaciones establecidos en el artículo 54 de la LIRPF), que las aportaciones realizadas a favor del discapacitado se efectúen con los requisitos y de acuerdo con el procedimiento que, para la constitución del patrimonio protegido del discapacitado y para las aportaciones efectuadas a dicho patrimonio, establece la referida Ley 41/2003, cuyo artículo 3, entre otros requisitos, exige su constitución en documento público autorizado por notario, o bien mediante resolución judicial.

Por su parte, el artículo 4.1 de la citada Ley establece que “Las aportaciones de bienes y derechos posteriores a la constitución del patrimonio protegido estarán sujetas a las mismas formalidades establecidas en el artículo anterior para su constitución.”

La segunda consulta trata sobre la cuestión de los alquilares con opción de compra formalizados antes del 1 de enero 2013. Se plantea la cuestión de que si se ejercita la opción de compra después del 1 de enero de 2013 es possible aplicar la deducción por adquisición de vivienda habitual. La respuesta es negativa: Consulta V2103-14

La fecha de transmisión de inmuebles se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.462 del Código Civil, el cual dispone:

“Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador.
Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.”

A mayor ahondamiento, para determinar la fecha de transmisión, debe tenerse en

consideración que el Derecho español, según el Tribunal Supremo y la opinión mayoritaria de la doctrina, recoge la teoría del título y el modo, de tal manera que "la constancia de un contrato de compraventa en documento privado no transfiere por sí sola el dominio si no se acredita la tradición de la cosa vendida" (Sentencia de 27 de abril de 1983). La tradición puede realizarse de múltiples formas, entre las que pueden citarse para los bienes inmuebles: la puesta en poder y posesión de la cosa vendida, la entrega de las llaves o de los títulos de pertenencia o el otorgamiento de escritura pública; dicho otorgamiento, conforme dispone el Código Civil, equivale a la entrega siempre y cuando de ésta no resulte o se deduzca lo contrario.

En el presente caso, los consultantes manifiestan haber satisfecho cantidades desde marzo de 2012 en virtud de un contrato de arrendamiento con opción a compra respecto de la que desde entonces constituye su residencia habitual, ejercitando, finalmente, la opción de compra en enero de 2013, quedando ello reflejado en escritura pública de dicho año. Siendo así, aunque la vivienda haya sido puesta a disposición de sus futuros adquirentes en marzo de 2012, esto se hace en el ejercicio de un contrato distinto al de compraventa, no concurriendo, por tanto, el título y modo requerido para producirse la transmisión del inmueble. Transmisión que, de acuerdo con los datos aportados, se produce en el acto de otorgación de la escritura pública en enero de 2013, concurriendo en el mismo título y modo.

Siendo así, al adquirir jurídicamente la vivienda en 2013 no le será de aplicación el régimen transitorio regulado en la disposición adicional decimoctava de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), introducida por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre (BOE de 28 de diciembre), que suprime el apartado 1 del artículo 68 de la Ley del Impuesto en el que se regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual.


Para cualquier duda o aclaración contactar  con josepmpanyos@yahoo.es

José M Paños Pascual

Abogado/ gestor administrativo.

RENTA ó SOCIEDADES… HE AQUÍ LA QUESTION

RENTA ó SOCIEDADES… HE AQUÍ LA QUESTION

Consideremos que una Persona Física matriculada en el Epígrafe 722 I.A.E., en Estimación
Objetiva Simplificada en el ejercicio 2015 procede a hacer una previsión para el año 2016 , ya
que según la Orden Ministerial por la que se desarrollan para el año 2015 el método de
estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA quedará EXCLUIDO
del mismo en el año 2016 por superación de las magnitudes específicas a su actividad.
Luego para el año 2016 tributará en E.Directa Simplificada y en Régimen General de IVA pero,
le seguirá interesando tributar por su beneficio como persona física en Renta o deberá constituir
una Sociedad Limitada a efectos fiscales?
Veamos:
Según los datos del Ejercicio 2015 obtiene unos ingresos anuales de 280.000 euros (Sin IVA).
Además ha obtenido un volumen en compras de bienes y servicios por importe de 240.000
euros (Sin IVA) , con lo que obtiene un Beneficio de 40.000 euros.

Tarifa general: reducción a 5 tramos y rebaja de tipos

Base imponible
Tipo
Tipo

2015
2016
Hasta 12.450
20%
19%
12.450-20.200
25%
24%
20.200-35.200
31%
30%
35.200-60.000
39%
37%
60.000-En adelante
47%
45%

1) TRIBUTACION RENTA AÑO 2016………………… 10.501,50 Euros.-
12.450 al 19%................................. 2.365,50
7.750 al 24%................................. 1.860,00
15.000 al 30%................................ 4.500,00
4.800 al 37%................................. 1.776,00
2) TRIBUTACION SOCIEDADES.. 15% ó 25% s/40.000 = 10.000 Euros.-
(EMPRESA REDUCIDA DIMENSION)
DIFERENCIA TRIBUTACION…… 501,50 Euros.- 25%
4.501,50 Euros.- 15%
Resumen: Está claro que a partir de un beneficio de 35.200 euros de Base Imponible le
interesará tributar como Sociedad (25%), salvo que reuna los requisitos para aplicar el (15%)
para entidades de nueva creación para el primer período impositivo en que obtengan una base
imponible positiva y el siguiente; en ese caso, le interesaría tributar como sociedad desde el
principio ya que los primeros 12.450 euros de beneficio tributarían en renta al 19%,
consiguiendo un ahorro del 4%.
JOSE ANTONIO GARCIA HERNANDEZ. ASOCIADO AECE 03161

REGULARIZACION DEUDAS TRIBUTARIAS CORRESPONDIENTES A PENSIONES PROCEDENTES DEL EXTRANJERO (Disposición adicional única Ley 26/2014, de 27 de noviembre, publicada en el BOE el 28/11/2014)

REGULARIZACION DEUDAS TRIBUTARIAS CORRESPONDIENTES A
PENSIONES PROCEDENTES DEL EXTRANJERO (Disposición adicional única
Ley 26/2014, de 27 de noviembre, publicada en el BOE el 28/11/2014)
“Una respuesta típica de campaña de Renta por parte del cliente”; La pensión que
cobro en Francia, Alemania, etc…, no la declaro porque como no me aparece en los
datos fiscales que me facilita hacienda ellos que saben si cobro o no del extranjero?
Pués, si en años anteriores la Administración Española no se ha metido mucho con
este tema por que esa información entre las distintas administraciones no era fluida,
ahora sí o sí vamos a tener que retratarnos y además salir bien en la foto.
Ya que esta disposición adicional única, nos indica que los contribuyentes del IRPF que
hubieran percibido pensiones procedentes del exterior sujetas a tributación por dicho
impuesto y no hubieran declarado tales rendimientos en los períodos impositivos cuyo
plazo de declaración en período voluntario hubiera concluido a la fecha de entrada en
vigor de esta disposición, PODRAN REGULARIZAR su situación tributaria sin exigencia
de recargos, intereses ni sanciones, mediante la presentación de autoliquidaciones
complementarias por cada uno de los períodos impositivos no prescritos (Ejercicios
2010-2011-2012-2013). La regularización se efectuará desde la entrada en vigor de
esta disposición que será desde el día 1 enero hasta el 30 de junio de 2015, siendo
este plazo improrrogable.
Los recargos e intereses y sanciones derivados de la presentación fuera de plazo de
declaraciones por IRPF en las que se hubieran incluido los rendimientos
correspondientes a las pensiones procedentes del exterior sujetas al impuesto,
liquidados o impuestas con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición, así
como los intereses y las sanciones tributarias derivados de liquidaciones en las que se
hubieran regularizado dichos rendimientos, liquidados o impuestas con anterioridad a
la entrada en vigor de esta disposición con independencia de que hayan adquirido o no
firmeza, quedarán CONDONADOS en virtud de lo dispuesto en esta norma.
En el caso de que la liquidación de los recargos, intereses y sanciones hubieran
adquirido firmeza, los obligados tributarios deberán solicitar a la Administración
Tributaria su CONDONACION desde la entrada en vigor de esta disposición hasta el 30
de junio de 2015, siendo este plazo improrrogable, con identificación suficiente de los
conceptos liquidados e ingresos realizados.-

JOSE ANTONIO GARCIA HERNANDEZ ASOCIADO 03161 AECE

NOTA SOBRE LAS FACTURA ELECTRONICAS Y LAS PENSIONES DEL EXTRANJERO

Apreciados compañeros:

En primer lugar recordaros que el próximo 15 de enero de 2015 entrará en vigor la obligación de emitir facturas electrónicas por los servicios prestados o los bienes entregados a las Administraciones Públicas.

Se considera administración pública a los efectos de las facturas electrónicas:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.
b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
c) Los Organismos autónomos.
d) Las Universidades Públicas.
e) Las entidades de derecho público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
f) las entidades de derecho público vinculadas a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas que cumplan alguna de las características siguientes:
1.ª Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro, o
2.ª que no se financien mayoritariamente con ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida a la entrega de bienes o a la prestación de servicios.
No obstante, no tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.
g) Las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco en lo que respecta a su actividad de contratación.

Excepciones a la facturación electrónica:

-Cuando el prestador del servicio o el proveedor sea un empresario o profesional individual.

-Las Administraciones Públicas podrán excluir reglamentariamente de esta obligación de facturación electrónica a las facturas cuyo importe sea de hasta 5.000 euros y a las emitidas por los proveedores a los servicios en el exterior de las Administraciones Públicas hasta que dichas facturas puedan satisfacer los requerimientos para su


presentación a través del Punto general de entrada de facturas electrónicas, de acuerdo con la valoración del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y los servicios en el exterior dispongan de los medios y sistemas apropiados para su recepción en dichos servicios.

Requisitos de las facturas:
Estar escritas en un lenguaje informático determinado (Facturae 3.2 ó 3.2.1).
Existe el programa informático gratuito para facturar a las AA.PP. puede descargarse desde la página www.facturae.gob.es .

Obligatoriedad de facturar a todos los clientes

Se puede utilizar la facturación telemática con solo parte de los clientes. Por tanto, los sujetos obligados a facturar electrónicamente a las AA.PP. por los servicios o bienes entregados, podrán facturar al resto de sus clientes en formato papel.

Otras cuestiones:

Las facturas electrónicas se deben enviar por Internet a través del punto de entrada de facturas electrónicas que cada Administración habilite al efecto en su web o en su defecto en el punto de entrada de la Administración General del Estado (www.face.gob.es .)

Finalmente las facturas electrónicas tienen las mismas obligaciones de conservación que las facturas emitidas en papel.


En segundo lugar y a pesar de que los expertos consideran que la CCAA de Cataluña no estará muy afectada por ello, informaros que ya está disponible en la web de la Agencia Tributaria el programa para presentar las declaraciones sobre pensiones del extranjero no declaradas y solicitar las condonaciones de las sanciones impuestas.





Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es



Atentamente,

José M Paños                    

Abogado/Gestor Administrativo

jueves, 4 de diciembre de 2014

Régimen de estimación objetiva (módulos)

Régimen de estimación objetiva (módulos)

En relación con el régimen de estimación objetiva, con efectos desde el 01-01-2016,
se modifican los umbrales cuantitativos que determinan la aplicación del citado régimen
y pasan a excluirse del régimen las actividades clasificadas en determinados epígrafes
del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE). En concreto, destacamos las
siguientes novedades:
1. La reforma reduce el umbral de exclusión para aplicar el método de estimación
objetiva tanto para los que realizan actividades agrícolas, ganaderas o forestales
o cualesquiera otras. En el primer caso, el umbral de exclusión para las mismas
se fija en 200.000 euros con la reforma (hasta ahora 300.000 euros). En el
segundo, el volumen de los rendimientos íntegros no puede superar 150.000
euros (ahora 450.000 euros con carácter general).
Para calcular el volumen de rendimientos íntegros se tendrán en cuenta todas las
operaciones con independencia de que exista o no obligación de emitir factura
por ellas.
Además, se establece que el método de estimación objetiva no podrá aplicarse
cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior que
corresponda a operaciones por las que estén obligados a expedir factura cuando
el destinatario sea un empresario o profesional supere 75.000 euros anuales.
Asimismo, si el volumen de compras en bienes y servicios del ejercicio anterior
sobrepasa el importe de 150.000 euros, tampoco será posible determinar el
rendimiento neto a través de módulos.
2. Actividades excluidas del método de estimación objetiva a partir de 2016: La
Orden Ministerial por la que se desarrollen para el año 2016 el método de
estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA no
incluirá en su ámbito de aplicación las actividades incluidas en la división 3, 4 y
5 de la sección primera de las Tarifas del IAE (relacionadas con fabricación y
construcción fundamentalmente) a las que exista obligación de retener sobre los
ingresos que obtienen. Además, el resto de actividades cuyos ingresos se
retienen, verán reducidas las magnitudes específicas de corte superadas las
cuales tampoco pueden aplicar la estimación objetiva.

SUPUESTO TRANSPORTE MERCANCIAS POR CARRETERA
A) Transportista persona física matriculado en el epigrafe 722 y que durante el
Ejercicio 2015 obtiene unos ingresos de 200.000 euros más el 21% IVA en los
que se incluyen la venta de un vehículo por importe de 60.000 euros. Además
ha obtenido un volumen en compras de bienes y servicios por importe de
250.000 euros más el 21% IVA en los que se incluyen una compra de
inmovilizado por importe de 100.000 euros. (Facturado a empresas más de
75.000 euros anuales)
Pués bien a la hora de aplicar los límites para ver si este transportista está o no
EXCLUIDO del régimen simplificado para el año 2016 comprobamos:
- El volumen de ingresos para el conjunto de su actividad económica es de
200.000 euros menos los 60.000 euros de la venta de inmovilizado hace
un total de 140.000 euros. (NO SUPERA VOLUMEN INGRESOS)
- El volumen de compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones
de inmovilizado hace un total de 150.000 euros.- (NO SUPERA)
- Pero sin perjuicio de los límites anteriores dentro del volumen de
ingresos ha facturado a empresarios y profesionales un importe superior
a 75.000 euros anuales, con lo que SUPERA EL LIMITE y para el año
2016 quedaría EXCLUIDO DEL REGIMEN SIMPLIFICADO
IRPF/IVA.
Nota: Está claro que la mayoría de los transportistas saldrán del régimen
simplificado para el 2016 por lo que pasarán a E.D.Simplificada para determinar
su rendimiento a efectos de IRPF y Régimen General del IVA. Por lo que
aconsejo que se haga una comparativa RENTA con respecto a I.SOCIEDADES
ya que la tributación a través de sociedad puede ser más beneficiosa a efectos
fiscales.

JOSE ANTONIO GARCIA HERNANDEZ. ASOCIADO AECE 03161

martes, 2 de diciembre de 2014

NOTA SOBRE LA REFORMA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.

Barcelona, 1 diciembre 2014.

Apreciados compañeros,

Tras la publicación de la ley 26/2014 de 27 de noviembre os informamos de las novedades más importantes:

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

-Se aprueba la nueva tarifa aplicable a la base liquidable general, en la que se reducen tanto el número de tramos, de los siete actuales a cinco, como los tipos marginales aplicables en los mismos. Posteriormente, para el ejercicio 2016, se efectúa una segunda rebaja de los tipos marginales.

-El importe de la indemnización exenta por despido tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.

-Los perceptores de rendimientos del trabajo podrán minorar su rendimiento del trabajo en una cuantía fija de 2.000 euros en concepto de otros gastos, importe que se sigue incrementando en los casos de aceptación de un puesto de trabajo en otro municipio o de trabajadores activos con discapacidad. Se modifican las reducciones del rendimiento neto en ciertas actividades económicas y en con ciertos límites.

-Se elevan los mínimos personales y familiares. Se eleva tanto el importe del mínimo personal, incluido cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 o 75 años, como el correspondiente a los ascendientes y descendientes que convivan con aquél.

Al mismo tiempo, se incrementan los importes del mínimo aplicable a las personas anteriormente señaladas con discapacidad, así como en los supuestos en que además sean trabajadores activos.

-Los contribuyentes que trabajen fuera del hogar y tengan ascendientes o descendientes con discapacidad a su cargo, o formen parte de una familia numerosa, podrán practicar una deducción en la cuota diferencial de hasta 1.200 euros anuales por cada una de dichas situaciones, deducción que además es perfectamente compatible con la actual deducción por maternidad.




-Se aprueba una nueva tarifa aplicable a la base liquidable del ahorro en la que se reducen los marginales de cada uno de los tramos. Asimismo se aprueba una nueva reducción de los marginales para el ejercicio 2016.

-Se crea un nuevo instrumento dirigido a pequeños inversores denominado Plan de Ahorro a Largo Plazo cuya especialidad radica en la exención de las rentas generadas por la cuenta de depósito o el seguro de vida a través del cual se canalice dicho ahorro siempre que aporten cantidades inferiores a 5.000 euros anuales durante un plazo al menos de cinco años.
-Se incorporan en la base imponible del ahorro las ganancias y pérdidas patrimoniales cualquiera que sea el plazo de permanencia en el patrimonio del contribuyente, al tiempo que se podrán compensar en la base del ahorro rendimientos con ganancias y pérdidas patrimoniales, de forma progresiva y con determinadas limitaciones.
- Se suprime la deducción por alquiler, homogenizando el tratamiento fiscal de la vivienda habitual entre alquiler y propiedad, si bien, al igual que cuando se suprimió la deducción por inversión en vivienda, se articula un régimen transitorio para los alquileres de vivienda efectuados con anterioridad a 2015 de manera que la supresión sólo afectará a nuevos alquileres.
-Se revisa el tratamiento fiscal de las reducciones de capital social con devolución de aportaciones y del reparto de la prima de emisión de acciones, con la finalidad de que la parte de las mismas que corresponda a reservas generadas por la entidad durante el tiempo de tenencia de la participación tribute de forma análoga a si hubieran repartido directamente tales reservas, así como el derivado de la venta de derechos de suscripción, homogenizándose su tratamiento entre entidades cotizadas y no cotizadas.
- Se suprime la exención aplicable a los perceptores de dividendos.
- Se suprimen los denominados coeficientes de abatimiento existentes a través de una sucesión de regímenes transitorios desde el año 1996, los coeficientes de corrección monetaria aplicables exclusivamente a la tributación de bienes inmuebles y la compensación fiscal aplicable únicamente a los perceptores de determinados rendimientos del capital mobiliario. La cantidad máxima total que se puede destinar a constituir estas rentas vitalicias es de 240.000 euros.
- Se incentiva fiscalmente la constitución de rentas vitalicias aseguradas por mayores de 65 años, declarando exenta la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de cualquier elemento patrimonial, siempre que el importe obtenido en la transmisión se destine a constituir una renta de tal naturaleza.


-Se modifica el método de estimación objetiva aplicable en la determinación del rendimiento neto de determinadas actividades, exigiendo, a partir de 2016, nuevos requisitos para su aplicación, tanto cuantitativos, mediante una reducción de los límites objetivos, como cualitativos, reduciendo las actividades que se pueden acoger a este régimen y limitándolas a aquéllas que por su naturaleza se relacionan fundamentalmente con consumidores finales. Así se excluyen de este régimen a partir de 1 de enero de 2016 las actividades incluidas en la división 3,4 y 5 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. El límite respecto a los ingresos se reduce a los 150.000 euros (250.000 euros para agrícolas, ganaderas y forestales) y además se computarán la totalidad de las operaciones con independencia que exista o no obligación de expedir facturas. El límite en las compras y adquisiciones de servicios también se reduce a 150.000 euros.
Sin perjuicio del límite anterior, el método de estimación objetiva no podrá aplicarse cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior que corresponda a operaciones por las que estén obligados a expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, supere 75.000 euros anuales
-Se introducen otras medidas con las que se pretende mejorar el medio ambiente, reduciendo la tributación de los rendimientos del trabajo en especie derivado de la cesión de uso de vehículos menos contaminantes, aclarando el momento a partir del cual se podrá imputar la pérdida patrimonial derivada de un crédito incobrable o simplificando el régimen fiscal de trabajadores desplazados a territorio español.
-Las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas se imputarán al período impositivo en que tenga lugar su cobro, sin perjuicio de las opciones previstas en las letras g), i) y j) del apartado 2 del art. 14 de la LIRPF.
- Se establece para la individualización de rentas que Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público, con lo que prima en primer lugar la titularidad jurídica de los elementos patrimoniales, bienes o derechos que pruebe el contribuyente.
-Respecto a las reducciones aplicables a determinados rendimientos del trabajo el porcentaje se reduce al 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.
Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.
-Respecto a los gastos deducibles de los rendimientos del Trabajo se introduce  en concepto de otros gastos distintos de los anteriores,  un importe de 2.000 euros anuales.
-Se da nueva redacción al articulo 20 de la LIRPF:
Los contribuyentes con rendimientos netos del trabajo inferiores a 14.450 euros siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros, minorarán el rendimiento neto del trabajo en las siguientes cuantías:
a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 11.250 euros: 3.700 euros anuales.
b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 11.250 y 14.450 euros: 3.700 euros menos el resultado de multiplicar por 1,15625 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 11.250 euros anuales.
A estos efectos, el rendimiento neto del trabajo será el resultante de minorar el rendimiento íntegro en los gastos previstos en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 19.2 de esta Ley.
Como consecuencia de la aplicación de la reducción prevista en este artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo.»
-Se elimina la reducción del 100% por la obtención de rendimientos de alquileres en determinades circunstancias.
-Se aprueba el nuevo redactado del articulo 27 que considera rendimientos de actividades económicas los rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
-Los gastos de difícil justificación en caso de actividades empresariales o profesionales acogidas al sistema de estimación directa simplificada no podrán ser superiores a 2.000 euros anuales.
-Se suprime el artículo 61 bis:  Reducción por cuotas y aportaciones a partidos políticos, pero se incluye una deducción del 20% por cuotas de afiliación a partidos políticos y similares con una base màxima de 600 euros.
-Se suprime la deducción por cuenta ahorro empresa.
-Respecto a la imputación de rentas inmobiliarias se estabece que En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento.
-respecto a los nuevos porcentajes de retención se establece lo siguiente:
a) El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos representativos, será del 35 por ciento.
No obstante, en los términos que reglamentariamente se establezcan, cuando los rendimientos procedan de entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 100.000 euros, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 19 por ciento.
b) El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, será del 18 por ciento.
c) El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario será del 19 por ciento.
d) Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos derivados de actividades económicas serán:
    • a) El 18 por ciento, en el caso de los rendimientos de actividades profesionales establecidos en vía reglamentaria.

No obstante, se aplicará el porcentaje del 9 por ciento sobre los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan reglamentariamente.

Asimismo, el porcentaje será el 15 por ciento cuando el volumen de rendimientos íntegros de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio.

b) El 2 por ciento en el caso de rendimientos procedentes de actividades agrícolas o ganaderas, salvo en el caso de las actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura, en que se aplicará el 1 por ciento.
c) El 2 por ciento en el caso de rendimientos procedentes de actividades forestales.
    • d) El 1 por ciento para otras actividades empresariales que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva, en los supuestos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.»
e) El porcentaje de pagos a cuenta sobre las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva será del 19 por ciento.
f) El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre las ganancias patrimoniales derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos que reglamentariamente se establezcan, será del 19 por 100.
g) El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos de suscripción será el 19 por ciento.»
En el período impositivo 2015, los porcentajes de retención e ingreso a cuenta del 18 por ciento previstos en el apartado 3 y en la letra a) del apartado 5 del artículo 101 de esta Ley, serán del 19 por ciento.
En el período impositivo 2015 los porcentajes de pagos a cuenta del 19 por ciento previstos en el artículo 101 y en la disposición adicional vigésima sexta, ambos de esta Ley, y el porcentaje del ingreso a cuenta a que se refiere el artículo 92.8 de esta Ley, serán el 20 por ciento.
Asimismo, en el período impositivo 2015, el porcentaje de retención del 35 por ciento previsto en el apartado 2 del artículo 101 de esta Ley, será el 37 por ciento, y el porcentaje de retención del 45 por ciento previsto en la letra f) del apartado 2 del artículo 93 de esta Ley será el 47 por ciento.»
-Se establece la posibilidad de disponer anticipadamente del importe de los derechos consolidados correspondientes a aportaciones con al menos diez años de antigüedad de determinados instrumentos de previsión social. Respecto de los derechos consolidados existentes a 31 de diciembre de 2015, mediante una disposición transitoria, también se permite la disposición a partir del 1 de enero de 2025. Asimismo se fijan nuevos límites para aportar a los planes de pensiones:
El total de las aportaciones y contribuciones empresariales anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley no podrá exceder de 8.000 euros.»
- Se establece un régimen transitorio aplicable a las ganancias patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994
- Se establece un régimen fiscal transitorio para Disolución y liquidación de determinadas sociedades civiles que pasarán a ser sujetos pasivos del impuesto de sociedades en 2016.
Impuesto sobre la Renta de No Residentes

-Se distingue para los contribuyentes no residentes sin establecimiento permanente, entre personas físicas o personas jurídicas, estableciendo, para cada uno de estos dos supuestos, los gastos deducibles para el cálculo de la base imponible, por remisión a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, respectivamente.
-Se permite, a contribuyentes residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, optar por tributar como contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La finalidad de la modificación es favorecer la libre circulación de los ciudadanos dentro de la Unión Europea, y va dirigida a los contribuyentes no residentes con bajos ingresos, a los que se quiere garantizar que puedan disfrutar, al igual que los contribuyentes residentes, de la exención de un determinado importe mínimo de su renta.
 -Se permite al contribuyente no residente que quede excluida de gravamen la ganancia patrimonial que obtenga con motivo de la transmisión de la que haya sido su vivienda habitual en territorio español, siempre que el importe obtenido en la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual.
-Se introducen determinadas modificaciones consecuencia de las medidas introducidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades, en especial, las que afectan a los tipos de gravamen, siendo relevante señalar que para los contribuyentes sin establecimiento permanente se establece un tipo general del 24 por 100, actualmente del 24,75 por 100, mientras que para los residentes en otros Estados de la Unión Europea el tipo será del 19 por 100. Adicionalmente, se equipara el tipo de gravamen aplicable a los establecimientos permanentes al que corresponda con arreglo a la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
-Asimismo, se introducen algunas modificaciones de carácter técnico destinadas fundamentalmente a aclarar la interpretación de ciertas disposiciones del texto refundido.
Otras disposiciones

-Se establece  a través de la disposición adicional única de esta Ley, la posibilidad de regularizar voluntariamente con exclusión de sanciones, recargos e intereses, o en caso de que las actuaciones de la Administración tributaria ya hayan concluido, establecer la condonación de las sanciones, recargos o intereses girados por las pensiones recibidas del extranjero y no declaradas. El plazo de regularización finaliza el 30 de junio de 2015.
-La disposición final segunda modifica la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, con la finalidad de luchar contra el fraude fiscal y la elusión tributaria. En este sentido, se modifican los criterios que se pueden tener en cuenta para considerar que un determinado país o jurisdicción tenga la consideración de paraíso fiscal, incluyendo tanto la existencia de un intercambio de información efectivo como los resultados de las evaluaciones inter pares realizados por el Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información. La lista de paraísos se regulará reglamentariamente y se prevé de manera expresa la posibilidad de su actualización.
-La disposición final tercera modifica la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a resultas de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014, que ha determinado que el Reino de España ha incumplido el ordenamiento comunitario al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de este.
A fin de eliminar los supuestos de discriminación descritos, resulta necesario modificar la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para introducir una serie de reglas que permitan la plena equiparación del tratamiento en el impuesto en las situaciones discriminatorias enumeradas por el citado Tribunal.
-Por último, la disposición final cuarta modifica la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para introducir una serie de reglas que permitan un tratamiento similar entre residentes y no residentes, que sean residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

Entrada en vigor:

-La modificaciones en las indemnizaciones por despido entrán en vigor el 29 de noviembre de 2014.

-Las modificaciones en el régimen de módulos y las sociedades civiles privadas entran en vigor el 1 de enero de 2016.

-Ciertas medidas sobre los derechos de suscripción preferentes entran en vigor el 1 de enero de 2017.

El resto de la ley entra en vigor el 1 de enero de 2015.


Para cualquier duda o aclaración contactar  con josepmpanyos@yahoo.es

Josep M Paños Pascual

Abogado y Gestor Administrativo

NOTA SOBRE LA REFORMA DEL IVA Y REGIMEN TRANSITORIO DE PERDIDAS Y GANANCIAS

Barcelona, 1 diciembre 2014.
           
Tras la publicación de la ley 28/2014 de 27 de noviembre les informamos de las novedades más importantes, así como otras cuestiones de interés:

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Por su importancia detallar el régimen transitorio aplicable a las ganancias patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994
El importe de las ganancias patrimoniales correspondientes a transmisiones de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se determinará con arreglo a las siguientes reglas:
1.ª) En general, se calcularán, para cada elemento patrimonial, con arreglo a lo establecido en la Sección 4.ª, del Capítulo II, del Título III de esta Ley. De la ganancia patrimonial así calculada se distinguirá la parte de la misma que se haya generado con anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo como tal la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.
La parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, se reducirá, en su caso, de la siguiente manera:
a)    Se calculará el período de permanencia en el patrimonio del contribuyente anterior a 31 de diciembre de 1996 del elemento patrimonial.
A estos efectos, se tomará como período de permanencia en el patrimonio del contribuyente el número de años que medie entre la fecha de adquisición del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.


En el caso de derechos de suscripción se tomará como período de permanencia el que corresponda a los valores de los cuales procedan. Cuando no se hubieran transmitido la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos correspondieron a los valores adquiridos en primer lugar.
Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos se tomará como período de permanencia de éstas en el patrimonio del contribuyente el número de años que medie entre la fecha en que se hubiesen realizado y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
b) Se calculará el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales a cuya ganancia patrimonial le hubiera resultado de aplicación lo señalado en esta disposición, transmitidos desde 1 de enero de 2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial.
c) Cuando sea inferior a 400.000 euros la suma del valor de transmisión del elemento patrimonial y la cuantía a que se refiere la letra b) anterior, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá en el importe resultante de aplicar los siguientes porcentajes por cada año de permanencia de los señalados en la letra a) anterior que exceda de dos:
1.º Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen bienes inmuebles, derechos sobre los mismos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, un 11,11 por ciento.
2.º Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, con excepción de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria, un 25 por ciento.
3.º Para las restantes ganancias patrimoniales generadas con anterioridad a 20 de enero de 2006, un 14,28 por ciento.
Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996 y en función de lo señalado en esta letra c) tuviesen un período de permanencia, tal y como éste se define en la letra a), superior a diez, cinco y ocho años, respectivamente.
d) Cuando sea superior a 400.000 euros la suma del valor de transmisión del elemento patrimonial y la cuantía a que se refiere la letra b) anterior, pero el resultado de lo dispuesto en la letra b) anterior sea inferior a 400.000 euros, se practicará la reducción señalada en la letra c) anterior a la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente corresponda a la parte del valor de transmisión que sumado a la cuantía de la letra b) anterior no supere 400.000 euros.
e) Cuando el resultado de lo dispuesto en la letra b) anterior sea superior a 400.000 euros, no se practicará reducción alguna a la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006.
2.ª) En los casos de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados y de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva a las que resulte aplicable el régimen previsto en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 37 de esta Ley, las ganancias y pérdidas patrimoniales se calcularán para cada valor, acción o participación de acuerdo con lo establecido en la Sección 4.ª, del Capítulo II del Título III de esta Ley.
Si, como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, se obtuviera como resultado una ganancia patrimonial, se efectuará la reducción que proceda de las siguientes:
a) Si el valor de transmisión fuera igual o superior al que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005, la parte de la ganancia patrimonial que se hubiera generado con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá, en su caso, de acuerdo con lo previsto en la regla 1.ª) anterior. A estos efectos, la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 será la parte de la ganancia patrimonial resultante de tomar como valor de transmisión el que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005.
b) Si el valor de transmisión fuera inferior al que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005, se entenderá que toda la ganancia patrimonial se ha generado con anterioridad a 20 de enero de 2006 y se reducirá, en su caso, de acuerdo con lo previsto en la regla 1.ª) anterior.
3.ª) Si se hubieran efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo a efectos de la aplicación de lo dispuesto en este apartado 1.
2. A los efectos de lo establecido en esta disposición, se considerarán elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión.
Impuesto sobre el Valor Añadido
-El ajuste a la Directiva de IVA más importante obedece a los cambios derivados de la aplicación, a partir de 1 de enero de 2015, de las nuevas reglas de localización de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión y de las prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica, cuando se presten a una persona que no tenga la condición de empresario o profesional, actuando como tal, por cuanto dichos servicios pasan a gravarse en el lugar donde el destinatario del servicio esté establecido, tenga su domicilio o residencia habitual, independientemente del lugar donde esté establecido el prestador de los servicios según la previsión que a tal efecto recoge la Directiva de IVA. A partir de dicha fecha, por tanto, todos los servicios de telecomunicación, de radiodifusión o televisión y electrónicos tributarán en el Estado miembro de establecimiento del destinatario, tanto si este es un empresario o profesional o bien una persona que no tenga tal condición, y tanto si el prestador del servicio es un empresario establecido en la Comunidad o fuera de esta.
Consecuencia de lo anterior la tributación de los servicios referidos, en los casos en que el destinatario no tiene la condición de empresario o profesional actuando como tal, se regula exclusivamente en el artículo 70 de la Ley del Impuesto a partir de la fecha mencionada.
-Junto al régimen especial anterior se incorpora uno nuevo denominado «régimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad pero no en el Estado miembro de consumo» (régimen de la Unión), que resultará aplicable, cuando se opte por él, a los empresarios o profesionales que presten los servicios indicados a personas que no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales, en Estados miembros en los que dicho empresario no tenga su sede de actividad económica o un establecimiento permanente. En los Estados miembros en que el empresario se encuentre establecido, las prestaciones de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos que preste a personas que no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales se sujetarán al régimen general del Impuesto.
En el «régimen de la Unión», el Estado miembro de identificación ha de ser necesariamente el Estado miembro en el que el empresario o profesional haya establecido la sede de su actividad económica o, en caso de que no tenga la sede de su actividad económica en la Comunidad, el Estado miembro en el que cuente con un establecimiento permanente; cuando tenga un establecimiento permanente en más de un Estado miembro, podrá optar como Estado miembro de identificación por cualquiera de los Estados en los que tenga un establecimiento permanente.
En el «régimen exterior a la Unión», el empresario o profesional podrá elegir libremente su Estado miembro de identificación. En este régimen, además, el Estado miembro de identificación también puede ser el Estado miembro de consumo.
Ambos regímenes especiales, la ampliación del régimen existente y el «régimen de la Unión», entran en vigor a partir de 1 de enero de 2015; se trata de dos regímenes opcionales, en los que la opción si se ejerce determina que el régimen especial se aplicará a todos los servicios que se presten en todos los Estados miembros en que proceda.
Cuando un empresario o profesional opte por alguno de los regímenes especiales, según el que resulte procedente, quedará obligado a presentar trimestralmente por vía electrónica las declaraciones-liquidaciones del Impuesto, a través de la ventanilla única del Estado miembro de identificación, junto con el ingreso del Impuesto adeudado, no pudiendo deducir en dicha declaración-liquidación cantidad alguna por las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que se destinen a la prestación de los servicios a los que se les aplique el régimen especial.
-Los equipos médicos, aparatos, productos sanitarios y demás instrumental, de uso médico y hospitalario, son el grueso de productos más afectados por la modificación del tipo impositivo, al pasar a tributar, con carácter general, del tipo reducido del 10 por ciento del Impuesto al 21 por ciento, manteniéndose exclusivamente la tributación por aquel tipo para aquellos productos que, por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, y cuya relación se incorpora a un nuevo apartado octavo al anexo de la Ley del Impuesto. En concreto se aplicará a los siguientes productos:
  • – Las gafas, lentes de contacto graduadas y los productos necesarios para su uso, cuidado y mantenimiento.
  • – Dispositivos de punción, dispositivos de lectura automática del nivel de glucosa, dispositivos de administración de insulina y demás aparatos para el autocontrol y tratamiento de la diabetes.
  • – Dispositivos para el autocontrol de los cuerpos cetónicos y de la coagulación sanguínea y otros dispositivos de autocontrol y tratamiento de enfermedades discapacitantes como los sistemas de infusión de morfina y medicamentos oncológicos.
  • – Bolsas de recogida de orina, absorbentes de incontinencia y otros sistemas para incontinencia urinaria y fecal, incluidos los sistemas de irrigación.
  • – Prótesis, ortesis, ortoprótesis e implantes quirúrgicos, en particular los previstos en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, incluyendo sus componentes y accesorios.
  • – Las cánulas de traqueotomía y laringectomía.
  • – Sillas terapéuticas y de ruedas, así como los cojines antiescaras y arneses para el uso de las mismas, muletas, andadores y grúas para movilizar personas con discapacidad.
  • – Plataformas elevadoras, ascensores para sillas de ruedas, adaptadores de sillas en escaleras, rampas portátiles y barras autoportantes para incorporarse por sí mismo.
  • – Aparatos y demás instrumental destinados a la reducción de lesiones o malformaciones internas, como suspensorios y prendas de compresión para varices.
  • – Dispositivos de tratamiento de diálisis domiciliaria y tratamiento respiratorios.
  • – Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, destinados a compensar un defecto o una incapacidad, que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia visual y auditiva.
  • – Los siguientes productos de apoyo que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia física, mental, intelectual o sensorial:
    • • Productos de apoyo para vestirse y desvestirse: calzadores y sacabotas con mangos especiales para poder llegar al suelo, perchas, ganchos y varillas para sujetar la ropa en una posición fija.
    • • Productos de apoyo para funciones de aseo: alzas, reposabrazos y respaldos para el inodoro.
    • • Productos de apoyo para lavarse, bañarse y ducharse: cepillos y esponjas con mangos especiales, sillas para baño o ducha, tablas de bañera, taburetes, productos de apoyo para reducir la longitud o profundidad de la bañera, barras y asideros de apoyo.
    • • Productos de apoyo para posibilitar el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación, como ratones por movimientos cefálicos u oculares, teclados de alto contraste, pulsadores de parpadeo, software para posibilitar la escritura y el manejo del dispositivo a personas con discapacidad motórica severa a través de la voz.
    • • Productos de apoyo y dispositivos que posibilitan a personas con discapacidad motórica agarrar, accionar, alcanzar objetos: pinzas largas de agarre y adaptadores de agarre.
    • • Estimuladores funcionales.»
-La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de septiembre de 2013, en el asunto C-189/11, relativa al régimen especial de las agencias de viaje, conlleva la obligación de modificar la regulación de este régimen especial.
Al margen de las modificaciones obligadas por la Sentencia citada, se introduce la posibilidad, a ejercitar operación por operación, de aplicar el régimen general del Impuesto, siempre y cuando el destinatario de las operaciones sea un empresario o profesional que tenga, en alguna medida, derecho bien a la deducción, bien a la devolución de las cuotas soportadas del Impuesto; a tal efecto se ha tenido en cuenta la regulación del régimen especial que se contiene en otros Estados miembros, en concreto, en los casos en que el destinatario del régimen es un empresario o profesional.

– Consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2012, asunto C-549/11, se modifica la regla de valoración de las operaciones cuya contraprestación no sea de carácter monetario, fijándose como tal el valor acordado entre las partes, que tendrá que expresarse de forma monetaria, acudiendo como criterio residual a las reglas de valoración del autoconsumo.
La Sentencia de 14 de marzo de 2014, en el asunto C-151/13, ha determinado la necesidad de diferenciar las subvenciones no vinculadas al precio, que no forman parte de la base imponible de las operaciones, de las contraprestaciones pagadas por un tercero, que si forman parte de aquella.
– Supresión de la exención a los servicios prestados por los fedatarios públicos en conexión con operaciones financieras exentas o no sujetas a dicho impuesto.
– Se clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial o profesional, incorporando, a tal efecto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de que se trate de la transmisión de una empresa o de una parte de la misma.
– En relación con la no sujeción de las operaciones realizadas por los entes públicos, se establece, de una parte, la no sujeción de los servicios prestados en virtud de las encomiendas de gestión y, de otra, se eleva a rango legal la doctrina administrativa de los denominados «entes técnico-jurídicos», si bien, se amplía su contenido al no exigir que determinados entes estén participados por una única Administración pública, exigiéndose, en todo caso que sean de titularidad íntegramente pública, cumplidas estas condiciones, la no sujeción se aplicará exclusivamente a las prestaciones de servicios, realizadas por el ente público a favor de cualquiera de las Administraciones Públicas que participen en el mismo, o a favor de otras Administraciones Públicas íntegramente dependientes de las anteriores. En todo caso hay que tener en cuenta que la no sujeción tiene un límite en el listado de actividades que contiene el precepto, cuya realización implica que la prestación de servicios esté sujeta al Impuesto.
– Con efectos 1 de enero de 2015, se extiende la aplicación de la denominada «exención educativa» a los servicios de atención a niños en el centro docente prestados en tiempo interlectivo, tanto durante el comedor escolar como en servicio de guardería fuera del horario escolar, equiparando, a tal efecto, el tratamiento en el Impuesto de estos servicios prestados por el centro docente, con independencia de que se realice con medios propios o ajenos.
– Se suprime la exención aplicable a las entregas y adjudicaciones de terrenos realizadas entre la Junta de Compensación y los propietarios de aquellos, por la distorsión que causaba el distinto tratamiento a efectos del Impuesto de la actuación en los procesos de urbanización de dichas Juntas, según intervinieran en su condición o no de fiduciarias.
– Se amplía el ámbito objetivo de la aplicación de la renuncia a las exenciones inmobiliarias, al no vincular la misma a la exigencia de que el empresario o profesional adquirente tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado en función del destino previsible en la adquisición del inmueble, si bien se exige que dicho empresario tenga un derecho a la deducción total o parcial del impuesto soportado al realizar la adquisición o en función del destino previsible del inmueble adquirido.
– Las entregas de bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición en el territorio de aplicación del Impuesto, tributarán como tales, con independencia de que el coste de la instalación exceda o no del 15 por ciento en relación con el total de la contraprestación correspondiente.
– Se flexibiliza el procedimiento de modificación de la base imponible, de manera que el plazo para poder realizar aquella en caso de deudor en concurso se amplía de 1 a 3 meses; en el caso de créditos incobrables los empresarios que sean considerados pyme podrán modificar la base imponible transcurrido el plazo de 6 meses como se venía exigiendo hasta la fecha o podrán esperar al plazo general de 1 año que se exige para el resto de empresarios.
-Por otra parte, se introduce una regla especial para declarar un crédito incobrable, con respecto a las operaciones en régimen especial del criterio de caja, de tal manera que se permite la modificación de la base imponible por créditos incobrables cuando se produzca el devengo de dicho régimen especial por aplicación de la fecha límite del 31 de diciembre del año inmediato posterior a la fecha de realización de la operación, sin tener que esperar a un nuevo transcurso del plazo de 6 meses o 1 año que marca la normativa a computar desde el devengo del Impuesto.
– Se amplía el ámbito de aplicación de la prorrata especial, al disminuir del 20 al 10 por ciento la diferencia admisible en cuanto a montante de cuotas deducibles en un año natural que resulten por aplicación de la prorrata general en comparación con las que resulten por aplicación de la prorrata especial.
– El régimen especial de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla se amplía significativamente al excepcionar la exigencia del principio de reciprocidad en determinadas cuotas soportadas en las adquisiciones e importaciones de determinados bienes y servicios, como los derivados de los servicios de acceso, hostelería, restauración y transporte vinculados con la asistencia a ferias, congresos y exposiciones.
– El régimen especial del grupo de entidades se modifica, con efectos 1 de enero de 2015, para incorporar la exigencia de los tres órdenes de vinculación: económica, financiera y de organización, a las entidades del grupo ajustándose así a la dicción de la Directiva de IVA. La vinculación financiera exige un control efectivo de la entidad a través de una participación de más del 50 por ciento en el capital o en los derechos de voto de las mismas. No obstante lo anterior, se establece un régimen transitorio que permitirá a los grupos existentes adaptarse a los nuevos requisitos a lo largo del año 2015.
Se señala que las operaciones realizadas en este régimen especial no pueden tenerse en cuenta a efectos de cálculo de la prorrata común en caso de empresarios que realicen actividades en más de un sector diferenciado, al margen del régimen especial del grupo de entidades.
-En el ámbito de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, se posibilita, remitiendo a su desarrollo reglamentario, que determinados operadores puedan diferir el ingreso del Impuesto al tiempo de presentar la correspondiente declaración liquidación y a través de la inclusión de dichas cuotas en la misma.
– Se amplían los supuestos de aplicación de la denominada «regla de inversión del sujeto pasivo» a la entrega de determinados productos, en particular, los teléfonos móviles, consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales, en las entregas a un empresario revendedor o que excedan de 10.000 euros, así como plata, platino y paladio.
– Se crea un nuevo tipo de infracción relativo a la falta de comunicación o la comunicación incorrecta por parte de los empresarios o profesionales destinatarios de determinadas operaciones a las que resulta aplicable la regla de inversión del sujeto pasivo, tratándose de ejecuciones de obra para la construcción o rehabilitación de edificios o urbanización de terrenos y transmisiones de inmuebles en ejecución de garantía, dada la transcendencia de dichas comunicaciones para la correcta aplicación del Impuesto y por la incidencia que puede tener respecto a otros sujetos pasivos del impuesto; la conducta se sanciona con el 1 por ciento de las cuotas devengadas respecto a las que se ha producido el incumplimiento en la comunicación, con un límite mínimo y máximo.
– Se establece un nuevo tipo de infracción relativo a la falta de consignación de las cuotas liquidadas por el Impuesto a la importación para aquellos operadores que puedan diferir el ingreso del Impuesto al tiempo de la presentación de la correspondiente declaración-liquidación.
– Se establece un procedimiento específico de comprobación del IVA a la importación, con el objeto de evitar el fraude en este ámbito, aplicable a los sujetos pasivos que no cumplan los requisitos que se establezcan para acceder al sistema de diferimiento del ingreso, los cuales realizan el ingreso en el momento de la importación.
– Se estructura el uso del régimen de depósito distinto del aduanero para restringir la exención de las importaciones de bienes que se vinculen a dicho régimen a los bienes objeto de Impuestos Especiales a que se refiere el apartado quinto del anexo de la Ley, a los bienes procedentes del territorio aduanero de la Comunidad y a determinados bienes cuya exigencia viene establecida por la Directiva de IVA, si bien se prevé que estos cambios entren en vigor el 1 de enero de 2016.
-En consonancia con la modificación del régime de módulos, se adapta el nuevo régimen al IVA simplifcado en cuanto a cantidades y magintudes exclueyentes que coinciden con la reforma del IRPF.
-Por último, se incorporan diversas modificaciones con una mera finalidad aclaratoria, como la calificación como bienes corporales de ciertas transmisiones de participaciones o acciones en sociedades cuya posesión asegure la atribución de la propiedad o disfrute de un inmueble, y otra serie de modificaciones de carácter técnico que tienen por objeto actualizar las referencias normativas y las remisiones a determinados procedimientos que se contiene en la ley del Impuesto.

Impuesto Especiales
-El nuevo Impuesto Especial sobre la Electricidad deja de configurarse como un impuesto sobre la fabricación, para pasar a ser un impuesto que grava el suministro de energía eléctrica para consumo o su consumo por los productores de aquella electricidad generada por ellos mismos, debiendo inscribirse en el correspondiente registro territorial exclusivamente aquellos operadores que realicen los suministros a los consumidores de electricidad, así como los beneficiarios de determinadas exenciones y reducciones de la base imponible, persiguiéndose con esta modificación una reducción de los costes administrativos, tanto para los distintos actores del mercado eléctrico como para la Administración, adaptándose la normativa a lo establecido en la Directiva de la Unión Europea.
-Asimismo, al amparo de lo establecido en los artículos 2.4, 15 y 17 de dicha Directiva, y con el objetivo de mantener la competitividad de aquellas actividades industriales cuya electricidad consumida represente más del 50 por ciento del coste de un producto, de aquellas otras cuyas compras de electricidad representen al menos el 5 por ciento del valor de la producción, así como de aquellas actividades agrícolas intensivas en electricidad, se establece una reducción del 85 por ciento en la base imponible del Impuesto Especial sobre la Electricidad, de forma análoga a la ya contemplada en la Ley para la reducción química y procesos electrolíticos, mineralógicos y metalúrgicos.
-Adicionalmente, se modifican determinados preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, con el objetivo de dar una mayor seguridad jurídica, como el relativo al devengo del Impuesto sobre Hidrocarburos en relación con el gas natural cuando el suministro de este se realice en el marco de un contrato de suministro a título oneroso; o el artículo que regula las infracciones y sanciones en el ámbito de los impuestos especiales, de modo que se discierna en qué supuestos es de aplicación dicho régimen sancionador y en cuáles el recogido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
-Por otra parte, la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, en su artículo 5, aprueba el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero. Una vez producida su entrada en vigor se hace necesario, por un lado, realizar ajustes técnicos de cara a lograr una mayor seguridad jurídica, definición de los conceptos de «consumidor final» y «revendedor», y por otro introducir nuevas exenciones respecto de operaciones no previstas en su redacción inicial.
Impuesto General Indirecto Canario
Se adaptan las modificaciones del IVA al Impuesto General Indirecto Canario.

Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2015, con la excepción de la disposición final primera, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante:
a) Lo dispuesto en los apartados referidos a los depósitos aduaneros, y la nueva regulación del régimen simplificado del IVA, será de aplicación a partir del 1 de enero de 2016.
b) Lo dispuesto para los nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo será de aplicación a partir de 1 de abril de 2015.
c) Lo dispuesto en los apartados dieciséis, diecisiete, dieciocho y diecinueve del artículo segundo tendrá efectos desde el día 1 de julio de 2014 (modifiación del régimen económico fiscal de Canarias).
d) Lo dispuesto en los apartados uno, dos.2 y cuatro del artículo cuarto, será de aplicación a partir del 1 de enero de 2014.

Para cualquier duda o aclaración contactar  con josepmpanyos@yahoo.es

Josep M Paños Pascual

Abogado y Gestor Administrativo