Barcelona, 1
diciembre 2014.
Tras la
publicación de la ley 28/2014 de 27 de noviembre les informamos de las
novedades más importantes, así como otras cuestiones de interés:
Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas
Por su
importancia detallar el régimen transitorio aplicable a las ganancias patrimoniales derivadas de elementos
patrimoniales adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994
El importe de las ganancias patrimoniales
correspondientes a transmisiones de elementos patrimoniales no afectos a
actividades económicas que hubieran sido adquiridos con anterioridad a 31 de
diciembre de 1994, se determinará con arreglo a las siguientes reglas:
1.ª) En general, se calcularán, para cada
elemento patrimonial, con arreglo a lo establecido en la Sección 4.ª, del
Capítulo II, del Título III de esta Ley. De la ganancia patrimonial así
calculada se distinguirá la parte de la misma que se haya generado con
anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo como tal la parte de la
ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días
transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos
inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el
patrimonio del contribuyente.
La parte de la ganancia patrimonial
generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, se reducirá, en su caso, de la
siguiente manera:
a)
Se calculará el período de permanencia en el
patrimonio del contribuyente anterior a 31 de diciembre de 1996 del elemento
patrimonial.
A estos efectos, se tomará como período de
permanencia en el patrimonio del contribuyente el número de años que medie
entre la fecha de adquisición del elemento y el 31 de diciembre de 1996,
redondeado por exceso.
En el caso de derechos de suscripción se tomará como período de permanencia el
que corresponda a los valores de los cuales procedan. Cuando no se hubieran
transmitido la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los
transmitidos correspondieron a los valores adquiridos en primer lugar.
Si se hubiesen efectuado mejoras en los
elementos patrimoniales transmitidos se tomará como período de permanencia de
éstas en el patrimonio del contribuyente el número de años que medie entre la
fecha en que se hubiesen realizado y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por
exceso.
b) Se calculará el valor de transmisión de
todos los elementos patrimoniales a cuya ganancia patrimonial le hubiera
resultado de aplicación lo señalado en esta disposición, transmitidos desde 1
de enero de 2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial.
c) Cuando sea inferior a 400.000 euros la suma
del valor de transmisión del elemento patrimonial y la cuantía a que se refiere la letra b)
anterior, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de
enero de 2006 se reducirá en el importe resultante de aplicar los siguientes
porcentajes por cada año de permanencia de los señalados en la letra a)
anterior que exceda de dos:
1.º Si los elementos patrimoniales transmitidos
fuesen bienes inmuebles, derechos sobre los mismos o valores de las entidades
comprendidas en el artículo 108 de
la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con
excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social
o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, un 11,11 por
ciento.
2.º Si los elementos patrimoniales transmitidos
fuesen acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios
oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de
instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos
propios de sociedades o entidades, con excepción de las acciones
representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e
Inmobiliaria, un 25 por ciento.
3.º Para las restantes ganancias patrimoniales
generadas con anterioridad a 20 de enero de 2006, un 14,28 por ciento.
Estará no sujeta la parte de la ganancia
patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de
elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996 y en función de lo
señalado en esta letra c) tuviesen un período de permanencia, tal y como éste
se define en la letra a), superior a diez, cinco y ocho años, respectivamente.
d) Cuando sea superior a 400.000 euros la suma del valor de
transmisión del elemento patrimonial y la cuantía a que se refiere la letra b)
anterior, pero el resultado de lo dispuesto en la letra b) anterior sea
inferior a 400.000 euros, se practicará la reducción señalada en la letra c)
anterior a la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20
de enero de 2006 que proporcionalmente corresponda a la parte del valor de
transmisión que sumado a la cuantía de la letra b) anterior no supere 400.000
euros.
e) Cuando el resultado de
lo dispuesto en la letra b) anterior sea superior a 400.000 euros, no se
practicará reducción alguna a la parte de la ganancia patrimonial generada con
anterioridad a 20 de enero de 2006.
2.ª) En los casos de valores admitidos a
negociación en alguno de los mercados regulados y de acciones o participaciones
en instituciones de inversión colectiva a las que resulte aplicable el régimen
previsto en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 37 de esta Ley, las
ganancias y pérdidas patrimoniales se calcularán para cada valor, acción o
participación de acuerdo con lo establecido en la Sección 4.ª, del Capítulo II
del Título III de esta Ley.
Si, como consecuencia de lo dispuesto en el
párrafo anterior, se obtuviera como resultado una ganancia patrimonial, se
efectuará la reducción que proceda de las siguientes:
a) Si el valor de transmisión fuera igual o
superior al que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos
del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005, la parte de la ganancia
patrimonial que se hubiera generado con anterioridad a 20 de enero de 2006 se
reducirá, en su caso, de acuerdo con lo previsto en la regla 1.ª) anterior. A
estos efectos, la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero
de 2006 será la parte de la ganancia patrimonial resultante de tomar como valor
de transmisión el que corresponda a los valores, acciones o participaciones a
efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005.
b) Si el valor de transmisión fuera inferior
al que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del
Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005, se entenderá que toda la ganancia
patrimonial se ha generado con anterioridad a 20 de enero de 2006 y se
reducirá, en su caso, de acuerdo con lo previsto en la regla 1.ª) anterior.
3.ª) Si se hubieran efectuado mejoras en los
elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de
enajenación que corresponda a cada componente del mismo a efectos de la
aplicación de lo dispuesto en este apartado 1.
2. A los efectos de lo establecido en esta
disposición, se considerarán elementos patrimoniales no afectos a actividades
económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya
producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión.
Impuesto sobre el Valor Añadido
-El ajuste a la Directiva de IVA más importante obedece a los cambios
derivados de la aplicación, a partir de 1 de enero de 2015, de las nuevas
reglas de localización de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión
y televisión y de las prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica,
cuando se presten a una persona que no tenga la condición de empresario o
profesional, actuando como tal, por cuanto dichos servicios pasan a gravarse en
el lugar donde el destinatario del servicio esté establecido, tenga su
domicilio o residencia habitual, independientemente del lugar donde esté
establecido el prestador de los servicios según la previsión que a tal efecto
recoge la Directiva de IVA. A partir de dicha fecha, por tanto, todos los servicios
de telecomunicación, de radiodifusión o televisión y electrónicos tributarán en
el Estado miembro de establecimiento del destinatario, tanto si este es un
empresario o profesional o bien una persona que no tenga tal condición, y tanto
si el prestador del servicio es un empresario establecido en la Comunidad o
fuera de esta.
Consecuencia de lo anterior la tributación de los servicios referidos,
en los casos en que el destinatario no tiene la condición de empresario o
profesional actuando como tal, se regula exclusivamente en el artículo 70 de la
Ley del Impuesto a partir de la fecha mencionada.
-Junto al régimen especial anterior se incorpora uno nuevo denominado
«régimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de
radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica por
empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad pero no en el Estado
miembro de consumo» (régimen de la Unión), que resultará aplicable, cuando se
opte por él, a los empresarios o profesionales que presten los servicios
indicados a personas que no tengan la condición de empresarios o profesionales
actuando como tales, en Estados miembros en los que dicho empresario no tenga
su sede de actividad económica o un establecimiento permanente. En los Estados
miembros en que el empresario se encuentre establecido, las prestaciones de
servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y
electrónicos que preste a personas que no tengan la condición de empresarios o
profesionales actuando como tales se sujetarán al régimen general del Impuesto.
En el «régimen de la Unión», el Estado miembro de identificación ha de
ser necesariamente el Estado miembro en el que el empresario o profesional haya
establecido la sede de su actividad económica o, en caso de que no tenga la
sede de su actividad económica en la Comunidad, el Estado miembro en el que
cuente con un establecimiento permanente; cuando tenga un establecimiento
permanente en más de un Estado miembro, podrá optar como Estado miembro de
identificación por cualquiera de los Estados en los que tenga un
establecimiento permanente.
En el «régimen exterior a la Unión», el empresario o profesional podrá
elegir libremente su Estado miembro de identificación. En este régimen, además,
el Estado miembro de identificación también puede ser el Estado miembro de
consumo.
Ambos regímenes especiales, la ampliación del régimen existente y el
«régimen de la Unión», entran en vigor a partir de 1 de enero de 2015; se trata
de dos regímenes opcionales, en los que la opción si se ejerce determina que el
régimen especial se aplicará a todos los servicios que se presten en todos los
Estados miembros en que proceda.
Cuando un empresario o profesional opte por alguno de los regímenes
especiales, según el que resulte procedente, quedará obligado a presentar
trimestralmente por vía electrónica las declaraciones-liquidaciones del
Impuesto, a través de la ventanilla única del Estado miembro de identificación,
junto con el ingreso del Impuesto adeudado, no pudiendo deducir en dicha declaración-liquidación
cantidad alguna por las cuotas soportadas en la adquisición o importación de
bienes y servicios que se destinen a la prestación de los servicios a los que
se les aplique el régimen especial.
-Los
equipos médicos, aparatos, productos sanitarios y demás instrumental, de uso
médico y hospitalario, son el grueso de productos más afectados por la
modificación del tipo impositivo, al pasar a tributar, con carácter general,
del tipo reducido del 10 por ciento del Impuesto al 21 por ciento, manteniéndose
exclusivamente la tributación por aquel tipo para aquellos productos que, por
sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar
deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias
físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, y cuya relación se incorpora a
un nuevo apartado octavo al anexo de la Ley del Impuesto. En concreto se
aplicará a los siguientes productos:
- – Las gafas, lentes de contacto graduadas y
los productos necesarios para su uso, cuidado y mantenimiento.
- – Dispositivos de punción, dispositivos de
lectura automática del nivel de glucosa, dispositivos de administración de
insulina y demás aparatos para el autocontrol y tratamiento de la
diabetes.
- – Dispositivos para el autocontrol de los
cuerpos cetónicos y de la coagulación sanguínea y otros dispositivos de
autocontrol y tratamiento de enfermedades discapacitantes como los
sistemas de infusión de morfina y medicamentos oncológicos.
- – Bolsas de recogida de orina, absorbentes de
incontinencia y otros sistemas para incontinencia urinaria y fecal,
incluidos los sistemas de irrigación.
- – Prótesis, ortesis, ortoprótesis e implantes
quirúrgicos, en particular los previstos en el Real
Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece
la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el
procedimiento para su actualización, incluyendo sus componentes y
accesorios.
- – Las cánulas de traqueotomía y laringectomía.
- – Sillas terapéuticas y de ruedas, así como
los cojines antiescaras y arneses para el uso de las mismas, muletas,
andadores y grúas para movilizar personas con discapacidad.
- – Plataformas elevadoras, ascensores para
sillas de ruedas, adaptadores de sillas en escaleras, rampas portátiles y
barras autoportantes para incorporarse por sí mismo.
- – Aparatos y demás instrumental destinados a
la reducción de lesiones o malformaciones internas, como suspensorios y
prendas de compresión para varices.
- – Dispositivos de tratamiento de diálisis
domiciliaria y tratamiento respiratorios.
- – Los equipos médicos, aparatos y demás
instrumental, destinados a compensar un defecto o una incapacidad, que
estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia
visual y auditiva.
- – Los siguientes productos de apoyo que estén
diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia
física, mental, intelectual o sensorial:
- • Productos de apoyo para vestirse y
desvestirse: calzadores y sacabotas con mangos especiales para poder
llegar al suelo, perchas, ganchos y varillas para sujetar la ropa en una
posición fija.
- • Productos de apoyo para funciones de aseo:
alzas, reposabrazos y respaldos para el inodoro.
- • Productos de apoyo para lavarse, bañarse y
ducharse: cepillos y esponjas con mangos especiales, sillas para baño o
ducha, tablas de bañera, taburetes, productos de apoyo para reducir la
longitud o profundidad de la bañera, barras y asideros de apoyo.
- • Productos de apoyo para posibilitar el uso
de las nuevas tecnologías de la información y comunicación, como ratones
por movimientos cefálicos u oculares, teclados de alto contraste,
pulsadores de parpadeo, software para posibilitar la escritura y el
manejo del dispositivo a personas con discapacidad motórica severa a
través de la voz.
- • Productos de apoyo y dispositivos que
posibilitan a personas con discapacidad motórica agarrar, accionar,
alcanzar objetos: pinzas largas de agarre y adaptadores de agarre.
- • Estimuladores funcionales.»
-La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de
septiembre de 2013, en el asunto C-189/11, relativa al régimen especial de las
agencias de viaje, conlleva la obligación de modificar la regulación de este
régimen especial.
Al margen de las modificaciones obligadas por la Sentencia citada, se
introduce la posibilidad, a ejercitar operación por operación, de aplicar el
régimen general del Impuesto, siempre y cuando el destinatario de las
operaciones sea un empresario o profesional que tenga, en alguna medida,
derecho bien a la deducción, bien a la devolución de las cuotas soportadas del
Impuesto; a tal efecto se ha tenido en cuenta la regulación del régimen
especial que se contiene en otros Estados miembros, en concreto, en los casos
en que el destinatario del régimen es un empresario o profesional.
– Consecuencia
de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de
diciembre de 2012, asunto C-549/11, se modifica la regla de valoración de las
operaciones cuya contraprestación no sea de carácter monetario, fijándose como
tal el valor acordado entre las partes, que tendrá que expresarse de forma
monetaria, acudiendo como criterio residual a las reglas de valoración del
autoconsumo.
- La
Sentencia de 14 de marzo de 2014, en el asunto C-151/13, ha determinado la
necesidad de diferenciar las subvenciones no vinculadas al precio, que no
forman parte de la base imponible de las operaciones, de las contraprestaciones
pagadas por un tercero, que si forman parte de aquella.
– Supresión
de la exención a los servicios prestados por los fedatarios públicos en
conexión con operaciones financieras exentas o no sujetas a dicho impuesto.
– Se
clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la
transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial o profesional,
incorporando, a tal efecto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea, de que se trate de la transmisión de una empresa o de una parte
de la misma.
– En
relación con la no sujeción de las operaciones realizadas por los entes
públicos, se establece, de una parte, la no sujeción de los servicios prestados
en virtud de las encomiendas de gestión y, de otra, se eleva a rango legal la
doctrina administrativa de los denominados «entes técnico-jurídicos», si bien,
se amplía su contenido al no exigir que determinados entes estén participados
por una única Administración pública, exigiéndose, en todo caso que sean de
titularidad íntegramente pública, cumplidas estas condiciones, la no sujeción
se aplicará exclusivamente a las prestaciones de servicios, realizadas por el
ente público a favor de cualquiera de las Administraciones Públicas que
participen en el mismo, o a favor de otras Administraciones Públicas
íntegramente dependientes de las anteriores. En todo caso hay que tener en
cuenta que la no sujeción tiene un límite en el listado de actividades que
contiene el precepto, cuya realización implica que la prestación de servicios
esté sujeta al Impuesto.
– Con
efectos 1 de enero de 2015, se extiende la aplicación de la denominada
«exención educativa» a los servicios de atención a niños en el centro docente
prestados en tiempo interlectivo, tanto durante el comedor escolar como en
servicio de guardería fuera del horario escolar, equiparando, a tal efecto, el
tratamiento en el Impuesto de estos servicios prestados por el centro docente,
con independencia de que se realice con medios propios o ajenos.
– Se
suprime la exención aplicable a las entregas y adjudicaciones de terrenos
realizadas entre la Junta de Compensación y los propietarios de aquellos, por
la distorsión que causaba el distinto tratamiento a efectos del Impuesto de la
actuación en los procesos de urbanización de dichas Juntas, según intervinieran
en su condición o no de fiduciarias.
– Se amplía
el ámbito objetivo de la aplicación de la renuncia a las exenciones
inmobiliarias, al no vincular la misma a la exigencia de que el empresario o
profesional adquirente tenga derecho a la deducción total del impuesto
soportado en función del destino previsible en la adquisición del inmueble, si
bien se exige que dicho empresario tenga un derecho a la deducción total o
parcial del impuesto soportado al realizar la adquisición o en función del
destino previsible del inmueble adquirido.
– Las
entregas de bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje antes de su
puesta a disposición en el territorio de aplicación del Impuesto, tributarán
como tales, con independencia de que el coste de la instalación exceda o no del
15 por ciento en relación con el total de la contraprestación correspondiente.
– Se
flexibiliza el procedimiento de modificación de la base imponible, de manera
que el plazo para poder realizar aquella en caso de deudor en concurso se
amplía de 1 a 3 meses; en el caso de créditos incobrables los empresarios que
sean considerados pyme podrán modificar la base imponible transcurrido el plazo
de 6 meses como se venía exigiendo hasta la fecha o podrán esperar al plazo
general de 1 año que se exige para el resto de empresarios.
-Por otra parte, se introduce una regla especial para declarar un
crédito incobrable, con respecto a las operaciones en régimen especial del
criterio de caja, de tal manera que se permite la modificación de la base
imponible por créditos incobrables cuando se produzca el devengo de dicho
régimen especial por aplicación de la fecha límite del 31 de diciembre del año
inmediato posterior a la fecha de realización de la operación, sin tener que
esperar a un nuevo transcurso del plazo de 6 meses o 1 año que marca la
normativa a computar desde el devengo del Impuesto.
– Se amplía
el ámbito de aplicación de la prorrata especial, al disminuir del 20 al 10 por
ciento la diferencia admisible en cuanto a montante de cuotas deducibles en un
año natural que resulten por aplicación de la prorrata general en comparación
con las que resulten por aplicación de la prorrata especial.
– El
régimen especial de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no
establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto ni en la Comunidad,
Islas Canarias, Ceuta o Melilla se amplía significativamente al excepcionar la
exigencia del principio de reciprocidad en determinadas cuotas soportadas en
las adquisiciones e importaciones de determinados bienes y servicios, como los
derivados de los servicios de acceso, hostelería, restauración y transporte
vinculados con la asistencia a ferias, congresos y exposiciones.
– El
régimen especial del grupo de entidades se modifica, con efectos 1 de enero de
2015, para incorporar la exigencia de los tres órdenes de vinculación:
económica, financiera y de organización, a las entidades del grupo ajustándose
así a la dicción de la Directiva de IVA. La vinculación financiera exige un
control efectivo de la entidad a través de una participación de más del 50 por
ciento en el capital o en los derechos de voto de las mismas. No obstante lo
anterior, se establece un régimen transitorio que permitirá a los grupos
existentes adaptarse a los nuevos requisitos a lo largo del año 2015.
Se señala que las operaciones realizadas en este régimen especial no
pueden tenerse en cuenta a efectos de cálculo de la prorrata común en caso de
empresarios que realicen actividades en más de un sector diferenciado, al
margen del régimen especial del grupo de entidades.
-En el ámbito de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido a la
importación, se posibilita, remitiendo a su desarrollo reglamentario, que
determinados operadores puedan diferir el ingreso del Impuesto al tiempo de
presentar la correspondiente declaración liquidación y a través de la inclusión
de dichas cuotas en la misma.
– Se
amplían los supuestos de aplicación de la denominada «regla de inversión del
sujeto pasivo» a la entrega de determinados productos, en particular, los
teléfonos móviles, consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas
digitales, en las entregas a un empresario revendedor o que excedan de 10.000
euros, así como plata, platino y paladio.
– Se crea
un nuevo tipo de infracción relativo a la falta de comunicación o la
comunicación incorrecta por parte de los empresarios o profesionales
destinatarios de determinadas operaciones a las que resulta aplicable la regla
de inversión del sujeto pasivo, tratándose de ejecuciones de obra para la
construcción o rehabilitación de edificios o urbanización de terrenos y
transmisiones de inmuebles en ejecución de garantía, dada la transcendencia de
dichas comunicaciones para la correcta aplicación del Impuesto y por la
incidencia que puede tener respecto a otros sujetos pasivos del impuesto; la
conducta se sanciona con el 1 por ciento de las cuotas devengadas respecto a
las que se ha producido el incumplimiento en la comunicación, con un límite
mínimo y máximo.
– Se
establece un nuevo tipo de infracción relativo a la falta de consignación de
las cuotas liquidadas por el Impuesto a la importación para aquellos operadores
que puedan diferir el ingreso del Impuesto al tiempo de la presentación de la
correspondiente declaración-liquidación.
– Se
establece un procedimiento específico de comprobación del IVA a la importación,
con el objeto de evitar el fraude en este ámbito, aplicable a los sujetos
pasivos que no cumplan los requisitos que se establezcan para acceder al
sistema de diferimiento del ingreso, los cuales realizan el ingreso en el
momento de la importación.
– Se estructura
el uso del régimen de depósito distinto del aduanero para restringir la
exención de las importaciones de bienes que se vinculen a dicho régimen a los
bienes objeto de Impuestos Especiales a que se refiere el apartado quinto del
anexo de la Ley, a los bienes procedentes del territorio aduanero de la
Comunidad y a determinados bienes cuya exigencia viene establecida por la
Directiva de IVA, si bien se prevé que estos cambios entren en vigor el 1 de
enero de 2016.
-En consonancia con la modificación del régime de módulos, se adapta
el nuevo régimen al IVA simplifcado en cuanto a cantidades y magintudes
exclueyentes que coinciden con la reforma del IRPF.
-Por último, se incorporan diversas modificaciones con una mera
finalidad aclaratoria, como la calificación como bienes corporales de ciertas
transmisiones de participaciones o acciones en sociedades cuya posesión asegure
la atribución de la propiedad o disfrute de un inmueble, y otra serie de
modificaciones de carácter técnico que tienen por objeto actualizar las
referencias normativas y las remisiones a determinados procedimientos que se
contiene en la ley del Impuesto.
Impuesto Especiales
-El nuevo Impuesto Especial sobre la Electricidad deja de configurarse
como un impuesto sobre la fabricación, para pasar a ser un impuesto que grava
el suministro de energía eléctrica para consumo o su consumo por los
productores de aquella electricidad generada por ellos mismos, debiendo
inscribirse en el correspondiente registro territorial exclusivamente aquellos
operadores que realicen los suministros a los consumidores de electricidad, así
como los beneficiarios de determinadas exenciones y reducciones de la base
imponible, persiguiéndose con esta modificación una reducción de los costes
administrativos, tanto para los distintos actores del mercado eléctrico como
para la Administración, adaptándose la normativa a lo establecido en la
Directiva de la Unión Europea.
-Asimismo, al amparo de lo establecido en los artículos 2.4, 15 y 17
de dicha Directiva, y con el objetivo de mantener la competitividad de aquellas
actividades industriales cuya electricidad consumida represente más del 50 por
ciento del coste de un producto, de aquellas otras cuyas compras de
electricidad representen al menos el 5 por ciento del valor de la producción,
así como de aquellas actividades agrícolas intensivas en electricidad, se
establece una reducción del 85 por ciento en la base imponible del Impuesto
Especial sobre la Electricidad, de forma análoga a la ya contemplada en la Ley
para la reducción química y procesos electrolíticos, mineralógicos y
metalúrgicos.
-Adicionalmente, se modifican determinados preceptos de la Ley 38/1992, de
28 de diciembre, de Impuestos Especiales, con el objetivo de dar una
mayor seguridad jurídica, como el relativo al devengo del Impuesto sobre
Hidrocarburos en relación con el gas natural cuando el suministro de este se
realice en el marco de un contrato de suministro a título oneroso; o el
artículo que regula las infracciones y sanciones en el ámbito de los impuestos
especiales, de modo que se discierna en qué supuestos es de aplicación dicho
régimen sancionador y en cuáles el recogido en la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria.
-Por otra parte, la Ley 16/2013, de
29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en
materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y
financieras, en su artículo 5, aprueba el Impuesto sobre los Gases Fluorados de
Efecto Invernadero. Una vez producida su entrada en vigor se hace necesario,
por un lado, realizar ajustes técnicos de cara a lograr una mayor seguridad
jurídica, definición de los conceptos de «consumidor final» y «revendedor», y
por otro introducir nuevas exenciones respecto de operaciones no previstas en
su redacción inicial.
Impuesto General Indirecto Canario
Se adaptan las modificaciones del IVA al Impuesto General Indirecto
Canario.
Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2015, con la
excepción de la disposición final primera, que entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante:
a) Lo
dispuesto en los apartados referidos a los depósitos aduaneros, y la nueva
regulación del régimen simplificado del IVA, será de aplicación a partir del 1
de enero de 2016.
b) Lo
dispuesto para los nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo será de
aplicación a partir de 1 de abril de 2015.
c) Lo
dispuesto en los apartados dieciséis, diecisiete, dieciocho y diecinueve del
artículo segundo tendrá efectos desde el día 1 de julio de 2014 (modifiación
del régimen económico fiscal de Canarias).
d) Lo
dispuesto en los apartados uno, dos.2 y cuatro del artículo cuarto, será de
aplicación a partir del 1 de enero de 2014.
Josep M Paños Pascual
Abogado y Gestor Administrativo