Apreciados compañeros/as,
Por su interés os comentamos las medidas más
importantes que se incluyen en el anteproyecto de modificación de la Ley
General Tributaria:
-Se explicita en la
norma la facultad de los órganos de la Administración tributaria que tengan
atribuida la iniciativa para la elaboración de disposiciones en el orden
tributario, para dictar disposiciones interpretativas con carácter vinculante
en la aplicación de los tributos, facultad ya contenida implícitamente en la
función que la normativa vigente les atribuye y que ahora simplemente es objeto
de reflejo expreso en la ley.
-La
extensión por el legislador del plazo de compensación o deducción de
determinados créditos fiscales más allá del plazo de prescripción en beneficio
de los obligados tributarios debe ir acompañada necesariamente de la facultad
de la Administración de comprobar la procedencia de la compensación o deducción
originada en ejercicios prescritos, esto es, su corrección, según la
interpretación del Tribunal Supremo.
Para que no existan
dudas al respecto, se señala de forma expresa en la ley la no prescripción del
derecho de la Administración tributaria a realizar comprobaciones e
investigaciones en relación con esos créditos fiscales, con las mismas
potestades que en la comprobación de ejercicios no prescritos, de conformidad,
de nuevo, con la doctrina del Tribunal Supremo.
Se aclara igualmente
que las normas sobre medios de prueba del crédito fiscal y su valoración son
las generales, debiendo aportarse en todo caso la declaración o autoliquidación
en que se incluyó.
-Se
regula el régimen de interrupción de la prescripción de obligaciones
tributarias conexas de titularidad del mismo obligado.
-Se
incorpora la medida consistente en la publicación de listados de deudores.
La medida es
totalmente respetuosa con la reserva de datos tributarios, permitiendo el
legislador solo la difusión de aquellas conductas que generan un mayor
perjuicio económico para la Hacienda Pública.
Habida
cuenta de la novedad que supone el texto en este punto, y de la trascendencia
de las consecuencias que del mismo se derivan, la norma opta por establecer el
acceso, directo, a la jurisdicción contencioso-administrativa por parte de los
interesados que consideren no ajustada a derecho la publicación.
-Se precisa cuál es
el valor probatorio de las facturas en el sentido establecido en la doctrina
del Tribunal Económico-Administrativo Central, esto es, negando que las
facturas sean un medio de prueba privilegiado respecto de la realidad de las
operaciones. Se precisa también el límite temporal en el que los obligados
tributarios pueden aportar nuevas pruebas.
-Teniendo
en cuenta la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central según la
cual las liquidaciones del IVA solo pueden referirse, según el caso, a periodos
mensuales o trimestrales de liquidación, se permite distribuir linealmente
entre dichos periodos las cuotas del impuesto descubiertas por la
Administración en cómputo anual, cuando el obligado tributario no justifique
que las cuotas corresponden a otro periodo de acuerdo con la normativa del
impuesto.
-Se señala
expresamente la imposibilidad de que los contribuyentes que al inicio del procedimiento
de comprobación o investigación hubieran ya aplicado o compensado las
cantidades que tuvieran pendientes, mediante una complementaria dejen sin
efecto la compensación o aplicación realizadas en otro ejercicio y soliciten la
compensación o aplicación de esas cantidades en el ejercicio comprobado, lo
cual podría alterar la calificación de la infracción eventualmente cometida.
-Se modifica el
régimen jurídico de la comprobación limitada al objeto de facilitar la
autotutela de los derechos del obligado tributario al permitirle que,
voluntariamente y sin requerimiento previo, pueda aportar en el curso de un
procedimiento de comprobación limitada su contabilidad mercantil para la simple
constatación de determinados datos de que dispone la Administración, sin que
dicha aportación voluntaria tenga efectos preclusivos
-Constatada
la existencia de numerosas incidencias en la interpretación de la regulación de
los plazos de las actuaciones inspectoras, se hace precisa una nueva regulación
que, sin menoscabar los derechos y garantías de los obligados tributarios,
permita reducir la conflictividad en esta materia.
Varios
son los objetivos perseguidos con la nueva regulación de los plazos del
procedimiento inspector:
a)
Simplificar de manera importante la normativa vigente, al eliminarse un amplio
y complejo sistema de supuestos de interrupciones justificadas, dilaciones no
imputables a la Administración, y de ampliación del plazo. Asimismo, se suprime
el supuesto de interrupción injustificada durante más de seis meses.
b)
Una mayor seguridad jurídica en cuanto al cómputo de los plazos del
procedimiento inspector, incorporando nuevas obligaciones para informar al
obligado tributario de las vicisitudes de dicho plazo (duración y, en su caso,
suspensión y extensión del mismo), de forma que el obligado pueda conocer
claramente cuál es la fecha límite del procedimiento.
c) Reducir
significativamente la conflictividad tributaria.
-Se
aclaran y precisan determinados aspectos de la estimación indirecta; así, se
señalan las fuentes de las que pueden proceder los datos a utilizar en la
estimación indirecta: de los signos, índices y módulos si el obligado pudo
haberse aplicado el método de estimación objetiva, de la propia empresa, de
estudios estadísticos o de una muestra efectuada por la Inspección.
Se
precisa que la estimación indirecta puede aplicarse solo a las ventas e
ingresos, o solo a las compras y gastos, o a ambos simultáneamente, atendiendo
a los datos ocultados o inexistentes.
En relación con las
cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido, se admite su
deducibilidad en este sistema aunque no se disponga de las facturas o
documentos que, con carácter general exige la normativa del Impuesto, siempre y
cuando la Administración obtenga datos o indicios que demostraran que el
obligado tributario ha soportado efectivamente el impuesto correspondiente
-Se crea un nuevo recurso, el de ejecución, llamado
hasta ahora incidente de ejecución, contra actos dictados como consecuencia de
una resolución estimatoria del Tribunal, clarificando el ámbito de aplicación
objetivo, simplificando el procedimiento y estableciendo el carácter urgente en
su tramitación.
-Se reduce a seis
meses el plazo de resolución del recurso extraordinario de revisión.
-En las reclamaciones
económico-administrativas se sustituye el procedimiento ante los órganos
unipersonales por el procedimiento abreviado para las reclamaciones de menor
cuantía en el que el tribunal podrá actuar de forma unipersonal.
-Se establece un nuevo supuesto de responsabilidad tributaria basado
en la condición de causante o colaborador en la defraudación, cualificada,
además, por la necesidad de la condición de imputado en el proceso penal.
La declaración de
responsabilidad en estos supuestos posibilitará la actuación de la
Administración tributaria en orden al cobro de la deuda tributaria, liquidada
en origen al obligado tributario sujeto pasivo, en sede de responsable,
llevando a sus últimos efectos el mandato de la modificación penal en cuanto a
la recaudación de la deuda tributaria liquidada vinculada al presunto delito.
-Se establece un
procedimiento administrativo que permita practicar liquidaciones tributarias y
efectuar el cobro de las mismas aún en los supuestos en los que se inicie la
tramitación de un procedimiento penal, al ser este uno de los cambios más
significativos operados en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal.
-Se reconoce
expresamente la legitimación de los órganos económico-administrativos para
promover cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, tal y como el mismo ha admitido. Esta modificación debe entenderse
como mera manifestación de la primacía y efecto directo del Derecho de la Unión
Europea, debiendo destacarse el carácter didáctico de la misma, que no supone
cambio alguno respecto a la situación actual.
-Se introduce un
nuevo título en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a
través del cual se adapta la misma a la normativa comunitaria en materia de
ayudas de estado ilegales e incompatibles.
-Se
produce una modificación en el régimen jurídico de las notificaciones en el
seno de los procedimientos sancionadores a seguir en el caso de infracción de
la limitación de pagos en efectivo regulada en la misma ley, a fin de agilizar
las notificaciones y armonizar su régimen con el que, con carácter general, se
sigue por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los procedimientos
tributarios.
-Se establece la
necesidad de aprobar, mediante Orden Ministerial, el modelo para llevar a cabo
la regularización voluntaria de la deuda, determinante, en su caso, de la
desaparición del reproche penal por el delito contra la Hacienda Pública.
Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es
José M Paños
Pascual
Abogado/ gestor
administrativo.