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martes, 28 de octubre de 2014

NOTA SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA EN LOS PROCEDIMIENTOS DE COMPROBACION, LOS GASTOS EN BIENES INMUEBLES Y EL CALENDARIO LABORAL 2015.

Apreciados compañeros,


Comentar en primer lugar la interesante sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de marzo de 2014 (nº recurso 157/2011) que trata el tema de a quien le corresponde probar la necesidad de los gastos para que los mismos se consideren fiscalmente deducibles.

Ante la pretensión de la Agencia Tributaria que defiende que sea el contribuyente quien pruebe la correlación entre ingresos y gastos y la necesidad de los mismos cuando la Administración los pone en tela de juicio, el TSJ de Cataluña entiende que corresponde probar a la Administración que no son deducibles ya que “no corresponde al sujeto pasivo probar la correlación de los gastos con los ingresos de la actividad más allá de lo que resulta de su declaración-liquidación y contabilización, por lo que habrá de ser la Inspección la que pruebe que, en contradicción con tal contabilidad, los gastos son ajenos a la actividad”.

Los fundamentos de derecho de la sentencia no tienen desperdicio:

“Para la deducibilidad de los gastos, resulta pues exigible su correlación con los ingresos, de manera que aquellos coadyuven a la obtención de ingresos de la actividad empresarial desarrollada por la sociedad. Ha departirse del principio que, salvo patente desproporción, no corresponde al sujeto pasivo probar la correlación de los gastos con los ingresos de la actividad más allá de lo que resulta de su declaración-liquidación y contabilización, por lo que habrá de ser la Inspección la que pruebe que, en contradicción con tal contabilidad, los gastos son ajenos a la actividad.

La incertidumbre probatoria respecto de este extremo ha de perjudicar pues a la Administración, en virtud de las normas legales sobre la carga de la prueba, que no tienen otro alcance que el de señalar las consecuencias de la falta de prueba. No obstante, cumplida por la Administración tal carga de la prueba, debe ser el interesado quien peche con la carga de desvirtuar la prueba de adverso, mediante la oportuna contraprueba o prueba de lo contrario, debiéndose añadir que en cada caso la carga dela prueba podrá ser modulada por la regla de la facilidad probatoria."

Así pues la importancia de esta sentencia radica en el hecho de que si el contribuyente tiene contabilizados los gastos y declarados los mismos en las declaraciones tributarias correspondientes, la carga de la prueba se invierte y es la Administración quién debe probar que los mismos no son fiscalmente deducibles sin que sirva la mera manifestación “que no resulta acreditado que sean necesarios para el desarrollo de la actividad” lo que en la práctica obligaba al contribuyente a probar él la necesidad de los mismos. Según el TSJ de Cataluña solo tendrá el contribuyente que probar la necesidad de los mismos cuando la Administración haya aportado un medio de prueba para oponerse a los mismos.

Tenemos pues un buen fundamento jurídico para oponernos a las liquidaciones provisionales donde la Administración ha inadmitido gastos contabilizados y declarados con la simple manifestación “que no se ha acreditado su necesidad para obtener ingresos” sin realizar una mínima carga probatoria por su parte.

En segundo lugar comentar la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de fecha 14/7/2014 que trata el recurrente tema de los gastos de reformas en locales alquilados y su tratamiento como gastos del ejercicio o bien como mayor activo amortizable. La citada consulta es una exposición didáctica muy interesante para tener en cuenta.

Deducibilidad del coste de las obras de reforma realizadas en la oficina en la que el consultante desarrolla su actividad.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 para la estimación directa.

Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo -en adelante TRLIS-, que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

Puesto que el TRLIS no contiene ninguna norma específica para calificar el gasto de las obras referidas en el escrito de consulta, procederá la aplicación de lo dispuesto en la normativa mercantil, en este caso, en el Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, el cual en la norma de registro y valoración 3ª (normas particulares sobre inmovilizado material) establece:

“En particular se aplicarán las normas que a continuación se expresan con respecto a los bienes que en cada caso se indican:

(…).
f) Los costes de renovación, ampliación o mejora de los bienes del inmovilizado material serán incorporados al activo como mayor valor del bien en la medida en que supongan un aumento de su capacidad, productividad o alargamiento de su vida útil, debiéndose dar de baja el valor contable de los elementos que se hayan sustituido.
(…).
h) En los acuerdos que, de conformidad con la norma relativa a arrendamientos y otras operaciones de naturaleza similar, deban calificarse como arrendamientos operativos, las inversiones realizadas por el arrendatario que no sean separables del activo arrendado o cedido en uso, se contabilizarán como inmovilizados materiales cuando cumplan la definición de activo. La amortización de estas inversiones se realizará en función de su vida útil que será la duración del contrato de arrendamiento o cesión, incluido el periodo de renovación cuando existan evidencias que soporten que la misma se va a producir, cuando ésta sea inferior a la vida económica del activo.”
Por su parte, la Norma 8ª, apartado 2, del PGC, define el arrendamiento operativo como sigue:

“Se trata de un acuerdo mediante el cual el arrendador conviene con el arrendatario el derecho a usar un activo durante un periodo de tiempo determinado, a cambio de percibir un importe único o una serie de pagos o cuotas, sin que se trate de un arrendamiento de carácter financiero.

Los ingresos y gastos, correspondientes al arrendador y al arrendatario, derivados de los acuerdos de arrendamiento operativo serán considerados, respectivamente, como ingreso y gasto del ejercicio en el que los mismos se devenguen, imputándose a la cuenta de pérdidas y ganancias.”

Asimismo, el citado Plan General de Contabilidad, al definir los activos no corrientes, grupo 2 del cuadro de cuentas, entre los que se encuentra los inmovilizados materiales, establece que entre estos activos se incluyen los activos destinados a servir de forma duradera en las actividades de la empresa, incluidas las inversiones financieras cuyo vencimiento, enajenación o realización, se espera habrá de producirse en un plazo superior a un año.

Teniendo en cuenta que las obras de reforma se llevan a cabo en una oficina en la que el consultante ya venía desarrollando con anterioridad su actividad profesional, las cantidades invertidas por el consultante en el inmueble (ya sea de su propiedad o arrendado) afecto a la actividad tendrán el mismo tratamiento fiscal que el establecido para ellas por la normativa mercantil, esto es, serán gastos fiscalmente deducibles en la medida en que no se produzcan los efectos que dicha normativa determina para que deban imputarse como mayor valor del inmovilizado.

En este sentido, la Resolución de 1 de  marzo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, realiza la siguiente regulación del tratamiento de las operaciones de reparaciones y conservación, renovación, y ampliación y mejora del inmovilizado material.

“2.1 Reparación y conservación del inmovilizado material.

1. Se entiende por «reparación» el proceso por el que se vuelve a poner en condiciones de funcionamiento un activo inmovilizado.

2. La «conservación» tiene por objeto mantener el activo en buenas condiciones de funcionamiento, manteniendo su capacidad productiva.

3. Las reparaciones y la conservación del inmovilizado material se reconocerán y valorarán de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los gastos derivados de estos procesos se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se producen.

(…).
2.2 Renovación del inmovilizado material.

1. La «renovación del inmovilizado» es el conjunto de operaciones mediante las que se recuperan las características iniciales del bien objeto de renovación.
2. La renovación del inmovilizado, se reconocerá y valorará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Se capitalizará, integrándose como mayor valor del inmovilizado material, el importe de las renovaciones efectuadas de acuerdo con el precio de adquisición o, en su caso, con el coste de producción, siempre que se cumplan las condiciones para su reconocimiento establecidas en la primera parte del Plan General de Contabilidad.
b) Simultáneamente a la operación anterior se dará de baja el elemento sustituido, la amortización acumulada y las pérdidas por deterioro de valor, registrándose, en su caso, el correspondiente resultado producido en esta operación, por la diferencia entre el valor contable resultante y el producto recuperado.

(…).
2.3 Ampliación y mejora del inmovilizado material.

1. La «ampliación» consiste en un proceso mediante el cual se incorporan nuevos elementos a un inmovilizado, obteniéndose como consecuencia una mayor capacidad productiva.

2. Se entiende por «mejora» el conjunto de actividades mediante las que se produce una alteración en un elemento del inmovilizado, aumentando su anterior eficiencia productiva.

3. Los criterios de valoración aplicables en los procesos descritos, serán los siguientes:

a) Para que puedan imputarse como mayor valor del inmovilizado los costes de una ampliación o mejora, se deberán producir una o varias de las consecuencias siguientes:
1. Aumento de su capacidad de producción,

2. Mejora sustancial en su productividad, o

3. Alargamiento de la vida útil estimada del activo.

(…)”.
En consecuencia, si con arreglo a lo anteriormente expuesto las obras de reforma realizadas en la oficina mencionada constituyen obras de reparación y conservación del inmovilizado material, al no constituir por sí mismas un inmovilizado material de acuerdo con lo establecido por la normativa contable, su coste deberá considerarse como un gasto corriente de la actividad, y podrá ser deducido en el periodo impositivo en el que se devengue.

Si por el contrario, dichas obras de reforma debieran calificarse como inmovilizado material por suponer una renovación, ampliación o mejora del mismo en los términos señalados, el coste de las mismas, sin incluir el IVA soportado deberá incorporarse al valor contable del inmueble donde se desarrolla la actividad, pudiéndose aplicar sobre el citado coste las correspondientes amortizaciones.

No obstante, en el supuesto de que el consultante fuese arrendatario de la oficina objeto de consulta, debe precisarse que además de lo señalado anteriormente, para que las obras realizadas se incluyan entre el inmovilizado material, deberá tratarse de un arrendamiento operativo (la oficina alquilada se arriende durante un tiempo determinado) y que el tiempo a utilizar las mismas por el consultante se espere que sea superior a un año.

En tal supuesto, se podrán practicar amortizaciones sobre el coste de las citadas obras de acondicionamiento de la oficina. Esta amortización deberá practicarse en función de su vida útil que será la duración del contrato de arrendamiento, incluido el periodo de renovación cuando existan evidencias que soporten que la misma se vaya a producir, cuando ésta sea inferior a la vida económica del activo.

NORMATIVA LABORAL DE RECIENTE APROBACION

Resolución de 29 de septiembre de 2014, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se publica el Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura para el cuarto trimestre de 2014 (BOE nº 27 de octubre de 2014)

Resolución de 17 de octubre de 2014, de la Dirección General de Empleo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2015 (boe Nº 258 de 24 de octubre de 2014)

Modificación del Convenio C. Estatal de Limpieza de Edificios y Locales. Boletín de 17/10/2014

Para cualquier duda o aclaración contactar  con josepmpanyos@yahoo.es
José M Paños Pascual

Abogado/ gestor administrativo

viernes, 24 de octubre de 2014

NOTA SOBRE LAS COMPROBACIONES DE LOS ALQUILERES TURÍSTICOS Y LA FASE DE ALEGACIONES.

Apreciados compañeros,


Comentar que la Agencia Tributaria sigue intensificando su campaña de aflorar  alquileres no declarados, sobre todo los llamados alquileres turísticos, es decir aquellos alquileres cuyos usuarios son turistas que alquilan el inmueble durante unos días.

Hemos detectado las siguientes pautas de funcionamiento de la Agencia Tributaria para fundamentar las liquidaciones provisionales que están recibiendo los contribuyentes:

-       Detectado un inmueble del que se sospecha que está alquilado, se rastrean páginas web para localizar quien está comercializando dicho inmueble. Posteriormente se identifica a la Agencia que hace de intermediario y se le solicitan las liquidaciones oportunas a dichas empresas.
-       La Administración solo tiene en cuenta los ingresos y no los gastos por considerar que los mismos no son aportados por los contribuyentes y solo admite como gasto fiscalmente deducible la amortización.
-       No se aplica la reducción del rendimiento neto por considerar que dicho alquiler no cubre la necesidad permanente de vivienda.

Asimismo es importante resaltar la coletilla que está apareciendo en las liquidaciones provisionales que es del tenor siguiente:

“Además se pone en su conocimiento que, una vez realizado el trámite de alegaciones  no se podrá incorporar al expediente más documentación acreditativa de los hechos, salvo, que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite, siempre que se aporten antes de dictar resolución y ello en virtud del art. 96.4 RD 1065/2007 de 27 de julio”.

Mucha atención, pues con esta advertencia  no están advirtiendo que es en el trámite de alegaciones donde se deben aportan los documentos, inadmitiendo los que se presenten en fases posteriores (normalmente el recurso contra la liquidación provisional) aunque los mismos demuestren las alegaciones del contribuyente.

Para mayor complicación recordar que el trámite de alegaciones es de 10 días hábiles, en muchos casos insuficientes para aportar documentos vitales para que prosperen las alegaciones.

Por ello, insisto una vez más, cabe prestar mucha atención al trámite de alegaciones a fin de aportar todas las pruebas necesarias para que prosperen nuestras pretensiones.

No atender debidamente el trámite de alegaciones  o bien dejarlo sin atender puede traer dos consecuencias devastadoras:

1º  Verse obligado el contribuyente a abonar la deuda reclamada resultando que se podría haber evitado (recordemos que en fase de alegaciones no hay que ingresar la deuda que se reclama de forma provisional) en el trámite de alegaciones si las mismas son estimadas.

2º  No poder aportar la documentación que en su momento hubiera significado anular la propuesta de liquidación ya que la Administración no la admitirá ni tendrá en consideración por entender que se debería haber aportado en la fase de alegaciones.

Aunque personalmente discrepo de esta interpretación restrictiva de la Administración y tengo dudas de que los órganos judiciales lo admitan en casos clamorosos donde se demuestra que la Administración no tiene razón, para evitar pleitos innecesarios y costosos aconsejo poner los cinco sentidos en atender de forma impecable el trámite de alegaciones.


Para cualquier duda o aclaración contactar  con josepmpanyos@yahoo.es
José M Paños Pascual

Abogado/ gestor administrativo

lunes, 20 de octubre de 2014

NOTA SOBRE LA TRIBUTACION DE LOS SALARIOS EN SITUACIONES EXCEPCIONALES Y APROBACIÓN DE LA LEY 18/2014.

Apreciados compañeros,


En primer lugar vamos a tratar un tema que está siendo muy frecuente en las últimas campañas de renta debido a la crisis económica y los impagos salariales.

De entrada hemos de advertir que estas situaciones de salarios impagados o reclamados judicialmente no tienen nada que ver con los famosos atrasos salariales que en algunas ocasiones perciben los trabajadores.

La tributación de los atrasos salariales no presenta ninguna complicación:

En cuanto a su imputación temporal, el artículo 14.1 a) de la LIRPF, establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, en su letra b), dispone:

“b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.

En este supuesto, por tanto, no deberemos incluir los atrasos en el ejercicio en que se perciben sino en el que fueron exigibles. Esto supone, por tanto, presentar declaraciones complementarias de esos ejercicios.

Pero hay que tener en cuenta que si el trabajador no percibido la totalidad de los salarios y están pendientes de cobro del FOGASA o de la empresa, no deberá inicialmente consignar en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio en cuestión los rendimientos del trabajo que se le adeudan. A partir del momento en que perciba el pago, del FOGASA o de la empresa, deberá declarar los rendimientos percibidos, imputándolos al correspondiente período de su exigibilidad, mediante, en su caso, una autoliquidación complementaria, teniendo de plazo para su presentación hasta el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

Por tanto, en estos supuestos podemos aligerar la carga fiscal de los contribuyentes no  declarando estos salarios dejados de percibir. En este supuesto es aconsejable adjuntar un escrito en la declaración de la renta explicando que salarios se han tributados y cuales no y adjuntando algún medio de prueba.

Ahora bien, no hemos de olvidar de hacer las autoliquidaciones complementarias cuando estos salarios se cobren.

No obstante, en el supuesto que los salarios dejados de percibir sean objeto de una reclamación judicial  es decir, rentas no satisfechas por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

Por tanto, en estos supuestos tampoco tendremos que declarar los salarios objeto del pleito judicial y que no se han cobrado en el ejercicio fiscal en que se devengaron, pero sí que deberemos incluirlos en el ejercicio fiscal en que la sentencia adquiera firmeza (aquí ya no deben hacerse declaraciones complementarias de ningún tipo).

Uno de los errores que se están detectando por parte de la Agencia Tributaria es que muchos contribuyentes no declaran correctamente estas rentas en el ejercicio en que la sentencia adquiere firmeza (cuando previamente no tributaron por estas rentas al estar pendientes de reclamación judicial) lo que está ocasionando numerosas liquidaciones complementarias.

Por ello deberemos estar vigilantes si alguno de nuestros clientes se encuentra en este supuesto para advertirle que regularice estos salarios en el momento que corresponda, que no es otro que el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

En segundo lugar informar que en el BOE del 17 de octubre, se ha publicado la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia que convalida las medidas aprobadas por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio.  Esta ley recoge con alguna mínima diferencia, las novedades que ya introdujo el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio.

Os recordamos las medidas más importantes que fueron aprobadas por el real decreto ley y ahora convalidadas:


I. NOVEDADES TRIBUTARIAS

-Con efectos desde 1 de enero de 2014 y ejercicios anteriores no prescritos,  se declara exenta en el IRPF la ganancia patrimonial que pudiera ponerse de manifiesto como consecuencia de la dación en pago o de un procedimiento de ejecución hipotecaria que afecte a la vivienda habitual del contribuyente.
En todo caso será necesario que el propietario de la vivienda habitual no disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda y evitar la enajenación de la vivienda.
-Con efectos desde el 1 de enero de 2014, se permite en el IRPF la compensación de las rentas negativas de la base del ahorro derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes, o de valores recibidos a cambio de estos instrumentos, generadas con anterioridad a 1 de enero de 2015, con otras rentas positivas incluidas en la base del ahorro, o en la base general procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales

-El porcentaje de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos derivados de actividades profesionales será el 15 por ciento cuando el volumen de rendimientos íntegros de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
-Se introduce, con efectos desde el 1 de enero de 2014, así como para los hechos imponibles anteriores a dicha fecha no prescritos, una exención en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana para las personas físicas que transmitan su vivienda habitual mediante dación en pago o como consecuencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria.

No resultará de aplicación esta exención cuando el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria y evitar la enajenación de la vivienda.
A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.
-La aprobación de impuestos autonómicos posteriores al inicio de la tramitación legislativa del precepto por el que se creó el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito, hace necesaria esta modificación urgente con el objeto de garantizar una tributación armonizada de los depósitos constituidos en las entidades de crédito en todo el territorio español. A tal fin, se establece, con efectos desde el 1 de enero de 2014, un tipo de gravamen del 0,03 por ciento, cuya recaudación será destinada a las Comunidades Autónomas donde radiquen la sede central o las sucursales de los contribuyentes en las que se mantengan los fondos de terceros gravados. Además, se introducen mejoras técnicas en la configuración de la base imponible del Impuesto.
II.  NOVEDADES SEGURIDAD SOCIAL

-Se regula el régimen de implantación del Sistema Nacional de Garantía Juvenil y recoge otras medidas para favorecer la ocupación.
El Sistema Nacional de Garantía Juvenil, que se regula en el capítulo I, tiene como finalidad principal que el colectivo de jóvenes no ocupados ni integrados en los sistemas de educación o formación y que sean mayores de 16 años y menores de 25, o menores de 30 años en el caso de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, puedan recibir una oferta de empleo, educación continua, formación de aprendiz o periodo de prácticas tras acabar la educación formal o quedar desempleadas

-Las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, que contraten de forma indefinida, incluida la modalidad fija discontinua, a una persona beneficiaria del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, mayor de 16 años y menor de 25, y en el caso de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento mayores de 16 años y menores de 30, disfrutarán de una bonificación mensual en la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por un importe de 300 euros.

-La duración de la bonificación será de 6 meses, estando obligada la empresa o el trabajador autónomo a mantener al trabajador al menos seis meses desde el inicio de la relación laboral. En caso de incumplimiento de esta obligación se deberá proceder al reintegro de la bonificación.
Asimismo, las empresas o trabajadores autónomos, estarán obligados a incrementar con la nueva contratación tanto el nivel de empleo indefinido como el nivel de empleo total, y mantener el nuevo nivel alcanzado con la contratación durante todo el periodo de disfrute de la bonificación. Para calcular dicho incremento, se tomará como referencia el promedio diario de trabajadores que hayan prestado servicios en los treinta días naturales anteriores a la celebración del contrato.
-Las prácticas curriculares externas realizadas por los estudiantes universitarios y de formación profesional, que tienen el carácter exclusivamente de asimilados a trabajadores por cuenta ajena a efectos de su integración en el Régimen General de la Seguridad Social de conformidad con lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, desarrollada por el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regula los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, tendrán una bonificación del cien por cien en la cotización a la Seguridad Social a partir del día 1 de agosto de 2014.
-Se extiende a los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, así como a los que se incorporen como socios trabajadores de las sociedades laborales, las reducciones de las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social por contratación indefinida previstas en el Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero, de medidas urgentes para el fomento del empleo y la contratación indefinida. También se incluye un mandato al Gobierno para que proceda a la reordenación normativa de los incentivos al autoempleo en el ámbito de empleo y Seguridad Social
III. OTRAS NOVEDADES

La competencia para la llevanza del Registro Civil se atribuye a los Registradores que tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, en su condición de funcionarios públicos, como con claridad resulta del artículo 274 de la Ley Hipotecaria; funcionarios especializados con una contrastada y satisfactoria experiencia en registros de personas aun cuando estas fueran jurídicas, de forma que aquellas oficinas adquieran la condición de Oficinas del Registro Civil y Mercantil. Esta atribución se realiza en ejecución de la efectiva desjudicialización del Registro Civil ya consagrada en la ley actual, con el fin de lograr un incremento de las economías organizativas, de gestión y de escala, así como una mayor eficacia y celeridad en el funcionamiento del sistema registral civil.
Esta modificación entrará en vigor en julio de 2015. A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley 20/2011, de 21 de julio, el Registro Civil estará encomendado a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, por razón de su competencia territorial. Dichas oficinas se denominarán Oficinas del Registro Civil y Mercantil.
-Se agiliza el procedimiento de apertura de establecimientos comerciales.
-Se reduce el umbral de población de los municipios de más de 200.000 habitantes a más de 100.000 habitantes y el de las pernoctaciones de más de un millón de pernoctaciones a más de 600.000 pernoctaciones, con el fin de elevar el número de ciudades españolas que están obligadas a declarar al menos una zona de gran afluencia turística
-En coherencia con estas modificaciones de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, se establece que las comunidades autónomas donde se ubiquen municipios que hayan cumplido estos requisitos en el año 2013 deberán declarar al menos una zona de gran afluencia turística en dichos municipios en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, y que, en ausencia de tal declaración, estos municipios dispondrán de plena libertad de horarios comerciales durante todo el periodo anual en todo su ámbito.
-Respecto a las tarjetas de crédito se regula la limitación de las tasas de intercambio es aplicable a las operaciones efectuadas con tarjeta de pago, con una limitación máxima del 0,2% en débito y 0,3% en crédito. Para pagos inferiores a 20 euros se establece un umbral máximo de 0,1% en tarjetas de débito y del 0,2% en tarjetas de crédito. Adicionalmente, para los pagos con tarjetas de débito, el nivel máximo de la tasa será, en todo caso, de 7 céntimos de euro, que aplicará, por tanto, para todos los pagos de importe superior a 35 euros.
En concreto, la limitación de las tasas de intercambio es aplicable a las operaciones efectuadas con tarjeta de pago, con una limitación máxima del 0,2% en débito y 0,3% en crédito. Para pagos inferiores a 20 euros se establece un umbral máximo de 0,1% en tarjetas de débito y del 0,2% en tarjetas de crédito. Adicionalmente, para los pagos con tarjetas de débito, el nivel máximo de la tasa será, en todo caso, de 7 céntimos de euro, que aplicará, por tanto, para todos los pagos de importe superior a 35 euros.
-En materia energética se adoptan una serie de medidas dirigidas a garantizar la sostenibilidad y accesibilidad en los mercados de hidrocarburos, así como a establecer un sistema de eficiencia energética en línea con las directrices europeas.
-Respecto a las ETT  se regula la supresión de la autorización administrativa previa para el ejercicio de la actividad como agencia de colocación sustituyéndola por una declaración responsable, que tendrá validez en todo el territorio nacional desde el momento de su presentación

Ver BOE-2014-10517


Para cualquier duda o aclaración contactar  con josepmpanyos@yahoo.es
José M Paños Pascual

Abogado/ gestor administrativo

martes, 14 de octubre de 2014

NOTA SOBRE LAS RETRIBUCIONES DE LOS ADMINISTRADORES Y LA PRESENTACION DE AUTOLIQUIDACIONES

Apreciados compañeros,

En primer lugar comentar que una nueva consulta de la Dirección General de Tributos que os adjuntamos vuelve a insistir una vez más que “el Tribunal Supremo, en una reiterada jurisprudencia, de la que son muestra las Sentencias de 13 de noviembre de 2008, ha considerado respecto de los administradores de una sociedad con la que han suscrito un contrato laboral de alta dirección que supone el desempeño de las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad propias de dicho cargo (esto es, la representación y gestión de la sociedad), que debe entenderse que su vínculo con la sociedad es exclusivamente de naturaleza mercantil y no laboral, al entenderse dichas funciones subsumidas en las propias del cargo de administrador.”

La consecuencia directa de todo ello, y que hemos insistido hasta la saciedad para evitar problemas en caso de Inspección, es que si el cargo de administrador es gratuito, todo lo que perciba el administrador por el ejercicio de su cargo o por el desempeño de actividades de dirección o representación propias de dicho cargo no será gasto fiscalmente deducible.

En estos supuestos el administrador debe percibir su remuneración por la prestación de servicios personales a la sociedad que no tengan nada que ver con el cargo de administrador o con actividades propias de dicho cargo.

NUM-CONSULTA
V2207-14
ORGANO
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
FECHA-SALIDA
07/08/2014
NORMATIVA
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 17.
DESCRIPCION-HECHOS
La consultante es socia mayoritaria y administradora de una sociedad cuya actividad económica es la de administración de fincas.
CUESTION-PLANTEADA
Calificación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades que percibe de la sociedad por el trabajo desempeñado en la misma.
CONTESTACION-COMPLETA
Partiendo de la consideración de que el trabajo efectivo desempeñado por la consultante sea el que corresponde al ejercicio de funciones directivas y de administración de la sociedad, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo, en una reiterada jurisprudencia, de la que son muestra las Sentencias de 13 de noviembre de 2008, ha considerado respecto de los administradores de una sociedad con la que han suscrito un contrato laboral de alta dirección que supone el desempeño de las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad propias de dicho cargo (esto es, la representación y gestión de la sociedad), que debe entenderse que su vínculo con la sociedad es exclusivamente de naturaleza mercantil y no laboral, al entenderse dichas funciones subsumidas en las propias del cargo de administrador, “porque la naturaleza jurídica de las relaciones se define por su propia esencia y contenido, no por el concepto que le haya sido atribuido por las partes”.

Por tanto, la totalidad de las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador, con independencia de que se hubiera formalizado un contrato laboral de alta dirección, deben entenderse comprendidas, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, en los rendimientos del trabajo previstos en la letra e), del apartado 2, del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006) –en adelante LIRPF-, que establece que en todo caso, y con independencia por tanto de su naturaleza mercantil, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo “Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”.

En lo que respecta al tipo de retención aplicable, el artículo 101.2 de la LIRPF, establece:

“2. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos representativos, será del 35 por ciento. Este porcentaje de retención e ingreso a cuenta se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.”
No obstante, el apartado 4 de la disposición adicional trigésima quinta de la LIRPF, introducida por la disposición final segunda del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público (BOE de 31 de diciembre), eleva el porcentaje de retención del 35 al 42 por ciento para los períodos impositivos 2012, 2013 y 2014.

Por último y de acuerdo con lo manifestado en el escrito de consulta, es conveniente precisar que no existe impedimento en el ámbito tributario para que la actividad económica de administración de fincas se ejerza como en el caso planteado a través de una sociedad, o directamente por la consultante como persona física.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En segundo lugar comentar que con fecha 10/10/2014 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado la Orden HAP/1846/2014, de 8 de  octubre, por la que se modifica la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria.
Su aprobación tiene como finalidad facilitar y hacer más sencilla la presentación de declaraciones por vía electrónica a los obligados tributarios. En este sentido, como resumen de las principales novedades introducidas por la referida Orden ministerial conviene destacar  las siguientes:
1.- Se aprueba un nuevo sistema de presentación basado en el uso de certificados electrónicos reconocidos, alternativo al de firma electrónica avanzada, eliminando con ello ciertas operaciones que en la práctica se ha puesto de manifiesto resultaban técnicamente complejas.
2.- Se ha ampliado la posibilidad de utilizar el envío de un mensaje SMS como forma de presentación al modelo 190, correspondiente a entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre la propiedad horizontal, siempre que no superen 15 registros.
En consecuencia se podrá realizar la presentación mediante el envío de un mensaje SMS para las declaraciones de los modelos 347,190 correspondientes a comunidades de propietarios que incluyan hasta 15 registros y para el modelo 390, obtenidas mediante la utilización del servicio de impresión desarrollado a estos efectos por la Agencia Tributaria en su Sede Electrónica que cumplan los siguientes requisitos:

Declaraciones informativas
Límite nº registros
Período
347
(sólo para Comunidades de propietarios)
15
Desde 2013
190
(sólo para Comunidades de propietarios)
15
Desde 2014
390
sin límite
Desde 2013

3.- Se ha eliminado la restricción que existía en cuanto al número de registros para la presentación de declaraciones informativas de personas físicas utilizando el sistema de presentación con clave de acceso en un registro previo como usuario- PIN24H.

Declaraciones informativas
Límite nº registros
Período
038
sin límite
01-2015
180
sin límite
2014
182
sin límite
2014
187
sin límite
2014
188
sin límite
2014
190
sin límite
2014
193
sin límite
2014
198
sin límite
2014
296
sin límite
2014
345
sin límite
2014
347
sin límite
2014
349
sin límite
01-2015
720
sin límite
2014
390
sin límite
2014

(fuente AEAT)

Para cualquier duda o aclaración contactar  con josepmpanyos@yahoo.es
José M Paños Pascual

Abogado/ gestor administrativo