Apreciados compañeros,
En primer lugar comentar que una
nueva consulta de la Dirección General de Tributos que os adjuntamos vuelve a
insistir una vez más que “el Tribunal Supremo, en una reiterada jurisprudencia, de la
que son muestra las Sentencias de 13 de noviembre de 2008, ha considerado
respecto de los administradores de una sociedad con la que han suscrito un
contrato laboral de alta dirección que supone el desempeño de las actividades
de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad propias
de dicho cargo (esto es, la representación y gestión de la sociedad), que debe
entenderse que su vínculo con la sociedad es exclusivamente de naturaleza
mercantil y no laboral, al entenderse dichas funciones subsumidas en las propias
del cargo de administrador.”
La consecuencia directa de todo
ello, y que hemos insistido hasta la saciedad para evitar problemas en caso de
Inspección, es que si el cargo de administrador es gratuito, todo lo que
perciba el administrador por el ejercicio de su cargo o por el desempeño de
actividades de dirección o representación propias de dicho cargo no será gasto
fiscalmente deducible.
En estos supuestos el administrador
debe percibir su remuneración por la prestación de servicios personales a la
sociedad que no tengan nada que ver con el cargo de administrador o con
actividades propias de dicho cargo.
NUM-CONSULTA
|
V2207-14
|
ORGANO
|
SG de Impuestos sobre la Renta de
las Personas Físicas
|
FECHA-SALIDA
|
07/08/2014
|
NORMATIVA
|
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 17.
|
DESCRIPCION-HECHOS
|
La consultante es socia
mayoritaria y administradora de una sociedad cuya actividad económica es la
de administración de fincas.
|
CUESTION-PLANTEADA
|
Calificación en el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas de las cantidades que percibe de la sociedad
por el trabajo desempeñado en la misma.
|
CONTESTACION-COMPLETA
|
Partiendo de la consideración de
que el trabajo efectivo desempeñado por la consultante sea el que corresponde
al ejercicio de funciones directivas y de administración de la sociedad, debe
tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo, en una reiterada jurisprudencia,
de la que son muestra las Sentencias de 13 de noviembre de 2008, ha
considerado respecto de los administradores de una sociedad con la que han
suscrito un contrato laboral de alta dirección que supone el desempeño de las
actividades de dirección, gestión, administración y representación de la
sociedad propias de dicho cargo (esto es, la representación y gestión de la
sociedad), que debe entenderse que su vínculo con la sociedad es
exclusivamente de naturaleza mercantil y no laboral, al entenderse dichas
funciones subsumidas en las propias del cargo de administrador, “porque la
naturaleza jurídica de las relaciones se define por su propia esencia y
contenido, no por el concepto que le haya sido atribuido por las partes”.
Por tanto, la totalidad de las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador, con independencia de que se hubiera formalizado un contrato laboral de alta dirección, deben entenderse comprendidas, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, en los rendimientos del trabajo previstos en la letra e), del apartado 2, del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006) –en adelante LIRPF-, que establece que en todo caso, y con independencia por tanto de su naturaleza mercantil, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo “Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”. En lo que respecta al tipo de retención aplicable, el artículo 101.2 de la LIRPF, establece: “2. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos representativos, será del 35 por ciento. Este porcentaje de retención e ingreso a cuenta se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.” No obstante, el apartado 4 de la disposición adicional trigésima quinta de la LIRPF, introducida por la disposición final segunda del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público (BOE de 31 de diciembre), eleva el porcentaje de retención del 35 al 42 por ciento para los períodos impositivos 2012, 2013 y 2014. Por último y de acuerdo con lo manifestado en el escrito de consulta, es conveniente precisar que no existe impedimento en el ámbito tributario para que la actividad económica de administración de fincas se ejerza como en el caso planteado a través de una sociedad, o directamente por la consultante como persona física. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. |
En segundo
lugar comentar que con fecha 10/10/2014 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado
la Orden HAP/1846/2014, de 8 de octubre, por la que se modifica la Orden
HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y
las condiciones generales para la presentación de determinadas
autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria.
Su aprobación tiene
como finalidad facilitar y hacer más sencilla la presentación de declaraciones
por vía electrónica a los obligados tributarios. En este sentido, como resumen
de las principales novedades introducidas por la referida Orden ministerial
conviene destacar las siguientes:
1.- Se aprueba un nuevo
sistema de presentación basado en el uso de certificados electrónicos
reconocidos, alternativo al de firma electrónica avanzada, eliminando con
ello ciertas operaciones que en la práctica se ha puesto de manifiesto
resultaban técnicamente complejas.
2.- Se ha ampliado
la posibilidad de utilizar el envío de un mensaje SMS como forma de
presentación al modelo 190, correspondiente a entidades a las que sea de
aplicación la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre la propiedad horizontal,
siempre que no superen 15 registros.
En consecuencia se
podrá realizar la presentación mediante el envío de un mensaje SMS para las
declaraciones de los modelos 347,190 correspondientes a comunidades de
propietarios que incluyan hasta 15 registros y para el modelo 390, obtenidas
mediante la utilización del servicio de impresión desarrollado a estos efectos
por la Agencia Tributaria en su Sede Electrónica que cumplan los siguientes
requisitos:
Declaraciones
informativas
|
Límite nº registros
|
Período
|
347
(sólo para
Comunidades de propietarios)
|
15
|
Desde 2013
|
190
(sólo para
Comunidades de propietarios)
|
15
|
Desde 2014
|
390
|
sin límite
|
Desde 2013
|
3.- Se ha eliminado la restricción que existía en cuanto al número de registros para la presentación de declaraciones informativas de personas físicas utilizando el sistema de presentación con clave de acceso en un registro previo como usuario- PIN24H.
Declaraciones
informativas
|
Límite nº registros
|
Período
|
038
|
sin límite
|
01-2015
|
180
|
sin límite
|
2014
|
182
|
sin límite
|
2014
|
187
|
sin límite
|
2014
|
188
|
sin límite
|
2014
|
190
|
sin límite
|
2014
|
193
|
sin límite
|
2014
|
198
|
sin límite
|
2014
|
296
|
sin límite
|
2014
|
345
|
sin límite
|
2014
|
347
|
sin límite
|
2014
|
349
|
sin límite
|
01-2015
|
720
|
sin límite
|
2014
|
390
|
sin límite
|
2014
|
(fuente AEAT)
Para cualquier duda o aclaración
contactar con josepmpanyos@yahoo.es
José M Paños
Pascual
Abogado/ gestor
administrativo
No hay comentarios:
Publicar un comentario