Apreciados compañeros,
Hoy hablaremos en primer
lugar sobre las situaciones problemáticas que suceden en las renuncias al
sistema de estimación objetiva por signos, índices o módulos, más conocido como
el sistema por módulos.
La decisión de renunciar a los módulos es probablemente una de
las decisiones que se deben meditar con especial atención debido a las
consecuencias que esta decisión puede tener en el futuro para el contribuyente
y al hecho de que se verá afectado en sus actividades económicas más de lo que
cree.
Uno de los errores más frecuentes que cometen los contribuyentes
que no están bien informados es renunciar a los módulos al darse de inicio en
la actividad. Cuando posteriormente se arrepienten el panorama que se
encuentran es el siguiente:
-
La
renuncia tendrá efecto por un período mínimo de tres años, suponiendo además que,
durante este tiempo, el rendimiento neto de todas sus actividades se debe
determinar por la modalidad normal. Es decir que si pretende iniciar una
actividad diferente en módulos, no podrá.
-
Durante
los tres años siguientes, y aunque el contribuyente cese en la actividad por la
que renunció a los módulos e inicie actividades nuevas, las mismas no podrán
acogerse al sistema de módulos. Por lo tanto el truco fácil de darnos de baja
de la actividad y luego cursar el alta en otra actividad similar para acogernos
a módulos no es viable.
-
Si
el contribuyente cesa en su actividad por la que ha renunciado a los módulos
antes que transcurran tres años desde el alta y al cabo de unos meses
vuelve a darse de alta en la misma
actividad, tampoco podrá acogerse al sistema de módulos al no haber
transcurrido el plazo mínimo de los tres años. Otro truco que algunos han
utilizado: me doy de baja y al cabo de unos meses presento otra alta
acogiéndome a módulos. Tampoco sirve.
Como vemos la renuncia al sistema de módulos condicionará la
forma de determinar el rendimiento al contribuyente para los próximos tres años
y sea cual sea la actividad que desarrolle o cuando inicie o se cese en dichas
actividades. Es decir, que no existe una “marcha atrás” si resulta que hemos escogido
una mala opción.
La única posibilidad que existe actualmente para
revertir esta situación es intentar acogerse a lo establecido en la sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha
21/6/2002, número de sentencia 848.
En dicha sentencia se resuelve sobre la solicitud
de rectificación censal de un contribuyente que alegó error al renunciar al
sistema de módulos. El contribuyente no solo presentó solicitud solicitando la
rectificación censal sino que desde el alta presentó los modelos tributarios
correspondientes acogiéndose al sistema por módulos.
El Tribunal da por buenas las alegaciones del
contribuyente al afirmar que “ a juicio de la Sala, la prueba suficiente de la
comisión del error consiste en que, el actor, en el período entre el 10 de
noviembre de 1995 y junio de 1996, fue utilizando, para los pagos fraccionados,
los modelos del régimen de estimación objetiva por módulos, lo que es
manifiestamente incompatible con la opción elegida, e indica que, estaba en el
convencimiento de que, en su momento, había escogido el sistema de estimación
objetiva”.
Así pues, si algún contribuyente ha renunciado a
los módulos por error o bien se arrepiente de su decisión, solo será posible
revertir su situación si solicita de inmediato la rectificación censal y
presenta desde su inicio los modelos tributarios correspondientes acogiéndose
al sistema de módulos y haciendo valer los argumentos de la citada sentencia,
si bien hay que tener en cuenta que la Administración Tributaria no tiene por
qué estar vinculada por esta sentencia y obligarnos a litigar para hacer valer
nuestras pretensiones. Es decir que no es una solución segura al 100% y exenta
de dificultades.
Todo ello debe llevarnos a la conclusión que la
renuncia al sistema de módulos debe ser una decisión perfectamente estudiada y
meditada y siempre bajos los consejos de un asesor fiscal y contable.
En segundo
lugar informar de cómo contabilizar los
arrendamientos con opción de compra sobre inmuebles que están el patrimonio de
la sociedad. Se trata de un arrendamiento operativo que incluye una opción de
compra, y en los contratos de alquiler se establece que si se
llegara a ejercer la opción de compra serían descontadas la totalidad de las
cuotas recibidas hasta ese momento en concepto de alquiler. El precio de la
compraventa queda pactado en el contrato de alquiler.
De
acuerdo con lo dispuesto en el Plan General de Contabilidad, los ingresos y
gastos correspondientes al arrendador derivados de los acuerdos de arrendamiento
operativo serán considerados, respectivamente, como ingreso y gasto del
ejercicio en el que los mismos se devenguen, imputándose a la cuenta de
pérdidas y ganancias, criterio igualmente asumible a efectos fiscales. El
arrendador continuará presentando y valorando los activos cedidos en
arrendamiento conforme a su naturaleza. Ello supone que, en su caso, podrá
continuar amortizándolos a efectos contables, siendo de aplicación, a efectos
fiscales, las normas sobre amortización recogidas en el artículo 11 del TRLIS y
desarrolladas en los artículos 1 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, teniendo en
cuenta que el artículo 19.3 del TRLIS establece que “no serán fiscalmente
deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de
pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma
legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos
patrimoniales que puedan amortizarse libremente. (…)”.
Tal
y como establece la norma de registro y valoración 8ª del PGC, los ingresos
derivados de los acuerdos de arrendamiento operativo, serán considerados como
ingresos del ejercicio en el que los mismos se devenguen, imputándose a la cuenta
de pérdidas y ganancias. A estos efectos, es preciso traer a colación la
definición de ingresos, recogida en el marco conceptual del PGC: “incrementos
en el patrimonio neto de la empresa durante el ejercicio, ya sea en forma de
entradas o aumentos en el valor de los activos, o de disminución de los
pasivos, siempre que no tengan su origen en aportaciones, monetarias o no, de
los socios o propietarios”.
Por
lo tanto, la sociedad, irá registrando mensualmente como ingresos las cuotas
facturadas en concepto de alquiler. Este ingreso contable formará parte de la
base imponible del periodo impositivo correspondiente, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 10.3 y 19 del TRLIS.
Posteriormente, en el momento en el que venza el plazo de ejercicio de la opción, en el supuesto de que el arrendatario ejercite la opción de compra, la entidad deberá dar de baja el valor neto contable del elemento del inmovilizado material arrendado, con cargo, en su caso, a tesorería (por el precio de venta minorado en el importe de las cuotas de alquiler ya cobradas, que se descuentan del mismo), debiendo reconocer, por diferencias, un beneficio o pérdida en la cuenta de pérdidas y ganancias. Dicho beneficio o pérdida contable formará parte de la base imponible del periodo impositivo en que se ejercite la opción de compra, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 10.3 y 19 del TRLIS.
Para cualquier duda o aclaración
contactar con josepmpanyos@yahoo.es
José M Paños
Pascual
Abogado/ gestor
administrativo.
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