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lunes, 6 de octubre de 2014

NOTA SOBRE LA PROBLEMÁTICA DE LA RENUNCIA AL SISTEMA DE MODULOS Y EL ARRENDAMIENTO CON OPCION DE COMPRA DE BIENES DEL INMOVILIZADO MATERIAL.

Apreciados compañeros,


Hoy hablaremos en primer lugar sobre las situaciones problemáticas que suceden en las renuncias al sistema de estimación objetiva por signos, índices o módulos, más conocido como el sistema por módulos.

La decisión de renunciar a los módulos es probablemente una de las decisiones que se deben meditar con especial atención debido a las consecuencias que esta decisión puede tener en el futuro para el contribuyente y al hecho de que se verá afectado en sus actividades económicas más de lo que cree.

Uno de los errores más frecuentes que cometen los contribuyentes que no están bien informados es renunciar a los módulos al darse de inicio en la actividad. Cuando posteriormente se arrepienten el panorama que se encuentran es el siguiente:

-       La renuncia tendrá efecto por un período mínimo de tres años, suponiendo además que, durante este tiempo, el rendimiento neto de todas sus actividades se debe determinar por la modalidad normal. Es decir que si pretende iniciar una actividad diferente en módulos, no podrá.

-       Durante los tres años siguientes, y aunque el contribuyente cese en la actividad por la que renunció a los módulos e inicie actividades nuevas, las mismas no podrán acogerse al sistema de módulos. Por lo tanto el truco fácil de darnos de baja de la actividad y luego cursar el alta en otra actividad similar para acogernos a módulos no es viable.

-       Si el contribuyente cesa en su actividad por la que ha renunciado a los módulos antes que transcurran tres años desde el alta y al cabo de unos meses vuelve  a darse de alta en la misma actividad, tampoco podrá acogerse al sistema de módulos al no haber transcurrido el plazo mínimo de los tres años. Otro truco que algunos han utilizado: me doy de baja y al cabo de unos meses presento otra alta acogiéndome a módulos. Tampoco sirve.

Como vemos la renuncia al sistema de módulos condicionará la forma de determinar el rendimiento al contribuyente para los próximos tres años y sea cual sea la actividad que desarrolle o cuando inicie o se cese en dichas actividades. Es decir, que no existe una “marcha atrás” si resulta que hemos escogido una mala opción.

La única posibilidad que existe actualmente para revertir esta situación es intentar acogerse a lo establecido en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21/6/2002, número de sentencia 848.

En dicha sentencia se resuelve sobre la solicitud de rectificación censal de un contribuyente que alegó error al renunciar al sistema de módulos. El contribuyente no solo presentó solicitud solicitando la rectificación censal sino que desde el alta presentó los modelos tributarios correspondientes acogiéndose al sistema por módulos.

El Tribunal da por buenas las alegaciones del contribuyente al afirmar que “ a juicio de la Sala, la prueba suficiente de la comisión del error consiste en que, el actor, en el período entre el 10 de noviembre de 1995 y junio de 1996, fue utilizando, para los pagos fraccionados, los modelos del régimen de estimación objetiva por módulos, lo que es manifiestamente incompatible con la opción elegida, e indica que, estaba en el convencimiento de que, en su momento, había escogido el sistema de estimación objetiva”.

Así pues, si algún contribuyente ha renunciado a los módulos por error o bien se arrepiente de su decisión, solo será posible revertir su situación si solicita de inmediato la rectificación censal y presenta desde su inicio los modelos tributarios correspondientes acogiéndose al sistema de módulos y haciendo valer los argumentos de la citada sentencia, si bien hay que tener en cuenta que la Administración Tributaria no tiene por qué estar vinculada por esta sentencia y obligarnos a litigar para hacer valer nuestras pretensiones. Es decir que no es una solución segura al 100% y exenta de dificultades.

Todo ello debe llevarnos a la conclusión que la renuncia al sistema de módulos debe ser una decisión perfectamente estudiada y meditada y siempre bajos los consejos de un asesor fiscal y contable.

En segundo lugar  informar de cómo contabilizar los arrendamientos con opción de compra sobre inmuebles que están el patrimonio de la sociedad. Se trata de un arrendamiento operativo que incluye una opción de compra,  y en los contratos de alquiler se establece que si se llegara a ejercer la opción de compra serían descontadas la totalidad de las cuotas recibidas hasta ese momento en concepto de alquiler. El precio de la compraventa queda pactado en el contrato de alquiler.

De acuerdo con lo dispuesto en el Plan General de Contabilidad, los ingresos y gastos correspondientes al arrendador derivados de los acuerdos de arrendamiento operativo serán considerados, respectivamente, como ingreso y gasto del ejercicio en el que los mismos se devenguen, imputándose a la cuenta de pérdidas y ganancias, criterio igualmente asumible a efectos fiscales. El arrendador continuará presentando y valorando los activos cedidos en arrendamiento conforme a su naturaleza. Ello supone que, en su caso, podrá continuar amortizándolos a efectos contables, siendo de aplicación, a efectos fiscales, las normas sobre amortización recogidas en el artículo 11 del TRLIS y desarrolladas en los artículos 1 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, teniendo en cuenta que el artículo 19.3 del TRLIS establece que “no serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente. (…)”.

Tal y como establece la norma de registro y valoración 8ª del PGC, los ingresos derivados de los acuerdos de arrendamiento operativo, serán considerados como ingresos del ejercicio en el que los mismos se devenguen, imputándose a la cuenta de pérdidas y ganancias. A estos efectos, es preciso traer a colación la definición de ingresos, recogida en el marco conceptual del PGC: “incrementos en el patrimonio neto de la empresa durante el ejercicio, ya sea en forma de entradas o aumentos en el valor de los activos, o de disminución de los pasivos, siempre que no tengan su origen en aportaciones, monetarias o no, de los socios o propietarios”.

Por lo tanto, la sociedad, irá registrando mensualmente como ingresos las cuotas facturadas en concepto de alquiler. Este ingreso contable formará parte de la base imponible del periodo impositivo correspondiente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 10.3 y 19 del TRLIS.


Posteriormente, en el momento en el que venza el plazo de ejercicio de la opción, en el supuesto de que el arrendatario ejercite la opción de compra, la entidad deberá dar de baja el valor neto contable del elemento del inmovilizado material arrendado, con cargo, en su caso, a tesorería (por el precio de venta minorado en el importe de las cuotas de alquiler ya cobradas, que se descuentan del mismo), debiendo reconocer, por diferencias, un beneficio o pérdida en la cuenta de pérdidas y ganancias. Dicho beneficio o pérdida contable formará parte de la base imponible del periodo impositivo en que se ejercite la opción de compra, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 10.3 y 19 del TRLIS.

Para cualquier duda o aclaración contactar  con josepmpanyos@yahoo.es

José M Paños Pascual

Abogado/ gestor administrativo.

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