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18/12/2014: NOTA SOBRE EL SIMULADOR DE RENTA 2014 Y CONSULTAS DE INTERES DE LA DGT.

02/02/2015: NOTA SOBRE CUESTIONES DE INTERÉS PARA LA PROFESIÓN.

23/02/2015: NOTA SOBRE LAS PEQUEÑAS ASOCIACIONES ABOCADAS A LLEVAR LA CONTABILIDAD COMO SI FUERA UNA SOCIEDAD.


28/05/2015: NOTA SOBRE LAS PREFERENTES Y MESA REDONDA DE LA ACAT.

viernes, 28 de noviembre de 2014

NOTAS SOBRE CUESTIONES DE INTERES

Apreciados compañeros,


Os informamos que ha sido publicada la Resolución de 17 de noviembre de 2014, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2015, a efectos de cómputos de plazos (BOE nº 287 de 27 de noviembre de 2014). Adjuntamos copia de la citada resolución.

Mencionar la interesante sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 7 de julio de 2014 donde se hace una exposición muy didáctica de la doctrina del levantamiento del velo entre grupos de sociedades y sus administradores en los supuestos de despidos por causas económicas (extrapolable a cualquier tipo de despido).

Establece la citada sentencia que:

"como ha señalado esta Sala (sentencia de 20 de mayo de 2000) y la Sala de lo Civil de este Tribunal ( sentencias de 4 de octubre de 2002 , 11 de septiembre de 2003 y 12 de mayo de 2008 ), la regla general en esta materia ha de ser el respeto a las consecuencias que derivan de la opción por las formas de personificación establecidas por el ordenamiento jurídico, por lo que el mero hecho de que estemos ante una sociedad capitalista integrada, como partícipes, por miembros de la misma familia no podría ser determinante de un fraude o de una exclusión del régimen legal de limitación de la responsabilidad de los socios. Esa forma de integración social está admitida por nuestra legislación, que ampara incluso la sociedad de socio único (arts. 311 de la Ley de Sociedades Anónimas, 125 a 129 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 15 a 17 de la Ley de Sociedades de Capital).


Solamente cuando se acredita que "la personalidad jurídica de una sociedad se ha utilizado como un medio o instrumento defraudatorio o con un fin  fraudulento" (sentencia de la Sala de lo Civil de 12 de mayo de 2008) podrá cuestionarse la limitación de la responsabilidad, levantando el velo, pero no hay fin defraudatorio en la mera opción por una forma organizativa social que, como la de las sociedades capitalistas, implica un régimen de limitación de la responsabilidad."

Partiendo de la legislación y doctrina expuesta, y trasladándonos al caso que nos ocupa, se impone la ratificación del pronunciamiento de instancia al no haber quedado desvirtuados en modo alguno los presupuestos fácticos y jurídicos sustentadores del mismo, siendo así que la parte recurrente, con abstracción de los hechos que se declaran probados, y que ponen de manifiesto la existencia de toda una serie de actuaciones, con clara finalidad defraudatoria, llevada a cabo, no solo por las empresas Cárnicas Puertollano S.L. y Carnes Alcudia S.L., a fin de descapitalizar a la primera, en la que figuraban dados de alta los trabajadores, sino también por los administradores de las mismas, todos ellos vinculados por relaciones familiares, efectuando sucesivos cambios de una entidad a otra, con simulación de domicilios sociales, etc., se limita a llevar a cabo afirmaciones genéricas y desconectadas de tales hechos, postulando en base a los mismos la exoneración de responsabilidad de los recurrentes, postura que no puede ser estimada.

Informaros que se ha publicado la Orden HAP/2201/2014, de 21 de noviembre, por la que se modifica la Orden EHA/3021/2007, de 11 de octubre, por la que se aprueba el modelo 182 de declaración informativa de donativos, donaciones y aportaciones recibidas y disposiciones realizadas, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de dicho modelo por soportes directamente legibles por ordenador y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación telemática a través de internet, y se modifican los modelos de declaración 184, 187, 188, 193 normal y simplificado, 194, 196, 198, 215 y 345; se simplifican las obligaciones de información previstas en relación con la comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas y se modifican otras normas tributarias. (B.O.E. 26-11-2014).

Se introducen las siguientes novedades en los modelos citados:

-En el modelo 182 de declaración informativa de donativos, donaciones y aportaciones recibidas y disposiciones realizadas, con el objeto de identificar de manera adecuada aquellos supuestos de gasto de dinero y otros bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido del discapacitado y realizados en el periodo impositivo de la aportación o en los cuatro siguientes que no deban producir los efectos fiscales a que se refiere el artículo 54.5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por ello, se procede a introducir una clave específica que refleje tales situaciones en el modelo 182.
-Por otra parte, en el marco de la importante reforma de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre,  ha modificado la disposición adicional única del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Dicha modificación ha simplificado las obligaciones de información previstas en relación con la comercialización en el extranjero de instituciones de inversión colectiva españolas.

En concreto, la mencionada norma exime a aquellas comercializadoras residentes en un país con el que España haya suscrito un Convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información de incluir en las relaciones individualizadas que deben presentar anualmente ante la Administración tributaria española a los residentes en el mismo país de residencia de la entidad comercializadora cuando se cumplan determinadas condiciones.
-Adicionalmente, con el objeto de simplificar los requisitos de orden práctico para la comercialización de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas en el exterior, se considera conveniente eximir de la obligación de obtener un número de identificación fiscal atribuido por la Administración tributaria española a aquellas entidades comercializadoras no residentes que, conforme a las exclusiones mencionadas anteriormente, no estén obligadas a presentar las relaciones individualizadas a que se refiere la disposición adicional única del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, por no contar con información que deba suministrarse a la Administración tributaria española.
De esta manera, se hace necesario adaptar las obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria española de las entidades comercializadoras residentes en el extranjero y que están reguladas en la Orden EHA/1674/2006, de 24 de mayo, por la que, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, se establece un procedimiento especial de acreditación de la residencia de ciertos accionistas o partícipes no residentes, en el supuesto de contratos de comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas mediante cuentas globales suscritos con entidades intermediarias residentes en el extranjero, y se regulan las obligaciones de suministro de información de estas entidades a la administración tributaria española.
Por ello, en coherencia con los cambios aludidos, se hace necesaria la modificación de la Orden EHA/3290/2008, de 6 de noviembre, por la que se aprueban el modelo 216 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta. Declaración-documento de ingreso» y el modelo 296 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta.» Ello se debe a la necesidad de modificar, en consonancia con lo apuntado anteriormente, la información a incluir en el certificado a que se refiere la letra a) de su artículo 19.
-Finalmente, en el ámbito de las declaraciones informativas, la mayoría de los modelos que se utilizan para su presentación incorporan un código identificativo cuyos tres primeros dígitos coinciden con el número asignado al propio modelo. Sin embargo, por circunstancias diversas, algunos de dichos modelos no cumplen la mencionada correspondencia, por lo que se procede a introducir las necesarias modificaciones en relación con su código identificativo, con el propósito de evitar confusiones innecesarias y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales.
Finalmente comentar la interesante consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de fecha 22/10/2014 que establece que las pérdidas derivadas de la participación en las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado no son computables a efectos de su minoración en la determinación de las ganancias obtenidas en el juego pero si lo son las perdidas que no excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período y que no estén sometidas al gravamen especial.

Dice la consulta que con carácter previo, procede señalar (respecto a las pérdidas en el juego) que con efectos desde 1 de enero de 2012 se modificó (por el artículo 2. Dos de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, BOE del día 28) la letra d) del apartado 5 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo que “no se computarán como pérdidas patrimoniales (…) las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período”. Añadiendo en un segundo párrafo que “en ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a los que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley (los juegos cuyos premios están sometidos al gravamen especial)”.

En la referida disposición adicional trigésima tercera, modificada también por el artículo 2 de la Ley 16/2012, se establece (con efectos desde 1 de enero de 2013) lo siguiente:

“1. Estarán sujetos a este Impuesto mediante un gravamen especial los siguientes premios obtenidos por contribuyentes de este Impuesto:

a) Los premios de las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y de las modalidades de juegos autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

b) Los premios de las loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de los organismos o entidades señalados en la letra anterior.

El gravamen especial se exigirá de forma independiente respecto de cada décimo, fracción o cupón de lotería o apuesta premiados.

Por tanto, conforme con esta regulación, procede señalar que las pérdidas derivadas de la participación en las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado no son computables a efectos de su minoración en la determinación de las ganancias obtenidas en el juego.

Dicho lo anterior, por lo se refiere a la justificación de las pérdidas patrimoniales obtenidas en el juego que no excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período y que fueran computables (las procedentes de juegos no sometidos al gravamen especial), la misma se realizará (a solicitud, en su caso, de los órganos de gestión e inspección tributaria) a través de los medios de prueba generalmente admitidos en Derecho. A este respecto, el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”.


Para cualquier duda o aclaración contactar  con josepmpanyos@yahoo.es
José M Paños Pascual

Abogado/ gestor administrativo

lunes, 24 de noviembre de 2014

NOTA SOBRE CUESTIONES FISCALES DE INTERES

Barcelona, 21 novembre 2014


Apreciados compañeros:

Os informamos de las siguientes novedades de interés:


1º  Comentar la interesante resolución del TEAC de fecha 16 de septiembre de 2014 sobre los requisitos para que las entregas intracomunitarias queden exentas.

Conforme ha señalado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, no se puede supeditar el derecho a la exención de Entregas Intracomunitarias de Bienes al mero cumplimiento de requisitos formales, y sólo cabe llegar a otra conclusión distinta y denegar la exención cuando el incumplimiento de obligaciones formales impide la aportación de la prueba cierta de que se han cumplido los requisitos materiales. Asimismo, no cabe obligar a un proveedor, que actúa de buena fe y ha presentado pruebas que justifican a primera vista su derecho a la exención de una entrega intracomunitaria de bienes, a pagar posteriormente el IVA sobre los referidos bienes, cuando las correspondientes pruebas resulten ser falsas, sin que, no obstante, se haya demostrado la participación del referido proveedor en el fraude fiscal, siempre que este último haya adoptado toda medida razonable a su alcance para asegurarse de que la entrega intracomunitaria que efectúa no le conduce a participar en tal fraude.

Dice la resolución del TEAC que en la resolución del Tribunal de la UE, de fecha 17 de octubre de 2013, se concluía que “de acuerdo con la normativa y jurisprudencia expuesta aunque es competencia de los Estados miembros establecer los medios de prueba que pueden presentar los sujetos pasivos para acogerse a  la exención del IVA, el principio de neutralidad fiscal determina que no se puede supeditar el derecho a la exención de entregas intracomunitarias de bienes al cumplimiento de los requisitos formales, pues ello va más allá de lo necesario para garantizar la correcta recaudación del IVA. Sólo cabe llegar a otra conclusión distinta y denegar la exención cuando el incumplimiento de obligaciones formales impide la aportación de la prueba cierta de que se han cumplido los requisitos materiales. Así, la aportación del número de identificación del adquirente se vincula a la acreditación del requisito

material de la condición de sujeto pasivo del adquirente, de modo, que si dicha acreditación resulta de otros medios de prueba, es improcedente denegar la exención por no haber aportado dicho número de identificación fiscal".

Es decir que se vuelve a cuestionar el exceso de “formalidad” de la ley del IVA que pretende negar la exención de las entregas intracomunitarias por meros requisitos formales y no aceptando otros medios de prueba que aportan los contribuyentes para justificar la operación con empresarios de la UE y el traslado de la mercancía fuera de territorio nacional. El Tribunal de la UE pone el límite en el supuesto de que se acredite que el  contribuyente era conocedor de una trama de fraude del IVA.


2º Instrucción 3/2014 de 19 de Noviembre, de la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para la suscripción de acuerdos singulares con obligados declarados en concurso de acreedores

Os adjuntamos esta resolución por su interés.


3º Se han publicado las siguientes leye:

 -Cataluña la  LEY 12/2014, de 10 de octubre, del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, del impuesto sobre la emisión de gases y partículas a la atmósfera producida por la industria y del impuesto sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear. (B.O.E. 20-11-2014).

-CANARIAS. Ley 9/2014. Medidas tributarias, administrativas y sociales.
LEY 9/2014, de 6 de noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias. (B.O.E. 20-11-2014).

LEY FORAL 19/2014, de 28 de octubre, por la que se modifica la Ley Foral 10/2014, de 16 de mayo, de modificación de la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra. (B.O.E. 20-11-2014)


Para cualquier duda o aclaración contactar  con josepmpanyos@yahoo.es
José M Paños Pascual

Abogado/ gestor administrativo

lunes, 17 de noviembre de 2014

NOTA SOBRE EL PROYECTO DE ORDEN DE MODULOS PARA 2015 Y NUEVO FORMATO DE NOMINA.

Apreciados compañeros,

Informaros que ya está en fase de información pública el proyecto de orden que regula los módulos para el ejercicio 2015.

Esta Orden mantiene la estructura de la Orden HAP/2206/2013, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2014 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se mantienen para el ejercicio 2015 la cuantía de los módulos, los índices de rendimiento neto de las actividades agrícolas y ganaderas y sus instrucciones de aplicación. Asimismo, se mantiene la reducción del 5 por ciento sobre el rendimiento neto de módulos derivada de los acuerdos alcanzados en la Mesa del Trabajo Autónomo.

No obstante, como novedades de esta Orden, en el anexo I, se incorporan, por una parte, un nuevo índice corrector por cultivos en tierras de regadío que utilicen, a tal efecto, energía eléctrica y, por otra, se establece un nuevo índice de rendimiento neto para los contribuyentes dedicados a la actividad forestal de extracción de resina, que debido a la modificación del ámbito de aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido van a poder aplicar a partir de este año el método de estimación objetiva.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional quinta, el índice corrector por cultivos en tierras de regadío que utilicen, a tal efecto, energía eléctrica también será de aplicación en el período impositivo 2014.

Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, la presente Orden también mantiene, para 2015, los módulos, así como las instrucciones para su aplicación, aplicables en el régimen especial simplificado en el año inmediato anterior.

Por último, se mantiene para este período la reducción sobre el rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre la cuota devengada por operaciones corrientes del régimen especial simplificado del Impuesto


Por otra parte informaros también que la orden ESS/2098/2014 de 6 de noviembre de 2014 ha aprobado un nuevo formato de nómina.

En los justificantes de pago de dichas retribuciones, el empresario deberá informar a los trabajadores de la cuantía total de la cotización a la Seguridad Social indicando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 103.2, la parte de la cotización que corresponde a la aportación del empresario y la parte correspondiente al trabajador, en los términos que reglamentariamente se determinen.

Entra en vigor el nuevo formato el 12 de mayo de 2015.

Para cualquier duda o aclaración contactar  con josepmpanyos@yahoo.es
José M Paños Pascual

Abogado/ gestor administrativo

lunes, 10 de noviembre de 2014

NOTA SOBRE LA REFORMA PREVISTA DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DEL IRPF

Apreciados compañeros,

Entre las múltiples reformas fiscales que se anuncian para el ejercicio 2015, hay una que sobresale por las importantes complicaciones burocráticas y de gestión que acarreará a muchos profesionales  de la asesoría fiscal, contable y laboral y que personalmente encuentro un auténtico despropósito sin justificación alguna.

Me refiero a la prevista reforma del artículo 27 de la ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas que establece que se entiende por rendimientos de actividades económicas.

En uno de los párrafos del nuevo artículo 27 se lee literalmente:

“No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.”

Los efectos de este artículo son demoledores para todos aquellos profesionales que prestan sus servicios en una sociedad de capital de la que son socios y que coticen en el régimen de autónomos o en un sistema alternativo (mutualidades, etc).

Es de sobras conocido que la inmensa mayoría de socios y administradores de las sociedades profesionales o con actividades profesionales (abogados, economistas, médicos, arquitectos) suelen retribuir sus servicios a través de nóminas, tributando como rendimientos del trabajo, y con independencia del régimen de la seguridad social o del sistema alternativo por el que coticen.

Esta relación socio-sociedad, socio/administrador-sociedad se había mantenido plácida y pacíficamente hasta que hace un par de años ciertos sectores de la Administración Tributaria se empeñaron en considerar estas relaciones como actividades económicas provocando con ello un revuelo tremendo, muchas modificaciones estatutarias y un sinfín de consultas y aclaraciones que no aclaraban nada y enredaban mucho.

Lo único que nos quedó claro es que si se cobraba por ejercer el cargo de administrador, era rendimiento del trabajo con una retención del 42% y encima la remuneración tenía que estar prevista en los estatutos, ya que si el cargo es gratuito el gasto no es deducible.
Muchos asesores optaron por aconsejar a sus clientes que mantuvieran el cargo gratuito y se retribuyeran por sus prestaciones de servicios a la sociedad como si fueran un trabajador más. Otros reformaron los estatutos y remuneraron el cargo y un tercer grupo optó por una solución mixta: remunerar por los dos conceptos.

Pues bien, la reforma prevista del artículo 27 dinamita de nuevo una cuestión que parecía resuelta y la vuelve a complicar, ya que en ciertas circunstancias va a considerar estos rendimientos como de actividades económicas.

Así pues hay que tener presente que la primera cuestión a tener en cuenta es que se trata de una presunción que no admite prueba en contrario ya que el artículo establece  que  tendrán esta consideración, es decir que se reputarán rendimientos de actividades económicas y sin prever prueba alguna en contrario.

¿Y cuándo se considerarán rendimientos de actividades económicas?

1º  Deben ser rendimientos obtenidos por el contribuyente procedente de una entidad de la que sea socio (es indiferente si además es administrador o no).

2º  Los rendimientos deben derivar de la realización de actividades profesionales (Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas), luego a sensu contrario quedan excluidos aquellos rendimientos que deriven de actividades que no sean profesionales (pintores, paletas, transportistas, vendedores, fabricantes, etc.) exclusión que no entiendo si se cumplen el resto de requisitos.

3º  Y finalmente que el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial. Ya es de sobras conocidos por todos que para cotizar en el RETA se exige un determinado porcentaje de capital social que varía en función de si además es administrador o no, o de los vínculos familiares de los socios. En cambio, para cotizar en ciertas mutualidades solo se exige la colegiación y no el grado de participación en el capital social.

A la conclusión que yo he llegado es que se pretende penalizar a aquellas sociedades profesionales cuyo socio mayoritario perciba remuneraciones de la sociedad por el ejercicio de su actividad al considerarlas rendimientos de actividades económicas. Lo que se me escapa es porque a los profesionales si y no a todas. Es decir qué diferencia hay entre lo que cobre un economista o un pintor que posean el 90% de la sociedad y sean el administrador y coticen ambos en el RETA.

¿Y qué consecuencias nos trae esta reforma?

Pues por de pronto dar de alta en el censo de operadores económicos a todos los socios que se encuentren en esta situación, obligarles a facturar, a llevar los libros registros obligatorios y a presentar las autoliquidaciones trimestrales y anuales.

¿Y para qué tanta burocracia? Para nada, el IVA que repercuta el socio se lo deduce la sociedad y es neutro para Hacienda. A nivel de renta se tributará igual, pues ya se declaraba como rendimientos del trabajo (incluso era mejor para Hacienda pues los gastos deducibles eran la seguridad social y ahora podrán deducirse más gastos) siendo a mi entender más beneficioso para Hacienda la situación actual y más fácil de gestionar para los contribuyentes y asesores y sin olvidar que muchos socios y administradores tributan por un tipo impositivo superior al del impuesto de sociedades.



¿Y quién soportará el sobrecoste?

Esta es la pregunta del millón. ¿Querrá el cliente pagar más abono por esta nueva gestión que tendremos que hacer? Y en el mejor de los casos ¿podremos cobrar unos honorarios justos o nos contendremos con precios de risa para evitar que el cliente busque otras alternativas?

Y para rematar, ¿aprobaran la reforma como hacen siempre el  28 de diciembre con fecha de efectos 1 de enero de 2015 para que en pleno cierre del año tengamos que cursar altas a diestro  y siniestro, analizar caso por caso nuestras sociedades y avisar a todos los afectados para explicarles que deben facturar, cobrar un IVA, dejar de tener nómina, etc., etc.?

¿Habrá algún año sentido común tributario en nuestros legisladores?

Solución alternativa:

Siempre quedará la posibilidad de modificar estatutos, retribuir a los administradores, retenerles lo que toque y olvidarnos del tema, siempre que sean administradores. El resto no tiene solución si sigue adelante la reforma.


Para cualquier duda o aclaración contactar  con josepmpanyos@yahoo.es
José M Paños Pascual

Abogado/ gestor administrativo

NOTA SOBRE EL CENTIMO SANITARIO Y CONSULTAS DEL ICAC

Barcelona,  6 de noviembre  de 2014


Apreciados compañeros,

En primer lugar destacar la interesante consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de fecha 16/09/2014, número de resolución V2436/14 que trata sobre la incidencia fiscal  de la devolución del céntimo sanitario.

Respecto al Impuesto de Sociedades la devolución del IVMDH, contabilizado en su día como gasto, debe imputarse como ingreso en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que se reconoce el derecho a su devolución.

Los intereses de demora que, en su caso, se hubieran reconocido sobre la referida devolución, tendrán el mismo tratamiento.

En consecuencia, no habrá que presentar ninguna declaración complementaria, vista la definición de éstas en el artículo 122 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, BOE de 18, en adelante LGT, ya que los ingresos derivados de las devoluciones del IVMDH objeto de la consulta deberán imputarse a los periodos impositivos que se reconozca el derecho a su devolución, debiendo ser declaradas en sus correspondientes autoliquidaciones.

Respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

Tener en cuenta el requisito establecido en el número 4º del artículo 14.2 del RRVA relativo a que el obligado tributario que haya soportado la repercusión solo tendrá derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos cuando no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiese resultado deducible.

De lo anterior resulta que si el contribuyente se dedujo las cuotas soportadas del IVA en la compra de combustible, no procederá la devolución de ingresos indebidos.

En segundo lugar destacar dos interesantes consultas del ICAC sobre el arrendamiento de inmueble con opción a compra y el canon de entrada en una franquicia.


Nº de Consulta:
6
http://www.icac.meh.es/imagenes/enlaceder.gifNº de BOICAC:
99/SEPTIEMBRE 2014
http://www.icac.meh.es/imagenes/enlaceder.gifContenido:
Arrendamiento de inmueble con opción de compra. NRV 8ª.
http://www.icac.meh.es/imagenes/enlaceder.gifConsulta:
Sobre la contabilización de un contrato de arrendamiento de inmueble con opción de compra.
http://www.icac.meh.es/imagenes/enlaceder.gifRespuesta:
La consulta formulada versa sobre el adecuado tratamiento contable a aplicar a un acuerdo de “arrendamiento de inmueble y opción de compra”, por el cual un edificio propiedad de la entidad A es arrendado a la entidad B bajo las siguientes condiciones: a) La entidad B (arrendataria) pagará una renta mensual, equivalente al importe de la cuota mensual que la entidad A (arrendadora) viene obligada a pagar a la entidad bancaria que le prestó la financiación para adquirir dicho inmueble. b) La entidad A otorga a la entidad B una opción de compra, con un plazo máximo de ejercicio de cinco años que coincide con la duración del arrendamiento. c) No se establece precio por la opción de compra, pero sí el precio de venta del edificio en caso de ejercicio de la opción, que se acuerda en un importe determinado considerándose a cuenta del mismo las cantidades que la entidad B haya efectuado en concepto de arrendamiento, por lo que, en caso de ejercerse al final del periodo señalado, la cantidad restante a pagar por el valor residual del edificio sería dicho importe menos las cuotas satisfechas. En particular, la consultante solicita confirmación sobre “si como parece, en virtud del citado acuerdo y de la norma 8ª.1 de valoración del Plan General de Contabilidad, aprobado por el RD 1514/2007, dicha propiedad debería de registrarse en la contabilidad del arrendatario, como consecuencia de la asunción de riesgos de la misma por dicha sociedad. Al mismo tiempo, el arrendador, debería darla de baja contablemente, registrando el correspondiente resultado contable.” La opinión de este Instituto sobre el criterio aplicable a los acuerdos de arrendamiento de inmuebles con opción de compra está publicada en la consulta 5 del BOICAC nº 78, de junio de 2009, donde se aclara que cuando de las condiciones económicas de un acuerdo de arrendamiento, se deduzca que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo objeto del contrato, dicho acuerdo deberá calificarse como arrendamiento financiero. En particular, en un acuerdo de arrendamiento con opción de compra, se presumirá que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad, cuando no existan dudas razonables de que se va a ejercitar dicha opción. A tal efecto, desde una perspectiva económica racional, ese requisito se debería entender cumplido si el valor razonable del activo en la fecha de ejercicio de la opción supera, de manera significativa, el precio acordado por la transferencia del activo, circunstancia que corresponde evaluar a los administradores de la sociedad, pero que cabría presumir en el supuesto de que dicho importe fuese equivalente al valor razonable del inmueble en la fecha de la firma del acuerdo de arrendamiento menos las mensualidades que el arrendatario abone hasta el ejercicio de la opción.


Nº de Consulta:
4
http://www.icac.meh.es/imagenes/enlaceder.gifNº de BOICAC:
99/SEPTIEMBRE 2014
http://www.icac.meh.es/imagenes/enlaceder.gifContenido:
Canon de entrada a una franquicia. NRV 5ª.
http://www.icac.meh.es/imagenes/enlaceder.gifConsulta:
Sobre la contabilización del importe satisfecho en concepto de canon de entrada a una franquicia.
http://www.icac.meh.es/imagenes/enlaceder.gifRespuesta:
La consulta versa sobre el tratamiento contable del importe satisfecho por el franquiciado en contraprestación del canon de entrada a una franquicia, cuyo contrato tiene una duración de cinco años y es prorrogable por acuerdo de ambas partes. La Resolución de 28 de mayo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro, valoración e información a incluir en la memoria del inmovilizado intangible, regula en el punto 7 de su noma sexta los contratos de franquicia en los siguientes términos: “7. Contratos de franquicia. 1. La actividad comercial en régimen de «Franquicia», es aquella que se realiza en virtud del contrato por el cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, en un mercado determinado, a cambio de una contraprestación financiera directa, indirecta o ambas, el derecho a la explotación de una franquicia, sobre un negocio o actividad mercantil que el primero venga desarrollando anteriormente con suficiente experiencia y éxito, para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que comprende, por lo menos: a) El uso de una denominación o rótulo común u otros derechos de propiedad intelectual o industrial y una presentación uniforme de los locales o medios de transporte objeto del contrato. b) La comunicación por el franquiciador al franquiciado de unos conocimientos técnicos o un saber hacer, que deberá ser propio, sustancial y singular, y c) La prestación continúa por el franquiciador al franquiciado de una asistencia comercial, técnica o ambas durante la vigencia del acuerdo; todo ello sin perjuicio de las facultades de supervisión que puedan establecerse contractualmente. 2. El importe satisfecho en contraprestación del canon de asociación a una franquicia se contabilizará como un inmovilizado intangible cuando se cumplan los requisitos establecidos a tal efecto en el apartado 2.1 de la norma segunda de la presente Resolución. Si los términos del acuerdo obligan a la empresa a realizar pagos anuales al franquiciador a lo largo de la vida del contrato, el valor actual de los citados compromisos no se incluirá en el precio de adquisición del activo salvo que a la vista de los términos del acuerdo exista un arrendamiento financiero implícito de un inmovilizado material, en cuyo caso la operación deberá contabilizarse de acuerdo con la norma de registro y valoración del Plan General de Contabilidad sobre arrendamientos y operaciones de naturaleza similar. 3. Este derecho deberá amortizarse de forma sistemática durante el periodo en que contribuya a la obtención de ingresos, no pudiendo exceder el plazo de duración del contrato de franquicia, teniendo en cuenta, en su caso, las posibles prórrogas que se pudiesen acordar. 4. Si a lo largo de la vida del contrato existiesen dudas sobre la recuperación del activo, circunstancia que deberá quedar claramente especificada en la memoria de las cuentas anuales, se deberá registrar la oportuna corrección valorativa por deterioro.” A efectos del criterio de reconocimiento, en la norma segunda de la citada Resolución, se establece: “Segunda. Criterio general de reconocimiento: identificabilidad. 1. Reconocimiento inicial. 1. El reconocimiento inicial de un inmovilizado de naturaleza intangible requiere cumplir los criterios generales recogidos en el Marco Conceptual de la Contabilidad del Plan General de Contabilidad. Es decir, cumplir la definición de activo y los criterios de reconocimiento, sin perjuicio de los criterios especiales recogidos en la presente Resolución para los gastos de investigación. 2. El registro de un inmovilizado intangible procederá cuando, cumpliéndose la definición de activo del Plan General de Contabilidad, se cumplan los siguientes criterios: a) Sea probable la obtención a partir del mismo de beneficios o rendimientos económicos para la empresa en el futuro; y b) se pueda valorar de manera fiable. 2. Identificabilidad. 1. Adicionalmente, para reconocer un inmovilizado de naturaleza intangible es preciso que se cumpla el criterio de identificabilidad, lo cual implica que el activo reúna alguno de los siguientes requisitos: a) Ser separable, es decir, susceptible de ser separado o escindido de la entidad y vendido, cedido, dado en explotación, arrendado o intercambiado, ya sea individualmente o junto con el contrato, activo o pasivo con los que guarde relación. b) Surgir de derechos legales o contractuales, con independencia de que tales derechos sean transferibles o separables de la empresa o de otros derechos u obligaciones. (….)” De acuerdo con lo indicado, la calificación contable del importe satisfecho por la empresa franquiciada en concepto de canon de entrada vendrá condicionada por su proyección económica futura. Es decir, por su contribución a la obtención de ingresos futuros y su recuperación, desde una perspectiva económica racional, a lo largo de un determinado periodo de tiempo. Si estas circunstancias concurren, deberá calificarse como un activo y, en particular, como un inmovilizado intangible que con posterioridad a su reconocimiento inicial será objeto de amortización y, en su caso, corrección valorativa por deterioro. A la vista de la información facilitada en el escrito de consulta, salvo mejor evidencia de lo contrario, la vida útil del activo será de cinco años

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José M Paños Pascual

Abogado/ gestor administrativo