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martes, 21 de enero de 2014

NOTA SOBRE LA DEDUCIBILIDAD FISCAL DE CIERTOS GASTOS.


Apreciados compañeros/as,
Sigue la ofensiva judicial contra la admisión como gastos deducibles del impuesto de sociedades de aquellos gastos que no se consideren debidamente justificados aunque exista una factura que los ampare y se haya contabilizado el gasto en el ejercicio correspondiente.
Es evidente que la proliferación de facturas falsas, la contabilización de facturas de servicios inexistentes o valorados muy por encima del valor de mercado y otras operaciones de ingeniería financiera similares, ha puesto en guardia a los Tribunales de nuestro país que exigen un plus adicional de prueba  (además de tener la factura y contabilizar el gasto) para admitir la deducibilidad de estos gastos ubicados en la frontera de lo “sospechoso”.
Si en la nota de fecha 7 de enero de 2014 comentamos la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala de lo Contencioso, de fecha 22 de marzo de 2013, número de resolución 343/2013, ahora comentamos la no menos interesante sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de noviembre de 2013, número de recurso 394/2010.
Dice la sentencia de la Audiencia Nacional:
“Por lo que respecta al fondo de la regularización impugnada, en el Acuerdo de liquidación se afirma que la misma se sustenta fundamentalmente en la existencia de simulación, ya que a juicio de los Actuarios, las facturas por prestaciones de servicios recibidas por el sujeto pasivo de las entidades vinculadas a éste directa o indirectamente no resultan deducibles ya que amparan realmente un reparto de beneficios, por lo que entienden que se trata de una retribución de fondos propios que tiene la consideración de gasto fiscalmente no deducible.

Esta simulación se fundamenta en el Acuerdo liquidatario en los siguientes hechos conocidos y acreditados y que, a juicio del Inspector Regional, establecen con seriedad el enlace preciso y directo entre la facturación no justificada y el reparto de beneficios que se entiende producido.

1º) Vinculación entre cada uno de los emisores de las facturas y el receptor, ya que la titularidad de las participaciones de la sociedad recurrente la ostentan las entidades emisoras de las facturas en la proporción que consta en el expediente siendo coincidentes en gran media los Administradores de todas ellas.

2º) Justificación de la facturación realizada por los socios de la recurrente a lo largo de los ejercicios comprobados, especificando el Acuerdo liquidatario en relación a las facturas emitidas en 2003, que en algunos supuestos (facturas de Estudio Luengo S.L., Asat S.L.) se factura una cantidad mensual muy similar (3. 125,27 e en un supuesto y 3. 281,52 e en otro), en otros se trata de una única factura sin justificación del servicio o con inexactitudes con los proyectos en cuestión. Respecto del ejercicio 2004, se sigue facturando una cantidad mensual de idéntica cuantía a Estudio Luengo S.L. y a Asat S.L., en otras ocasiones facturas elevadas en concepto de asesoría, gestión y asesoría técnica o "pago de prestaciones varias del año 2001", sin justificar debidamente tales prestaciones.

3º) Relación entre los importes facturados cuya justificación ha resultado insuficiente y los porcentajes de participación, directo e indirecto que las cinco entidades poseen en la recurrente, adjuntándose en el Acuerdo de liquidación un cuadro, en el que se puede observar como el importe distribuido a cada una de las sociedades en los dos ejercicios, es prácticamente coincidente con la participación de cada una de las entidades en la mercantil recurrente.

Y las razones de rechazar estas facturas por la Inspección radica fundamentalmente en que el importe de algunos de los servicios facturados por cinco empresas en fechas muy próximas, resulta proporcional a la participación de las empresas prestatarias en el capital de la entidad recurrente ; existen indicios de que algunas facturas se hubieran confeccionado en fechas posteriores; algunas de las empresas carecen de medios materiales para la prestación de los servicios; existe duplicidad de algunos de los servicios facturados y ciertas irregularidades en los pagos ( cheques ingresados en una cuenta de una de las empresas).

Aclara la Audiencia Nacional:

Reiteradamente se ha declarado por la Sala, siguiendo el criterio sentado por el Tribunal Supremo, sobre la necesidad de que los gastos que las entidades pretenden deducirse fiscalmente, cumplan una serie de requisitos, por lo que debe reiterarse el criterio de la Sala al respecto, plasmado en numerosas sentencias.

Para que pueda hablarse de "gasto deducible", a los efectos fiscales, además de la "necesariedad", se requiere la concurrencia de otros requisitos:

1), la justificación documental de la anotación contable, de conformidad al art. 37.4, del Reglamento del Impuesto.

2), la contabilización del gasto (según se desprende del citado art. 37, en su conjunto).

3), su imputación a la base imponible en el ejercicio de su procedencia, conforme al art. 88.1, del Reglamento del Impuesto, como se ha declarado.

El concepto de "gastos necesarios" no es cuestión pacífica. Del precepto citado, se desprende que la "necesidad" del gasto es tendencial, en el sentido de que han de estar orientados o dirigidos a la "obtención" de ingresos.

A este respecto la STS de 14 de diciembre de 1989 señala que la realidad deberá de ir acompañada de una prueba con la acreditación de esos gastos mediante facturas, y no mediante su simple contabilización, ya que el mero apunte contable nada dice por sí solo, deberá de ser acreditada y patentizada su realidad mediante algo más que un mero asiento contable, porque así lo exige el art. 114 de la Ley General Tributaria , que atribuye la prueba de los hechos constitutivos de un derecho a aquél que lo alega, y en el presente caso, quien pretende beneficiarse como gasto deducible por ser necesario para la obtención de los ingresos.



Por tanto, en el presente supuesto, y al margen de su adecuada contabilización y de que resulta patente, la efectiva prestación de ciertos gastos, es necesario probar que los gastos documentados en las facturas se corresponden con servicios efectivamente prestados y, además de ello, resultan necesarios para la obtención de los ingresos, así como que existe una relación directa entre ingresos y gastos, y han sido imputados al ejercicio en que se han devengado, requisitos que siendo de la incumbencia de la parte, no han sido suficientemente acreditados en el supuesto que se enjuicia, por lo que cabe concluir que no son gastos deducibles.

Seguimos insistiendo por tanto en extremar las precauciones a la hora de deducirnos ciertos gastos cuando exista vinculación entre las partes, ya que deberemos tener pruebas contundentes de la realidad de los mismos, del importe facturado y del pago correspondiente.

Por último os informamos de otras disposiciones de interés aprobadas recientemente:
-Ley 12/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2014. B.O.E. 15-1-2014.
-Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2014. B.O.E. 15-1-2014 de La Rioja.
-Ley del Principado de Asturias 4/2013, de 6 de noviembre, de autorización de endeudamiento como consecuencia del incremento de déficit autorizado para 2013. B.O.E. 15-1-2014.
Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es

José M Paños Pascual

Abogado/ gestor administrativo.

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