Apreciados compañeros/as,
Sigue
la ofensiva judicial contra la admisión como gastos deducibles del impuesto de
sociedades de aquellos gastos que no se consideren debidamente justificados
aunque exista una factura que los ampare y se haya contabilizado el gasto en el
ejercicio correspondiente.
Es
evidente que la proliferación de facturas falsas, la contabilización de
facturas de servicios inexistentes o valorados muy por encima del valor de
mercado y otras operaciones de ingeniería financiera similares, ha puesto en
guardia a los Tribunales de nuestro país que exigen un plus adicional de
prueba (además de tener la factura y
contabilizar el gasto) para admitir la deducibilidad de estos gastos ubicados
en la frontera de lo “sospechoso”.
Si en la nota de
fecha 7 de enero de 2014 comentamos la sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala de lo Contencioso, de fecha 22
de marzo de 2013, número de resolución 343/2013, ahora comentamos la no menos
interesante sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de noviembre de
2013, número de recurso 394/2010.
Dice la
sentencia de la Audiencia Nacional:
“Por lo que respecta
al fondo de la regularización impugnada, en el Acuerdo de liquidación se afirma
que la misma se sustenta fundamentalmente en la existencia de simulación, ya
que a juicio de los Actuarios, las facturas por prestaciones de servicios
recibidas por el sujeto pasivo de las entidades vinculadas a éste directa o indirectamente
no resultan deducibles ya que amparan realmente un reparto de beneficios, por
lo que entienden que se trata de una retribución de fondos propios que tiene la
consideración de gasto fiscalmente no deducible.
Esta simulación se
fundamenta en el Acuerdo liquidatario en los siguientes hechos conocidos y acreditados
y que, a juicio del Inspector Regional, establecen con seriedad el enlace
preciso y directo entre la facturación no justificada y el reparto de beneficios
que se entiende producido.
1º) Vinculación entre cada uno de los emisores de las facturas y el receptor, ya que la titularidad de las participaciones de la sociedad recurrente la ostentan las entidades emisoras de las facturas en la proporción que consta en el expediente siendo coincidentes en gran media los Administradores de todas ellas.
2º) Justificación de
la facturación realizada por los socios de la recurrente a lo largo de los
ejercicios comprobados, especificando el Acuerdo liquidatario en relación a las
facturas emitidas en 2003, que en algunos supuestos (facturas de Estudio Luengo
S.L., Asat S.L.) se factura una cantidad mensual muy similar (3. 125,27 e en un
supuesto y 3. 281,52 e en otro), en otros se trata de una única factura sin
justificación del servicio o con inexactitudes con los proyectos en cuestión.
Respecto del ejercicio 2004, se sigue facturando una cantidad mensual de idéntica
cuantía a Estudio Luengo S.L. y a Asat S.L., en otras ocasiones facturas elevadas
en concepto de asesoría, gestión y asesoría técnica o "pago de prestaciones
varias del año 2001", sin justificar debidamente tales prestaciones.
3º) Relación entre
los importes facturados cuya justificación ha resultado insuficiente y los
porcentajes de participación, directo e indirecto que las cinco entidades
poseen en la recurrente, adjuntándose en el Acuerdo de liquidación un cuadro,
en el que se puede observar como el importe distribuido a cada una de las
sociedades en los dos ejercicios, es prácticamente coincidente con la participación
de cada una de las entidades en la mercantil recurrente.
Y las razones de rechazar estas facturas por la Inspección radica fundamentalmente en que el importe de algunos de los servicios facturados por cinco empresas en fechas muy próximas, resulta proporcional a la participación de las empresas prestatarias en el capital de la entidad recurrente ; existen indicios de que algunas facturas se hubieran confeccionado en fechas posteriores; algunas de las empresas carecen de medios materiales para la prestación de los servicios; existe duplicidad de algunos de los servicios facturados y ciertas irregularidades en los pagos ( cheques ingresados en una cuenta de una de las empresas).
Aclara la Audiencia Nacional:
Reiteradamente se ha
declarado por la Sala, siguiendo el criterio sentado por el Tribunal Supremo,
sobre la necesidad de que los gastos que las entidades pretenden deducirse
fiscalmente, cumplan una serie de requisitos, por lo que debe reiterarse el
criterio de la Sala al respecto, plasmado en numerosas sentencias.
Para que pueda
hablarse de "gasto deducible", a los efectos fiscales, además de la
"necesariedad", se requiere la concurrencia de otros requisitos:
1), la justificación
documental de la anotación contable, de conformidad al art. 37.4, del
Reglamento del Impuesto.
2), la contabilización
del gasto (según se desprende del citado art. 37, en su conjunto).
3), su imputación a
la base imponible en el ejercicio de su procedencia, conforme al art. 88.1, del
Reglamento del Impuesto, como se ha declarado.
El concepto de
"gastos necesarios" no es cuestión pacífica. Del precepto citado, se
desprende que la "necesidad" del gasto es tendencial, en el sentido
de que han de estar orientados o dirigidos a la "obtención" de
ingresos.
A este respecto la
STS de 14 de diciembre de 1989 señala que la realidad deberá de ir acompañada de
una prueba con la acreditación de esos gastos mediante facturas, y no mediante
su simple contabilización, ya que el mero apunte contable nada dice por sí
solo, deberá de ser acreditada y patentizada su realidad mediante algo más que
un mero asiento contable, porque así lo exige el art. 114 de la Ley General
Tributaria , que atribuye la prueba de los hechos constitutivos de un derecho a
aquél que lo alega, y en el presente caso, quien pretende beneficiarse como
gasto deducible por ser necesario para la obtención de los ingresos.
Por tanto, en el
presente supuesto, y al margen de su adecuada contabilización y de que resulta patente,
la efectiva prestación de ciertos gastos, es necesario probar que los gastos
documentados en las facturas se corresponden con servicios efectivamente
prestados y, además de ello, resultan necesarios para la obtención de los
ingresos, así como que existe una relación directa entre ingresos y gastos, y
han sido imputados al ejercicio en que se han devengado, requisitos que siendo
de la incumbencia de la parte, no han sido suficientemente acreditados en el
supuesto que se enjuicia, por lo que cabe concluir que no son gastos deducibles.
Seguimos insistiendo
por tanto en extremar las precauciones a la hora de deducirnos ciertos gastos
cuando exista vinculación entre las partes, ya que deberemos tener pruebas
contundentes de la realidad de los mismos, del importe facturado y del pago
correspondiente.
Por último os informamos de otras disposiciones de interés
aprobadas recientemente:
-Ley 12/2013, de 23 de diciembre,
de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año
2014. B.O.E. 15-1-2014.
-Ley 13/2013, de 23 de diciembre,
de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2014. B.O.E. 15-1-2014 de La
Rioja.
-Ley del Principado de Asturias
4/2013, de 6 de noviembre, de autorización de endeudamiento como consecuencia
del incremento de déficit autorizado para 2013. B.O.E. 15-1-2014.
Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es
José M Paños
Pascual
Abogado/ gestor
administrativo.
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