Barcelona,
2 agosto 2013.
Apreciados compañeros/as,
Informaros en primer lugar que en la Comunidad Autónoma de Cataluña, a partir del
1 de agosto de 2013 el tipo impositivo general aplicable a la transmisión de
inmuebles y a la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre
los mismos será el 10%. Se mantendrán los actuales tipos reducidos del 5%, en
el caso de operaciones que afecten familias numerosas, jóvenes hasta 32 años y
personas con discapacidad, y del 7%, en el caso de viviendas de protección
pública.
La modificación ha sido introducida
por la ley 1/2013, de 16 de julio, del tipo impositivo aplicable a las
transmisiones patrimoniales onerosas de bienes inmuebles.
Por su parte en la Comunidad Foral de
Navarra se ha aprobado la LEY FORAL 26/2013, de 2
de julio, por la que se modifica la Ley Foral 7/2009, de 5 de junio, en la que
se regula la asignación tributaria del 0,7 por 100 que los contribuyentes de la
Comunidad Foral destinan a otros fines de interés social.
Finalmente
hacer un pequeño comentario sobre el peligro de que existan en la contabilidad
de nuestros clientes los llamados pasivos ficticios o deudas inexistentes (mucho más habitual de
lo que se pueda creer), sobre todo a raíz de la sentencia de la Audiencia
Nacional de fecha 27 de mayo de 2013 (recurso 154/2010), cuya lectura
recomiendo vivamente.
El artículo 34 de la actual ley del impuesto de
sociedades (heredero directo del antiguo artículo 140. 4 y 5 de la ley 43/1995
al que se refiere la sentencia y podemos aplicar a la actual ley vigente del
impuesto de sociedades) establece que:
Se
presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas
en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes.
El
importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en los
apartados anteriores se imputará al período impositivo más antiguo de entre los
no prescritos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que corresponde a otro u
otros.
Esta
disposición es una bomba de relojería latente en aquellas contabilidades que se
estén arrastrando saldos incorrectos con deudores o acreedores, o bien se
reconozcan préstamos que en realidad no se deben o ya han sido cancelados sin
recoger el pago en la contabilidad (el origen de estos saldos es muy variado:
pago de las deudas por los socios sin que se reconozca tal pago en la
contabilidad, pago con rentas no declaradas, etc.).
Sobre estos pasivos ficticios aclara la
Audiencia Nacional en la sentencia mencionada que “del anterior precepto, que recoge los denominados
"incrementos injustificados de patrimonio" o, más recientemente,
ganancias patrimoniales no justificadas, como elemento de cierre del sistema en
los impuestos periódicos, puestos aquéllos de ‘ manifiesto por
disparidad entre los datos suministrados por la contabilidad del sujeto pasivo
y la realidad que debe ser objeto de anotación en los correspondientes asientos,
se deduce el establecimiento de una presunción legal iuris tantum de que
los elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no
se hallen registrados en sus libros de contabilidad, así como las deudas
inexistentes e indebidamente contabilizadas, han sido adquiridos con cargo a
renta no declarada. Bien es cierto que tal presunción es iuris tantum y
permite, consiguientemente, que se pueda acreditar el origen de tales
cantidades y desvanecer la presunción que da lugar al gravamen, pero no
puede perderse de vista que a quien incumbe, obviamente, la carga de probar o
justificar dicho origen es al recurrente, una vez probado y cierto, además de
no discutido, que existe una deuda ficticia que minora fiscalmente el activo,
es al recurrente. “
Con lo cual, el tener estos pasivos
ficticios en la contabilidad puede suponer que ante una eventual inspección de
Hacienda nos hagan tributar como renta el importe de los mismos y además, es el
contribuyente quien tiene que demostrar que no es una deuda ficticia.
Sigue manifestando la sentencia
que:
“Por
tanto, estamos, rigurosamente hablando, ante una ganancia patrimonial no
justificada, ni formal ni materialmente, en cuanto se ha reflejado en la
contabilidad una deuda clara y rotundamente inexistente, circunstancia que no
es negada en la demanda, y de la que en modo alguno podría derivarse beneficio
o ventaja fiscal alguna por el mero hecho de que obedeciera a un error contable
pues, aun admitiendo
que ello
fuera así, sería un error causado por una manifestación tan acusada de la
negligencia que no puede dispensar a la sociedad
y, aquí, a los socios de la que traen
causa, de afrontar las consecuencias adversas de ese error, máxime cuando la
demanda, con escaso rigor, pretende reputar dicho asiento contable como erróneo,
pero por razón de la preferente procedencia de su calificación como reservas,
concepto éste que ninguna relación guarda con lo sucedido y que, además,
exigiría el cumplimiento de obligaciones materiales y formales, de orden
societario, que en este caso han sido sistemáticamente incumplidas, siendo así
que, por lo demás, tampoco puede ser imputada la deuda al ejercicio 1991, como
se pretende, pues ningún dato vincula al pasivo advertido con la operación
indicada, salvo el importe en uno y otro caso, pero con el grave contraindicio desfavorable
de que la deuda ya estaba pagada.”
Este
párrafo es muy poco alentador para el contribuyente, pues para poder alegar la
prescripción del saldo inexistente (y evitar que nos levanten acta y sanción)
debemos acreditar de forma fehaciente que dicho saldo se generó de forma
correcta en el ejercicio prescrito al que lo imputamos.
Por ello
recomiendo que se extremen las precauciones en las contabilidades de nuestros
clientes para evitar que se nos puedan generar estos pasivos facticios que
pueden pasarnos factura.
Podéis
encontrar la sentencia en documentos.
Para cualquier duda o aclaración
contactar con josepmpanyos@yahoo.es
José M Paños
Pascual
Abogado/ gestor
administrativo.
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