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viernes, 6 de septiembre de 2013

NOTA SOBRE EL CONCEPTO DE PAGADORES EN LA ADMINISTRACION PÚBLICA A LOS EFECTOS DEL LÍMITE DE DECLARAR Y LA TRIBUTACION DE LOS SALARIOS DE TRAMITACION


Apreciados compañeros/as,
Hoy vamos a dedicar nuestro blog a comentar dos consultas de la DGT de junio de 2013 que tratan dos temas muy recurrentes cuando confeccionamos la declaración de renta de nuestros clientes y que dichas consultas vinculantes nos aclaran bastante.
La primera de ellas es la consulta vinculante  V1827-13 de fecha 3 de junio de 2013 que trata el supuesto de aquellos contribuyentes que perciben sus rendimientos del trabajo de varios organismos públicos. Se plantea el contribuyente que si a los efectos del límite de no declarar establecido en la ley del IRPF se debe considerar que es uno o dos pagadores (en el supuesto planteado percibe rendimientos del trabajo de dos pagadores del Ministerio de Defensa). Esta aclaración es importante, ya que los límites varían en función de que se considere uno ó dos pagadores.
Establece la consulta mencionada que:
“Tanto la Ley del Impuesto (artículo 99.2) como el Reglamento del Impuesto (artículo 76.1) al establecer quiénes están obligados a retener o ingresar a cuenta incluyen en primer lugar a “las personas jurídicas y demás entidades”, siendo este supuesto el que determina la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en el supuesto de las Administraciones Públicas.

Tal obligación se establece en relación con las propias personas jurídicas o entidades y no con respecto a los empleados, unidades administrativas... que pudieran gestionar los pagos que aquéllas realizan.

Para determinar —en el ámbito de las Administraciones Públicas— cuándo interviene un solo pagador o varios pagadores, se hace necesario acudir a la personalidad jurídica del órgano o entidad pagadora. Ello comporta distinguir entre:
- La Administración General del Estado.
- Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
- Las entidades que integran la Administración Local.
- Las entidades, entes u organismos con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las anteriores.
Por tanto, en cuanto los rendimientos del trabajo obtenidos por el consultante proceden de un único pagador (en este caso la Administración General del Estado a través del Ministerio de Defensa) y siempre que ninguno de los rendimientos percibidos esté sujeto a tipo fijo de retención, el límite excluyente de la obligación de presentar declaración en relación con la obtención de rendimientos del trabajo será el recogido en el párrafo a) del transcrito artículo 96.2 de la Ley del Impuesto, es decir: 22.000 euros anuales.”

De esta forma ya tenemos las categorías de Administraciones Públicas que conforman un solo pagador con independencia de que se perciban de varios organismos de la misma. Siempre que provengan de uno de ellos, se considerará un único pagador.

La segunda consulta es la V2134-13 de fecha 27/06/2013 que establece la forma de tributación de los salarios de tramitación, los intereses devengados y la devolución de la prestación por desempleo (casos muy frecuentes últimamente).

Pues bien, la consulta aclara esta situación y establece

Que en cuanto a los salarios de tramitación como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general recoge la Ley del Impuesto, en su artículo 14.2, unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en la letra a) que establece lo siguiente:

“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.”

Por tanto los salarios de tramitación deben imputarse al período impositivo  en el que ha adquirido firmeza la sentencia.

En cuanto a la posible aplicación de la reducción del 40 por ciento establecida en el artículo 18.2 de la LIRPF, procede señalar que, si bien los salarios de tramitación se perciben en sustitución de los salarios dejados de percibir durante un período de tiempo, sino superan un plazo superior a dos años no les resultará aplicable la referida reducción.

Por lo que respecta a la devolución de las prestaciones por desempleo, debido a su incompatibilidad con los salarios de tramitación (artículo 209 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social), su incidencia en el IRPF se produce —por su carácter de indebidas— en la declaración del Impuesto en el que las mismas se hubieran incluido. Por tanto, los ingresos percibidos en su día por tal concepto y que se reintegran posteriormente procede excluirlos de aquella declaración, al considerarse que no se han obtenido, no habiéndose producido respecto a los mismos el hecho imponible del impuesto: obtención de renta por el contribuyente (artículo 6 de la Ley del Impuesto).

Por tanto, la regularización de la situación tributaria (excluyendo los importes indebidamente percibidos y declarados) podrá efectuarse instando el consultante la rectificación de la autoliquidación del periodo impositivo en que se declararon, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley General Tributaria:

“Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite.


A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley”

En la nota de fecha 19 de julio de 2013 se explica el procedimiento de rectificación y en la sección  documentos del blog hay modelos.

 Los intereses de demora han de tributar como ganancias patrimoniales, en cuanto comportan una incorporación de dinero al patrimonio del contribuyente —no calificable como rendimientos— que da lugar a la existencia de una ganancia patrimonial, tal como dispone el citado artículo 33.1 de la LIRPF. Ganancia patrimonial no amparada por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente y que, al no proceder de una transmisión, debe cuantificarse en el importe percibido por tal concepto. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley. 

En cuanto a su imputación temporal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.1 c) de la LIRPF y que los intereses abarcan el respectivo período que comprende el retraso, la alteración patrimonial sólo puede entenderse producida cuando los mismos se reconocen, es decir, cuando se cuantifican y se acuerde su abono, circunstancia que en el presente caso se produce el período impositivo en el que por resolución judicial se reconozcan.

Respecto a los intereses de demora, mucha atención al cambio operado desde el 1 de enero de 2013, así la DGT señala ay que añadir que tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, este Centro mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo, unido a la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario, nos llevan a concluir que los intereses de demora percibidos por el consultante procederá integrarlos en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto. 

En relación con lo expuesto en el párrafo anterior procede realizar una matización, no operativa en el presente caso, y que resulta aplicable a partir de 1 de enero de 2013, debido a la modificación del artículo 46.b) de la Ley 35/2006 realizada por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE del día 28): los intereses de demora que indemnicen un período no superior a un año formarán parte de la renta general, procediendo su integración en la base imponible general.

Podéis ver las consultas en la página web de la AEAT (normativa y criterios interpretativos), o bien solicitar copia a josepmpanyos@yahoo.es







Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es

José M Paños Pascual
Abogado/ gestor administrativo.

1 comentario:

  1. Buenas tardes, soy funcionario de una Diputación provincial, y el año pasado permute mi puesto (idéntico) con otra Diputación provincial de las misma Comunidad Autonoma; de tal manera que al solicitar el borrador me aparecen como dos pagadores por tener CIF diferente; despues de leer el articulo entiendo que se considera un solo pagador por ser entidades que integran la Administracion Local. Gracias.

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