Apreciados compañeros/as,
Vamos a tratar en esta nota de dos figuras jurídicas que los asesores
fiscales y expertos contables ya nos vamos familiarizando con ellas: los
juicios monitorios y las conciliaciones laborales en sus aspectos fiscales.
En primer lugar vale la pena recordar
de nuevo uno de los mecanismos que tenemos a nuestro alcance para mitigar el
impacto de la morosidad y asesorar convenientemente a nuestros clientes. Nos
referimos a la recuperación del IVA de
los clientes morosos.
Esta posibilidad está prevista en el artículo 80 de la Ley del IVA, para
dos casos concretos:
1.- Clientes morosos con deudas reclamadas al deudor judicialmente o por
medio de requerimiento notarial.
2.- Clientes morosos en situación de concurso de acreedores). La modificación, en este caso, no podrá
efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en el número 5 del
apartado 1 del artículo
21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal( el llamamiento a los
acreedores para que pongan en conocimiento de la administración concursal la
existencia de sus créditos, en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente a la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" del
auto de declaración de concurso, conforme a lo dispuesto en el artículo
23.)
Son el mencionado artículo 80 y el artículo 24 del Reglamento del impuesto
los que establecen los requisitos para modificar la base imponible del impuesto
en caso de que el cliente moroso no haya hecho efectivo el pago de las cuotas
repercutidas.
Estos requisitos son:
1.- Que el crédito resulte total o parcialmente incobrable. Esto ocurrirá
cuando se den las siguientes condiciones:
- Que haya transcurrido un año desde el devengo del impuesto repercutido
sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del
mismo.
No obstante, y cuándo el titular del derecho de crédito sea un empresario o
profesional cuyo volumen de operaciones no hubiera excedido durante el año
natural inmediatamente anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo del año
mencionado pasa a ser de seis meses.
- Que la factura, o documento sustitutivo, impagada esté registrada en los
libros fiscales y contables legalmente exigibles para este Impuesto.
- Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o
profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquella, Impuesto sobre
el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.
- Que el sujeto pasivo haya instado su cobro al deudor mediante reclamación
judicial o por medio de requerimiento notarial, incluso aunque se trate de
créditos afianzados por Entes públicos.
Cuando se trate de créditos adeudados por Entes públicos, la reclamación
judicial o el requerimiento notarial a que se refiere la condición anterior, se
sustituirá por una certificación expedida por el órgano competente del Ente
público deudor de acuerdo con el informe del Interventor o Tesorero de aquél en
el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su
cuantía.
Con carácter general, y a salvo de alguna excepción, no se podrá modificar
la base imponible cuando, en general, el crédito esté especialmente garantizado
(Art. 80.5 de la Ley del IVA)
2.- Debe modificarse en plazo. Transcurrido un año desde la fecha de
emisión de la factura sin haberse cobrado total o parcialmente el crédito,
habrá que emitir otra factura que la rectifique en el plazo de tres meses.
Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende
reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones no hubiese
excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el
plazo de un año a que se refiere el párrafo anterior será de seis meses.
3.- La emisión de la nueva factura deberá comunicarse a la Administración
Tributaria en el plazo de un mes. Es decir, debe existir una declaración o
comunicación previa. Por lo tanto hay que tener en cuenta que no existe
autorización previa por parte de la Administración. Es a posteriori, cuando
el contribuyente ya ha practicado la modificación cuando la Administración
podrá revisar si la misma se ha hecho correctamente.
Así, los pasos que habrían de darse para recuperar las cuotas de IVA repercutido
de las facturas emitidas y no cobradas serían:
1º.- Reclamación judicial o por medio de requerimiento notarial.
La reclamación judicial se puede realizar a través del procedimiento
monitorio común, pudiendo reclamar, desde la reforma de 2011, cualquier deuda
dineraria de cualquier importe.
Para el procedimiento monitorio indicado basta simplemente con acompañar a
la reclamación la factura impagada, con un albarán, etc... y eso sería
suficiente a efectos formales. No hay necesidad de abogado ni procurador, sino
que basta con presentar un escrito o formulario en el Juzgado de Primera
Instancia del domicilio o residencia del deudor si es que se conociera; en caso
contrario en el del lugar donde pudiera ser hallado por el tribunal. No
obstante hay que tener en cuenta que en el juicio monitorio si existe oposición
del deudor, estamos obligados a acudir al juicio ordinario que corresponda con
los costes que ello pueda conllevar en abogados y procuradores, ya que en caso
contrario nos condenarán en costas a nosotros sino formalizamos la demanda en
plazo. Por ello se debe tener en cuenta los costes posibles de la operación
con el IVA reclamado, ya que si no estamos seguros de seguir adelante con la
reclamación, este proceso se nos puede convertir en una trampa.
En el blog está a vuestra disposición un modelo de demanda de proceso
monitorio.
Para el requerimiento notarial es suficiente con acudir a la Notaria y
manifestar quién nos debe y acreditarle al Notario el origen y existencia de la
deuda y él se ocupará de cumplimentar el trámite requiriendo de pago al deudor.
Tener en cuenta que debe requerir el Notario del domicilio del deudor, con lo
que si nuestro deudor no reside en la misma población que nosotros o en una
cercana que nos permita desplazarnos hasta una Notaria de la citada población,
es nuestro Notario quien deberá requerir al Notario de la población de la
residencia del deudor para que formalice el requerimiento, con el coste que
ello conlleva. Aquí también debemos tener presente la relación coste de la
gestión con el IVA a recuperar.
2º.- Emisión de factura rectificativa dentro del plazo estipulado.
Una vez han pasado un año desde la fecha de la factura, el sujeto pasivo
debe emitir la nueva factura que rectifique la impagada.
Hay que tener en cuenta que, desde el 14 de Abril de 2010, cuando el
titular del derecho de crédito impagado sea un empresario o profesional cuyo
volumen de operaciones no hubiese excedido durante el año natural inmediato
anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere el párrafo
anterior será de seis meses.
Hay obligación de expedir y enviar al destinatario de las operaciones una
nueva factura o documento donde se rectifique la cuota repercutida.
Esta factura rectificativa deberá contener los datos que cualquier otra
factura y además:
- Tendrá un número de serie especial.
- Se hará constar su condición de documento rectificativo y "motivo"
de la rectificación realizada.
- Deberá contener los datos identificativos de la factura o documento
sustituido, así como la rectificación efectuada.
3º.- Comunicación a la Administración Tributaria.
Este hecho habrá de ser comunicado a la Administración Tributaria en la
Delegación o Administración correspondiente al domicilio fiscal de la entidad.
Habrá de realizarse en el plazo de un mes a contar desde la fecha de
expedición de la factura rectificativa, debiendo contener esta comunicación el
hecho de la modificación de la base imponible, haciendo constar que la misma no
se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre
personas o entidades vinculadas, ni a operaciones cuyo destinatario no está
establecido en el territorio de aplicación del impuesto ni en Canarias, Ceuta o
Melilla.
Deberán aportarse copia de las facturas rectificativas y los documentos que
acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación
judicial o requerimiento notarial al efecto.
La reducción de la base imponible del impuesto obligará al destinatario de
la operación a practicar la minoración oportuna del IVA soportado en la
declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que la reciba;
de esta forma, el cliente moroso será deudor por la cuota del IVA directamente
ante la Administración.
Finalmente, hay que tener en cuenta que una vez practicada la reducción de
la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto
pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando
el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este
caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las
cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación
percibida.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo
desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con
el mismo con posterioridad al requerimiento notarial efectuado, como
consecuencia de éste o por cualquier otra causa, deberá modificar nuevamente la
base imponible al alza mediante la expedición, en el plazo de un mes a contar
desde el desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una
factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.
4- Incluir la factura
rectificativa en la próxima liquidación
de IVA, de forma que recupere de forma efectiva dicho importe.
Para terminar, es importante conocer que en el modelo 390, de resumen anual
de IVA, contiene casillas específicas para consignar las bases y cuotas
objeto de la modificación comentada.
ASIENTOS CONTABLES:
1.
Por la Venta Inicial.
(430) Clientes
a Ventas
(700)
a HP IVA Repercutido (477)
---x---
a HP IVA Repercutido (477)
---x---
2. Por su estimación
como de dudoso cobro.
(436) Clientes dudoso cobro
a Clientes (430)
---x---
a Clientes (430)
---x---
3. En su caso por la
pérdida por deterioro realizada
(694) Pérdidas por deterioro de créditos
por operaciones comerciales
a (490) Deterioro de valor de créditos por operaciones comerciales
---x---
a (490) Deterioro de valor de créditos por operaciones comerciales
---x---
4. Cuando se rectifique
la Base Imponible y el crédito deviene definitivamente incobrable
(477) H.P IVA
Repercutido
(650) Pérdidas de créditos comerciales incobrables
a (436) Clientes de dudoso cobro
---x---
(650) Pérdidas de créditos comerciales incobrables
a (436) Clientes de dudoso cobro
---x---
5. Reversión del
Deterioro
490) Deterioro de valor de créditos por operaciones comerciales
a (794) Reversión del deterioro de créditos por operaciones comerciales.
En
segundo lugar, hay que tener en cuenta que tras la supresión del llamado
despido exprés, en los despidos producidos con posterioridad al 7 de julio de
2012, solo estarán exentas las indemnizaciones reconocidas en actos de
conciliación o resolución judicial.
Es por ello que ahora vuelven a cobrar
importancia los actos de conciliación ante los Servicios de Conciliación.
Recordar que para celebrar este acto no es preciso acudir con abogado y por lo
tanto podemos representar a nuestros clientes ante los mismos.
En el blog podréis encontrar un modelo
de demanda ante el CMAC. Los miembros de la AECE que ejerzan en Cataluña pueden
presentar las solicitudes del CMAC por vía telemática, gracias al convenio que se firmó con la Generalitat de
Catalunya cuando era secretario de la AECE (convenio que negocié personalmente
en nombre de la AECE).
Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es
José M
Paños Pascual
Abogado/
gestor administrativo.
Una ayuda muy buena para saber como deben de actuar los abogados, intentaré ponerme en manos de ellos porque va más allá de mi conocimiento
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