Apreciados compañeros,
Informaros que
ha sido publicada la orden Orden HAP/1732/2014, de 24 de septiembre, por la que
se modifican la Orden EHA/3012/2008, de 20 de octubre, que regula el modelo 347
y 180 entre otros. Ver BOE A 2014 9740
Las
modificaciones que contiene la citada orden para el modelo 347 son consecuencia
de adaptar el modelo a las siguientes modificaciones legislativas ya aprobadas:
-Quedan incluidos como obligados a la presentación de la
Declaración anual de operaciones con terceras personas las entidades a las que
sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre la propiedad
horizontal, así como, las entidades o establecimientos privados de carácter
social a que se refiere el artículo 20.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, por las adquisiciones en general de bienes o servicios que efectúen
al margen de las actividades empresariales o profesionales, incluso aunque no
realicen actividades de esta naturaleza. A estos efectos, se deben tener en
cuenta las operaciones específicamente excluidas del deber de declaración para
estas entidades contenidas en los apartados 5 y 6 del artículo 33 del
Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e
inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos.
-Los
sujetos pasivos del régimen
simplificado del IVA incluirán en la Declaración anual de operaciones con
terceras personas las adquisiciones de bienes y servicios que realicen que
deban ser objeto de anotación en el Libro Registro de facturas recibidas del
artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
-Se amplía la obligación de informar en esta declaración para las
entidades integradas en las distintas Administraciones Públicas a que se
refiere el apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14
de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos
del Sector Público, que deberán relacionar a todas aquellas personas o
entidades a quienes hayan satisfecho subvenciones, auxilios o ayudas,
cualquiera que sea su importe.
-Los sujetos pasivos que realicen operaciones a las que sea de
aplicación este nuevo régimen especial del criterio de caja en el IVA, así como
los sujetos pasivos que sean destinatarios de las operaciones incluidas en el
mismo, deben incluir en su declaración anual, los importes devengados durante
el año natural, conforme a la regla general de devengo contenida en el artículo
75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, y que dichas operaciones deben
incluirse también en la declaración anual por los importes devengados durante
el año natural de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 terdecies de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre.
-También en relación con el contenido de la de la Declaración
anual de operaciones con terceras personas se especifica que las subvenciones,
auxilios o ayudas no reintegrables recibidas también se consideran operaciones
a declarar a efectos del contenido.
-Se establece como excepción a la obligación de suministrar la
información desglosada por trimestres, que los sujetos pasivos que realicen
operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de
caja del Impuesto sobre el Valor Añadido y, las entidades a las que sea de
aplicación la Ley 49/1960, de 21 de julio sobre la propiedad horizontal,
suministrarán toda la información que vengan obligados a relacionar en su
declaración anual, sobre una base de cómputo anual. Asimismo, los sujetos
pasivos que sean destinatarios de las operaciones incluidas en el régimen
especial del criterio de caja, deberán suministrar la información relativa a
las mismas también sobre una base de cómputo anual.
-También deban consignarse separadamente de otras operaciones,
que en su caso, se realicen entre las mismas partes, las operaciones en las que
el sujeto pasivo sea el destinatario de acuerdo con lo establecido en el
artículo 84.Uno.2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, las operaciones que
hayan resultado exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por referirse a
bienes vinculados o destinados a vincularse al régimen de depósito distinto de
los aduaneros definido en el apartado quinto del Anexo de la Ley 37/1992, de 28
de diciembre, y las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial
del criterio de caja del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Respecto al modelo 180
se introduce una novedad muy significativa que aligera los trámites
burocráticos de los arrendadores de locales de negocio:
-Se modifica el modelo 180 aprobando unos nuevos diseños físicos y
lógicos, para incluir en el mismo la información correspondiente a las
referencias catastrales y a los datos necesarios para la localización de los
inmuebles urbanos arrendados. Con esta modificación la información
comprendida en este Resumen anual de retenciones, tendrá un contenido
coincidente con la Declaración anual de operaciones con terceras personas por
las operaciones de arrendamiento de inmuebles urbanos que sean locales de
negocio y estén sujetos a retención, quedando
excluidas del deber de declaración del arrendador en el modelo 347.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y será de aplicación por primera vez para la presentación de las
declaraciones informativas objeto de esta orden correspondientes al ejercicio
2014.
Para cualquier duda o aclaración
contactar con josepmpanyos@yahoo.es
José M Paños
Pascual
Abogado/ gestor
administrativo.
Criterio 1 de 1
de la resolución: 03654/2014/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: Vocalía Duodécima
Fecha de la resolución: 11/09/2014
Asunto:
IRPF. Compatibilidad entre el tratamiento fiscal de las anualidades por
alimentos satisfechas en virtud de decisión judicial a favor de los hijos, en
aquellos casos en los que el contribuyente ostente la guarda y custodia
compartida respecto de sus hijos, y la aplicación del mínimo por descendientes.
Criterio:
El tratamiento previsto en los artículos 64 y 75 de la Ley 35/2006, de 28
de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es aplicable
para las anualidades por alimentos satisfechas en virtud de decisión judicial a
favor de los hijos en aquellos casos en los que el contribuyente que satisface
las anualidades ostente la guarda y custodia compartida respecto de sus hijos,
contribuyente que también tendrá derecho a aplicar el mínimo por descendientes.
En este mismo sentido se pronuncian no solo el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, sino también el
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en resolución 15/683/2013
de fecha 30 de julio de 2013; el Tribunal Económico-Administrativo Regional de
Andalucía (Sala Desconcentrada de Málaga) en resolución 29/3688/2012 de fecha
28 de marzo de 2014; así como el Tribunal Económico-Administrativo Regional de
Asturias en resolución 52 /1175/ 2013 de fecha 16 de junio de 2014.
Unificación de criterio.
Referencias normativas:
- Ley 35/2006 Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas IRPF
o 58
o 58.1
o 64
o 75
Conceptos:
- Anualidades por alimentos
- Compatibilidad
- Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas IRPF
- Mínimo personal/familiar
Texto de la resolución:
En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada, en el recurso
extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR
DEL DEPARTAMENTO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en C/ Infanta
Mercedes nº 37, 28020-Madrid, contra resolución del Tribunal
Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana por la que se
resuelve, estimándola, la reclamación económico-administrativa nº 46/05127/2013
deducida frente a liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, ejercicio 2011.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:
De los antecedentes obrantes en el expediente de aplicación de los tributos
resultan acreditados los siguientes hechos:
1. Tras la tramitación de un procedimiento de
gestión tributaria, al interesado le fue notificada liquidación provisional en
la que se minoró la devolución solicitada al considerarse que el tratamiento
previsto por la Ley del Impuesto para las anualidades por alimentos a favor de
los hijos (artículos 64 y 75) sólo es aplicable cuando los progenitores no
tengan derecho a aplicar el mínimo por descendientes por
ellos.
2. El obligado tributario promovió reclamación económico-administrativa
ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana
(en adelante, TEAR), alegando que la normativa del Impuesto no establece
ninguna incompatibilidad entre el tratamiento fiscal de la pensión alimenticia
decretada judicialmente y el mínimo por descendiente. El TEAR estimó la
reclamación al entender que “en la normativa reguladora del IRPF, ninguna
incompatibilidad se establece para no aplicar tanto el mínimo por descendientes
como el sistema de aplicación de tarifas que se recoge en los artículos 64 y 75
de la LIRPF en relación a las anualidades por alimentos abonadas a favor de los
hijos por decisión judicial”.
SEGUNDO:
Frente a esta resolución formula el presente recurso de alzada
extraordinario para unificación de criterio el Director del Departamento de
Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, al
estimarla gravemente dañosa y errónea, por cuanto genera además situaciones de
desigualdad entre contribuyentes en circunstancias fácticas iguales.
En síntesis, las razones, a juicio del recurrente, por las que procedería
la estimación del presente recurso, serían las que a continuación se exponen:
La normativa que va a ser objeto de análisis se centra, por un lado en la
regulación del mínimo por descendientes que se encuadra dentro del mínimo
personal y familiar del contribuyente como una parte de la base liquidable que,
de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF), no se
somete a tributación por destinarse a satisfacer las necesidades básicas
personales y familiares del contribuyente, y, por otro lado, en la regulación
del régimen especial aplicable en los supuestos de anualidades por alimentos a
favor de los hijos, que se encuentra en los artículos 64 y 75 de la misma Ley,
y que prevé una aplicación separada de la escala del Impuesto a la parte de
base liquidable correspondiente a tales anualidades, de manera que el resultado
final buscado por el legislador es minorar la tributación final del
contribuyente mediante la reducción de la progresividad del Impuesto.
Manifiesta el Director recurrente que el TEAR interpreta la citada
normativa en un sentido literal, señalando que la ausencia de regulación en
contrario permite una aplicación conjunta de los dos beneficios fiscales en un
mismo caso, pero que, en su opinión, tales preceptos deben ser objeto de una
interpretación sistemática y finalista siguiendo lo previsto en el artículo 3
del Código Civil.
Así, por un lado se puede deducir que el mínimo por descendientes
constituye una parte de la renta del contribuyente no sometida a tributación en
el IRPF por destinarse la misma a satisfacer las necesidades básicas de los
descendientes que conviven con el contribuyente. Por otro lado, por lo que se
refiere al régimen especial previsto en los artículos 64 y 75 LIRPF, entiende
ese Centro Directivo que responde a la misma finalidad de atender a las
circunstancias familiares de aquellos contribuyentes que participan en el
sostenimiento de sus hijos (mediante anualidades por alimentos satisfechas por
decisión judicial), pero que no conviven con ellos, de modo que no tienen
derecho a la aplicación del mínimo por descendientes. Es decir, este régimen
especial suple en estos casos la ausencia del requisito de convivencia para
reconocer también a estos contribuyentes un beneficio fiscal que atienda a la carga
económica que les supone el sostenimiento de sus hijos.
La consecuencia lógica que resulta es que en los casos como el que nos
ocupa (casos de guarda y custodia compartida), en los que el contribuyente
convive con el hijo y además satisface anualidades por alimentos en su favor
por decisión judicial, no existe razón para aplicar las reglas especiales de
los artículos 64 y 75 LIRPF, pues no existe especialidad alguna que lo
justifique, al darse los requisitos exigidos por la norma para aplicar el mínimo
por descendientes (convivencia con el contribuyente).
De no interpretarse estos dos beneficios como incompatibles (con
preferencia del mínimo por descendientes por ser la regla general), se estaría
haciendo de mejor condición a los padres que han pasado por un proceso de
nulidad, separación o divorcio matrimonial y que tienen la guarda y custodia
compartidas, que a los padres que no han pasado por esos procesos y que, sin
embargo, soportan igualmente la carga de sostenimiento de sus hijos (pensemos,
por ejemplo, en una unidad familiar formada por dos cónyuges y sus hijos).
Es decir, el beneficio fiscal estaría atendiendo no a la carga económica
que soporta el contribuyente para el sostenimiento de sus hijos (que es
sustancialmente igual en el caso de la persona separada y en el de la no
separada), sino a su "estado civil", beneficiando más a unos
"estados civiles" que a otros.
La interpretación que este Centro Directivo defiende es también la seguida
por la Dirección General de Tributos en reiteradas contestaciones a consultas
tributarias, por ejemplo V0909-12 y V0972-13.
Como conclusión finaliza solicitando de este Tribunal Central que unifique
criterio en el sentido de declarar que “el tratamiento previsto por la ley del
Impuesto para las anualidades por alimentos a favor de los hijos (artículos 64
y 75 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas) sólo es aplicable cuando los progenitores no tengan derecho a
aplicar el mínimo por descendientes por ellos”.
TERCERO:
Puesto de manifiesto el expediente a quien en su día fue interesado en la
resolución recurrida, y cuya situación jurídica particular en ningún caso se va
a ver afectada por el presente recurso extraordinario para la unificación de
criterio, de conformidad con el artículo 242 de la Ley General Tributaria, ha
presentado escrito de alegaciones en el que manifiesta que la normativa del
Impuesto no establece ninguna incompatibilidad entre los dos beneficios
fiscales. Expone que no se generan situaciones de desigualdad entre
contribuyentes iguales, extendiéndose en la descripción de la diferencia
sustancial de gastos cuando se trata de parejas separadas con custodia
compartida. En definitiva, en caso de custodia compartida no se genera ningún
beneficio fiscal a los cónyuges superior al que obtienen aquéllos que no tienen
la custodia compartida.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO:
Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la
admisión a trámite del presente recurso, según lo dispuesto en el artículo 242
de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, Ley General Tributaria.
SEGUNDO:
La cuestión que se plantea en el presente recurso
consiste en determinar si resulta conforme a Derecho o no la aplicación
simultánea de las previsiones recogidas en los artículos 64 y 75 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas (en adelante LIRPF), y del mínimo por descendientes regulado en
el artículo 58 de la misma norma, en aquellos supuestos en los que el contribuyente
que satisface las anualidades por alimentos a favor de sus hijos por decisión
judicial, tiene atribuida sobre ellos la guarda y custodia compartida.
Con
carácter previo, puesto que el Director invoca en apoyo de sus pretensiones
varias contestaciones a consultas de la Dirección General de Tributos del
actual Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, debe subrayarse que
las contestaciones a las consultas de dicha Dirección General de Tributos no
son vinculantes para los Tribunales Económico-Administrativos. En cambio, sí
tiene carácter vinculante para toda la Administración Tributaria, estatal o
autonómica, ya sean órganos de aplicación de los tributos u órganos con función
revisora, tanto los criterios que con carácter reiterado fije este Tribunal
Económico-Administrativo Central, como las resoluciones de este mismo Tribunal
Central dictadas, como sucede en el presente caso, en la resolución de recursos
extraordinarios de alzada para la unificación de criterio.
Así está previsto expresamente en el artículo 89.1 párrafo tercero de la Ley
58/2003 General Tributaria, y encuentra su sentido en la separación entre las
funciones, y por ende entre los órganos de aplicación de los tributos y de
revisión de los actos resultantes de dicha aplicación. De no ser así, carecería
de sentido la función revisora dentro de la vía administrativa, impidiendo a
los obligados tributarios el ejercicio efectivo en dicha vía de su derecho de
defensa, que no tendría posibilidad alguna de prosperar.
TERCERO:
El artículo 64 de la LIRPF dispone las siguientes especialidades aplicables
en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos:
“Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos
por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base
liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1º del
apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las
anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La
cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la
escala prevista en el número 1º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a
la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y
familiar incrementado en 1.600 euros anuales, sin que pueda resultar negativa
como consecuencia de tal minoración”.
Previsión que se reproduce en el artículo 75 de la LIRPF a efectos de la
aplicación de la escala autonómica.
Por su parte, el artículo 58 del mismo texto legal regula en los siguientes
términos el mínimo por descendientes:
“1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de
veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que
conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las
exentas, superiores a 8.000 euros, de:
1.836 euros anuales por el primero.
2.040 euros anuales por el segundo.
3.672 euros anuales por el tercero.
4.182 euros anuales por el cuarto y siguientes.
A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas
vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos
previstos en la legislación civil aplicable.
Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los
descendientes que, dependiendo del mismo, estén internados en centros
especializados”.
Precepto este último que debe ser completado con lo dispuesto en el
artículo 61 de la LIRPF en el que se regulan las normas comunes para la
aplicación del citado mínimo por descendientes y conforme a las cuales:
a) Cuando dos o
más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes,
respecto de los mismos descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por
partes iguales.
b) No procederá
la aplicación del mínimo por descendientes cuando los descendientes que generen
el derecho a los mismos presenten declaración por este Impuesto con rentas
superiores a 1.800 euros.
c) La
determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en
cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de la LIRPF
se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del
Impuesto.
A lo anterior debe añadirse que en los supuestos de separación matrimonial
o divorcio, el mínimo por descendiente corresponderá a quien tenga atribuida la
guarda y custodia de los hijos a la fecha del devengo del Impuesto, al tratarse
del progenitor que convive con aquellos. No obstante, procederá el prorrateo
por partes iguales cuando la guarda y custodia sea compartida, con
independencia de quién sea el progenitor con el que convivan a la fecha del
devengo.
En los casos que nos ocupan en el presente recurso extraordinario para la
unificación de criterio, los obligados tributarios se aplican el 50 por
100 de la cuantía del mínimo por descendientes, derivado del descendiente del
cual tienen la guarda y custodia compartida juntamente con el otro progenitor,
de quien se han separado o divorciado.
En tales supuestos, el Director
recurrente concluye que la aplicación del mínimo por descendientes y del
tratamiento previsto para las anualidades por alimentos son incompatibles y,
más aún, entiende que en estos casos sólo cabe aplicar el mínimo por
descendientes prorrateado al 50%, sin que quepa aplicar beneficio fiscal
alguno por los alimentos pagados a los hijos. Es decir, que estos beneficios no
pueden aplicarse conjuntamente y además que no es una opción del contribuyente
el aplicar uno u otro sino que necesariamente prima el mínimo por descendientes
sobre la aplicación separada de la escala de gravamen al importe de las
anualidades por alimentos.
Dicho de otra manera, se sostiene que la aplicación
separada de las escalas de gravamen que contemplan los artículos 64 y 75 de la
LIRPF está supeditada a que el contribuyente que satisface las anualidades por
alimentos en favor de sus hijos por decisión judicial no conviva con ellos,
resultando además en estos casos (posibilidad de aplicar el beneficio fiscal
del mínimo por descendientes o la escala de gravamen de forma separada) de
aplicación prioritaria y obligatoria el mínimo por descendientes.
Pues bien, ninguna de estas dos consideraciones se
encuentran recogidas en nuestra actual legislación, pues los artículos 64 y 75
no establecen como requisito que no existan convivencia con el hijo a favor del
cual se satisfacen los alimentos, ni el artículo 58 se erige como norma de
aplicación obligada caso de que concurra con la de los artículos 64 y 75, sin
que la ausencia de estas pretendidas reglas sea una laguna en la norma que
pueda rellenarse acudiendo a la figura de la interpretación, sino que, bien al
contrario, son un requisito (que no existan convivencia con el hijo a favor del
cual se satisfacen los alimentos) y una regla (la aplicación preferente del mínimo
por descendientes) que no existen actualmente y que sólo podrían introducirse,
en su caso, vía modificación legislativa.
La interpretación, según nuestra mejor doctrina,
consiste en determinar el verdadero significado o alcance de las normas jurídicas,
lo que no se da en el supuesto aquí examinado, pues dados los términos en
los que los preceptos citados están expresados, la interpretación sistemática y
finalista que se propone por el recurrente, implicaría un auténtico desarrollo
de la norma, en una función necesariamente legislativa y no meramente
interpretativa.
A mayor abundamiento, estima el recurrente que “De
no interpretarse estos dos beneficios como incompatibles (con preferencia del
mínimo por descendientes por ser la regla general), se estaría haciendo de
mejor condición a los padres que han pasado por un proceso de nulidad,
separación o divorcio matrimonial y que tienen la guarda y custodia
compartidas, que a los padres que no han pasado por esos procesos y que, sin
embargo, soportan igualmente la carga de sostenimiento de sus hijos (pensemos,
por ejemplo, en una unidad familiar formada por dos cónyuges y sus hijos). Es
decir, el beneficio fiscal estaría atendiendo no a la carga económica que
soporta el contribuyente para el sostenimiento de sus hijos (...) beneficiando
más a unos "estados civiles" que a otros”. En efecto, así sucede
en la normativa del IRPF, que discrimina en contra de los contribuyentes
casados y no separados legalmente con hijos a cargo, pero sólo de nuevo vía
modificación legislativa sería posible evitar estas situaciones. La comparación
no debería hacerse entre los contribuyentes casados y no separados legalmente
con los contribuyentes que están divorciados/separados y que tienen atribuida
la guarda y custodia compartida de sus hijos menores satisfaciendo anualidades
por alimentos, sino que la comparación, caso de plantearse, sería, para
comparar términos homogéneos, entre los contribuyentes separados/divorciados
que satisfaciendo anualidades por alimentos tienen la guarda y custodia
compartida con la de aquellos que, en la misma situación de divorcio o
separación, no tienen atribuida la guarda y custodia de sus hijos
menores. Planteados así los términos de la comparación, resultaría que la
interpretación que se propugna por el Director recurrente discriminaría a unos
contribuyentes frente a otros, por el solo hecho de haber optado,
voluntariamente en la mayoría de los casos, por la guarda y custodia compartida
de sus hijos menores, que es precisamente la figura que se ha intentado
incentivar con la reforma del artículo 92 del Código Civil. Como se ha
reflexionado anteriormente, los contribuyentes a los que se hace de peor
condición son los casados y no separados legalmente con hijos a cargo, para los
que ningún beneficio fiscal semejante se contempla, a pesar de que ellos,
además de convivir con sus hijos, también satisfacen sus alimentos. Pero la
normativa del IRPF lejos de ser neutral está plagada de este tipo de
situaciones que solo el legislador podría solventar. Así, por ejemplo
discrimina en contra de los rendimientos del trabajo si los comparamos con la
tributación de las rentas del capital mobiliario, o discrimina en general en
contra de las personas físicas si comparamos su tributación con la de los
beneficios de las personas jurídicas, al someter a aquéllas a fuertes tipos
progresivos.
En virtud de todas las consideraciones anteriores, se
desestima el presente recurso.
En este mismo sentido se pronuncian no solo el
Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, sino
también el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en resolución
15/683/2013 de fecha 30 de julio de 2013; el Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Andalucía (Sala Desconcentrada de Málaga) en resolución 29/3688/2012
de fecha 28 de marzo de 2014); así como el Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Asturias en resolución 52 /1175/ 2013 de fecha 16 de junio de 2014.
Por lo expuesto
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, visto el recurso extraordinario
de alzada para unificación de criterio promovido por el DIRECTOR DEL
DEPARTAMENTO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA, ACUERDA DESESTIMARLO, fijando como criterio el
siguiente:
El tratamiento previsto
en los artículos 64 y 75 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, es aplicable para las anualidades por
alimentos satisfechas en virtud de decisión judicial a favor de los hijos en
aquellos casos en los que el contribuyente que satisface las anualidades
ostente la guarda y custodia compartida respecto de sus hijos, contribuyente
que también tendrá derecho a aplicar el mínimo por descendientes.
Ejemplos sobre cómo aumentarán los salarios de los trabajadores con la
reforma fiscal
La reforma fiscal que última el gobierno y que tiene previsto que entre en
vigor para el ejercicio 2015 afectará de manera generalizada a los asalariados
en un sentido positivo ya que la prevista rebaja de los impuestos se traducirá
en un mayor salario neto mensual (es decir aumentará el líquido a disposición
de los trabajadores).
/ www.invertia.com
Miércoles, 24 de Septiembre de
2014 - 10:39 h.
José M Paños Pascual
Abogado/ gestor administrativo
Así por ejemplo, todos aquellos que tengan un sueldo bruto de 12.000 euros
no sufrirán retención, al estar esta cuantía exenta de tributación.
Un trabajador soltero sin cargas familiares que cobre unos 30.000 euros
brutos al año tendrá un sueldo neto aproximado de 22.950 euros en 2015 frente a
los 22.667 del 2014, es decir un aumento mensual de liquidez de 23,5 euros.
Un trabajador que gane 35.000 euros brutos al año, casado con un
cónyuge sin rentas y con un hijo a cargo obtendrá en 2015 una rebaja impositiva
anual de 249 euros, lo que supone disponer de una liquidez de cerca de 21 euros
mensuales.
Este efecto también se notará en asalariados con sueldos brutos muy
elevados, así si en el supuesto anterior el trabajador tuviera unos ingresos
brutos anuales de 150.000 euros, obtendrá una rebaja fiscal de casi un punto,
teniendo un ahorro fiscal de 1.419 euros anuales.
Al ser un impuesto progresivo, cuanto más gane el trabajador más impacto
tendrá la rebaja fiscal en su cómputo anual. Así y como ejemplo extremo, si en
el supuesto anterior el trabajador tiene unos rendimientos brutos de 25.000
euros, su rebaja fiscal asciende a casi 150 euros, pero sí en cambio fuera de
250.000 euros, el ahorro seria de 4.581 euros, es decir casi dos puntos menos.
Este efecto positivo se debe a una rebaja de la tributación para las rentas
del trabajo y que según lo previsto por el gobierno debe tener su continuidad
para el ejercicio 2016, donde se aplicará una nueva reducción de la carga
fiscal.
Para cualquier duda o aclaración contactar o bien para solicitar copia de
la resolución contactar con josepmpanyos@yahoo.es
No hay comentarios:
Publicar un comentario