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lunes, 15 de septiembre de 2014

NOTA SOBRE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA Y EL TIPO REDUCIDO DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES: UN CUENTO DE NUNCA ACABAR

Apreciados compañeros/as


Si hay algo seguro entre los que ejercemos la actividad de “alto riesgo” de la asesoría fiscal, es que en nuestro país no hay manera de tener la más mínima seguridad jurídica en nada y seguimos dando vueltas y más vueltas sobre lo mismo sin aclarar nunca nada.

Hoy nos vamos a referir sobre el ya debatido tema de la aplicación del tipo reducido del impuesto de sociedades a las PYMES que son de mera tenencia de bienes o bien se dedican al alquiler de fincas sin tener local ni personal empleado, o aquellas otras que la Administración considera que no ejerce ninguna actividad económica. Ya es de sobras conocido que la Agencia Tributaria, en base a un más que discutible criterio del TEAC, negó esa posibilidad y empezó la campaña de las liquidaciones provisionales solicitando el diferencial sobre el tipo impositivo aplicado y reclamando todos los ejercicios no prescritos (aunque ese criterio se estableciese con posterioridad).

Empezó un litigio judicial el cual terminó con abundantes resoluciones judiciales dando la razón a la Administración Tributaria con lo que parecía que el tema estaba cerrado.

Pues bien, el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en su sentencia de fecha 11 de marzo de 2014 ha fallado a favor de que el tipo reducido se puede aplicar a este tipo de sociedades y lo hace con el argumento que los asesores fiscales hemos defendido desde siempre, que el artículo 108 de la ley del impuesto de sociedades no establece ningún tipo de condiciones a las sociedades que pueden acogerse al mismo salvo el volumen de la cifra de negocios.

Argumenta la citada sentencia que:

“Las disposiciones interpretativas o aclaratorias serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración tributaria y se publicarán en el boletín oficial que corresponda.

La Sala deberá, por tanto, interpretar la relación art. 108 del TRLIS / art. 27 de la LIRPF en función de los criterios hermenéuticos establecidos en el art. 3.1. del Código Civil .

El examen lingüístico del art. 108 del TRLIS evidencia los siguientes hechos:

a) La norma no contiene remisión alguna al art. 27 de la LIRPF .

b) La norma tampoco contiene referencia alguna a que la aplicación del Régimen en cuestión esté condicionada a que la actividad de las entidades deba cumplir determinados requisitos específicos, ni tampoco distingue tipos de actividades, y

c) La norma liga la aplicación del régimen exclusivamente al importe neto de la cifra de negocios.

De todo lo expuesto, se infiere que el tenor literal del art. 108 del TRLIS no obliga a las sociedades dedicadas al arrendamiento de bienes inmuebles a disponer de un local dedicado, en exclusiva, a la gestión, y de un empleado a jornada completa en el Régimen Especial en cuestión.”

Es evidente que esta sentencia tiene, a mi juicio, una argumentación irrefutable en defensa de la aplicabilidad del tipo reducido del impuesto de sociedades a este tipo de sociedades, si bien contiene un voto particular en contra donde se exponen gran parte de las sentencias contrarias a este criterio.

Solo queda esperar a cómo puede evolucionar esta cuestión, pero al menos, para los defensores de su plena aplicabilidad ya tenemos una nueva sentencia favorable para añadir a nuestros recursos. No obstante hay que ser prudentes respecto a nuestros clientes ya que difícilmente la Agencia Tributaria cambiará su criterio que tantos réditos le ha dado a costa de los de siempre: los sufridos contribuyentes.

Adjuntamos la sentencia que se puede consultar también en la web. Ver enlance
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Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es

José M Paños Pascual

Abogado/ gestor administrativo.

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