Apreciados compañeros/as
Si
hay algo seguro entre los que ejercemos la actividad de “alto riesgo” de la
asesoría fiscal, es que en nuestro país no hay manera de tener la más mínima
seguridad jurídica en nada y seguimos dando vueltas y más vueltas sobre lo
mismo sin aclarar nunca nada.
Hoy
nos vamos a referir sobre el ya debatido tema de la aplicación del tipo
reducido del impuesto de sociedades a las PYMES que son de mera tenencia de
bienes o bien se dedican al alquiler de fincas sin tener local ni personal
empleado, o aquellas otras que la Administración considera que no ejerce
ninguna actividad económica. Ya es de sobras conocido que la Agencia
Tributaria, en base a un más que discutible criterio del TEAC, negó esa
posibilidad y empezó la campaña de las liquidaciones provisionales solicitando
el diferencial sobre el tipo impositivo aplicado y reclamando todos los
ejercicios no prescritos (aunque ese criterio se estableciese con
posterioridad).
Empezó
un litigio judicial el cual terminó con abundantes resoluciones judiciales
dando la razón a la Administración Tributaria con lo que parecía que el tema
estaba cerrado.
Pues
bien, el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en su sentencia de fecha 11
de marzo de 2014 ha fallado a favor de que el tipo reducido se puede aplicar a
este tipo de sociedades y lo hace con el argumento que los asesores fiscales
hemos defendido desde siempre, que el artículo 108 de la ley del impuesto de
sociedades no establece ningún tipo de condiciones a las sociedades que pueden
acogerse al mismo salvo el volumen de la cifra de negocios.
Argumenta
la citada sentencia que:
“Las disposiciones
interpretativas o aclaratorias serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración tributaria y se
publicarán en el boletín oficial que corresponda.
La Sala deberá, por
tanto, interpretar la relación art. 108 del TRLIS / art. 27 de la LIRPF en
función de los criterios hermenéuticos establecidos en el art. 3.1. del Código
Civil .
El examen lingüístico
del art. 108 del TRLIS evidencia los siguientes hechos:
a) La norma no
contiene remisión alguna al art. 27 de la LIRPF .
b) La norma tampoco
contiene referencia alguna a que la aplicación del Régimen en cuestión esté condicionada
a que la actividad de las entidades deba cumplir determinados requisitos específicos,
ni tampoco distingue tipos de actividades, y
c) La norma liga la
aplicación del régimen exclusivamente al importe neto de la cifra de negocios.
De todo lo expuesto,
se infiere que el tenor literal del art. 108 del TRLIS no obliga a las
sociedades dedicadas al arrendamiento de bienes inmuebles a disponer de un
local dedicado, en exclusiva, a la gestión, y de un empleado a jornada completa
en el Régimen Especial en cuestión.”
Es evidente que esta
sentencia tiene, a mi juicio, una argumentación irrefutable en defensa de la
aplicabilidad del tipo reducido del impuesto de sociedades a este tipo de
sociedades, si bien contiene un voto particular en contra donde se exponen gran
parte de las sentencias contrarias a este criterio.
Solo queda esperar a cómo
puede evolucionar esta cuestión, pero al menos, para los defensores de su plena
aplicabilidad ya tenemos una nueva sentencia favorable para añadir a nuestros
recursos. No obstante hay que ser prudentes respecto a nuestros clientes ya que
difícilmente la Agencia Tributaria cambiará su criterio que tantos réditos le
ha dado a costa de los de siempre: los sufridos contribuyentes.
Adjuntamos la sentencia que se puede
consultar también en la web. Ver enlance
Para cualquier duda o aclaración
contactar con josepmpanyos@yahoo.es
José M Paños
Pascual
Abogado/ gestor
administrativo.
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