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miércoles, 17 de septiembre de 2014

NOTA SOBRE LAS COMPROBACIONES A PROFESIONALES Y CONTRIBUYENTES QUE EJERCEN ACTIVIDADES ECONOMICAS

Apreciados compañeros/as


Hoy hablaremos sobre los criterios que está aplicando la Agencia Tributaria para no admitir la deducibilidad de los gastos que se imputan los profesionales y los contribuyentes en estimación directa simplificada en el marco del IRPF.

Como ya advertimos en su día, los Órganos de Gestión Tributaria se están empleando  fondo contra este colectivo a través del procedimiento de comprobación limitada que finaliza con liquidaciones provisionales con cuantías nada despreciables y al que sigue el consabido expediente sancionador.

En su consecuencia debemos tener en cuenta lo siguiente:

1º.  En atención al principio de correlación de ingresos y gastos, los gastos serán fiscalmente deducibles en la medida en que vengan exigidos por el desarrollo de la actividad. Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de la Administración la valoración de las pruebas aportadas. Por tanto, el contribuyente que alegue la necesidad del gasto deducido, deberá probarlo (inversión de la carga de la prueba) si la Administración no acepta dicho gasto.

La Agencia Tributaria está entendiendo de forma generalizada que no son gastos necesarios para la obtención de ingresos y por tanto no son gastos deducibles: los consumibles, viajes para dos personas, hoteles, restaurantes, atenciones a clientes, regalos,  compras de supermercados, billetes de tren, avión, etc.

 Respecto a la deducibilidad de los vehículos el criterio aplicado (ya comentado en este blog extensamente) no tiene duda ninguna:

El artículo 2.4 del Reglamento del Impuesto es claro respecto a la deducibilidad de los vehículos turismo, al exigir la afectación exclusiva de los mismos para que los gastos sean deducibles. Este criterio afecta asimismo a los gastos accesorios inherentes a la titularidad y el uso del vehículo: gasolina, peajes, parkings y reparaciones  (entre otros) siendo no deducibles si no existe afectación exclusiva.

(Tener en cuenta las excepciones a este principio general referidos a actividades donde el uso del vehículo es inherente a la actividad: agentes comerciales, autoescuelas, etc.)

No obstante la Administración en base a varias resoluciones del TEAR admite que ciertas actividades puedan exigir un uso intensivo del vehículo  y si el contribuyente prueba esta mayor afectación podrá deducirse ciertos gastos inherentes al mismo.

Medios de prueba admitidos para probar esta afectación intensiva del vehículo a su actividad serían (entre otros): póliza de seguro del vehículo en que conste que el uso del mismo es comercial, la ITV del vehículo en que conste el uso del vehículo y los kilómetros recorridos en cada revisión y un libro de desplazamientos realizados que coincida con la información de los restantes documentos.

Así, en estas actividades, si objetivamente consideradas suponen necesariamente el uso de un vehículo y de los elementos de prueba aportados puede deducirse la afectación en su mayor parte del vehículo, resulta admisible aceptar no el gasto del propio vehículo, pero si los gastos inherentes al uso tales como gasolina, parkings o peajes en la medida que se pueda apreciar en ellos una correlación sustancial o directa con los ingresos.

El hecho de que el contribuyente disponga de más de un vehículo de su propiedad no es prueba suficiente de la afectación a la actividad de uno de ellos.

Conclusiones:

A)   Se prueba la afectación exclusiva del vehículo a la actividad: es deducible el gasto del vehículo y los gastos inherentes.
B)   .


B)         No se prueba la afectación, nada es deducible.

C)     Se prueba que se ejerce una actividad que necesita el uso intensivo de un vehículo (pero no un uso exclusivo) son deducibles los gastos inherentes al vehículo siempre que exista una correlación entre ingresos y gastos.

Como vemos, es enorme la carga de la prueba a cargo del contribuyente lo que aumenta la inseguridad jurídica del asesor y del cliente.

  Gastos justificados mediante tiques: Se establece la obligación de expedir factura en todo caso en las operaciones en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, con lo que los gastos justificados mediante tique no serán deducibles.

  No se admitirán documentos ilegibles, así como aquellos gastos que carezcan de su debido soporte documental (lo cual es obvio y razonable).

  En la mayoría de los procedimientos de comprobación limitada, cuando se comprueba un año y se detectan gastos no deducibles, la Oficina de Gestión Tributaria comprueba posteriormente los demás ejercicios no prescritos, en el llamado “efecto cascada” o “efecto dominó”, con lo que en la práctica se realiza una mini inspección encubierta de 4 años sobre la actividad profesional o económica.

Así pues, teniendo en cuenta estos criterios que están aplicando los órganos de gestión tributaria, podremos asesorar con mayor conocimiento de causa a nuestros clientes.
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Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es

José M Paños Pascual

Abogado/ gestor administrativo.

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