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miércoles, 5 de marzo de 2014

NOTA SOBRE LA REDUCCION DE LAS COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA DEDUCCION POR ALQUILER DE VIVIENDA

Apreciados compañeros/as,

Comentar en primer lugar que ha sido publicado Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero, de medidas urgentes para el fomento del empleo y la contratación indefinida, que incorpora la llamada tarifa plana de las cotizaciones a la seguridad social.
El real decreto-ley consta de un artículo, una disposición adicional y tres disposiciones finales.
Con el objetivo de incentivar la contratación indefinida, se aprueba una importante reducción de las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social para todas aquellas empresas que formalicen este tipo de contratos.
Se podrán beneficiar de esta medida todas las empresas, con independencia de su tamaño, tanto si la contratación es a tiempo completo como si es a tiempo parcial, respecto de los contratos celebrados entre el 25 de febrero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014, siempre que suponga creación de empleo neto.
La cuota empresarial a ingresar por contingencias comunes será de 100 euros mensuales, en los supuestos de contratos celebrados a tiempo completo, siendo de 75 ó 50 euros mensuales en los contratos a tiempo parcial en función de la jornada de trabajo que se realice.
Con carácter general, estas reducciones se aplicarán durante un período de 24 meses, si bien, y durante los 12 meses siguientes, las empresas con menos de 10 trabajadores también tendrán derecho a obtener una reducción del 50 por 100 de la cotización por contingencias comunes correspondientes al trabajador contratado de manera indefinida.
Para beneficiarse de estas reducciones, el empresario debe cumplir con una serie de requisitos que, con carácter general, se exigen para el acceso a este tipo de incentivos en normas de similar naturaleza, como son: hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social, no haber sido excluido del acceso a los beneficios de programas de empleo por la comisión de determinadas infracciones graves o muy graves y mantener el nivel de empleo total e indefinido alcanzado con dicha contratación durante un período de 36 meses a contar desde la fecha de efectos del contrato indefinido con aplicación de la reducción.
También se exige como requisito que la empresa no haya extinguido contratos de trabajo por causas objetivas o por despido disciplinario que hubiesen sido declarados judicialmente improcedentes, o por despidos colectivos.
El requisito anterior afectará únicamente a las extinciones producidas a partir del 25 de febrero de 2014.
Se contemplan, al igual que en otras normas reguladoras de este tipo de incentivos, los supuestos en los que no podrá aplicarse la medida, como son, entre otros, las relaciones laborales de carácter especial, la contratación de trabajadores cuya actividad determine su inclusión en cualquiera de los sistemas especiales establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social y la contratación de determinados familiares del empresario.
No obstante lo anterior, con el fin de incentivar la contratación de los trabajadores más jóvenes, sí procederá la reducción cuando la persona contratada sea un hijo de un trabajador autónomo, menor de 30 años, o mayor de dicha edad cuando tengan especiales dificultades para su inserción laboral, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional décima de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
Si el empresario incumple los requisitos para el disfrute de estas reducciones estará obligado a reintegrar las cantidades dejadas de ingresar.
Mucho nos tememos, como ha pasado en la gran mayoría de incentivos que aprueban los sucesivos gobiernos, que la exigencia de mantener el nivel de empleo durante 36 meses y la aplicación temporal de la reducción sea un freno al desarrollo de esta modalidad de contratación y pocas empresas se acogerán al mismo ante las dudas de poder mantener el nivel de empleo durante 36 meses con las perspectivas actuales. Asimismo recordar que solo afecta a las contingencias comunes.
Si el gobierno quiere relanzar la economía, debería evitar en la medida de lo posible tantos requisitos y condicionantes que a la hora de la verdad desaniman a cualquiera.
Por ello, en el momento de aconsejar a nuestros clientes sobre esta tarifa plana aprobada, que sean conscientes de las obligaciones que ello conlleva para evitar disgustos en el futuro y en caso de duda, mejor no arriesgarse.
En segundo lugar comentar la interesante consulta V2318-13 de 12 de julio de 2013 que trata sobre la cuestión frecuente de si un cónyuge puede aplicar la deducción por alquiler de vivienda cuando el contrato solo está firmado por el otro cónyuge pero ambos contribuyen a partes iguales. La DGT es tajante en este sentido y dice que no argumentando que en el caso planteado, existe tal contrato si bien es el cónyuge del consultante el titular del contrato de arrendamiento y de los derechos que se derivan del mismo. Ello implica que las cantidades que satisfaga el consultante por el arrendamiento no darán derecho a la deducción por alquiler de vivienda habitual al no ser arrendatario de la misma según dicho contrato.





NUM-CONSULTA     V2318-13
ORGANO     SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
FECHA-SALIDA     12/07/2013
NORMATIVA     LIRPF, Ley 35/2006, artículo 68.7

DESCRIPCION-HECHOS     Se describe en la cuestión planteada.

CUESTION-PLANTEADA     Posibilidad de practicar la deducción por alquiler de vivienda habitual en 2012 teniendo en cuenta que su cónyuge consta como único titular del contrato de arrendamiento si bien la renta se satisface con fondos gananciales. 
CONTESTACION-COMPLETA     La deducción por alquiler de vivienda habitual se regula en el apartado 7 del artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que dispone lo siguiente:
“7. Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 24.107,20 euros anuales podrán deducirse el 10,05 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo por el alquiler de su vivienda habitual. La base máxima de esta deducción será de:

a) cuando la base imponible sea igual o inferior a 17.707,20 euros anuales: 9.040 euros anuales,

b) cuando la base imponible esté comprendida entre 17.707,20 y 24.107,20 euros anuales: 9.040 euros menos el resultado de multiplicar por 1,4125 la diferencia entre la base imponible y 17.707,20 euros anuales”.

De los preceptos citados se concluye que, a efectos de poder practicar la deducción por alquiler de la vivienda habitual, se requiere que el contribuyente satisfaga cantidades en concepto de alquiler de su vivienda habitual durante el período impositivo, y que su base imponible sea inferior al límite que se establezca en la normativa aplicable. Por ello, se exigirá como premisa previa la existencia de un contrato de arrendamiento de vivienda.

En relación con los contratos de arrendamiento, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido que dichos contratos se celebran entre dos personas, arrendador y arrendatario, generando derechos y obligaciones que afectan exclusivamente a los mismos y a sus herederos; al respecto, la calidad del arrendatario la ostenta únicamente el firmante del contrato, sin perjuicio de que tal contrato tenga efectos internos entre los cónyuges, dependiendo del régimen económico del matrimonio. Así, en un caso relativo a los efectos derivados de la muerte del cónyuge titular del contrato de arrendamiento de vivienda cuando únicamente fue suscrito por él mismo, constante matrimonio en régimen de gananciales, el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de abril de 2013, ha reiterado su doctrina jurisprudencial relativa a que dichos contratos no forman parte de la sociedad de gananciales a la hora de generar derechos personales. Dicha sentencia, en su fundamento de derecho segundo afirma que “La sentencia de esta Sala de 3 de abril de 2009, citada por el recurrente, (recurso de casación número 1200/2004) ha solventado estas discrepancias al declarar, como doctrina jurisprudencial, que el contrato de arrendamiento, suscrito por uno de los cónyuges constante matrimonio, no forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos en lo relativo a la subrogación por causa del cónyuge titular del arrendamiento.

El fundamento esencial de esta decisión, posteriormente reiterada, (STSS de 10 de marzo de 2010 y 24 de marzo de 2011), se encuentra en la naturaleza del contrato de arrendamiento, generador de derechos personales y celebrado entre dos partes, que adquieren la condición de arrendador y arrendatario y, los derechos y obligaciones creados, afectan solo a las mismas y sus herederos.”

En el caso planteado, existe tal contrato si bien es el cónyuge del consultante el titular del contrato de arrendamiento y de los derechos que se derivan del mismo. Ello implica que las cantidades que satisfaga el consultante por el arrendamiento no darán derecho a la deducción por alquiler de vivienda habitual al no ser arrendatario de la misma según dicho contrato.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es

José M Paños Pascual

Abogado/ gestor administrativo.

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