Apreciados compañeros/as,
Siguiendo con los comentarios sobre la
responsabilidad de los administradores por las deudas sociales, tema que suele
preocupar a nuestros clientes y con el que debemos estar vigilantes a la hora
de asesorar quiero resaltar la muy interesante sentencia del Tribunal Supremo
de fecha 4/12/2013, número de sentencia 6634/2013.
En dicha sentencia se analiza la eventual
responsabilidad de los administradores por no tomar las medidas legales
previstas como consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una
cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o
se reduzca en la medida suficiente
La acción ejercitada de responsabilidad de los
administradores de una sociedad anónima prevista en el art. 265.5 TRLSA , que se
corresponde en la actualidad con el art. 367 LSC, requiere que los administradores
hayan incumplido el deber de promover la disolución, existiendo una de las
causas legales que así lo exija.
El Alto Tribunal
manifiesta que: “como hemos recordado (Sentencia 585/2013, de 14 de octubre),
es preciso que, mientras los administradores demandados estaban en el ejercicio
de su cargo, la sociedad hubiera incurrido en alguna de las causas de
disolución contenidas en los núms. 3º, 4º, 5º y 7º del apartado 1 del art. 260 TRLSA
(en la actualidad las causas de disolución se regulan en el art. 363 LSC). En
el presente caso, la causa invocada era la del núm. 4º del art. 260.1 TRLSA ,
en su redacción original (" por consecuencia de pérdidas que dejen
reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a
no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente "), que el
tribunal de instancia declara acreditado que concurría al término del ejercicio
económico que iba del 1 de julio de 2000 al 30 de junio de 2001, pues para
entonces el patrimonio neto contable era de -18.747.974,32 euros.
Concurriendo esta causa legal de disolución, los
concretos deberes que el art. 262 TRLSA , en sus apartados 2 y 4 (se
corresponden con los actuales arts. 365 y 366 LSC), imponía a los
administradores eran: i) en primer lugar, convocar la junta general en el plazo
de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución; ii) en el caso en que no
se hubiera podido constituir la junta, solicitar la disolución judicial en el
plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la
junta; y iii) si se hubiese celebrado la junta, pero no se hubiera adoptado el
acuerdo de disolución o el acuerdo hubiese sido contrario, solicitar la disolución
judicial en el plazo de dos meses a contar desde el día de la junta porque
desde que asumió el cargo de administrador el 20 de noviembre de 2003 debía conocer
la situación de pérdidas antes expuesta, sin que durante el tiempo en que
permaneció en el cargo (hasta el 29 de abril de 2004) hubiera sido removida. El
deber de instar la disolución no sólo recaía sobre los administradores que lo
eran al término de cada uno de los tres ejercicios económicos anteriores, en
concreto los ejercicio 2000/2001, 2001/2002 y 2002/2003, por estar obligados a
formular las cuentas anuales y, por ello, tener conocimiento de la concurrencia
de la causa de disolución, sino también sobre un administrador como el Sr.
Aureliano que asumió el cargo el 20 de noviembre de 2003, cuando ya había
transcurrido el plazo para la formulación de las cuentas, y permanecía sin
remover la causa de disolución, pues debía conocer esta situación y haber promovido
la disolución mediante el cumplimiento de los deberes antes descritos, lo que
no consta que hiciera, ni que llevara a cabo personalmente alguna actuación que
le eximiera de responsabilidad.
En cuanto al alcance de la responsabilidad, que
guarda relación con la mayoría de los motivos de casación, debemos de partir,
como hicimos en la reseñada Sentencia 585/2013, de 14 de octubre , que bajo la
regulación del art. 262.5 TRLSA anterior a la reforma de la Ley 19/2005, de 14
de noviembre, que es la aplicable al caso, pues la causa de disolución y el
incumplimiento del deber de promover la disolución se produjeron antes de la
entrada en vigor de esta reforma, los administradores " responderán
solidariamente delas obligaciones sociales ", en general, sin que la norma
hiciera ninguna distinción. Mientras que tras la reforma de la Ley 19/2005, de
14 de noviembre, la responsabilidad del art. 262.5 TRLSA se ciñe " a las
obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de
disolución " (así ha pasado al actual 367 LSC).Desde la Sentencia
458/2010, de 30 de junio , hemos entendido que no cabe aplicar el art. 262.5
TRLSA en su redacción posterior a la entrada en vigor de la Ley 19/2005, cuando
los hechos que determinan la responsabilidad (la aparición de la causa de
disolución y el incumplimiento del deber de promoverla) fueron anteriores a la
entrada en vigor de la Ley (al día siguiente de su publicación en el BOE de 15
de noviembre de 2005). Como argumentamos en la sentencia 414/2013, de 21 de junio
, "(l)a regla de retroactividad delas disposiciones sancionadoras
favorables - que la sentencia del Tribunal Constitucional 8/1981, de 30 de marzo
, declaró contenida, " a sensu contrario ", en el artículo 9,
apartado 3, de la Constitución Española ,expresamente referido al supuesto de
irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables-, no es
aplicable a la norma del artículo 262, apartado 5, del Texto refundido de la
Ley de sociedades anónimas ,tal como fue reformada por la disposición final
primera de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre , por razón de que no es
sancionadora, empleada la expresión en un sentido propio -que es el que utiliza
el recurrente-".
De todo ello sacamos las siguientes conclusiones
que debemos tener muy en cuenta:
1º La responsabilidad alcanza tanto a los
administradores que ejercían el cargo cuando se produce la causa de disolución
sin que tomen las medidas adecuadas como los posteriores, que siendo
conocedores de esta situación tampoco tomen las medidas legales previstas.
2º Desde la
última reforma la responsabilidad de los administradores se ciñe " a las
obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de
disolución”. Si bien, las demandas que se hayan presentado con anterioridad a
esta última reforma alcanzará a todas las deudas, sin que se pueda solicitar la
aplicación retroactiva de la actual normativa, mucho más favorable.
Por todo ello y ante la presentación de las cuentas
anuales debemos estar vigilantes sobre el estado de los fondos propios de
nuestros clientes, ya que los fondos propios negativos o con pérdidas que dejen
reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social,
puede acarrear la responsabilidad automática de los administradores por la
deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.
Las cuentas anuales son documentos de libre acceso por todo el mundo y un
instrumento muy útil para fundamentar una demanda de este tipo.
Y finalmente recordar que si queremos ejercer esta
acción de responsabilidad para defender los derechos de nuestros clientes,
debemos tener en cuenta que la deuda se haya generado con posterioridad al
acaecimiento de la causa legal de disolución.
Podéis consultar la sentencia en el blog o
solicitarla a josepmpanyos@yahoo.es
Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es
José M Paños
Pascual
Abogado/ gestor
administrativo.
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