Ultimas publicaciones

18/12/2014: NOTA SOBRE EL SIMULADOR DE RENTA 2014 Y CONSULTAS DE INTERES DE LA DGT.

02/02/2015: NOTA SOBRE CUESTIONES DE INTERÉS PARA LA PROFESIÓN.

23/02/2015: NOTA SOBRE LAS PEQUEÑAS ASOCIACIONES ABOCADAS A LLEVAR LA CONTABILIDAD COMO SI FUERA UNA SOCIEDAD.


28/05/2015: NOTA SOBRE LAS PREFERENTES Y MESA REDONDA DE LA ACAT.

lunes, 24 de marzo de 2014

NOTA SOBRE CONSULTAS DE INTERES DE LA DGT Y LEYES DE RECIENTE APROBACION.

Apreciados compañeros/as,

Vamos a tratar en esta nota en primer lugar diversas consultas de la Dirección General de Tributos que encuentro interesante ahora que se acerca una nueva campaña del IRPF.
La primera consulta versa sobre los recurrentes gastos de comidas en restaurantes, los vehículos y los bienes afectos a la actividad y se deducibilidad fiscal (gastos que muchas veces nuestros clientes insisten en si son o no deducibles).
La DGT dictamina que en cuanto a los gastos por comidas y en atención al principio de correlación de ingresos y gastos, los gastos correspondientes a comidas (con o sin clientes) en restaurantes motivados por el desarrollo de su actividad, se considerarán fiscalmente deducibles cuando vengan exigidos por el desarrollo de la actividad, siempre que, además, cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios. O sea, que no podemos establecer un criterio único y general de aplicación sino que habrá que estudiar caso por caso.

Respecto a los vehículos se mantiene la misma interpretación ya consolidada por la DGT de que en el caso de utilización exclusiva de los vehículos en la actividad, cuestión de hecho que deberá ser, en su caso, objeto de valoración por los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, podrán deducirse para la determinación del rendimiento neto de la actividad tanto la amortización del vehículo, como los gastos derivados de su utilización (reparaciones, carburante, etc.,).

Finalmente y respecto a la deducción de gastos por la adquisición de inmovilizados mantiene la DGT que
no tienen la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad económica desarrollada por el consultante aquellos que no se consideran específicos y necesarios para el desarrollo de la actividad.



NUM-CONSULTA
V0099-14
ORGANO
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
FECHA-SALIDA
20/01/2014
NORMATIVA
Ley 35/2006, arts. 28 y 29 RD 439/2007, art. 22
DESCRIPCION-HECHOS
El consultante desarrolla una actividad económica de consultoría industrial, manifestando que en el desarrollo de la misma incurre en gastos de comidas en restaurantes, con y sin clientes.

Además el consultante afirma que desarrolla su actividad en una oficina alquilada distinta de su vivienda habitual en la que tiene contratada una línea de telefonía fija y que utiliza dicha línea de teléfono fijo, un teléfono móvil y varios vehículos (dos turismos y una motocicleta) en el ejercicio de la misma.

Recientemente ha comprado un lavavajillas para la oficina mencionada.
CUESTION-PLANTEADA
Si a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tienen la consideración de deducibles en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica del consultante los siguientes gastos:
- Los gastos de comidas referidas.
- Los gastos derivados de la utilización de los citados vehículos.
- Los gastos de teléfono móvil.
- Los gastos de la línea de teléfono fijo que tiene contratada en la oficina mencionada.
- La compra del lavavajillas referido.
CONTESTACION-COMPLETA
La presente contestación parte de la premisa de que el rendimiento de la actividad económica desarrollada por el consultante se determina con arreglo al método de estimación directa.
Con carácter previo debe señalarse que si alguno de los gastos producidos por el consultante son repercutidos al cliente, éstos formarán parte de sus rendimientos íntegros de la actividad.
Sin perjuicio de lo que se expone a continuación, debe señalarse que la deducibilidad de cada uno de los gastos objeto de consulta está condicionada, a que queden convenientemente justificados mediante el original de la factura normal o simplificada (o documento equivalente emitido antes de 1 de enero de 2013) y registrados en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, siempre que determinen el rendimiento neto de las mismas en el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.

No obstante, conviene señalar que la competencia para la comprobación de los medios de prueba aportados como justificación de las deducciones y gastos y para la valoración de las mismas corresponde a los servicios de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Dicho lo anterior, se procede a analizar la deducibilidad de cada uno de los gastos objeto de consulta.

I. Deducibilidad de los gastos de comidas.

En el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) -en adelante LIRPF-, se establece que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”.

Por su parte, el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), dispone que “en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Conforme con lo anterior, y en atención al principio de correlación de ingresos y gastos, los gastos correspondientes a comidas (con o sin clientes) en restaurantes motivados por el desarrollo de su actividad, se considerarán fiscalmente deducibles cuando vengan exigidos por el desarrollo de la actividad, siempre que, además, cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios.
Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los correspondientes servicios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas.
En el caso de que no existiese vinculación o ésta no fuese suficientemente probada, tales gastos no podrán considerarse fiscalmente deducibles de la actividad económica.

En la valoración de esta correlación también deberá tenerse en cuenta el importe individualizado de los gastos, de manera que aquellos que sean excesivos o desmesurados, respecto de los que, con arreglo a los usos y costumbres, puedan considerarse gastos normales, pueden considerarse como no deducibles, pues se trata de conceptos fronterizos entre los gastos exigidos por el desarrollo de la actividad y aquellos que vienen a cubrir necesidades particulares, de tal manera que en algunos casos existe una coincidencia entre unos y otros. No debe olvidarse que la normativa del Impuesto (artículos 29 de la LIRPF y 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo -BOE de 4 de agosto-), exige distinguir entre el patrimonio del contribuyente afecto a la actividad económica y el destinado a la atención de las necesidades particulares, y que la propia normativa del Impuesto, establece unas cuantías máximas exceptuadas de gravamen en el caso, por ejemplo, de gastos de manutención cuando se trata de gastos producidos por desplazamientos laborales, a través del régimen de dietas exentas (artículo 9 del Reglamento del Impuesto).

II. Deducibilidad de los gastos derivados de la utilización de los vehículos y de los gastos de teléfono móvil y fijo referidos.
El artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 4 de agosto) -en adelante RIRPF-, regula los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, estableciendo que:

“1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.

En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.

2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados:

1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo,
 salvo los siguientes supuestos:

a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo “jeep”.”

De acuerdo con este precepto, los vehículos objeto de consulta se entenderán afectados a la actividad económica desarrollada por el consultante cuando se utilicen exclusivamente en la misma, dado que dicha actividad no se encuentra entre las excepciones contempladas en el apartado 4 anteriormente citado.

En el caso de utilización exclusiva de los vehículos en la actividad, cuestión de hecho que deberá ser, en su caso, objeto de valoración por los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, podrán deducirse para la determinación del rendimiento neto de la actividad tanto la amortización del vehículo, como los gastos derivados de su utilización (reparaciones, carburante, etc.,).

Este mismo criterio viene manteniendo este Centro Directivo (consultas V2382-13, V2400-13 y V3471-13) para determinar la deducibilidad de los gastos derivados del uso de una línea de telefonía móvil, es decir, que serán deducibles los gastos incurridos en la medida en que esta línea se utilice exclusivamente para el desarrollo de la actividad económica.

Adicionalmente y con arreglo al mismo criterio, debe recordarse que es doctrina reiterada de este Centro Directivo que los gastos derivados de los suministros de un inmueble afecto total o parcialmente a la actividad económica del contribuyente, con independencia del título que ostente sobre el mismo (entre los cuales se encuentran los gastos de teléfono fijo), solamente serán deducibles cuando los mismos se destinen exclusivamente al ejercicio de la actividad.

III. Deducibilidad de la compra de un lavavajillas para la oficina en la que el consultante desarrolla la actividad de consultoría.

El anteriormente reproducido apartado 2 del artículo 22 del RIRPF establece que sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma, añadiendo dicho apartado que no se entenderán afectados aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de ese artículo.

De los datos obrantes en el expediente se desprende que el lavavajillas objeto de consulta no tiene la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad económica desarrollada por el consultante en la medida en que no se considera una máquina específica de dicha actividad, sin que el mencionado lavavajillas sea exigido para el desarrollo de la misma, por lo que no podrán deducirse las amortizaciones que correspondan a la depreciación efectiva del lavavajillas referido.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

La segunda consulta establece el criterio de como valorar los premios consistentes en tarjetas regalos, en concursos y promociones en las que se entregan premios a sus participantes. Los premios consisten en tarjetas regalo de un determinado establecimiento comercial, tabletas para navegar por Internet, viajes, etc

NUM-CONSULTA
V0167-14
ORGANO
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
FECHA-SALIDA
27/01/2014
NORMATIVA
Ley 35/2006. Art. 43
DESCRIPCION-HECHOS
La entidad consultante realiza acciones promocionales de sus productos (bebidas) consistentes en concursos y promociones en las que se entregan premios a sus participantes. Los premios consisten en tarjetas regalo de un determinado establecimiento comercial, tabletas para navegar por Internet, viajes, etc. Según se indica en el escrito de consulta, el precio de adquisición de los premios es siempre su valor de mercado: el precio por el que lo adquiriría un particular, pues las tarjetas se adquieren por su valor nominal y por las tabletas y los viajes no se obtienen descuentos.
CUESTION-PLANTEADA
Valoración de los premios a efectos de determinar el importe del ingreso a cuenta.
CONTESTACION-COMPLETA
Al estar vinculados los premios al ámbito estrictamente particular de los consumidores, pues según parece derivan de la participación de estos en concursos y promociones de las marcas comerciales de la consultante, la calificación de los premios que esta pueda otorgar a los contribuyentes por el IRPF que participen en sus concursos y promociones no puede ser otra que la de ganancias patrimoniales, en cuanto se corresponde con el concepto que de esta renta se recoge en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29): “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Desde esta consideración como ganancia patrimonial, para determinar la valoración que corresponde a los premios en especie se hace preciso acudir al artículo 43 de la Ley del Impuesto, regulador de la valoración de las rentas en especie, que en su apartado 1.2º dispone que “las ganancias patrimoniales en especie se valorarán de acuerdo con los artículos 34 y 37 de esta Ley”, lo que comporta —conforme a lo dispuesto en el artículo 34.1.b)— la aplicación del valor de mercado.

Lo anterior procede complementarlo con lo dispuesto en el apartado 2 del mismo artículo 43, donde se establece lo siguiente:

“En los casos de rentas en especie, su valoración se realizará según las normas contenidas en esta Ley. A dicho valor se adicionará el ingreso a cuenta, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta”.

En cuanto a la posibilidad (apuntada en el escrito de consulta) de considerar renta dineraria (en lugar de renta en especie) las tarjetas regalo, procede contestar negativamente: la entrega de la tarjeta regalo no constituye la entrega de un importe en metálico ni resulta canjeable en metálico ante la entidad emisora (establecimiento comercial) por el valor que representa, sino que su canje se realiza por los bienes y servicios que esta ofrece para su venta al público.

Por lo que se refiere al ingreso a cuenta, su regulación se recoge en el artículo 105 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se establece que “la cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por los premios satisfechos en especie, que constituyan ganancias patrimoniales, se calculará aplicando el porcentaje previsto en el artículo 99.1 del presente Reglamento (actualmente el 21 por ciento) al resultado de incrementar en un 20 por ciento el valor de adquisición o coste para el pagador”.

Finalmente, procede indicar que —según lo dispuesto en el artículo 75.3.f) del Reglamento del Impuesto— “no existirá obligación de practicar ingreso a cuenta sobre los premios cuya base de retención no sea superior a 300 euros y, por otra parte, en lo que respecta a cualquier duda sobre la cumplimentación del modelo 111 deberán dirigirse a la Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por tratarse de asuntos de su competencia.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).


La tercera consulta establece los criterios para considerar cuando una actividad es empresarial o profesional en el supuesto de contribuyentes acogidos al epígrafe 631 “intermediarios de comercio”. Establece la DGT que en cuanto las características de la actividad del grupo 631 de la Sección Primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas —intermediarios del comercio— se corresponden con la actividad de comisionistas (calificada como profesional en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), los rendimientos obtenidos en su ejercicio estarán sometidos a retención en cuanto sean satisfechos por una persona o entidad obligada a retener, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del citado Reglamento.
NUM-CONSULTA
V0168-14
ORGANO
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
FECHA-SALIDA
27/01/2014
NORMATIVA
RIRPF. RD 439/2007. Art. 95
DESCRIPCION-HECHOS
Según manifiesta en su escrito, el consultante en el desarrollo de su actividad ofrece al comercio los artículos de sus representados, recibe y almacena la mercancía, incluso la entrega, y realiza los cobros, si bien no asume el riesgo y ventura de tales operaciones. Por ello, se encuentra matriculado en el grupo 631 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas: intermediarios de comercio.
CUESTION-PLANTEADA
A efectos de su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se pregunta sobre la calificación de la actividad: empresarial o profesional.
CONTESTACION-COMPLETA
El grupo 631 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre (BOE de 29 de septiembre y 1 y 2 de octubre), que se corresponde con la actividad de “intermediarios de comercio”, incluye una nota donde se dispone lo siguiente:

“Este grupo comprende las actividades cuyo objeto exclusivo o principal consiste en poner en relación a comprador y vendedor o bien realizar actos de comercio por cuenta de sus comitentes, en todas las fases de la comercialización de toda clase de productos”.

Esta configuración de la actividad nos lleva, a efectos de calificar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los rendimientos obtenidos en su ejercicio, al artículo 95 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), que en su apartado 2 considera comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por los comisionistas, entendiendo por tales "los que se limitan a acercar o aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato". Añadiendo además que "por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales".

Por tanto, en cuanto las características de la actividad del grupo 631 de la Sección Primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas —intermediarios del comercio— se corresponden con la actividad de comisionistas (calificada como profesional en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), los rendimientos obtenidos en su ejercicio estarán sometidos a retención en cuanto sean satisfechos por una persona o entidad obligada a retener, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del citado Reglamento.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

En cuarto lugar destacar la consulta V0174-14 donde se admite que a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no existe ningún impedimento en considerar como vivienda habitual dos viviendas contiguas unidas entre sí interiormente, incluso aunque no estén unidas registralmente, siempre que se resida en ellas de forma habitual. Al tener cada una de las viviendas su correspondiente referencia catastral, en la cumplimentación de los datos referidos a la vivienda habitual se deberán consignar las dos referencias catastrales.

NUM-CONSULTA
V0174-14
ORGANO
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
FECHA-SALIDA
27/01/2014
NORMATIVA
RIRPF RD 439/2007, art. 54.1
DESCRIPCION-HECHOS
El consultante es propietario de dos viviendas contiguas, unidas interiormente, cada una con su respectiva referencia catastral, que constituyen su vivienda habitual.
CUESTION-PLANTEADA
Si debería consignar las dos referencias catastrales en el apartado del modelo de declaración correspondiente a la descripción de la vivienda habitual.
CONTESTACION-COMPLETA
El concepto de vivienda habitual viene recogido en el artículo 54.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), según el cual “con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”.

A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no existe ningún impedimento en considerar como vivienda habitual dos viviendas contiguas unidas entre sí interiormente, incluso aunque no estén unidas registralmente, siempre que se resida en ellas de forma habitual. Al tener cada una de las viviendas su correspondiente referencia catastral, en la cumplimentación de los datos referidos a la vivienda habitual se deberán consignar las dos referencias catastrales.

Ahora bien, la acreditación de la residencia en ambas viviendas es una cuestión de hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar, sino que deberá acreditar el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En quinto lugar se aclara que por la DGT que cuando un contribuyente abona la totalidad del pago de una hipoteca cuya titularidad la ostenta junto con su expareja, solo podrá deducir la mitad de lo pagado y no la totalidad.

NUM-CONSULTA
V0184-14
ORGANO
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
FECHA-SALIDA
27/01/2014
NORMATIVA
Ley 35/2006 Art. 68.1.1º RD 439/2007 Art. 54.1
DESCRIPCION-HECHOS
El consultante, por sentencia de divorcio de 2008, asumió el pago de la totalidad del préstamo hipotecario que grava la que viene constituyendo su vivienda habitual. Su ex cónyuge mantiene la propiedad de la participación indivisa que sobre la vivienda adquirió en su compra, habiendo dejado de constituir su residencia habitual.
CUESTION-PLANTEADA
Posibilidad de practicar la deducción por la totalidad de las cantidades satisfechas por el préstamo y no tan solo en función del porcentaje que tiene sobre la propiedad de su vivienda habitual.
CONTESTACION-COMPLETA
La deducción por inversión en vivienda habitual vigente a 31 de diciembre de 2012 se recogía en los artículos 68.1, 70 y 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje “de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”. A continuación dispone la formación de la base de deducción, en los siguientes términos:
“La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. (…).”.

El concepto de vivienda habitual a efectos de la consolidación de las deducciones practicadas por su adquisición o rehabilitación, así como de acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual, se recoge en el artículo 68.1.3º de la LIRPF, y, en su desarrollo, en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, el cual, en su punto 1, dispone que “con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”, salvo concurrencia de determinadas circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda en un plazo inferior.

Por tanto, para considerar una vivienda como habitual se requiere que en el contribuyente concurran dos requisitos: la adquisición de su pleno dominio, aunque este fuera compartido, y que constituya o vaya a constituir su residencia habitual durante un plazo continuado de, al menos, tres años. Ello, con independencia de la forma en que se financia, su estado civil y, en su caso, del régimen económico matrimonial.

Cualquier cantidad aportada por el contribuyente que no sea destinada a adquirir determinada titularidad del pleno dominio sobre la vivienda, tendrá la consideración de préstamo o donación a favor del adquiriente de la misma.

En el presente caso, el consultante es propietario de una determinada participación indivisa de la vivienda que constituye su vivienda habitual, siendo propietario de la otra parte indivisa su ex cónyuge. Siendo así, únicamente serán susceptibles de formar parte de su base de deducción las cantidades que por el préstamo satisfaga tendentes a cubrir su parte de titularidad de la vivienda, teniendo el resto satisfecho por el mismo la consideración de préstamo, o donación en otro caso, a favor del otro adquirente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Para finalizar os comentamos una serie de leyes de reciente aprobación:

Navarra. Decreto Foral Legislativo 1/2014, de 12 de febrero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. B.O.E. 14-3-2014.
Navarra. Decreto Foral Legislativo 2/2014, de 12 de febrero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales. B.O.E. 14-3-2014.
Cataluña. LEY 1/2014, de 27 de enero, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2014. B.O.E. 21-3-2014
Cataluña. LEY 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público. B.O.E. 21-3-2014


Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es

José M Paños Pascual
Abogado/ gestor administrativo.


No hay comentarios:

Publicar un comentario