Apreciados compañeros/as,
Hoy vamos a tratar varios temas de interés
para los profesionales de la tributación y de la contabilidad, en una nota de
interés más extensa de lo habitual.
En primer lugar
volveremos a tratar el controvertido tema de la deducibilidad fiscal de las
retribuciones que perciben los administradores de las sociedades. A mi juicio ya es
incuestionable que las retribuciones salariales (nóminas) que perciben los
administradores por servicios ajenos a la dirección y administración de las
sociedades (es decir por servicios como pintor, contable, comercial,
economista, etc.) son plenamente deducibles y son rendimientos del trabajo y
así lo avalan las últimas consultas de la Dirección General de Tributos. Por
ello es muy interesante la resolución del Tribunal Económico Administrativo
Central de fecha 6/2/2014 que adjuntamos íntegramente donde se establece que en el supuesto de
que se satisfagan retribuciones a los administradores, cuyo cargo sea gratuito
según las disposiciones estatutarias, por la prestación de servicios de
dirección, dichas cuantías tienen la consideración de gastos no deducibles con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.1.e) del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, siendo sólo compatible la relación de carácter
laboral por las funciones de gerencia o dirección con la de carácter mercantil
del cargo de administrador, cuando las funciones que se realizan por razón de
la primera sean distintas de las que llevan a cabo por razón del último cargo y
se trate de una actividad específica diversa; en otro caso, ambas relaciones
(la mercantil y la laboral) son incompatibles, debiendo prevalecer la
calificación mercantil, y sólo se podrán percibir remuneraciones por dicha
función cuando esté previsto en los estatutos sociales el carácter remunerado
del cargo.
Es decir, que el TEAC vuelve a insistir en la doctrina asentada por la ya famosa
sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de noviembre de 2008, donde se
establece que las funciones de gerencia y alta dirección son asimilables al
cargo de administrador y por tanto si el cargo de administrador es gratuito,
dichas retribuciones no serán deducibles.
Si bien es cierto que se acepta que se pueda probar que estas funciones de
alta dirección pueden ser específicas, sigo pensando que este obstáculo es tan
sencillo de obviar como evitar en las nóminas de los administradores que tengan
el cargo gratuito categorías asimilables a altos cargos, retribuyéndolos por
sus prestaciones de servicios ajenas al cargo de administrador y con la
categoría laboral correspondiente (comercial, chófer, vendedor, oficial,
economista, contable, etc), lo cual sucede en la inmensa mayoría de sociedades
de nuestro país.
Evidentemente otra solución es modificar
estatutos y retribuir el cargo de administrador, si bien hay que tener en
cuenta la retención aplicable (42% en estos momentos).
Aconsejamos por tanto que se tenga muy en cuenta
este criterio de deducibilidad establecido tanto por los órganos
administrativos como los judiciales.
Adjuntamos el texto de
la resolución.
Criterio 1 de 1
de la resolución: 00006/2014/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: Vocalía Duodécima
Fecha de la resolución: 06/02/2014
Asunto:
Impuesto sobre Sociedades. Gastos no deducibles. Retribuciones a los
administradores, cuyo cargo sea gratuito según los estatutos sociales, por la
prestación de servicios de dirección.
Criterio:
En el supuesto de que se satisfagan retribuciones a los administradores,
cuyo cargo sea gratuito según las disposiciones estatutarias, por la prestación
de servicios de dirección, dichas cuantías tienen la consideración de gastos no
deducibles con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.1.e) del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, siendo sólo compatible la
relación de carácter laboral por las funciones de gerencia o dirección con la
de carácter mercantil del cargo de administrador, cuando las funciones que se
realizan por razón de la primera sean distintas de las que llevan a cabo por
razón del último cargo y se trate de una actividad específica diversa; en otro
caso, ambas relaciones (la mercantil y la laboral) son incompatibles, debiendo
prevalecer la calificación mercantil, y sólo se podrán percibir remuneraciones
por dicha función cuando esté previsto en los estatutos sociales el carácter
remunerado del cargo.
Unificación de criterio.
STS de 26-09-2013, Rec. Núm. 4808/2011.
Referencias normativas:
RDLeg 4/2004 Texto Refundido Impuesto sobre Sociedades 14.1.e)
Conceptos:
- Administrador/consejero
- Gastos no deducibles
- Impuesto sobre sociedades
- Relación laboral
- Retribuciones
Texto de la resolución:
En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (06/02/2014), en el
recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto
por el DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y
ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, con domicilio a efectos de notificaciones sito
en C/ Alcalá nº 5, 28014-Madrid, contra resolución del Tribunal
Económico-Administrativo Regional de ... por la que se resuelve, estimándola,
la reclamación económico-administrativa nº ... y acumuladas, deducida
frente a liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008.
ANTECEDENTES DE
HECHO
PRIMERO:
De los antecedentes obrantes en el expediente resultan acreditados los
siguientes hechos:
1. Por la Administración de ... de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria se desarrolló un procedimiento de comprobación limitada,
regularizándose como gasto fiscalmente no deducible los importes satisfechos
por determinada sociedad a su administrador en el Impuesto sobre Sociedades del
ejercicio 2008.
2. La sociedad promovió reclamación económico-administrativa ante el
Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... (en adelante, TEAR),
solicitando la anulación de acto impugnado, alegando que el órgano de gestión
interpreta que la persona que ostenta el cargo de administrador de una sociedad
no puede ser contratado como trabajador por la misma, y por lo tanto cualquier
rendimiento que obtenga sólo puede ser participación en los beneficios. Por el
contrario, la entidad estima que un administrador puede ser contratado
laboralmente por la sociedad, si bien habrá de estarse a la prueba efectiva de
los servicios prestados como tal, prueba que no le fue requerida por la oficina
gestora y que aporta ante el TEAR.
El TEAR estimó la reclamación, formulando las siguientes consideraciones:
“CUARTO.- Efectivamente, como alega la reclamante, la sentencia
mencionada por la oficina gestora lo que establece es que "si se ejercen
exclusivamente las funciones descritas para el administrador de una
sociedad"; entonces "cualquier retribución que se reciba no debe
considerarse salarios, sino participación en los beneficios"; pero si el
socio administrador es también trabajador asalariado "debe demostrar
dichas funciones laborales por cualquier método aceptado en derecho sin que la
existencia del contrato y de las nóminas deba considerarse suficiente." De
acuerdo con ello ha de estarse a la realidad de los servicios prestados en
concreto. En el presente caso, la sociedad reclamante comienza por
alegar que en la confección del contrato de trabajo indefinido, se describió el
servicio a prestar como administrador, pero que lo fue como sinónimo de
gerente, un defecto en todo caso formal, y que tampoco es determinante la
cotización en régimen de autónomos, debiendo atenderse a la verdadera
naturaleza de los servicios prestados, que son los de director gerente de un
restaurante[1] y que ha tributado en IRFP como rendimientos de trabajo
personal. Invoca lo dispuesto por el artículo 3 del Estatuto de los
Trabajadores, que excluye del ámbito del mismo en su apartado c) "La
actividad que se limite pura y simplemente al mero desempeño del cargo de
consejero o miembro de los órganos de administración de las empresas que
revistan la forma jurídica de la sociedad y siempre que su actividad en la
empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo."
Manifiesta que, en contra de lo que dice la oficina gestora sí existe la
relación de ajeneidad propia de la relación laboral, pues la sociedad explota
un restaurante, en el que el empleado de mayor categoría nivel 7 es cocinero, y
que el Sr. XX es quien dirige y gestiona directamente el restaurante,
además de realizar las funciones propias de administrador de la sociedad.
Aporta como prueba, testimonios de entidades bancarias, empleados,
suministradores, del asesor de fiscal y contable y de empresa, de acuerdo con
los cuales el Sr. XX se ocupa tanto la gestión del personal (cuadre de turnos
de los 20 empleados, arqueos diarios de caja, contratación, altas, vacaciones,
bajas médicas) como del marketing, de la gestión financiera y llevanza de la
documentación contable (gestiones con los bancos, realización de pedidos,
recepción de facturas y albaranes, elaboración de facturas, cobros y pagos, ),
etc.. Pues bien, del análisis de las pruebas aportadas resulta que esas tareas,
efectivamente, son tareas propias de un director gerente, distintas de las
propias de un administrador de una sociedad, por lo que, en el presente caso,
se estima suficientemente acreditado que los sueldos y salarios cuestionados se
pagaron por la prestación de servicios de naturaleza laboral y que el
sujeto pasivo lo dedujo correctamente como gasto deducible en concepto de
sueldos y salarios.”
SEGUNDO:
Frente a esta resolución formula el presente recurso extraordinario de
alzada para la unificación de criterio el Director General de Tributos del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, al estimarla gravemente
dañosa y errónea.
Las razones, a juicio del recurrente, por las que procedería la estimación
del presente recurso, serían las que a continuación se exponen:
1.- La cuestión objeto del presente recurso estriba en si resultan
deducibles las cantidades satisfechas por la sociedad a su administrador y
socio mayoritario (titular del 95% del capital social), cuando el cargo de
administrador es gratuito y ejerce funciones de dirección.
2.- El órgano de aplicación de los tributos motiva su resolución en la
sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2008, que determina la no
deducibilidad de las remuneraciones de los miembros del consejo de administración
salvo que consten específicamente determinadas en los Estatutos.
Por su parte, la entidad reclamante entiende que el administrador además de
las funciones que le son propias de acuerdo con lo previsto en el artículo 26
del Código de Comercio y en los artículos 277, 297, 304, 306 y 334 del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que en el presente caso tienen carácter
gratuito, presta otros servicios relacionados con la dirección de la sociedad
en el marco de una relación laboral, al margen de la relación mercantil como
administrador. Por tanto, según la reclamante la retribución de estos servicios
de dirección debe calificarse como gastos fiscalmente deducibles en el Impuesto
sobre Sociedades.
3.- Reflejadas las distintas posiciones, el Director expone que la doctrina
administrativa emanada de la Dirección General de Tributos ha interpretado que
en aquellos supuestos en los que el cargo de administrador sea gratuito, las
cantidades que retribuyan las labores de dirección y administración son propias
del cargo de administrador y no tendrán la consideración de gasto fiscalmente
deducible por tratarse de una mera liberalidad, con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 14.1.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto 4/2004, de 5 de marzo. Cita la
consulta vinculante V1382-13, de 23 de abril, contestación ésta que se inspira
en la reiterada doctrina del Tribunal Supremo en relación con la deducibilidad
de los gastos por retribuciones satisfechas a los miembros del consejo de
administración que desempeñan funciones de dirección. Baste citar, por todas,
la sentencia de 9 de mayo de 2012.
4.- Termina exponiendo que en el presente caso, tal y como se pone de
manifiesto en el expediente, el socio administrador, además de las funciones
propias de dicho cargo previstas en la legislación mercantil, ejerce las de
dirección del personal, dirección financiera, dirección de producción y de
marketing.
Por tanto, de acuerdo con la doctrina expuesta, dichas funciones de
dirección deben entenderse como propias del cargo de administrador, lo que
implica que, en aquellos casos en los que dicho cargo sea gratuito con arreglo
a la normativa mercantil, las retribuciones satisfechas al mismo no tendrán la
consideración de fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, puesto
que dichos servicios de dirección se entienden prestados en el marco de la
relación mercantil que tiene el administrador con la sociedad, por los cuales
no percibe retribución alguna, y no como consecuencia de una relación laboral
independiente. En consecuencia, todas las retribuciones que perciba el
administrador tendrán la consideración de mera liberalidad con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 14.1.e) del TRLIS.
Como conclusión finaliza solicitando de este Tribunal Central que declare
que en el supuesto de que se satisfagan retribuciones a los administradores,
cuyo cargo sea gratuito, por la prestación de servicios de dirección, dichas
cuantías tengan la consideración de gastos no deducibles con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 14.1.e) del TRLIS.
TERCERO:
Puesto de manifiesto el expediente a quien en su día fue interesado en la
resolución recurrida, y cuya situación jurídica particular en ningún caso se va
a ver afectada por el presente recurso extraordinario de alzada para la
unificación de criterio, de conformidad con el artículo 242 de la Ley General
Tributaria, no ha presentado escrito de alegaciones.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO:
Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la
admisión a trámite del presente recurso, según lo dispuesto en el artículo 242
de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, Ley General Tributaria.
SEGUNDO:
La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar la
deducibilidad o no en el Impuesto sobre Sociedades de las cantidades
satisfechas por una sociedad a su administrador, cuando el cargo de
administrador es gratuito de acuerdo con los estatutos sociales y el
administrador ejerce funciones de dirección.
TERCERO:
El Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS),
dispone en su artículo 10 apartados 1 y 3 que:
“1. La base imponible estará constituida por el importe de la renta en el
período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas
de períodos impositivos anteriores.
(...)
3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará,
corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley,
el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el
Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las
disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
Por su parte, el artículo 14.1 letra e) del TRLIS prevé que no tendrán la
consideración de gastos fiscalmente deducibles, entre otras partidas,
“los donativos y liberalidades”.
En cuanto a la legislación mercantil, debemos traer a colación las
siguientes normas:
- El artículo 130 del antiguo Real Decreto Legislativo 1564/1989, de
22 de diciembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas, que señalaba “La retribución de los Administradores deberá
ser fijada en los estatutos. Cuando consista en una participación en las
ganancias sólo podrá ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar
cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haberse
reconocido a los accionistas un dividendo del 4 por 100, o el tipo más alto que
los estatutos hayan establecido”.
- El artículo 66 de la hoy también derogada Ley 2/1995, de 23 de
marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que disponía que “1. El cargo
de administrador es gratuito, a menos que los estatutos establezcan lo
contrario, determinando el sistema de retribución.
2. Cuando la retribución tenga como base una participación en los
beneficios, los estatutos determinarán concretamente la participación, que en
ningún caso podrá ser superior al 10 por 100 de los beneficios repartibles
entre los socios.
3. Cuando la retribución no tenga como base una participación en los
beneficios, la remuneración de los administradores será fijada para cada
ejercicio por acuerdo de la Junta General”.
- La hoy vigente Ley de Sociedades de Capital, cuyo texto
refundido es aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio,
que contiene, a los efectos aquí pretendidos, las siguientes disposiciones:
Artículo 217: Remuneración de los administradores.
“1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos
sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de retribución.
2. En la sociedad de responsabilidad limitada, cuando la retribución no
tenga como base una participación en los beneficios, la remuneración de los
administradores será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la junta general
de conformidad con lo previsto en los estatutos”.
Artículo 218: Remuneración mediante participación en beneficios.
“1. En la sociedad de responsabilidad limitada cuando la retribución tenga
como base una participación en los beneficios, los estatutos sociales
determinarán concretamente la participación o el porcentaje máximo de la misma,
que en ningún caso podrá ser superior al diez por ciento de los beneficios
repartibles entre los socios.
2. En la sociedad anónima cuando la retribución consista en una
participación en las ganancias, solo podrá ser detraída de los beneficios
líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de
la estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del
cuatro por ciento, o el tipo más alto que los estatutos hubieran establecido”.
Artículo 219. Remuneración mediante entrega de acciones.
“1. En la sociedad anónima la retribución consistente en la entrega de
acciones o de derechos de opción sobre las mismas o que esté referenciada al
valor de las acciones deberá preverse expresamente en los estatutos, y su
aplicación requerirá un acuerdo de la junta general.
2. El acuerdo de la junta general expresará, en su caso, el número de
acciones a entregar, el precio de ejercicio de los derechos de opción, el valor
de las acciones que se tome como referencia y el plazo de duración de este
sistema de retribución”.
- El artículo 1.2.c) de la Ley 20/2007, de 11 julio, del Estatuto del
trabajo autónomo, que establece que no tendrán la consideración de trabajadores
por cuenta ajena, que establece “Quienes ejerzan las funciones de dirección y
gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o
presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título
lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control
efectivo, directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en la
disposición adicional vigésima séptima del Texto Refundido de la Ley General de
la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio.”
- Finalmente, la disposición adicional vigésimo séptima
del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE de 29 de junio), sobre campo de
aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por
cuenta propia o autónomos, la cual en su apartado 1 dispone que:
“1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes
ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del
cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad
mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y
directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella.
Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las
acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del
capital social. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador
posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las
siguientes circunstancias:
1ª Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste
sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes
se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco, por consanguinidad,
afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
2ª Que su participación en el capital social sea igual o superior a la
tercera parte del mismo.
3ª Que su participación en el capital social sea igual o superior a la
cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia
de la sociedad.”
Partiendo de la normativa anterior, la cuestión controvertida ha
sido ya resuelta por el Tribunal Supremo. Así, en su sentencia de 26 de
septiembre de 2013 (Rec. nº 4808/2011), analizando un supuesto de hecho en el
que era ya aplicable la Ley 43/1995, de 17 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades (norma ésta en la que la regulación en este punto es idéntica a la
del TRLIS hoy aplicable) y en el que el administrador (y socio mayoritario)
ejercía las funciones propias de un gerente con un poder general sin
Iimitaciones, ocupándose especialmente del diseño de la estrategia inversora
del grupo empresarial, fijando los objetivos, sectores y las ponderaciones de
los diferentes activos junto con los empleados, y donde los estatutos de la
sociedad de responsabilidad limitada establecían que "el cargo de
administrador será gratuito", ha señalado, con cita de sentencias
anteriores:
“FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO.- La sentencia impugnada nos informa de que
la controversia se centra en el carácter deducible o no en el Impuesto de
Sociedades, de las retribuciones percibidas por D. Cándido, en su calidad de
Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado de la entidad
objeto de regularización por Impuesto de Sociedades, del ejercicio 2001 y que a
la sazón giraba con el nombre de LICIDIA, S.L.
(...)
FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO.- Expuestas las posiciones de las partes,
debemos sentar como premisa previa que el supuesto que se nos plantea en el
presente recurso de casación, relativo a liquidación girada por Impuesto de
Sociedades, del ejercicio 2001, ha de resolverse conforme a la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre de 1995, la cual no contiene norma específica relativa a la
retribución de los administradores.
Por ello, nuestra respuesta debe partir del artículo 10 de la Ley, en el que tras disponer
que la base imponible está determinada por el importe de la renta en el período
impositivo, minorada por la compensación de bases imponibles negativas de
ejercicios anteriores, y de señalar que aquella se puede determinar de forma
directa o indirecta, según lo establecido en la Ley General Tributaria
(apartados 1 y 2), establece, ciertamente (apartado 3 de dicho artículo):
"En el régimen de estimación directa, la base imponible se calculará
corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la
presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas
previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha
determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citada
normas."
Pues bien, entre esas correcciones figura la del artículo 14.1.e) de la Ley
fiscal, en la que se establece que no tienen la consideración de gasto
deducible los "donativos o liberalidades". Y en el presente caso, amén de
la presunción legal de gratuidad del cargo de administrador de sociedades de
responsabilidad limitada (el artículo 66.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de
Sociedades de Responsabilidad Limitada establece que "El cargo de
administrador es gratuito a menos que los estatutos establezcan lo contrario,
determinando el sistema de retribución" y en el mismo sentido se ha
pronunciado posteriormente el artículo 217.1 del Texto Refundido de la Ley de
Sociedades de Capital , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de
julio), el artículo 21 de los Estatutos de LICIDIA, S.L, ratificando la
referida presunción legal, dispone que el "cargo de administrador será
gratuito", por lo que la concesión de una retribución al Sr. Candido solo
puede hacerse con el carácter de liberalidad y, por tanto, no deducible, sin
que frente a ello pueda oponerse que, a virtud de participación que aquél
dispone en la sociedad, en cualquier momento podrían modificarse los estatutos
según su criterio, pues lo cierto es que en el momento de producirse los hechos
la modificación no ha tenido lugar.
No es la primera vez que esta Sala realiza esta consideración bajo la
vigencia de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto de Sociedades y
así, la Sentencia de 21 de febrero de 2013 (recurso de casación 1978/2010), en
supuesto igual de administradores de responsabilidad limitada, señala (Fundamento de
Derecho Cuarto) lo siguiente: "En el supuesto que nos ocupa disponen
los estatutos de la sociedad, que "los ADMINISTRADORES ejercerán su cargo
de forma gratuita". Dado pues el carácter no retribuido del cargo de
administrador de acuerdo con los preceptos referidos, resulta patente que las
utilidades disfrutadas por los ADMINISTRADORES de la sociedad no pueden ser
consideradas como remuneraciones de los mismos y adquirir, de esa forma, la
condición de gastos de personal, y por tanto, ser fiscalmente deducibles."
Junto a lo expuesto, que anuncia la estimación del motivo, ha de ponerse
de relieve que la sentencia centra el foco de su argumentación en lo que
denomina flexibilización de la Ley 43/1995, en relación con su predecesora la
Ley 61/1978, en cuanto a la naturaleza necesaria del gasto, pero no obligatorio,
sin constituir liberalidad, invocando la Resolución de la Dirección General
de Tributos de 12 de marzo de 2009, de la Dirección General de Tributos, con
grave error, pues ésta última parte de que los estatutos sociales establezcan
el carácter remunerado del cargo (recordemos que en la misma se indica que
"las retribuciones de los administradores son gastos realizados para la
obtención de ingresos de la entidad, por lo que si los estatutos de la sociedad
recogen el carácter remunerado del cargo, tienen la consideración de
deducibles, aunque no se cumpla de forma escrupulosa con todos y cada uno de
los requisitos que, para cada tipo de retribución, establece la normativa
mercantil.")
Por otra parte, no pone en duda esta Sala la trascendencia y relevancia de
las funciones que pueda llevar a cabo el Sr. Candido en la entidad LICIDIA,
S.L. (luego, PONTEGADEA INVERSIONES, S.L.), pero ello no impide que dada su
condición de administrador y, por prescripción expresa estatutaria, no puede
concederse remuneración de servicios prestados, por lo que la otorgada solo
puede tener carácter de liberalidad y, en consecuencia, no deducible en el
Impuesto de Sociedades.
Y si de la importancia pasamos a la distinción entre funciones, debe
señalarse que la jurisprudencia de la Sala Primera, de lo Civil, de este
Tribunal Supremo (representada por las Sentencias recogidas en el Fundamento de
Derecho Décimocuarto de la de fecha 13 de noviembre de 2008 ), ha entendido que
sólo es compatible la relación de carácter laboral especial de alta dirección
(gerencia) con la de carácter mercantil del cargo de administrador cuando las
funciones que se realizan por razón de la primera son distintas de las que
llevan a cabo por razón del último cargo y se trate de una actividad específica
diversa; en otro caso, ambas relaciones (la mercantil y la laboral) son
incompatibles, debiendo prevalecer la calificación mercantil y sólo podrá
percibir remuneraciones por dicha función cuando esté previsto en los
Estatutos. Y esto se hace más patente cuando el Presidente y administrador de
la sociedad posee el 97,16% de las participaciones, lo que, por otra parte,
impediría apreciar la nota de "ajenidad" según la jurisprudencia de
la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 20 de noviembre
de 2003 ).
Por último, no puede aceptarse la alegación de la recurrida de duplicidad
impositiva a consecuencia de la tributación en IRPF por parte del Sr.
Candido[2], pues al margen de que la misma solamente pudiera plantearse por éste,
ocurre que la tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
queda al margen de que la cantidad percibida sea o no deducible en el Impuesto
de Sociedades, pues en cualquiera de las alternativas el ingreso se ha
producido en sede del socio, debiéndose señalar que el artículo 16.1 de la Ley
40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, dispone: "Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas
las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o
naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del
trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter
de rendimientos de actividades económicas" , a lo que ha de añadirse que,
tal como consta en los Antecedentes, fue la propia empresa la que practicó la
retención correspondiente”.
A la vista de la jurisprudencia expuesta del Tribunal Supremo, debe
estimarse el presente recurso, así
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, visto el recurso
extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por el DIRECTOR
GENERAL DE TRIBUTOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, ACUERDA
ESTIMARLO fijando como criterio el siguiente:
En el supuesto de que se
satisfagan retribuciones a los administradores, cuyo cargo sea gratuito según
las disposiciones estatutarias, por la prestación de servicios de dirección o
gerencia, dichas cuantías tienen la consideración de gastos no deducibles con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.1.e) del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, siendo sólo compatible la relación de carácter
laboral por las funciones de gerencia o dirección con la de carácter mercantil
del cargo de administrador, cuando las funciones que se realizan por razón de
la primera sean distintas de las que llevan a cabo por razón del último cargo y
se trate de una actividad específica diversa; en otro caso, ambas relaciones
(la mercantil y la laboral) son incompatibles, debiendo prevalecer la
calificación mercantil, y sólo se podrá percibir remuneraciones por dicha
función cuando esté previsto en los estatutos sociales el carácter remunerado
del cargo.
En segundo lugar comentar que nuestro compañero de Barcelona don
Antonio Guerrero Requena nos hace mención de la Resolución de 4 de marzo de
2014, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, sobre asistencia a los obligados tributarios y ciudadanos en su
identificación telemática ante las entidades colaboradoras con ocasión del pago
de deudas por el procedimiento de cargo en cuenta, mediante el sistema de firma
no avanzada con clave de acceso en un registro previo (pin24h).
La presente Resolución tiene
por objeto aprobar y ordenar la publicidad del tratamiento de la información
para que la Agencia Estatal de Administración Tributaria facilite a las
Entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria la identificación telemática
de aquellos obligados tributarios y personas que así lo soliciten con ocasión
del pago de sus deudas, utilizando para ello el sistema de firma electrónica no
avanzada con clave de acceso en un registro previo como usuario (PIN24H).
A efectos de los procedimientos
previstos en la presente Resolución, la persona que ordena el pago (en
adelante, ordenante) a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria deberá ser necesariamente el propio obligado al pago.
En particular, esta Resolución
será aplicable a aquellas operaciones de pago que se efectúen a través de la
Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
(https://www.agenciatributaria.gob.es), utilizando el procedimiento de cargo en
cuenta, siempre que el obligado al pago sea una persona física y correspondan
a:
– Autoliquidaciones.
– Liquidaciones practicadas por la Administración.
– Tasas sobre apuestas y combinaciones aleatorias (modelo 685).
– Tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los
órdenes civil, contencioso-administrativo y social (modelo 696).
Lo previsto en la presente
Resolución será aplicable a los pagos que se realicen en la Sede Electrónica de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria a partir del 1 de abril de
2014, y que correspondan a los siguientes modelos de autoliquidación:
100 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
102 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (segundo
plazo).
714 Impuesto sobre el Patrimonio.
2. Hasta el 1 de julio de 2014 no será aplicable el
procedimiento regulado en la presente Resolución respecto de los pagos
efectuados en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria y que correspondan a los siguientes modelos de autoliquidación:
111 Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas. Rendimientos del trabajo y de actividades económicas,
premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta.
136 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto
sobre la Renta de no Residentes. Gravamen Especial sobre los Premios de
determinadas Loterías y Apuestas.
303 Impuesto sobre el Valor Añadido.
3. Hasta el 1 de febrero de 2015 no será aplicable el
procedimiento regulado en la presente Resolución respecto de los pagos
efectuados en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria y que correspondan a los siguientes modelos de autoliquidación:
115 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto
sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos
permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o
rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles
urbanos.
117 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto
sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Retenciones e
Ingresos a cuenta/Pago a cuenta. Rentas o ganancias patrimoniales obtenidas
como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y
participaciones representativas del capital o del patrimonio de las
instituciones de inversión colectiva.
123 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Retenciones
e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario.
Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes
(establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas
rentas.
124 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto
sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos
permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital
mobiliario y rentas derivadas de la transmisión, amortización, reembolso, canje
o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y
utilización de capitales ajenos.
126 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto
sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos
permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital
mobiliario y rentas obtenidas por la contraprestación derivada de cuentas en
toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones
sobre activos financieros.
128 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto
sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos
permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta. Rentas o rendimientos del
capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos
de seguro de vida o invalidez.
216 Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas
sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta.
4. Hasta el 1 de abril de 2015 no será aplicable el
procedimiento regulado en la presente Resolución respecto de los pagos
efectuados en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria y que correspondan a los siguientes modelos de autoliquidación:
130 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Actividades
económicas en estimación directa. Pago fraccionado.
131 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Actividades
económicas en estimación objetiva. Pago fraccionado.
5. Esta Resolución será aplicable al pago de liquidaciones
practicadas por la Administración y de las tasas a que se refiere el apartado
primero desde la fecha que se determine mediante Resolución del Departamento de
Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Podéis consultar el texto de la
resolución en el blog.
En tercer lugar informaros de que la Agencia Tributaria ha diseñado un
modelo normalizado de solicitud de devolución del céntimo sanitario, de
utilización voluntaria para quienes hubieran soportado la repercusión del
impuesto y deseen solicitar la devolución del impuesto soportado. Este modelo
normalizado está disponible para su presentación a través de la Sede
electrónica de la Agencia Tributaria. El modelo se acompaña de instrucciones y
de un listado de preguntas frecuentes.
Preguntas
frecuentes
·
1. ¿Qué es el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de
Determinados Hidrocarburos?
El Impuesto sobre las
Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) fue un impuesto vigente
en nuestro ordenamiento entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de
2012 que gravaba, en fase única, las ventas minoristas de determinados
hidrocarburos (básicamente las gasolinas, el gasóleo, el fuelóleo y el
queroseno no utilizado como combustible de calefacción). Constaba de un
tipo de gravamen estatal (común en todo el ámbito territorial de aplicación del
impuesto) y de un tipo de gravamen autonómico facultativo. A lo largo de la
vida del impuesto, 13 Comunidades Autónomas aprobaron tipos autonómicos.
El IVMDH fue regulado
por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y
del orden social (artículo 9). La Orden HAC/1554/2002, de 17 de junio, aprobó
su normativa de gestión.
·
2. ¿Se exigía este impuesto en todas las Comunidades
Autónomas?
Salvo en Canarias,
Ceuta y Melilla, el IVMDH era un impuesto exigible en todo el territorio
español (artículo 9.Dos.1 Ley 24/2001). En las Comunidades Autónomas donde no
se había aprobado un tipo de gravamen autonómico, se aplicaba el tipo estatal.
En las Comunidades Autónomas que habían aprobado un tipo de gravamen
autonómico, el tipo de gravamen aplicable a cada producto gravado se formaba
mediante la suma de los tipos estatal y autonómico.
En el siguiente enlace se muestran los
tipos del IVMDH en vigor durante los últimos cuatro años de vigencia del
impuesto:
http://www.agenciatributaria.es/static_files/AEAT/Aduanas/Contenidos_Privados/Impuestos_especiales/TIPOSIVMDH.pdf
·
3. ¿Qué Administraciones han gestionado este impuesto?
A pesar de que el
IVMDH era un impuesto de cuya gestión estaba previsto que se hicieran cargo las
Comunidades Autónomas por delegación del Estado (artículo 46.1 Ley 21/2001, de
27 de diciembre, de ordenación económica, medidas fiscales y administrativas),
en cada una de las Leyes de cesión de tributos a dichas comunidades se previó
que la gestión continuase siendo ejercida por la AEAT hasta tanto no se
procediera, a instancia de cada Comunidad Autónoma, al traspaso de los
servicios adscritos a dicho tributo. Como ninguna Comunidad Autónoma instó
nunca el traspaso, ha sido el Estado (la AEAT) quien ha gestionado el impuesto
durante toda su vigencia en el ámbito de las Comunidades Autónomas de régimen
común.
En las comunidades de
régimen foral del País Vasco y Navarra, el IVMDH fue un impuesto concertado y
convenido (artículo 34 Ley 12/2002 para el País Vasco y artículo 36 Ley 28/1990
para Navarra), por lo que fueron las correspondientes administraciones
forales las encargadas de su gestión.
·
4. ¿Cuál es el procedimiento para solicitar la
devolución del impuesto?
Dado que el IVMDH era
objeto de autoliquidación trimestral a través del modelo 569, el procedimiento
de devolución será el de rectificación de autoliquidaciones, por aplicación de
los artículos 221.4 y 120.3 de la Ley General Tributaria.
Este procedimiento
está regulado en los artículos 126 a 129 del Reglamento general de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de
desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los
tributos (RGAT).
Las disposiciones
generales relativas a las devoluciones de ingresos indebidos se encuentran
recogidas en los artículos 14 a 16 del Reglamento General de desarrollo de la
Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa (RRVA).
·
5. ¿Cuál es el órgano competente para resolver el
procedimiento?
De acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 129.4.a) del RGAT, el órgano competente será la
oficina gestora correspondiente al domicilio fiscal del obligado tributario que
presentó la autoliquidación cuya rectificación se solicita.
·
6. ¿Quién puede solicitar la devolución?
Están legitimados para
solicitar la devolución tanto los obligados a soportar la repercusión del
impuesto (repercutidos) como quienes presentaron las autoliquidaciones (sujetos
pasivos). No obstante, la devolución de las cuotas repercutidas se realizará,
cuando proceda, directamente a quienes hubieran soportado indebidamente la
repercusión, incluso aunque el procedimiento hubiera sido iniciado por los
sujetos pasivos (artículo 14.4 del RRVA).
·
7. Un solicitante repercutido ¿debe hacer tantas
solicitudes de devolución como sujetos pasivos le hayan repercutido el impuesto
en el período solicitado?
No es obligatorio,
pero es conveniente para facilitar la tramitación, toda vez que no puede haber
dos órganos resolutorios distintos para un mismo procedimiento y, en caso de
que los sujetos pasivos que ingresaron el impuesto pertenezcan al ámbito de
oficinas gestoras distintas, esta separación de solicitudes deberá hacerse en
sede administrativa, mediante la remisión al órgano competente de la parte que
no sea competencia de la oficina gestora que está conociendo de la solicitud.
·
8. ¿Quién puede obtener la devolución?
Como se señaló en la contestación
a la pregunta 6, únicamente pueden obtener la devolución de las cuotas
repercutidas del IVMDH quienes tuvieran la condición de obligados a soportar la
repercusión del impuesto por el período correspondiente, siempre y cuando las
solicitudes cumplan con los requisitos establecidos y justifiquen su derecho a
la devolución.
·
9. ¿Qué requisitos debe cumplir la solicitud?
Considerando los
requisitos exigibles al solicitante por la aplicación conjunta de los artículos
88.2, 88.3, 126.4 y 129.a.c) del RGAT, son exigibles los siguientes requisitos
a las solicitudes de devolución de ingresos indebidos por IVMDH:
1.- Identificación del
obligado tributario y, en su caso, del representante (en caso de que se actúa
por medio de representante deberá aportarse la documentación acreditativa de la
representación).
2.- Hechos, razones y
petición en que se concrete la solicitud.
3.- Lugar, fecha y
firma del solicitante.
4.- Deben constar los
datos que permitan identificar la autoliquidación que se pretende rectificar
(NIF del sujeto pasivo que efectuó la repercusión, Comunidad Autónoma y
trimestre de cada suministro por el que se solicita la devolución).
5.- Medio de
devolución.
6.- Documentación en
que se base la solicitud de rectificación y los justificantes, en su caso, del
ingreso efectuado por el obligado tributario.
7.- Documentos
justificantes de la repercusión indebidamente soportada.
·
10. ¿Cuáles son los documentos exigibles para
justificar la repercusión indebidamente soportada?
El artículo 14.2.c).1º.
del RRVA exige que la repercusión del importe del tributo se haya efectuado
mediante factura o documento sustitutivo cuando así lo establezca la normativa
reguladora del tributo. La Ley creadora del IVMDH establece que “Cuando, con
arreglo a la normativa vigente, la operación gravada deba documentarse en
factura o documento equivalente, la repercusión de las cuotas devengadas se
efectuará en dicho documento separadamente del resto de conceptos comprendidos
en la misma …”, admitiéndose autorizaciones de simplificación.
El Reglamento de
facturación (aprobado por Real Decreto 1496/2003, vigente hasta el 1 de enero
de 2013) establece que la obligación de expedir factura podrá ser cumplida
mediante la expedición de tique y copia en ventas al por menor, cuando su
importe no exceda de 3.000 euros, IVA incluido y el destinatario no sea
empresario profesional.
En todo caso, en
el documento utilizado (factura o documento equivalente, tique) debe figurar el
importe repercutido por IVMDH, o la mención de que el IVMDH se encuentra
incluido en el precio cuando esta simplificación hubiera sido previamente
autorizada por el Departamento de aduanas e Impuestos Especiales.
·
11. ¿Hay algún modelo normalizado de solicitud?
La AEAT ha diseñado un
modelo normalizado de solicitud, de utilización voluntaria para quienes
hubieran soportado la repercusión del impuesto y deseen solicitar la devolución
del impuesto soportado. Este modelo normalizado está disponible para su
presentación a través de la Sede electrónica de la AEAT y sus instrucciones
estarán disponibles en la web de la AEAT.
La ruta donde se
encuentra ubicado este modelo normalizado en la Sede electrónica de la AEAT es
la siguiente:
Sede Electrónica ->Inicio
-> Procedimientos,
Servicios y Trámites (Información y Registro) -> Impuestos y
Tasas -> II.EE.
Devoluciones -> IIEE. Devolución
especial IVMDH.
·
12. ¿Dónde se debe presentar la solicitud?
El órgano competente
para su resolución es la oficina gestora de impuestos especiales
correspondiente al domicilio fiscal del sujeto pasivo que repercutió las
cuotas del IVMDH.
La presentación de las
solicitudes en otros registros de la AEAT distintos del órgano competente para
resolver originará que el órgano que se estime incompetente para la resolución
de un asunto remita las actuaciones al órgano que considere competente.
Las solicitudes se
podrán presentar a través de la Sede electrónica de al AEAT.
Las solicitudes
presentadas en Sede electrónica de la AEAT a través del modelo normalizado
serán dirigidas automáticamente al órgano competente para su resolución.
·
13. ¿Puedo obtener la devolución de cualquier cantidad
soportada del IVMDH a lo largo de todo su período de vigencia, esto es, entre
los años 2002 y 2012?
No, puesto que la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite plazos de
prescripción por razones de seguridad jurídica (sentencias de 17 de noviembre
de 1998 C-228/96, de 9 de febrero de 1999 C-343/96 o de 11 de julio de 2002,
C-62/00).
La Resolución 2/2005,
de 14 de noviembre (BOE del 22) de la Dirección General de Tributos, sobre la
incidencia en el derecho a la deducción en el Impuesto sobre el Valor Añadido
de la percepción de subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones a
partir de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de
6 de octubre de 2005, concluía en su punto VII que la sentencia del Tribunal
tenía un efecto retroactivo limitado a las situaciones jurídicas a las que sea
aplicable y respecto de las que no haya cosa juzgada, prescripción, caducidad o
efectos similares, respetando, por tanto, las situaciones jurídicas firmes.
Estas consideraciones se entienden aplicables al supuesto actual.
Aplicando los plazos
generales de prescripción previstos por la Ley General Tributaria, las
solicitudes que se formulen no podrán afectar a cantidades suministradas en
períodos anteriores a 2010, salvo que para dichos períodos se acredite la
interrupción de la prescripción.
·
14. ¿Qué plazo tengo para presentar la solicitud?
Para instar la
devolución de ingresos indebidos a través del procedimiento de rectificación de
autoliquidaciones no hay un plazo limitado, más allá de los plazos generales de
prescripción de cuatro años de la Ley General Tributaria (artículo 126.2 RGAT)
·
15. Una vez presentada mi solicitud de devolución,
¿cómo prosigue la tramitación del procedimiento?
La tramitación del
procedimiento viene regulada por lo dispuesto en el artículo 129 RGAT. La
presentación de una solicitud por parte de un consumidor final que soportó la
repercusión del impuesto requiere que en la tramitación del procedimiento se
notifique la solicitud al obligado tributario que efectuó la repercusión, que
deberá comparecer en el procedimiento y aportar los documentos y antecedentes
requeridos.
·
16. ¿Cuál es el plazo para la resolución de la
solicitud?
El plazo máximo para
notificar la resolución de este procedimiento es de seis meses. Los períodos de
interrupción justificada y las dilaciones en el procedimiento por causa no
imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del
plazo de resolución
·
17. ¿Estas devoluciones generan intereses? ¿Hay que
reclamar el abono de intereses expresamente?
Con la devolución de
ingresos indebidos, la Administración tributaria abonará el correspondiente
interés de demora (interés legal del dinero vigente a lo largo del período en
el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la
Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente), sin
necesidad de que el obligado tributario lo solicite.
·
18. ¿Cómo afectan a estos procedimientos las
devoluciones de IVMDH ya realizadas en concepto de gasóleo profesional?
En 2012, 8 Comunidades
Autónomas (Baleares, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Comunidad
Valenciana, Extremadura, Murcia y Navarra) aprobaron devoluciones en el tipo
autonómico del IVMDH en concepto de gasóleo profesional.
En aplicación del
artículo 14.2.c)3ºdel RRVA, por el importe de estas cantidades previamente
devueltas no se podrá generar un nuevo derecho a la devolución, al exigir el
citado artículo que las cuotas cuya devolución se solicita no hayan sido
devueltas por la Administración tributaria a quienes se repercutieron o a un
tercero.
·
19. Las cantidades obtenidas mediante la devolución,
¿deben declararse en el impuesto sobre la renta o el de sociedades? En su caso,
¿con relación a qué ejercicios?
En el caso de que el
IVMDH cuya devolución se reconoce hubiera sido deducido como gasto en el
Impuesto sobre Sociedades o sobre la Renta (de las Personas Físicas o de No
Residentes) del solicitante, de acuerdo con el criterio establecido en la
consulta vinculante V2149-13 de la Dirección General de Tributos, las
cantidades cuya devolución se reconozca deberán imputarse como ingresos en la
base imponible del Impuesto sobre Sociedades o sobre la Renta de los ejercicios
en los que se produjo la deducción como gasto fiscal de estas entidades.
La AEAT podrá
establecer mecanismos voluntarios de compensación de cantidades a devolver por
IVMDH con cantidades a ingresar por Renta o Sociedades, a fin de
simplificar las obligaciones materiales y formales que con relación a los
impuestos directos se puedan derivar para los beneficiarios de las devoluciones
del IVMDH que en su día se hubieran deducido las cantidades a devolver como
gasto.
Todo ello sin
perjuicio de la comprobación que la AEAT pueda realizar en los impuestos sobre
Sociedades y sobre la Renta
·
20. ¿Puedo ser sancionado si presento una solicitud
indebida de devolución?
Sí. La Ley General Tributaria tipifica
específicamente la infracción consistente en solicitar indebidamente
devoluciones, beneficios o incentivos fiscales (artículo 194).
En cuarto lugar y respecto al IVA de
caja, la Agencia Tributaria ha desarrollado un video divulgativo que podéis
encontrar en el siguiente enlace:
Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es
José M Paños
Pascual
Abogado/ gestor
administrativo.
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