Apreciados compañeros/as,
Os informamos que ha
sido publicado el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan
medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda
empresarial.(BOE, 08-marzo-2014).
Con este
Real Decreto Ley se persigue la
mejora del marco legal preconcursal de los acuerdos de refinanciación, por
constituir una de las áreas estratégicamente más relevantes en la medida en
que, fruto del consenso entre el deudor y sus acreedores, pretenden la
maximización del valor de los activos, evitando el concurso de la entidad, y la
reducción o aplazamiento de los pasivos.
La parte
dispositiva de este real decreto-ley consta de un único artículo, en cuya
virtud se modifican varios preceptos de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
Así se
modifica el artículo 5 bis, permitiendo que la presentación de la comunicación
de iniciación de negociaciones para alcanzar determinados acuerdos pueda
suspender, durante el plazo previsto para llevarlas a efecto, las ejecuciones
judiciales de bienes que resulten necesarios para la continuidad de la
actividad profesional o empresarial del deudor. También se permite la
suspensión del resto de ejecuciones singulares promovidas por los acreedores
financieros a los que se refiere la disposición adicional cuarta, siempre que
se justifique que un porcentaje no inferior al 51 por ciento de acreedores de
pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de las negociaciones
encaminadas a la suscripción del correspondiente acuerdo de refinanciación.
Quedan excluidos de la suspensión, en todo caso, los procedimientos que tengan
su origen en créditos de derecho público. Se pretende de este modo que el
artículo 5 bis fomente una negociación eficaz sin acelerar la situación de
insolvencia del deudor por razón de una precipitada ejecución de garantías
sobre determinados bienes.
Se
modifican varios artículos de la ley concursal con el propósito de que las modificaciones
que se introducen buscan la finalidad de mejora de la posición patrimonial del
deudor, medida al fin y a la postre en la proporción que representan sus
activos sobre sus pasivos exigibles, y dentro de ellos en la parte apta para
atender el cumplimiento de sus obligaciones más inmediatas. De este modo se
asegura que todas estas acciones no perjudican un eventual concurso de
acreedores, ya sea porque el peligro de dicho concurso se aleja definitivamente
(lo cual es lo más deseable), ya sea porque las actuaciones previas al concurso
no han perjudicado la situación patrimonial del deudor.
Ya en el ámbito más estrictamente tributario la disposición final
segunda modifica el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo,
estableciendo la ausencia de tributación en los supuestos de capitalización de
deudas, salvo que la misma hubiera sido objeto de una adquisición derivativa
por el acreedor, por un valor distinto al nominal de la misma. Se recoge así,
expresamente en la ley, un criterio que ya había sido admitido por la doctrina
administrativa para determinados supuestos de capitalización de deudas entre
entidades vinculadas. Asimismo, con el objeto de establecer un tratamiento
adecuado a la situación económica actual, y de evitar que la fiscalidad suponga
un obstáculo a las operaciones de refinanciación en general, se modifica la Ley
del Impuesto sobre Sociedades en relación con el tratamiento fiscal de las
rentas derivadas de quitas y esperas derivadas de la aplicación de la Ley
Concursal. Así, teniendo en cuenta que ambas operaciones no incrementan la
capacidad fiscal de las entidades, se establece un sistema de imputación del
ingreso generado en la base imponible, en función de los gastos financieros que
posteriormente se vayan registrando La
disposición final tercera amplía la exención en el Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a las escrituras que
contengan quitas o minoraciones de los préstamos, créditos y demás
obligaciones, facilitando los acuerdos de refinanciación o de pago.
Finalmente se establecen las siguientes modificaciones:
La
disposición final quinta modifica la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre
modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, con la finalidad de
suprimir la exigencia de informe de los administradores sobre los proyectos de
fusión en los casos de absorción de sociedad participada al noventa por ciento,
cuando se trate de una fusión transfronteriza comunitaria. Un requisito que ya
no se contempla en el artículo 15.2 de la Directiva 2005/56/CE, después de su
modificación por la Directiva 2009/109/CE, en lo que se refiere a las
obligaciones de información y documentación en el caso de las fusiones y
escisiones.
La
disposición final sexta introduce una modificación del último
párrafo del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por
la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales. Esta redacción procede de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de
medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación
de empleo, y contenía como innovación importante el establecimiento de un
parámetro dentro del cual serían válidas las modificaciones del interés legal
de demora. De esta forma, se estableció que sería abusivo el interés pactado
cuando fuera un 70 por ciento inferior al interés legal de demora. Esta
redacción ha hecho surgir la duda de si las Administraciones Públicas podrían
acogerse a estas rebajas del tipo de interés de demora, interpretación que la
Comisión Europea rechaza de plano y que es compartida por el Gobierno. Por ello
es urgente aclarar que las Administraciones Públicas no pueden modificar el
tipo de interés de demora establecido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.
La
disposición adicional única del Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de
diciembre, por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la
liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas
complementarias, queda redactada en los siguientes términos:
«1. A los
solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria
de capital regulada en el artículo 327 del texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de
julio, y para la disolución prevista en el artículo 363.1.e) del citado texto
refundido, así como respecto del cumplimiento del presupuesto objetivo del
concurso contemplado en el artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal, no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las
cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones
Inmobiliarias y las Existencias o de préstamos y partidas a cobrar.
2. Lo
dispuesto en el apartado anterior únicamente será de aplicación excepcional en
los ejercicios sociales que se cierren en el año 2014.»
Este real decreto-ley entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es
José M Paños
Pascual
Abogado/ gestor
administrativo.
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