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miércoles, 6 de noviembre de 2013

Nota sobre las comunidades de bienes, nota de la agencia tributaria sobre los premios y los colectivos profesionales y sentencia del Tribunal Supremo sobre el perjuicio de la doble tributación.

Apreciados compañeros/as,

Pasada ya la vorágine de las últimas modificaciones aprobadas (y que no serán las últimas) volvemos a la senda de tratar temas de interés para la profesión.

La primera de ellas es la muy recomendable consulta vinculante de la DGT de fecha 13/9/2013, número de consulta V2722-13 donde se trata sobre si los copropietarios de un local comercial que lo tienen arrendado deben obligatoriamente declarar el IVA a través de una comunidad de bienes  (supuesto muy frecuente en nuestros despacho).

La respuesta es interesante ya que la DGT afirma:

“En consecuencia, la adquisición proindiviso del inmueble por varias personas determina la existencia de una comunidad de bienes. Y esto sucede así por imperativo legal, tal y como se establece en el Código Civil, por lo que la voluntad de las partes de constituir o no dicha comunidad resulta irrelevante a estos efectos.

No obstante, para que la comunidad de bienes sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido es necesario que tenga la condición de empresario o profesional y actúe en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto.

La consideración como sujeto pasivo del Impuesto de la comunidad de bienes compuesta por los dos copropietarios adquirentes del inmueble a que se refiere la consulta requiere que las operaciones que han de efectuarse se puedan entender referidas a una actividad empresarial o profesional ejercida por ella y no por sus miembros o comuneros. Para ello, sería necesario que las operaciones, y el riesgo o ventura que de ellas derive, se refiriese a la citada comunidad de forma indiferenciada y no a sus miembros o componentes, así como que la normativa sustantiva de la actividad por desarrollar sea tal que permita su ejercicio a través de una entidad con esta configuración.

En caso de que las operaciones se refieran a los miembros o componentes de la entidad, de manera que sean éstos, y no la entidad, los que asuman las consecuencias empresariales de las mismas, no se podrá considerar a efectos del Impuesto la existencia de una entidad que, por sí misma y con independencia de sus miembros, tenga la condición de sujeto pasivo del Impuesto.

En caso contrario, es decir, si hay una ordenación conjunta de medios y una asunción igualmente conjunta del riesgo y ventura de las operaciones, deberá considerarse que la entidad de que se trate, sociedad civil o comunidad de bienes, tiene la condición de sujeto pasivo del tributo.


En consecuencia, la adquisición proindiviso del inmueble por varias personas determina la constitución de una comunidad de bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Civil. Sin embargo, esta comunidad de bienes no tiene la consideración de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido si el inmueble adquirido se explota de manera independiente y separada por cada una de dichas personas, sin que exista una asunción conjunta del riesgo y ventura derivados de la citada explotación. Sí tendrá la consideración de sujeto pasivo cuando exista esta asunción conjunta.


Sí, como parece desprenderse de la escasa información contenida en el escrito de consulta, el local comercial se arrienda por los dos copropietarios en virtud de un solo contrato, a un mismo arrendatario, cabe concluir que se realiza una sola actividad económica conjunta por parte de ambos, de tal manera que la comunidad de bienes será sujeto pasivo del Impuesto.


Así pues, será la comunidad de bienes quien deba darse de alta como sujeto pasivo del Impuesto, debiendo expedir las facturas correspondientes a la actividad y procediendo a la repercusión de las cuotas impositivas devengadas en las mismas, pudiendo deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes y servicios en el ejercicio de la actividad económica y cumpliendo, en definitiva, con las restantes obligaciones materiales y formales derivadas del
Impuesto, incluida la presentación de los modelos 303, 390 y 347.

Como en la inmensa mayoría de las ocasiones solo existe un único contrato de alquiler a un mismo arrendatario, parece que nos vemos abocados a constituir una comunidad de bienes, solución que a mí me parece más lógica y más práctica a efectos fiscales.

En el blog tenéis dos modelos sencillos de constitución y disolución de una comunidad de bienes para alquilar fincas.

En segundo lugar la AEAT ha emitido la nota Nota informativa sobre los pagos a cuenta del gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas, establecido por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre.
La Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, somete a tributación, a través de un gravamen especial, los premios pagados correspondientes a sorteos celebrados a partir del 1 de enero de 2013, de las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y de las modalidades de juegos autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles. Asimismo, se someten a dicho gravamen especial los premios de las loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de los organismos o entidades españoles anteriormente señalados y que hasta ahora estaban exentos.
La referida norma establece que los perceptores de estos premios, cualquiera que sea su naturaleza, en el momento del cobro, soportaran una retención o ingreso a cuenta que debe practicarles el organismo pagador del premio, es decir, SELAE, Cruz Roja Española,  ONCE o la CCAA correspondiente.
Por lo tanto, los contribuyentes del IRPF ó los contribuyentes no residentes sin establecimiento permanente que resulten agraciados y hayan soportado la retención en el momento del abono del premio,  o no la hayan soportado por ser su cuantía inferior a 2.500 euros, no tendrán que presentar ninguna otra autoliquidación.

Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades que obtengan un premio sujeto al gravamen especial deberán incluir, como antes del 1 de enero de 2013,  el importe del premio entre las rentas del periodo sujetas al impuesto y la retención/ingreso a cuenta soportado como un pago a cuenta más. Con la nueva normativa, la única diferencia es que estos premios pasan a estar sometidos a retención o ingreso a cuenta del 20%.

Adicionalmente, los contribuyentes no residentes sin establecimiento permanente que resulten agraciados y hayan soportado la retención en el momento del abono del premio,  podrán solicitar la devolución que pudiera corresponderles por aplicación de un convenio para evitar la doble imposición internacional. Por último, se recuerda que respecto a la obligación de identificación de beneficiarios de premios, no existen cambios sustanciales respecto de años anteriores. En caso de que se trate de premios que hayan sido distribuidos en forma de participaciones  y quien proceda al reparto del mismo figure como beneficiario único (o como Gestor de Cobro) por haberlo manifestado así en el momento del cobro del premio, deberá estar en condiciones de acreditar ante la Administración Tributaria que el premio ha sido repartido a los titulares de participaciones.
En tercer lugar destacar la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2013, sentencia 4586/2013 en Recurso de Casación para Unificación de Doctrina. El supuesto planteado trata sobre un contribuyente al que se le repercute el IVA por renuncia a la exención del IVA y luego resulta acreditado que debió ser sometido al ITPy AJD. El Tribunal Supremo dictamina que no se le puede exigir el pago del nuevo tributo sino se procede a la devolución de lo ingresado indebidamente. Dice el Tribunal Supremo:

“Es contraria a derecho un acta como la impugnada por no ir continuada por un inmediato acuerdo de devolución de la cantidad cuya repercusión fue sufrida, extremo sobre cuya realidad no existe cuestión.

En cuanto a la solución de fondo nuestra sentencia de 3 de abril de 2008 sobre un supuesto con efectos análogos al aquí debatido afirma: "Es cierto que el adquirente no podía deducir las cuotas indebidamente repercutidas, pero en la realidad soportó la repercusión, cuestionándose la sujeción del IVA varios años
después, por lo que la Inspección, en esta situación, debió limitarse, ante la  conclusión de la exención del IVA, por la solución más favorable al contribuyente, reflejando la improcedencia de la repercusión de las cuotas de IVA y, al mismo tiempo, la inexistencia de derecho a la devolución por haber deducido el importe de las cuotas en declaraciones posteriores." Dicha sentencia en párrafo anterior decía lo siguiente: "es patente que la pretensión de la Administración de cobrar por las cuotas indebidamente deducidas, y además con sus intereses, con independencia de la regularización sobre la base de la sujeción al Impuesto sobre Transmisiones, conduce a una situación totalmente injusta, con el consiguiente perjuicio para el adquirente, en cuanto comporta una doble tributación por unas mismas operaciones que sólo puede ser reparada si al final se consigue la devolución del IVA.". En este caso el efecto es negar la deducción practicada por la repercusión indebidamente efectuada, por lo que es clara la similitud entre los supuestos contrastados”.

Asimismo informar en cuarto lugar, que la semana del 18 de noviembre entrará en funcionamiento en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria (www.agenciatributaria.gob.es) el nuevo servicio para la actualización del censo de colaboradores sociales en la aplicación de los tributos.

Mediante este servicio las entidades que agrupan a profesionales que desempeñan su actividad profesional en el ámbito de la gestión tributaria, y que tengan suscrito el convenio para la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios en representación de terceras personas, comunicarán a través de la Sede electrónica los NIF de los profesionales de su colectivo interesados en ser nuevos colaboradores sociales, así como las bajas que se produzcan en su censo.

Por último informar que ha sido aprobada en la Comunidad Foral Navarra la  LEY FORAL 29/2013, de 25 de septiembre, de modificación del artículo 3 de la Ley Foral 23/2001, de 27 de noviembre, para la creación de un impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales. B.O.E. 2-11-2013



Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es

José M Paños Pascual

Abogado/ gestor administrativo.

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