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lunes, 25 de noviembre de 2013

NOTA SOBRE LOS PLANES DE PENSIONES Y LA EXENCION DEL PARO EN EL PAGO UNICO.

Barcelona, 25 noviembre de 2013.


Apreciados compañeras/os,

En la presente nota trataremos sobre dos consultas de interés de la DGT.
En primer lugar y respecto al tema del rescate de los planes de pensiones y su tributación, os adjunto la interesante consulta vinculante de la DGT de fecha 20/9/2013, número de consulta V2787-13 que trata sobre la tributación  de un contribuyente que está jubilado y es titular de dos planes de pensiones. En 2013 tiene intención de solicitar la prestación de uno de los planes que se constituyó con posterioridad al año 2007. En un período impositivo posterior, solicitará la prestación del otro plan de pensiones, que tiene aportaciones realizadas con anterioridad a 1 de enero de 2007. La gran pregunta que suelen hacernos los clientes es si pueden aplicar la reducción del 40% (en el supuesto que se tenga derecho a la misma) a cada uno de los planes de pensiones que vaya rescatando, ya que es muy usual que una persona tenga más de un plan de pensiones
La DGT es muy clara al respecto y manifiesta:

“De este modo, y con independencia del número de planes de pensiones que tenga suscritos una persona, el tratamiento fiscal de las prestaciones en forma de capital con la posible aplicación de una reducción del 40 por 100, sólo podrá otorgarse a las cantidades percibidas en un único año, entendiendo por tal un único período impositivo del impuesto sobre la renta de las personas físicas, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación hasta el momento del acaecimiento de la contingencia.

En consecuencia, en el caso consultado, la reducción del 40 por 100 podrá aplicarse sólo en un año y sobre la totalidad de las cantidades que percibiera en forma de capital en ese año que correspondan a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006.

CONSULTA

ORGANO
SG DE OPERACIONES FINANCIERAS
FECHA-SALIDA
20/09/2013
NORMATIVA
Ley 35/2006: art. 17-2-a-3, DT 12

RDLG 3/2004: art. 17-2-b
DESCRIPCION-HECHOS
El consultante, de 67 años de edad, está jubilado y es titular de dos planes de pensiones. En 2013 tiene intención de solicitar la prestación de uno de los planes que se constituyó con posterioridad al año 2007. En un período impositivo posterior, solicitará la prestación del otro plan de pensiones, que tiene aportaciones realizadas con anterioridad a 1 de enero de 2007.
CUESTION-PLANTEADA
Derecho a aplicar la reducción del 40 por ciento.
CONTESTACION-COMPLETA
La presente contestación se realiza con arreglo a la normativa vigente al tiempo de formular la consulta, siendo el tratamiento fiscal a aplicar a las cantidades percibidas en el futuro de planes de pensiones el que corresponda de acuerdo con la legislación que esté en vigor en el momento de percibirse la prestación.
El artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

“Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo”.
Por su parte, la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos:
“1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006
.
2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

(…)”
El artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo) -vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:

“b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.”

De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor.
Además, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte de la prestación que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación a planes de pensiones y la fecha de acaecimiento de la contingencia que origina la prestación; si se percibe en forma de renta, no se podrá aplicar esta reducción, integrándose en la base imponible en su totalidad; y si se percibe en forma mixta, podrá aplicarse la citada reducción a la parte de la prestación que se cobre en forma de capital y que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006.
Debe destacarse asimismo que el tratamiento que el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas otorga a las prestaciones en forma de capital derivadas de planes de pensiones, se refiere al conjunto de planes de pensiones suscritos por un mismo partícipe y respecto de la misma contingencia.

De este modo, y con independencia del número de planes de pensiones que tenga suscritos una persona, el tratamiento fiscal de las prestaciones en forma de capital con la posible aplicación de una reducción del 40 por 100, sólo podrá otorgarse a las cantidades percibidas en un único año, entendiendo por tal un único período impositivo del impuesto sobre la renta de las personas físicas, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación hasta el momento del acaecimiento de la contingencia.

En consecuencia, en el caso consultado, la reducción del 40 por 100 podrá aplicarse sólo en un año y sobre la totalidad de las cantidades que percibiera en forma de capital en ese año que correspondan a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Y en segundo lugar comentar la interesante consulta de la DGT también de fecha 20/9/2013 (V2792-13) y que trata del recurrente tema de la prestación de desempleo en pago único y los requisitos para mantener su exención. En concreto pregunta la persona consultante que percibió en 2012 del Servicio Público de Empleo Estatal una prestación de desempleo en pago único, cuyo importe debía destinarse a la inversión en la creación de una comunidad de bienes dedicada al comercio al por menor de aparatos de uso doméstico, de artículos de menaje, ferretería y adorno como comunera de la citada comunidad.

Debido a la mala situación económica de la mencionada comunidad, se plantea disolver en junio de 2013 la citada comunidad, pasando la consultante a ejercer, a partir del 1 de julio, otra actividad económica, pero esta vez a título individual.

La DGT concluye que:

“La exención exige, en caso de un trabajador autónomo, el mantenimiento durante cinco años de la actividad, pero no exige que la actividad desarrollada sea la misma durante este período.

Por ello, si ejerce una actividad económica (ya sea a título individual o a través de una entidad en régimen de atribución de rentas) durante el plazo previsto en la normativa anteriormente transcrita no perdería la exención prevista en la normativa del Impuesto para las prestaciones de desempleo percibidas en pago único.

En el caso planteado, en la medida en que no exista interrupción en el desarrollo de una actividad económica por parte de la consultante, no perdería la exención.”

Todo ello supondrá un alivio para los trabajadores autónomos que se encuentren en esta o parecidas situaciones, ya que lo único que se exige es que no exista interrupción en el desarrollo de una actividad económica.

NUM-CONSULTA
V2792-13
ORGANO
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
FECHA-SALIDA
20/09/2013
NORMATIVA
LIRPF 35/2006, art. 7.n)
DESCRIPCION-HECHOS
La persona consultante percibió en 2012 del Servicio Público de Empleo Estatal una prestación de desempleo en pago único, cuyo importe debía destinarse a la inversión en la creación de una comunidad de bienes dedicada al comercio al por menor de aparatos de uso doméstico, de artículos de menaje, ferretería y adorno como comunera de la citada comunidad.
Debido a la mala situación económica de la mencionada comunidad, se plantea disolver en junio de 2013 la citada comunidad, pasando la consultante a ejercer, a partir del 1 de julio, otra actividad económica, pero esta vez a título individual.
CUESTION-PLANTEADA
Aplicación de la exención a la prestación de desempleo en pago único.
CONTESTACION-COMPLETA
El artículo 7.n) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en la redacción vigente en el momento de recibir la prestación de desempleo en pago único establecía:

“n) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, con el límite de 15.500 euros, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.

El límite establecido en el párrafo anterior no se aplicará en el caso de prestaciones por desempleo percibidas por trabajadores que sean personas con discapacidad que se conviertan en trabajadores autónomos, en los términos del artículo 31 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
La exención prevista en el párrafo primero estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiera integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso del trabajador autónomo.”

Lo que plantea el consultante es la interpretación del último párrafo del artículo 7.n) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), esto es, si el mantenimiento de la actividad durante el plazo de cinco años que exige el precepto se entiende cumplido en el caso de cese de la actividad de la comunidad de bienes (desde su configuración como una agrupación de contribuyentes del IRPF que se atribuyen las rentas generadas en la entidad) pero continuando con otra actividad que se iniciará por el consultante a título individual.

De acuerdo con lo dispuesto en el precepto, anteriormente reproducido, la exención exige, en caso de un trabajador autónomo, el mantenimiento durante cinco años de la actividad, pero no exige que la actividad desarrollada sea la misma durante este período.

Por ello, si ejerce una actividad económica (ya sea a título individual o a través de una entidad en régimen de atribución de rentas) durante el plazo previsto en la normativa anteriormente transcrita no perdería la exención prevista en la normativa del Impuesto para las prestaciones de desempleo percibidas en pago único.

En el caso planteado, en la medida en que no exista interrupción en el desarrollo de una actividad económica por parte de la consultante, no perdería la exención.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es

José M Paños Pascual
Abogado/ gestor administrativo.

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