Ultimas publicaciones

18/12/2014: NOTA SOBRE EL SIMULADOR DE RENTA 2014 Y CONSULTAS DE INTERES DE LA DGT.

02/02/2015: NOTA SOBRE CUESTIONES DE INTERÉS PARA LA PROFESIÓN.

23/02/2015: NOTA SOBRE LAS PEQUEÑAS ASOCIACIONES ABOCADAS A LLEVAR LA CONTABILIDAD COMO SI FUERA UNA SOCIEDAD.


28/05/2015: NOTA SOBRE LAS PREFERENTES Y MESA REDONDA DE LA ACAT.

miércoles, 17 de julio de 2013

NOTA SOBRE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO EN LA CALIFICACIÓN DE EXISTENCIAS O BIENES DEL INMOVILIZADO

Apreciados compañeros/as,


He encontrado una más que interesante sentencia del Tribunal Supremo, STS 1940/2013, de 7 de mayo de 2013,  recaída en un recurso para la Unificación de Doctrina.

En dicha sentencia se dilucida sobre la débil línea que separa la calificación de existencias o de bienes del activo material de los inmuebles que tienen las empresas inmobiliarias (arrendadoras, promotoras, etc.).

Y no es una diferencia baladí, pues el hecho que un inmueble sea considerado existencias o inmovilizado puede comportar que tenga derecho a una serie de beneficios fiscales en su transmisión (beneficios que no serían aplicables en el caso de tratarse de existencias).

Y los parámetros que establece la sentencia para saber en qué concepto debe calificarse el bien los establece en el sentido de “que esta naturaleza (existencia o activo material) no depende del mayor o menor tiempo en que los bienes de que se trate figuren en el patrimonio de la empresa, sino de la finalidad o destino que cumplan en relación con la actividad económica o empresarial. Así, puede constituir inmovilizado un bien que, adquirido con la intención de que permanezca de forma duradera en el patrimonio de la entidad, se enajena en un breve periodo de tiempo por necesidades sobrevenidas o en cumplimiento de una decisión empresarial que juzgue conveniente dejar sin efecto esa previsión inicial de permanencia. Pero, en todo caso, se trataría de bienes no destinados, en principio, a la venta o entrega por otro concepto en el ejercicio de la actividad empresarial. Tampoco resulta relevante a los fines enjuiciados la cuestión contable, esto es, si el inmueble está contabilizado como parte del inmovilizado o del activo circulante, resultando, en realidad, ajena a lo debatido en el presente recurso, pues como ha expuesto esta Sala en reiteradas ocasiones -sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008 recaída en el recurso núm. 457/2005 , entre otras- el hecho de que un bien se contabilice de una manera o de otra no cambia la naturaleza de las cosas, pues no es la contabilidad lo que determina el tratamiento sustantivo de una operación, sino más bien es la operación realizada la que ha de determinar el debido reflejo contable.

Más adelante la sentencia del Tribunal Supremo afirma; si bien es cierto que el examen del objeto social de la empresa es un dato sumamente relevante para determinar si un inmueble debe considerarse inmovilizado o existencia, sin embargo no puede compartirse que sea el único y exclusivo dato a valorar, tal como la actora pretende, sino que debe ser examinado junto al resto de las circunstancias concurrentes, entre otras, la necesaria existencia de afectación. En otras palabras, el hecho de que un inmueble haya formado parte del patrimonio de una empresa que tenga por objeto social el arrendamiento, sin exclusividad, no basta para considerarlo en todo caso como inmovilizado, pues ha de atenderse también a su destino.

Con lo cual llegamos a la conclusión que es la prueba del destino del bien en cuestión quién determinará ante cualquier Inspección de la Agencia Tributaria si debe ser considerado existencia o bien del activo material con independencia de cómo está contabilizado, que será una prueba más pero no la única.

Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es

José M Paños Pascual
Abogado/ gestor administrativo


Roj: STS 1940/2013
Id Cendoj: 28079130022013100366
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Nº de Recurso: 3704/2012
Nº de Resolución:
Procedimiento: CONTENCIOSO
Ponente: OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil trece.
En el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3704/2012, interpuesto por la Entidad
INMOBILIARIA TEJAS VIEJAS DE MADRID, S.L., representada por el Procurador don Pablo Domínguez
Maestro y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 10 de mayo de 2012, recaída en el recurso nº 259/2009 ,
sobre Impuesto sobre Sociedades; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN
GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida por el Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) dictó sentencia desestimando el recurso
interpuesto por la Entidad INMOBILIARIA TEJAS VIEJAS DE MADRID, S.L., contra resoluciones del TEAC,
de fecha 13 de mayo de 2009, que desestimó la reclamación económico- administrativa interpuesta contra el
acto de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid
de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de fecha 3 de marzo de 2008, relativo al Impuesto sobre
Sociedades, ejercicio 2005 y cuantía 414.975,09 euros.
SEGUNDO.-
Notificada dicha sentencia a las partes, por la Entidad recurrente se presentó escrito
preparando recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido elevados los autos para su
tramitación y posterior resolución a este Tribunal Supremo en fecha 8 de octubre de 2012.
TERCERO.-
Por la recurrente (INMOBILIARIA TEJAS VIEJAS DE MADRID, S.L.) se presentó escrito de
interposición en fecha 3 de julio de 2012, en el cual, tras exponer la doctrina infringida por la sentencia recurrida,
terminó por suplicar se dicte sentencia por la que con expresa estimación del presente recurso, case y anule
la sentencia recurrida, declarando al mismo tiempo nulo el acuerdo administrativo de liquidación tributaria
impugnado y correcta la autoliquidación presentada por el obligado tributario; asimismo, que la estimación
del recurso suponga la plena restitución de la situación jurídica de la actora previa a la incoación del acto
administrativo recurrido, con indemnización de todos los gastos incurridos para la prestación del aval bancario
necesario para obtener la suspensión de la ejecución del acto impugnado; y finalmente se impongan las costas
procesales, conforme al art. 139 de la LJ , a la parte recurrida.
CUARTO.-
Por diligencia de la Sala de instancia, de fecha 11 de julio de 2012, se acordó entregar copia
del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL
DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante
escrito de fecha 4 de octubre de 2012, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos, suplicó a la
Sala se dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
QUINTO.-
Por providencia de fecha 3 de enero de 2013, se señaló para la votación y fallo de este
recurso de casación para unificación de doctrina el día 30 de abril siguiente, en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala
FUNDAMENTOS DE DERECHO
2
PRIMERO.-
Es objeto de esta casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la
Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el
recurso interpuesto por la entidad INMOBILIARIA TEJAS MADRID S.L. contra la resolución del Tribunal
Económico-Administrativo Central, desestimatoria de la reclamación formulada frente al acto de liquidación
dela Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, relativa al impuesto sobre sociedades, ejercicio 2005 y cuantía de 414.975,09 euros.
La cuestión central del recurso consiste en determinar si los bienes transmitidos tienen la consideración
de inmovilizado material, cual entiende la recurrente, o de
existencias, cual considera la Administración
tributaria, a los efectos de aplicar el beneficio fiscal de reinversión de beneficios extraordinarios previsto en
el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto legislativo 4/2004,
de 5 de marzo).
La sentencia recurrida, en relación con esta cuestión razonó, en sentido negativo, que:
<<"Presupuesto lo anterior, la Sala estima, en línea con lo expuesto en la resolución que se revisa,
que los inmuebles enajenados no pueden ser calificados de inmovilizado material, pues así resulta tanto de
la actividad realizada por la empresa como de la completa falta de prueba procesal sobre la condición de
activo fijo.
Es revelador que desde la posesión por la recurrente de esos inmuebles, hasta su transmisión mediante
compraventa, en 2005, no consta que los mismos hayan producido ingreso alguno a la empresa, lo que permite
colegir que los mismos no han contribuido en absoluto a la realización del verdadero objeto social, que no es
otro, como se dijo, que el alquiler de "locales industriales".
Así, pues, los datos obrantes en el expediente, puestos en relación con las normas legales anteriormente
transcritas, impiden aplicar los beneficios fiscales discutidos en relación con los inmuebles transmitido, pues
su destino no era el de permanencia, o al menos no consta tal cosa, en el inmovilizado material de la entidad,
sino su venta o intercambio.
En efecto, no puede compartirse la tesis de la parte recurrente sobre la consideración fiscal y contable
de las referidas fincas como elementos del inmovilizado material, toda vez que, como se ha expuesto,
esta naturaleza no depende del mayor o menor tiempo en que los bienes de que se trate figuren en el
patrimonio de la empresa, sino de la finalidad o destino que cumplan en relación con la actividad económica
o empresarial. Así, puede constituir inmovilizado un bien que, adquirido con la intención de que permanezca
de forma duradera en el patrimonio de la entidad, se enajena en un breve periodo de tiempo por necesidades
sobrevenidas o en cumplimiento de una decisión empresarial que juzgue conveniente dejar sin efecto esa
previsión inicial de permanencia. Pero, en todo caso, se trataría de bienes no destinados, en principio, a la
venta o entrega por otro concepto en el ejercicio de la actividad empresarial. Tampoco resulta relevante a los
fines enjuiciados la cuestión contable, esto es, si el inmueble está contabilizado como parte del inmovilizado
o del activo circulante, resultando, en realidad, ajena a lo debatido en el presente recurso, pues como ha
expuesto esta Sala en reiteradas ocasiones -sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008 recaída en el recurso
núm. 457/2005 , entre otras- el hecho de que un bien se contabilice de una manera o de otra no cambia la
naturaleza de las cosas, pues no es la contabilidad lo que determina el tratamiento sustantivo de una operación,
sino más bien es la operación realizada la que ha de determinar el debido reflejo contable.
En resumen, la única realidad acreditada es que los inmuebles se transmitieron en 2005 y que no fueron
efectivamente "utilizados o explotados" en el giro o tráfico de la empresa, pues lo determinante es que no
se acredita en forma alguna la obtención de rentas derivadas de la actividad de arrendamiento de locales
industriales.
Por lo demás, la argumentación central de la recurrente según la cual al ser su objeto social exclusivo
el arrendamiento, los bienes de su activo no pueden tener otra calificación que la de inmovilizado y no de
existencias
, debe ser rechazada por la Sala por las consideraciones que a continuación se exponen.
En primer lugar, si bien es cierto que el examen del objeto social de la empresa es un dato sumamente
relevante para determinar si un inmueble debe considerarse inmovilizado o
existencia, sin embargo no puede
compartirse que sea el único y exclusivo dato a valorar, tal como la actora pretende, sino que debe ser
examinado junto al resto de las circunstancias concurrentes, entre otras, la necesaria
existencia de afectación.
Así, de la lectura detallada de la resolución del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2005 (citada por la
recurrente en defensa de su tesis) se comprueba, a juicio de la Sala, que en dicha decisión, si bien se tuvo muy
en cuenta el objeto social de la entidad recurrente, sin embargo no vino determinada única y exclusivamente
3
por dicho dato, como se da a entender en la demanda. En otras palabras, el hecho de que un inmueble haya
formado parte del patrimonio de una empresa que tenga por objeto social el arrendamiento, sin exclusividad,
no basta para considerarlo en todo caso como inmovilizado, pues ha de atenderse también a su destino.
Pero es que, además, en esta tesitura se ha de tener en cuenta que, como reconoce la propia recurrente,
el objeto social de la entidad desde su constitución en 1976 era "la construcción y promoción de fincas urbanas
para su explotación en forma de arriendo" por lo que no puede afirmarse, como pretende, que su objeto social,
en el que se incluye, se reitera, "la construcción y promoción de fincas urbanas..", sea ajeno a la actividad
inmobiliaria, debiendo ratificar la Sala el pronunciamiento efectuado por el TEAC en la resolución que se
enjuicia atinente a que estamos ante una empresa inmobiliaria.
Lo expuesto comporta, aplicando la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2005 -rec.
casación 6567/1999 - invocada por la parte, que en este supuesto el objeto social de la empresa "no resuelve
el problema discutido en este litigio" al venir configurado por "...la adquisición o construcción de fincas urbanas
y la explotación de las mismas en régimen de arrendamiento", de tal forma que, dado el objeto social, los
edificios transmitidos podían ser tanto activo material fijo como
existencias
, por lo que el problema ha de ser
resuelto "no desde una perspectiva abstracta y general, sino desde la realidad concreta y específica", tal y
como afirma el Alto Tribunal en la sentencia citada.
Descendiendo, en consecuencia, a la realidad concreta y específica del supuesto enjuiciado, se
comprueba que, tal y como afirmó la Inspección, debe rechazarse la posibilidad del diferimiento porque la
transmisión no recayó sobre un elemento del inmovilizado, sino sobre una
existencia, lo que implica que el
destino de los inmuebles era la venta, en función no tanto de la actividad de la compañía, abstractamente
considerada, sino de las circunstancias concurrentes respecto de dicho bien, fundamentalmente del hecho
de que el inmueble se enajenó sin haber sido objeto de explotación alguna, por lo que en el momento de su
enajenación tenía la calificación de
existencias.
En definitiva, en el supuesto que se enjuicia se colige, sin dificultad hermenéutica alguna, que desde la
adquisición de las fincas que nos ocupan (1978) hasta su transmisión en el ejercicio regularizado (2005), dichos
inmuebles no habían sido arrendados, por lo que no había sido posible la obtención de rentas estrictamente
arrendaticias, siendo así que la venta enerva toda consideración sobre el destino efectivo al arrendamiento, por
hechos concluyentes, propios del recurrente y que son abiertamente contradictorios con la idea de afectación
al objeto social de arrendamiento.
A mayor abundamiento, presupuesto que el objeto social de la entidad no solo es el arrendamiento y que,
dada su definición, debe incluirse entre las empresas inmobiliarias, resulta plenamente aplicable la norma de
valoración 3ª, letra c), incluida en las Normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas
inmobiliarias, conforme a la cual: «Los terrenos, solares y edificaciones, contabilizados en el inmovilizado,
siempre que no hayan sido objeto de explotación, que la Empresa decida destinar a la venta, se incorporarán
a
existencias a través de la cuenta 609, al precio de adquisición o coste de producción deducidas, en su
caso, las amortizaciones y realizando el traspaso de las posibles provisiones por depreciación».
Luego ni siquiera la contabilización inicial como inmovilizado de un terreno, solar o edificación veda
considerarlos
existencias cuando se destinen a la venta; sólo lo impide que hayan sido objeto de explotación.
Y ha de entenderse de explotación duradera, pues así se desprende, tanto del artículo 184 del Texto Refundido
de la Ley de sociedades anónimas de 1989 , «Adscripción de los elementos patrimoniales en el activo»,
en cuyo apartado 1, se decía que la adscripción de los elementos del patrimonio al activo inmovilizado o al
circulante debía determinarse en función de la afectación de dichos elementos, y su apartado 2, que el activo
inmovilizado comprendía los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad
de la sociedad. Al mismo desenlace llevaba el Plan General de Contabilidad de 1990, cuando en su tercera
parte, «Definiciones y relaciones contables», detallaba el contenido del Grupo 2. Inmovilizado: «Comprende
los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa».">>
Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación para la unificación de doctrina,
aportándose como sentencia de contraste la de esta Sala de 8 de febrero de 2005 , en la que, respecto de
la cuestión debatida, se expresó que:
<<"Por lo pronto, y en lo referente al problema básico planteado, el de la naturaleza de los inmuebles
controvertidos, interesa poner de relieve dos aspectos. La definición de los mismos como Activo Material Fijo
puede deducirse atendiendo a su esencia, o, alternativamente, por no ser Activo Circulante, es decir, por no
tener la naturaleza de
Existencias
.
4
Con respecto a la naturaleza de los inmuebles es patente que las normas legales aplicables no nos
permiten resolver la cuestión planteada de modo indiscutible. Por eso el TEAR de Cataluña afirma: "... siempre
ha sido motivo de discusión - incluso doctrinal- si los activos de las empresas inmobiliarias son integrantes
del fijo o del circulante -de ahí la calificación de los expedientes de <<rectificación sin sanción>>- y si bien de
modo expreso la norma o normas de aplicación no han abordado con claridad total la cuestión,..."
Conceptualmente el Activo Material Fijo viene configurado por los elementos patrimoniales tangibles,
muebles o inmuebles, propiedad de la empresa, cuya permanencia en ella trascienda a un ejercicio económico.
Por el contrario, las
Existencias
son aquellos otros elementos patrimoniales cuya transformación en líquido
depende de su venta y forman parte del ciclo económico de explotación de la empresa.
El problema radica en que en las empresas inmobiliarias los terrenos y solares que en otro tipo de
empresas configuran indiscutiblemente el Activo Material Fijo, en este tipo de Empresas constituyen el objeto
de su actividad, por lo que se integran en la masa patrimonial calificada como "
Existencias". La solución a
este dilema la han de proporcionar no tanto las normas legales aplicables sino el objeto social de la empresa.
Este criterio, el del objeto social de la empresa, sin embargo, no resuelve el problema discutido en este
litigio pues el objeto social de la empresa demandante venía configurado, en la fecha en que las actas se
levantaron, por: "la adquisición y urbanización de terrenos, y la promoción, construcción y explotación en venta
o renta de edificios". De este modo, y dado su objeto social, los terrenos controvertidos podían ser tanto Activo
Material Fijo como
Existencias, pues los bienes inmuebles litigiosos podían ser destinados a la venta, en cuyo
caso serían
Existencias, o, contrariamente, podían permanecer indefinidamente en su patrimonio por estar
destinados al arrendamiento, hipótesis en la que constituirían Activo Material Fijo. En estas circunstancias
entendemos que el problema ha de ser resuelto no desde una perspectiva abstracta y general, sino desde
la realidad concreta y específica de los mencionados terrenos. Desde ella es indudable la naturaleza como
Activo Material Fijo de los bienes discutidos en función de las siguientes consideraciones:
a) Han formado parte del patrimonio de la empresa desde 1970, y seguían en él en 1988, cuando el
acta originadora de estas actuaciones se levantó. No parece razonable que un bien que ha formado parte
del patrimonio de la empresa durante casi 20 años pueda ser considerado como "
Existencias" cuando éste
tipo de elementos patrimoniales se anudan a la empresa en contemplación de cada ejercicio económico. La
permanencia en el patrimonio empresarial por ese tiempo excluye la volatilidad de las "
Existencias" que se
circunscribe al "ciclo empresarial" (normalmente coincidente con el económico).
b) La empresa demandante ha efectuado dos revalorizaciones de los bienes que son el objeto del
litigio a partir de su consideración como Activo Material Fijo. Tales revalorizaciones han sido comprobadas y
aceptadas por la Administración. No se justifica que si ahora, en esta actualización, se contemplan idénticos
parámetros que los que se tomaron en cuenta en las ocasiones precedentes la solución pueda ser distinta
en una y otra ocasión.
Es verdad, como afirmaba la Administración, que no son decisivos los razonamientos precedentes si
los parámetros legales y fácticos aplicados en las revalorizaciones anteriores son distintos de los que han
regido en la actualidad.
Pero para que este argumento tuviera alguna consistencia era necesario que la Administración hubiese
explicado las diferencias normativas y de hecho que ahora concurrían y que no se dieron en las dos
revalorizaciones anteriores, lo que no se ha hecho. Era a la Administración a quien correspondía acreditar
las diferencias fácticas o jurídicas que justificaban un tratamiento diferente de las distintas revalorizaciones
efectuadas.
c) Las actas originadoras del litigio comienzan afirmando que la Contabilidad de la recurrente es
sustancialmente correcta, y, por otra parte, en todos los balances de la entidad se hace constar que los bienes
discutidos son "Inmovilizado" . Es evidente y palmaria la contradicción en que se incurre pues lo que no
constituye motivo alguno de censura contable se acaba convirtiendo en causa originadora del "Acta" y del
litigio que decidimos, por una deficiente calificación contable de los elementos afectados, pues en ella (el Acta)
se considera que esos bienes son Activo Circulante.
En definitiva, y en mérito a los antecedentes expuestos, el destino actual de los terrenos, y, a los actos
propios de la Administración y de las partes, procede considerar los bienes discutidos como Activo Material
Fijo".>>
SEGUNDO.-
El recurso debe declarase inadmisible por las tres razones siguientes:
5
a) La casación para la unificación de doctrina, como su propio nombre indica, y así se deduce de los
artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , exige que la doctrina sostenida en la sentencia recurrida y la
que se recoge en la de contraste sean contradictoria, pues si son concordantes, no habría nada que unificar.
Pues bien, pese a lo alegado por la parte recurrente, no se observa que esa contradicción exista entre ambas
sentencias, pues el propio Tribunal de instancia se refiere a esa sentencia de 8 de febrero de 2005 , y después
de analizarla, llega a la conclusión, también recogida en ella,, que cada caso debe ser examinado, "no desde
una perspectiva abstracta y general, sino desde la realidad concreta y específica", y es desde ese examen
casuístico en el que se mueven ambos Tribunales, desde donde se obtienen resultados diferentes, pero no
por una aplicación incorrecta, sino por la configuración de las circunstancias concurrentes en cada uno. Es
cierto que en la sentencia del Tribunal Supremo se indica que el problema se soluciona en atención al objeto
social, pero a continuación añade, que dicho objeto no resuelve el problema discutido en el caso de la empresa
recurrente, por lo que acude a la realidad concreta y específica de los terrenos, que es lo que hace igualmente
el Tribunal de instancia, en el supuesto de autos.
b) Esto conduce a señalar otra causa de inadmisibilidad derivada del propio artículo 96 citado, pues
no se dan las identidades entre el caso enjuiciado y el que fue objeto de la sentencia de contraste que dicho
precepto exige para la viabilidad de la casación. En efecto, a parte de aplicarse normativa distinta en uno
y otro, los presupuestos de hecho que llevan a ambos Tribunales a distinta conclusión son particulares de
cada caso. Así en el aquí enjuiciado, se parte no sólo del objeto social de la empresa, sino de que el bien se
enajenó sin haber sido objeto de explotación alguna. Por contra, en la sentencia de contraste se llega a la
consideración como
existencia, atendiendo, en primer lugar, al tiempo en que los bienes han formado parte
del patrimonio de la empresa, en segundo término, a que se han efectuado dos revalorizaciones a partir de su
consideración como Activo Material Fijo, lo que fue aceptado por la Administración, y, en ultimo lugar, a que
pese a considerarse por la Inspección que la contabilidad de la recurrente es sustancialmente correcta y en
ella se hace constar que los bienes discutidos son Inmovilizado, sin embargo, en el Acta se clasifican como
Activo Circulante. La propia recurrente no puede sustraerse a estas diferencias, cuando señala en su escrito
de interposición que el objeto social de la empresa recurrente es el alquiler, mientras que el de la sentencia
de contraste es compresivo además el de la promoción y venta de inmuebles, circunstancia, que, aunque,
como dice, sea más a su favor, no puede por menos de considerarse como una desigualdad sustancial no
permitida en esta categoría de recursos.
c) Finalmente, se debe recalcar que este tema se mueve en un terreno eminentemente fáctico, en el
que las circunstancias de hecho difícilmente son coincidentes en dos casos diferentes, siendo el Tribunal
de instancia, el que debe valorar estos elementos de acuerdo con las pruebas aportadas a los autos y en
el expediente, sin que esta valoración pueda tener acceso a la casación, como reiteradamente señala la
jurisprudencia de esta Sala.
TERCERO.-
La aplicación de la doctrina expuesta comporta la inadmisión del Recurso de Casación
que decidimos, con expresa imposición de costas a la recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el
art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional , se limita su importe a 1.000 euros.
En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,
FALLAMOS
Que declaramos INADMITIR y, por lo tanto, INADMITIMOS el presente recurso de casación nº
3704/2012, interpuesto por la Entidad INMOBILIARIA TEJAS VIEJAS DE MADRID, S.L., contra la sentencia
dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha
10 de mayo de 2012, recaída en el recurso nº 259/2009 , con imposición de costas a la parte recurrente con
el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en
la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos,
mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez
de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior
sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez,
estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

No hay comentarios:

Publicar un comentario