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martes, 16 de julio de 2013

NOTA SOBRES DISPOSICIONES DE INTERE, CONSULTA SOBRE LAS PREFERENTES Y CONSULTA ICAC Sobre el tratamiento contable de los gastos financieros que superen la cantidad fiscalmente deducible

Apreciados compañeros/as,

Os informamos que ha sido publicada la Ley 5/2013, de 19 de junio, de Estímulo a la Creación de Empresas en Castilla y León. Es objeto de esta ley promover las actividades de las personas emprendedoras apoyando sus iniciativas y removiendo todos aquellos obstáculos que aparezcan en su regulación, acomodándola a las necesidades de innovación y flexibilidad de nuestro tiempo. Todo ello, sin merma de la seguridad jurídica y de la salvaguarda de los intereses generales. En definitiva, una regulación que acompañe la dinamización del  sector productivo, otorgando un papel principal a las personas emprendedoras.

BOE número 168 Lunes 15 de julio de 2013 Sec. I. Pág. 5237

Asimismo se ha publicado la consulta vinculante de la DGT sobre operaciones realizadas con las llamadas participaciones preferentes, en concreto de plantea la operación siguiente:

 El consultante adquirió valores emitidos por una entidad de crédito española que tienen naturaleza de participaciones preferentes de acuerdo con la Ley 13/1985.

Ha llegado a un acuerdo con el banco consistente en que el banco venderá los valores del consultante y le abonará en cuenta la cantidad total invertida.”

Según la consulta de la DGT  la cantidad total abonada por la entidad de crédito, y hasta la cantidad invertida, se considerará valor de transmisión, a efectos del cálculo del rendimiento del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro.

Ahora bien, si el importe total satisfecho por la entidad de crédito no se realizase en el mismo momento, sino que primero se efectuase la venta abonándose el importe de dicha venta y, posteriormente, a consecuencia de no haberse recuperado el importe total de la inversión, el cliente reclamase la diferencia no obtenida y el banco le abonara una cantidad adicional a la que deriva de la operación de venta, dicha cantidad no formaría parte del valor de transmisión y conforme a lo previsto en el apartado 2.b) de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985 antes mencionado se consideraría rendimiento del capital mobiliario, estando sometido a retención a cuenta.

Por ello, cuando el cliente nos plantee la operación que le propone la entidad bancaria tendremos que tener en cuenta lo dispuesto en esta consulta a fin de lograr una correcta tributación.







Os adjuntamos la consulta completa:

NUM-CONSULTA
V1593-13
ORGANO
SG DE OPERACIONES FINANCIERAS
FECHA-SALIDA
14/05/2013
NORMATIVA
Ley 13/1985 DA 2-2-b
Ley 35/2006 art. 25-2
DESCRIPCION-HECHOS
El consultante adquirió valores emitidos por una entidad de crédito española que tienen naturaleza de participaciones preferentes de acuerdo con la Ley 13/1985.

Ha llegado a un acuerdo con el banco consistente en que el banco venderá los valores del consultante y le abonará en cuenta la cantidad total invertida. 
CUESTION-PLANTEADA
Tratamiento fiscal correspondiente a la operación. 
CONTESTACION-COMPLETA
Conforme al apartado 2.b) de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros (norma añadida por la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, BOE de 5 de julio de 2003), en su redacción vigente en el período a que se refieren los hechos objeto de consulta “las rentas derivadas de las participaciones preferentes se calificarán como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 23 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias”.

La referencia al artículo 23.2 de la Ley 40/1998, hay que entenderla realizada, a partir de la entrada en vigor de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y Sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), al artículo 25.2 de esta última.
El citado artículo 25.2 de la Ley 35/2006 dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario:
2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.

(…) 
b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.
Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.

Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.

Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.”

De acuerdo con lo anterior, la cantidad total abonada por la entidad de crédito, y hasta la cantidad invertida, se considerará valor de transmisión, a efectos del cálculo del rendimiento del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro.
Ahora bien, si el importe total satisfecho por la entidad de crédito no se realizase en el mismo momento, sino que primero se efectuase la venta abonándose el importe de dicha venta y, posteriormente, a consecuencia de no haberse recuperado el importe total de la inversión, el cliente reclamase la diferencia no obtenida y el banco le abonara una cantidad adicional a la que deriva de la operación de venta, dicha cantidad no formaría parte del valor de transmisión y conforme a lo previsto en el apartado 2.b) de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985 antes mencionado se consideraría rendimiento del capital mobiliario, estando sometido a retención a cuenta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Por último os reproducimos la consulta nº 92/2012 del ICAC sobre el tratamiento contable de los gastos financieros que superen la cantidad  fiscalmente deducible. En esta interesante consulta se establece que el registro de los gastos financieros debe hacerse, en todo caso, por el  importe devengado en el ejercicio con independencia de que una parte no sea  deducible, lo cual originará una nueva diferencia temporaria deducible, no siendo ortodoxo, por tanto, contabilizar solo la parte fiscalmente deducible.










BOICAC Nº 92/2012 Consulta 1
Sobre el tratamiento contable de los gastos financieros que superen la cantidad  fiscalmente deducible.
Respuesta:

La cuestión planteada se refiere al reflejo contable de la limitación en la deducibilidad de los gastos financieros aprobada por el artículo 1. Segundo. Dos del Real Decretoley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y  administrativas dirigidas a la reducción del déficit público.

A raíz de la citada reforma, el artículo 20 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), establece que los gastos financieros netos serán deducibles  con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio; y los que no hayan  sido objeto de deducción, por superar el citado límite, podrán deducirse en los períodos  impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, en los términos y con los límites que se  regulan en el propio artículo.

Desde un punto de vista estrictamente contable, el principio del devengo incluido en el Marco Conceptual del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real  Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, establece que:
“Los efectos de las transacciones o hechos económicos se registrarán cuando ocurran,  imputándose al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los  ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su  cobro.”

Por tanto, el registro de los gastos financieros debe hacerse, en todo caso, por el  importe devengado en el ejercicio con independencia de que una parte no sea  deducible. Esta circunstancia, a su vez, originará una diferencia entre el importe  contabilizado en la cuenta de pérdidas y ganancias y el deducible fiscalmente, que sin  embargo se podrá compensar en los siguientes periodos impositivos, circunstancia que  a su vez pone de manifiesto la existencia de una diferencia temporaria deducible, que la  empresa tendrá que contabilizar de acuerdo con lo establecido en la norma de registro y  valoración 13ª. “Impuestos sobre beneficios” del PGC.

En todo caso, en la nota de “Situación fiscal” de la memoria de las cuentas anuales se hará constar la información significativa sobre la operación objeto de consulta, con la finalidad de que aquellas, en su conjunto, reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa.

Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es

José M Paños Pascual
Abogado/ gestor administrativo.

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