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martes, 23 de julio de 2013

NOTA LA CONSULTA DEL ICAC SOBRE LA DACION EN PAGO Y/O EJECUCION DE UNA GARANTIA Y SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE LAS SANCIONES EN LAS OPERACIONES VINCULADAS.


Debido a la operación, más que usual en estos momentos, de que muchos de nuestros clientes entregan los bienes inmuebles hipotecados con la esperanza de cancelar la deuda, el ICAC ha emitido la consulta número 94/2013 que trata sobre este tema.

En síntesis, se diferencia entre el supuesto de que el bien figure como un inmovilizado material o una inversión inmobiliaria o bien que esté contabilizado como existencias.

En el primer supuesto, los ingresos obtenidos no formarían parte de la cifra de negocios sino como un resultado procedente de la baja del inmovilizado.

En el segundo supuesto (existencias) la empresa debería contabilizar en el importe neto de la cifra de negocios el valor razonable de  los activos que se dan de baja.

Con lo cual la presentación del resultado de la empresa y las cuentas anuales difieren de un supuesto a otro, por lo que hay que tener en cuenta, si nos planteamos la operación, como está contabilizado el bien inmueble en la contabilidad de nuestro cliente.

Os adjuntamos la consulta

BOICAC Nº 94/2013 Consulta 2

Sobre el tratamiento contable de la venta de activos sobre los que se había  constituido una garantía hipotecaria, con el objetivo de cancelar la deuda  garantizada.

Respuesta:

El apartado 2.5. Baja en ejecución de una garantía, y por la dación en pago o para pago de una deuda de la Norma Cuarta. Baja en cuentas de la Resolución de 1 de marzo de 2013 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la que se dictan normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, expresa:

“1. Los bienes del inmovilizado cedidos en ejecución de una garantía o la dación en pago o para pago de una deuda se darán de baja por su valor en libros, circunstancia que originará la cancelación total o parcial, según proceda, del  correspondiente pasivo financiero y, en su caso, el reconocimiento de un resultado.

2. A tal efecto, la diferencia entre el valor razonable del inmovilizado y su valor en  libros se calificará como un resultado de la explotación, y la diferencia entre el valor del pasivo que se cancela y el valor razonable del bien como un resultado  financiero.”

Por tanto, en el caso de que los activos sobre los que versa la consulta formasen parte del inmovilizado material o de las inversiones inmobiliarias, los ingresos  obtenidos no se mostrarían en la cifra de negocios, sino como un resultado  procedente de la baja del inmovilizado.

En cambio, en el caso de que los inmuebles que se transmiten formasen parte de las existencias de la empresa, al aplicarse por analogía el citado criterio, la empresa debería contabilizar en el importe neto de la cifra de negocios el valor razonable de  los activos que se dan de baja.

Por otra parte el Tribunal Constitucional ha declarado constitucionales la tipificación y el régimen de sanciones previstos por la Ley para las "operaciones vinculadas"

Con ello se nos cierra una puerta a poner límites al desmesurado, a mi modesto entender, régimen sancionador establecido por el legislador español que impone tremendas trabas burocráticas a miles de Pymes y las amenaza con sanciones draconianas. No obstante, el Constitucional no es de este parecer y cree “que esa relativa imprecisión no vulnera la garantía formal del principio de legalidad sancionadora porque, según hemos razonado ya, la Ley recoge  en todo caso los elementos esenciales de las conductas antijurídicas. El cumplimiento de las  exigencias de previsibilidad de la reacción punitiva está de este modo vinculado, no a la  regulación legal de las sanciones, sino a la definición reglamentaria de las infracciones;  definición que debe completar el régimen legal de los “elementos esenciales” teniendo en cuenta  el mandato constitucional de taxatividad, tanto más acuciante cuanto mayor es la entidad de las  consecuencias represivas. Consecuentemente, cumplidas las exigencias mínimas de tipicidad que la Constitución impone al legislador en relación con las infracciones administrativas y fijadas  taxativamente las multas correspondientes, la Ley no puede lógicamente vulnerar la vertiente  formal del principio de legalidad en relación con las sanciones.”

En documentos tenéis copia de la sentencia.

Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es

José M Paños Pascual
Abogado/ gestor administrativo.

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