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lunes, 26 de mayo de 2014

NOTA SOBRE LA CORRECCION DE ERRORES CONTABLES (ingresos) Y LOS LÍMITES A LA DEDUCCION DE GASTOS DE EJERCICIOS ANTERIORES

Apreciados compañeros/as,

Hoy vamos a comentar dos consultas de la Dirección General de Tributos que tratan dos temas muy recurrentes en el quehacer diario de los asesores fiscales y expertos contables y que ya hemos tratado en anteriores notas de interés.

La primera de ella es la corrección de errores contables cuando se derivan de ingresos no declarados en el ejercicio que se devengaron.

Dicha cuestión se trata en la consulta V0769-14 de fecha 19 de marzo de 2014.

En el supuesto planteado, una sociedad vendió unos locales con precio aplazado en el ejercicio 2012, pero debido a una reclamación judicial que anuló la citada compraventa, no se declaró ingreso alguno en el ejercicio 2012.

Establece la DGT que:
“En efecto, el ingreso se debió imputar en su totalidad en el período impositivo en el que se produjo la transmisión de la propiedad de los locales objeto del contrato formalizado por la consultante, al comprador de los bienes, es decir en el ejercicio 2012. Ahora bien, al tratarse de una operación a plazo o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas a medida en que se producen los correspondientes cobros tal y como señala el artículo 19.4 del TRLIS anteriormente reproducido que establece el criterio de cobro en las operaciones a plazo o con precio aplazado salvo que el sujeto pasivo opte por el criterio de devengo. La entidad consultante, por tanto, deberá imputar en cada período impositivo las rentas obtenidas en proporción a los plazos fijados en el contrato para el cobro de las cantidades aplazadas.

En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante no contabilizó ingreso alguno por la transmisión de la propiedad de los locales, produciéndose en consecuencia, un error en su contabilidad.
En relación a los errores contables, la norma de registro y valoración 22ª, recogida en la segunda parte del Plan General de Contabilidad, en materia de subsanación de errores de ejercicios anteriores, establece lo siguiente:
“Cuando se produzca un cambio de criterio contable, que sólo procederá de acuerdo con lo establecido en el principio de uniformidad, se aplicará de forma retroactiva y su efecto se calculará desde el ejercicio más antiguo para el que se disponga de información.

El ingreso o gasto correspondiente a ejercicios anteriores que se derive de dicha aplicación motivará, en el ejercicio en que se produce el cambio de criterio, el correspondiente ajuste por el efecto acumulado de las variaciones de los activos y pasivos, el cual se imputará directamente en el patrimonio neto, en concreto, en una partida de reservas salvo que afectara a un gasto o un ingreso que se imputó en los ejercicios previos directamente en otra partida del patrimonio neto. Asimismo, se modificarán las cifras afectadas en la información comparativa de los ejercicios a los que le afecte el cambio de criterio contable.
En la subsanación de errores relativos a ejercicios anteriores serán de aplicación las mismas reglas que para los cambios de criterios contables. A estos efectos, se entiende por errores las omisiones o inexactitudes en las cuentas anuales de ejercicios anteriores por no haber utilizado, o no haberlo hecho adecuadamente información fiable que estaba disponible cuando se formularon y que la empresa podría haber obtenido y tenido en cuenta en la formación de dichas cuentas.”
Respecto al abono en la cuenta de reservas que tendría que registrar el consultante en el ejercicio 2013, correspondiente al error en la no contabilización de la venta, en la medida en que la corrección del mencionado error contable determina el registro contable de un ingreso en un periodo impositivo posterior a aquel en el que hubiera procedido su imputación temporal, con arreglo al principio de devengo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.3 del TLRIS previamente transcrito, la imputación contable de dicho ingreso se integrará en la base imponible del ejercicio 2012.
Sentado lo anterior, señala el consultante que la Sentencia que estimaba íntegramente la demanda de la administración concursal, declarando la rescisión, nulidad e ineficacia de la compraventa fue objeto de apelación por parte del consultante en mayo de 2013. El Plan General de Contabilidad regula en su primera parte, en el apartado 3, los principios contables entre el que se encuentra el principio de prudencia en virtud del cual se deberán tener en cuenta todos los riesgos, con origen en el ejercicio o en otro anterior, tan pronto sean conocidos, incluso si sólo se conocieran entre la fecha de cierre de las cuentas anuales y la fecha en que éstas se formulen.
Entre los elementos de las cuentas anuales que figuran en el apartado 4 aparecen los pasivos, como obligaciones actuales surgidas como consecuencia de sucesos pasados, para cuya extinción la empresa espera desprenderse de recursos que puedan producir beneficios o rendimientos económicos en el futuro. A estos efectos, se entienden incluidas las provisiones. De acuerdo con lo anterior, contablemente la empresa deberá dotar la correspondiente provisión para otras responsabilidades surgida como consecuencia del litigio concursal en curso a cargo de la empresa. El gasto correspondiente a dicha provisión será fiscalmente deducible en la parte que se corresponda con el ingreso que se haya integrado en la base imponible derivado de la compraventa a plazos efectuada, de acuerdo con el principio de correlación de ingresos y gastos recogido en el artículo 19 del TRLIS.”

La segunda consulta trata sobre los límites de la deducción fiscal de los gastos de ejercicios anteriores. Así no serán deducibles aquellos gastos devengados de un ejercicio prescrito. Es la consulta V0620/14 de fecha 7/3/2014.
En el supuesto planteado una empresa no reconoció en el ejercicio 2008 la totalidad de un gasto por no estar de acuerdo con la factura recibida y emitió una factura compensatoria, deduciéndose la diferencia. En el 2013 es condenada a pagar esa diferencia y pretende deducirse fiscalmente dicho pago.
El artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece en su apartado 3 que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”

Por su parte, el artículo 19 del TRLIS, establece lo siguiente:


“1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.
3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.
Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartado anteriores.

Mercantilmente, la letra c) del artículo 38 del Código de Comercio, establece que:

“c). Se seguirá el principio de prudencia valorativa. Este principio obligará a contabilizar sólo los beneficios obtenidos hasta la fecha de cierre del ejercicio. No obstante, se deberán tener en cuenta todos los riesgos con origen en el ejercicio o en otro anterior, incluso si sólo se conocieran entre la fecha de cierre del balance y la fecha en que éste se formule, en cuyo caso se dará cumplida información en la memoria, sin perjuicio del reflejo que puedan originar en los otros documentos integrantes de las cuentas anuales. Excepcionalmente, si tales riesgos se conocieran entre la formulación y antes de la aprobación de las cuentas anuales y afectaran de forma muy significativa a la imagen fiel, las cuentas anuales deberán ser reformuladas. En cualquier caso, deberán tenerse en cuenta las amortizaciones y correcciones de valor por deterioro en el valor de los activos, tanto si el ejercicio se salda con beneficio como con pérdida.
Asimismo, se deberá ser prudente en las estimaciones y valoraciones a realizar en condiciones de incertidumbre.”
Contablemente, el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, regula en su primera parte, marco conceptual de la contabilidad los principios contables, entre los que se encuentra el principio de prudencia en virtud del cual se deberán tener en cuenta todos los riesgos, con origen en el ejercicio o en otro anterior, tan pronto sean conocidos, incluso si sólo se conocieran entre la fecha de cierre de las cuentas anuales y la fecha en que éstas se formulen.

En el supuesto planteado en el escrito de consulta, la entidad consultante consideró que había una discrepancia entre los valores que figuraban en la factura 11/2008 emitida por la entidad C, y a finales de 2008 corrigió la mencionada factura procediendo a emitir una factura compensatoria de dichos valores. Según se desprende del escrito de consulta, los registros contables efectuados por la entidad consultante en el ejercicio 2008 supusieron en conjunto el reconocimiento como gasto únicamente de la diferencia entre la factura emitida por la entidad C y la factura compensatoria emitida por la entidad consultante.


En la medida en que la factura fue objeto de reclamación judicial, la entidad consultante debería haber reconocido contablemente como gasto en el ejercicio 2008 el importe total de la factura emitida por la entidad C, o bien haber dotado una provisión por la diferencia objeto de discrepancia. En consecuencia, se considera que en el caso concreto planteado se ha producido un error contable.
Así, la norma de registro y valoración 22ª, recogida en la segunda parte del Plan General de Contabilidad, en materia de subsanación de errores de ejercicios anteriores, establece lo siguiente:
“Cuando se produzca un cambio de criterio contable, que sólo procederá de acuerdo con lo establecido en el principio de uniformidad, se aplicará de forma retroactiva y su efecto se calculará desde el ejercicio más antiguo para el que se disponga de información.

El ingreso o gasto correspondiente a ejercicios anteriores que se derive de dicha aplicación motivará, en el ejercicio en que se produce el cambio de criterio, el correspondiente ajuste por el efecto acumulado de las variaciones de los activos y pasivos, el cual se imputará directamente en el patrimonio neto, en concreto, en una partida de reservas salvo que afectara a un gasto o un ingreso que se imputó en los ejercicios previos directamente en otra partida del patrimonio neto. Asimismo, se modificarán las cifras afectadas en la información comparativa de los ejercicios a los que le afecte el cambio de criterio contable.

En la subsanación de errores relativos a ejercicios anteriores serán de aplicación las mismas reglas que para los cambios de criterios contables. A estos efectos, se entiende por errores las omisiones o inexactitudes en las cuentas anuales de ejercicios anteriores por no haber utilizado, o no haberlo hecho adecuadamente información fiable que estaba disponible cuando se formularon y que la empresa podría haber obtenido y tenido en cuenta en la formación de dichas cuentas.”

Respecto al registro contable que pretende realizar el consultante en el ejercicio 2013 correspondiente al gasto derivado de la discrepancia existente en la factura objeto de controversia, en la medida en que la corrección del mencionado error contable determina el registro contable de un gasto en un periodo impositivo posterior a aquel en el que hubiera procedido su imputación temporal, con arreglo al principio de devengo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.3 del TLRIS previamente transcrito, la imputación contable de dicho gasto se integrará en la base imponible del ejercicio 2013, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación de la norma general de imputación temporal.

No obstante, al efecto de valorar dicha circunstancia, deberá tenerse en cuenta el posible efecto de la prescripción. Así, gastos procedentes de un ejercicio prescrito contabilizados en un ejercicio posterior supone necesariamente que dichos gastos se imputen, de acuerdo con la regla general del artículo 19.1 del TRLIS, a aquél ejercicio, en el que la prescripción impide su deducción al no poderse liquidar el impuesto, dado que sólo es aplicable la regla especial de imputación en el ejercicio de su contabilización cuando de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación de la regla general, debiéndose tener en consideración para la comparación el instituto de la prescripción.


El artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación en cuatro años, a contar desde el día siguiente a aquél en que finalizase el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración.
Por tanto, en el supuesto planteado, en la medida en que la consultante pretenda contabilizar, en el ejercicio 2013, un gasto devengado de un ejercicio prescrito, no procederá admitir la deducibilidad

Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es

José M Paños Pascual

Abogado/ gestor administrativo.

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