Apreciados compañeros/as,
Os informamos de diversas cuestiones de
interés para nuestra profesión:
En
primer lugar indicaros que respecto al Impuesto sobre
Bienes Inmuebles
ha sido publicada la Orden HAP/2308/2013, de 5 de diciembre, por la que se establece la relación de municipios a los que resultarán de aplicación los coeficientes de actualización de los valores catastrales que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014. (B.O.E. 11-12-2013
ha sido publicada la Orden HAP/2308/2013, de 5 de diciembre, por la que se establece la relación de municipios a los que resultarán de aplicación los coeficientes de actualización de los valores catastrales que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014. (B.O.E. 11-12-2013
El apartado 2 del artículo 32
del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en la redacción dada por el apartado
dos del artículo 16 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se
adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las
finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, y por el apartado uno
del artículo 9 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen
determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras
medidas tributarias y financieras, dispone que las leyes de presupuestos
generales del Estado podrán actualizar los valores catastrales de los inmuebles
urbanos de un mismo municipio por aplicación de coeficientes en función del año
de entrada en vigor de la correspondiente ponencia de valores del municipio.
Para atender la solicitud de
los Ayuntamientos para la aplicación de dichos coeficientes para el año 2014 es
necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que hayan transcurrido al menos cinco años desde la entrada
en vigor de los valores catastrales derivados del anterior procedimiento de
valoración colectiva de carácter general. Es decir, la aplicación de
coeficientes de actualización para el año 2014 requiere que el año de entrada
en vigor de la ponencia de valores de carácter general sea anterior a 2009.
b) Que se pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre
los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los
valores catastrales vigentes, siempre que afecten de modo homogéneo al conjunto
de usos, polígonos, áreas o zonas existentes en el municipio.
c) Que la solicitud se comunique a la Dirección General del
Catastro antes del 15 de noviembre de 2013, dado que el plazo general previsto
en el artículo 32.2.c) de la Ley del Catastro Inmobiliario se ha visto ampliado
en 2013, por la disposición final cuarta del Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de
junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de
fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación.
Esta orden, por tanto, aprueba la relación de municipios que se establece en el anexo a
la presente orden, a los efectos de la aplicación de los coeficientes de
actualización de los valores catastrales de los bienes inmuebles urbanos para
el año 2014, que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para
dicho ejercicio, de conformidad con el artículo 32.2 del texto refundido de la
Ley del Catastro Inmobiliario.
En
segundo lugar informaros de la a mi entender preocupante sentencia del Juzgado
de lo Social número 2 de Barcelona, de fecha 19 de noviembre de 2013, número de
sentencia 412/13.
En dicha sentencia se declara ilegal el
período de prueba de un año que estableció el contrato de trabajo indefinido de
apoyo a los emprendedores.
Recordemos que el real decreto-ley 3/12 de 10
de febrero establece:
“Artículo 4 Contrato de trabajo por tiempo
indefinido de apoyo a los emprendedores
1. Con objeto de facilitar el empleo
estable a la vez que se potencia la iniciativa empresarial, las empresas que
tengan menos de 50 trabajadores podrán concertar el contrato de trabajo de
apoyo a los emprendedores que se regula en este artículo.
2. El contrato se celebrará por tiempo
indefinido y a jornada completa, y se formalizará por escrito en el modelo que
se establezca.
3. El régimen jurídico del contrato y
los derechos y obligaciones que de él se deriven se regirán, con carácter general,
por lo dispuesto en el Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en los convenios colectivos para los
contratos por tiempo indefinido, con la única excepción de la duración del
período de prueba a que se refiere el artículo
14 del Estatuto de los Trabajadores, que será de un año en todo caso
Vemos como es la propia ley la que regula el
marco normativo aplicable respecto al período de prueba donde se establece de una
manera que no ofrece duda ninguna “que será de un año en todo caso.”
Pues bien, el Juez entiende que esta
disposición contraviene lo dispuesto en la Carta Social europea de 1961
(ratificada por España) y por tanto declara el despido improcedente al exceder del período de prueba que marca el
convenio aplicable al caso, con todas sus consecuencias legales.
Sigo insistiendo que es imposible tomar
decisión alguna en nuestro país mientras sigamos instalados en una permanente
inseguridad jurídica donde cualquier autoridad se arroga el derecho de
interpretar las normas jurídicas dejando las reformas aprobadas en aguas de
borrajas. De esta manera, a la hora de aconsejar a nuestros clientes las
ventajas fiscales de este contrato de trabajo, no estará de más avisarles sobre
esta sentencia y su posible consolidación en el futuro.
Si el camino de esta sentencia prospera, que
espero que no, volveremos a dejar en
nada medidas necesarias para reactivar nuestra economía, volviendo a dejar a
los agentes económicos sumidos en un mar de dudas y el primero, yo, ya que al
final a mis clientes tendré que decirles lo mismo que decía el gran Sócrates:
“solo sé que no sé nada”.
En
tercer lugar, otra sentencia interesante a comentar, se trata de la sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sala de lo contencioso, de fecha 7
de junio de 2012, número de sentencia 892, donde trata sobre las sanciones por
conducir utilizando el teléfono móvil.
La sentencia aporta argumentos para recurrir
las sanciones por infracción consistente en “conducir utilizando telefonía
móvil” (sanción que conlleva pérdida de puntos del permiso de conducir).
Dice la sentencia de manera muy acertada que
“los motivos del recurso han de ser estimados toda vez que, en efecto, en el
boletín de denuncia extendido por el agente de la autoridad no consta
fehacientemente si la infracción presuntamente cometida consistía en “conducir
utilizando dispositivo de telefonía móvil” o “cualquier otro que exija el
empleo de las manos”, ya que se hacen constar las dos expresiones lo cual
constituye una indeterminación proscrita en el derecho sancionador porque
impide o limita los medios de defensa.”
Además se acredita en el caso de autos que el
vehículo poseía sistema de “manos libres” que evita el uso del teléfono, sino
que además se acredita que en la hora señalada en la denuncia no se realizó
ninguna llamada desde el teléfono de vehículo.
La posibilidad de que el apelante llevará
además otro teléfono móvil distinto del vehículo constituye una mera suposición
o especulación no probada y no puede fundamentar la sanción.
En esta sentencia tenemos, por tanto, una
batería de argumentos para recurrir las sanciones en estos supuestos.
En cuarto lugar destacar la consulta vinculante V3072-13 de fecha 16/10/2013 sobre la entrega
de viviendas a los socios de una sociedad por un valor de mercado muy inferior
al coste de adquisición.
NUM-CONSULTA
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V3072-13
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ORGANO
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SG de Impuestos sobre las Personas
Jurídicas
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FECHA-SALIDA
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16/10/2013
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NORMATIVA
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TRLIS/ R. D Leg 4/2004, de 5 de
marzo, art. 10.3, 15 y 19
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DESCRIPCION-HECHOS
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La entidad consultante posee unas viviendas autopromovidas en el año 2009
y reflejadas en su contabilidad por su valor de coste. Debido a las
circunstancias del mercado no se ha podido realizar venta alguna y
actualmente el precio de mercado es muy inferior al coste de adquisición.
La consultante va a realizar una distribución no dineraria de beneficios,
mediante la atribución a sus socios de dichas viviendas.
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CUESTION-PLANTEADA
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Si podría repartir dividendo mediante la transmisión de dichos inmuebles
por un valor (el de mercado) que sea inferior al coste de adquisición. Si
serían deducibles en el Impuesto sobre Sociedades las pérdidas generadas en
esta transmisión.
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CONTESTACION-COMPLETA
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En primer lugar, la entidad podrá
distribuir dividendos mediante la entrega de unos inmuebles en la medida en
que cumpla con los requisitos mercantilmente previstos en el texto refundido
de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2010, de 2 de julio (BOE de 3 de julio), no siendo dicha cuestión
competencia de este Centro Directivo.
En segundo lugar, en relación con la distribución de dividendos en especie, mediante la entrega de elementos patrimoniales de la entidad consultante a sus socios, el artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), establece: 2. Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales: c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de estos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios. Se entenderá por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Para determinar dicho valor se aplicarán los métodos previstos en el artículo 16.3 de esta Ley. 3. En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y d) la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable. La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas. 5. En la distribución de beneficios se integrará en la base imponible de los socios el valor normal de mercado de los elementos recibidos. Por tanto, la renta negativa que se ponga de manifiesto en los elementos patrimoniales que se entregan a los socios a través de la operación de distribución de dividendos, formará parte de la base imponible de la entidad. No obstante, si dicha pérdida se correspondiera con un deterioro de los citados inmuebles que se hubiera producido en ejercicios anteriores no reconocido en la contabilidad, deberá tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 19.3 del TRLIS, según el cual: “3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente. Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.” |
Una interesante consulta que nos abre la
posibilidad de distribuir dividendos mediante la asignación de inmuebles a los
socios por el valor real de mercado (inferior al coste de adquisición)
generando rentas negativas en la sociedad.
Y por
último tener en cuenta una serie de disposiciones aprobadas este mes de
diciembre, en concreto:
A) Real Decreto 960/2013, de 5 de diciembre, por el
que se por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio; el Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto
439/2007, de 30 de marzo; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio; el
Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e
inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimiento
os de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27
de julio, y el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto
939/2005, de 29 de julio. (B.O.E. 6-12-2013).
Este real decreto introduce modificaciones en
el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto 1777/2004, de 30 de julio, en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de
gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto
1065/2007, de 27 de julio, y en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto
939/2005, de 29 de julio, básicamente para adecuar tales textos
reglamentarios a recientes modificaciones incorporadas en los textos legales
que regulan dichos tributos, como las añadidas al ordenamiento a través de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y
su internacionalización.
B) El RD 828/2013 de 25 de octubre
introduce las siguientes modificaciones:
Exención de los servicios prestados por entidades sin finalidad lucrativa:
reconocimiento previo.
El artículo 5 RIVA
queda derogado para adaptar el RIVA a la supresión por parte de la Ley
17/2012 de la exigencia legal de solicitud de autorización previa por la
Administración Tributaria como requisito para la aplicación de las exenciones a
que se refieren los números 6º y 12º del artículo 20.Uno LIVA (servicios
prestados por uniones o agrupaciones de interés económico y por organismos sin
finalidad lucrativa a sus miembros).
Asimismo, en el artículo 6 RIVA se suprime el reconocimiento previo del carácter social de entidades o establecimientos privados como requisito para la aplicación de las exenciones previstas en los apartados 8º, 13º y 14º del artículo 20.Uno LIVA aunque se podrá solicitar, con carácter vinculante para la Administración su calificación como tales. Dichas exenciones se aplicarán siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 20.Tres LIVA con independencia del momento en que se obtenga la mencionada calificación.
Operaciones aduaneras exentas.
Se modifican los
artículos relativos a las exenciones ligadas a las operaciones aduaneras para
adaptarlos a los cambios en los procedimientos aplicables:
-En suministros de bienes o avituallamiento a buques y aviones
(artículo 10 RIVA) las operaciones serán documentadas ante la Aduana por el
proveedor.
-En las operaciones relacionadas con zonas y depósitos francos y
regímenes suspensivos, reguladas en los artículos 11 y 12 RIVA, se suprime
la obligación de declaración ante la Aduana, estableciendo la responsabilidad
de la justificación de la exención en el adquirente de los bienes o receptor de
los servicios exentos, quien deberá entregar al transmitente o prestador de los
servicios una declaración suscrita por él donde manifieste la situación de los
bienes, para lo cual podrá utilizar un formulario disponible en la sede
electrónica de la AEAT.
-Se adapta la acreditación de la exención de los servicios relacionados
con las importaciones prevista en el artículo 19 RIVA a la relación privada
entre declarante, el importador y el prestador del servicio exento. Dicha
justificación podrá realizarse por medio de la aportación de una copia del
ejemplar del DUA de importación con el código seguro de verificación y la
documentación que justifique que el valor del servicio ha sido incluido en la
base imponible declarada.
Modificación de la base imponible por créditos incobrables y concurso del
destinatario.
La nueva redacción del
artículo 24 RIVA, en sus apartados 1 y 2 incorpora los siguientes
cambios:
Se exige al sujeto pasivo, como condición para la modificación de la base
imponible, la acreditación de la remisión de la factura rectificativa al
destinatario.
CON EFECTOS DESDE EL 1 DE ENERO DE 2014, la obligación de comunicación de
las modificaciones de bases imponibles, tanto para el acreedor como para el
deudor, debe realizarse por medios electrónicos, en un formulario
específico disponible en la sede electrónica de la AEAT.
Los documentos que acompañen la comunicación mencionada por parte del
acreedor deberán remitirse a través del registro electrónico de la AEAT
En caso de concurso del destinatario de las operaciones (artículo
80.Tres LIVA):
Las facturas rectificativas serán también remitidas a las administraciones
concursales.
Se elimina de los documentos que deben presentarse en la AEAT acompañando a
la comunicación de modificación de base imponible, la copia del auto judicial
de declaración de concurso.
El destinatario-concursado deberá incluir en la declaración-liquidación
relativa a hechos imponibles anteriores al concurso los ajustes derivados
de aquellos supuestos en que éste no tenga derecho a la deducción total del
impuesto por la parte de la cuota rectificada no deducible y cuando el periodo
de liquidación en que debería efectuarse la rectificación estuviera prescrito.
NOTA: La Ley 7/2012 modificó el artículo 114.Uno.2º LIVA, con la doble
finalidad de que el destinatario de las operaciones declarara el ajuste
positivo que provoca la factura rectificativa en un periodo anterior a la fecha
de la declaración del concurso, de manera que la deuda tributaria derivada del
citado ajuste tuviera la calificación a efectos del concurso de “crédito
concursal” y de llevar la rectificación al mismo periodo en que el destinatario-concursado
se había practicado la deducción.
Se precisa que el destinatario o, en su caso, la administración concursal
deberá presentar la rectificación en el mismo plazo que la
declaración-liquidación correspondiente al período en que se hubieran recibido
las facturas rectificativas.
Nuevos supuestos de inversión de sujeto pasivo: comunicación.
En relación con los
nuevos supuestos de inversión de sujeto pasivo introducidos en la Ley 37/1992
por la Ley 7/2012 en las letras e) y f) del artículo 84.Uno.2º (entrega de
bienes inmuebles con renuncia a la exención, entregas en ejecución de garantía
constituida sobre inmuebles y ejecuciones de obra de urbanización de terrenos o
construcción o rehabilitación de edificaciones) se incorpora un nuevo artículo 24
quater RIVA donde:
Se establecen determinadas obligaciones de comunicación para los
empresarios o profesionales que realicen estas operaciones y para los
destinatarios de las mismas respecto a los requisitos previstos para la
aplicación de la inversión del sujeto pasivo.
Tales comunicaciones deberán efectuarse con carácter previo o simultáneo a
la adquisición de los bienes o servicios
Se establece la posibilidad de acreditar por los destinatarios mediante
declaración escrita firmada por éstos la concurrencia de determinadas
circunstancias (que actúan en su condición de empresarios o profesionales, que
tienen derecho a la deducción total del impuesto soportado por las
adquisiciones de los bienes inmuebles y que las operaciones se realizan en el
marco de un proceso de urbanización de terrenos o de construcción o
rehabilitación de edificaciones), respondiendo solidariamente de la deuda
tributaria en el caso de que mediante dicha declaración se eluda la correcta
repercusión del impuesto, sin perjuicio de las sanciones que procedan.
Régimen
especial del criterio de caja- RECC.
CON EFECTOS
DESDE EL 1 DE ENERO DE 2014:
Se añade un Capítulo
VIII en el Título VIII (artículo 61 septies y sig.) dedicado al desarrollo
reglamentario de este nuevo régimen introducido por la Ley 14/2013, de 27 de
septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización:
-Se establecen los términos de la inclusión y la renuncia al
régimen, que se ejercitarán mediante la presentación de declaración censal en
los plazos correspondientes.
-Se prevé la exclusión del RECC, con efecto en el año inmediato
posterior aquél en que se superen los límites, cuando el volumen de operaciones
durante el año natural supere los 2.000.000 €, así como cuando el total de
cobros en efectivo que realice respecto de un mismo destinatario durante el año
natural supere los 100.000 €.
-Se amplía la información a suministrar en los libros registro
generales para incorporar las referencias a las fechas de cobro o pago y del
medio utilizado, para los sujetos pasivos acogidos al RECC. Del mismo modo, se
aplica a los no acogidos al RECC pero que resulten ser destinatarios de
operaciones afectadas por el mismo (art. 63 y 64 RIVA).
Se incluye un nuevo
apartado 5 en el artículo 69 RIVA donde se precisa que las operaciones deberán
anotarse en los libros registro en los plazos establecidos como si no
les hubiera sido de aplicación el RECC y completarse en el momento en que se
efectúen los cobros o pagos.
Situaciones de declaración de concurso.
De acuerdo con la
previsión introducida en el artículo 99.Cinco de la Ley 37/1992 por la Ley
7/2012, el artículo 71 RIVA regula la obligación de presentar dos
declaraciones-liquidaciones, dividiendo el periodo normal de declaración en dos
periodos según se trate de hechos imponibles anteriores o posteriores al auto
de declaración de concurso y la posibilidad de compensación entre las
mismas.
Otras modificaciones
-La flexibilización
del ámbito objetivo de aplicación del tipo impositivo del 4% a la adquisición
de vehículos para el transporte habitual de personas con movilidad reducida
o con discapacidad en sillas de ruedas, por personas o entidades que
presten servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención
a la dependencia y de integración social de las personas con discapacidad
contemplado en el artículo 26 bis.Dos RIVA. En concreto, se permite la
aplicación del 4% aunque no hubieran transcurrido cuatro años desde la
adquisición de otro vehículo siempre que se destinen al transporte habitual de
distintos grupos definidos de personas o se utilicen en distintos ámbitos
territoriales o geográficos.
Se precisa que se
considerarán personas con movilidad reducida los titulares de la tarjeta de
estacionamiento para personas con discapacidad siempre que cuenten con el
certificado o resolución expedidos por el IMSERSO u órgano competente de la
CCAA, acreditativo de la movilidad reducida.
-La simplificación del procedimiento para el ejercicio de la opción por
la aplicación de la regla de prorrata especial regulado en el artículo 28.1
RIVA, permitiendo su ejercicio en la última declaración-liquidación del
impuesto correspondiente a cada año natural con la regularización de las
deducciones practicadas durante el mismo.
Se exceptúan los
supuestos de inicio de la actividad o de sector diferenciado.
El ejercicio de dicha
opción vincula al sujeto pasivo durante tres años naturales, considerando como
primer año natural el correspondiente al que se refiere la opción ejercitada.
Para el ejercicio 2013 la opción podrá
ejercitarse mediante presentación de declaración censal en el mes de diciembre
de este año.
-La exclusión de la aplicación del régimen de estimación objetiva del IRPF
prevista en el artículo 36.2 RIVA supondrá la exclusión en ese mismo año
del régimen simplificado del IVA.
-La modificación del plazo de presentación de las autoliquidaciones
del IVA previsto en el artículo 71.4 RIVA, eliminando la excepción existente
para la liquidación del mes de julio, que se ingresará por los obligados
tributarios el día 20 de agosto en lugar del 20 de septiembre.
-La adaptación de las referencias del Reglamento del impuesto a las
modificaciones habidas en materia de facturación, tras la entrada en
vigor el 1 de enero de 2013, del nuevo Reglamento por el que se regulan las
obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de
noviembre.
FACTURACIÓN
CON EFECTOS DESDE EL 1
DE ENERO DE 2014:
El artículo cuarto del
RD 828/2013 introduce las siguientes modificaciones en el Real Decreto
1619/2012, de 30 de noviembre:
-Se excepciona en el artículo 3.2 la no obligación de emitir factura, en
los casos de prestaciones de servicios definidas en los artículos 20.Uno.16º y
18º LIVA en los casos de operaciones realizadas en el territorio de aplicación
del impuesto, Canarias, Ceuta o Melilla por empresarios distintos de entidades
aseguradoras y de crédito.
-Se incluyen en los artículos 6, 7 y 11 las referencias correspondientes
derivadas del RECC (mención del RECC en el contenido de las facturas, plazo
para la expedición)
DEVOLUCIÓN DE INGRESOS
INDEBIDOS
El artículo segundo
del RD 828/2013 introduce las siguientes modificaciones en el RD 520/2005, de
13 de mayo:
En el artículo 14.2.c) se concreta el requisito de que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas señalando que en los casos de autoliquidaciones a ingresar sin ingreso efectivo del resultado de la autoliquidación, sólo procederá devolver la cuota indebidamente repercutida que exceda del resultado de la autoliquidación que esté pendiente de ingreso.
DECLARACION ANUAL
OPERACIONES CON TERCERAS PERSONAS-MOD. 347
CON EFECTOS DESDE EL 1
DE ENERO DE 2014:
El artículo tercero
del RD 828/2013 introduce las siguientes modificaciones en el RD 1065/2007, de
27 de julio:
Ámbito subjetivo (artículos 31 y 32)
Pasan a incluirse como
obligados a presentar la declaración las comunidades de bienes en régimen de
propiedad horizontal así como determinadas entidades o establecimientos
de carácter social, con determinadas excepciones.
-Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado del IVA
deberán suministrar información no sólo de las operaciones por las que emitan
factura sino también de aquellas por las que reciban factura y estén anotadas
en el Libro Registro de facturas recibidas.
Contenido
de la declaración (artículo 33)
Los sujetos
pasivos acogidos al RECC y los destinatarios de sus operaciones deberán
incluir en su declaración anual de forma separada los importes devengados durante
el año natural conforme a la regla general de devengo (artículo 75 LIVA) y de
acuerdo con los criterios del régimen especial (artículo 163 terdecies LIVA).
-Se produce la eliminación del límite mínimo excluyente de 3.005,06 €
exclusivamente para obligar a declarar todas las subvenciones otorgadas
por las distintas AAPP a una misma persona o entidad.
Cumplimentación
(artículo 34)
-En el caso de empresarios
o profesionales establecidos en otro Estado miembro que carezcan de NIF, se
deberá consignar el número de identificación fiscal a efectos del Impuesto
sobre el Valor Añadido atribuido por dicho Estado.
-Deberán identificarse separadamente las operaciones en las que se produzca
la aplicación de la inversión del sujeto pasivo en el IVA, las que se
vinculen al régimen de depósito distinto del aduanero y a las que se
aplique el RECC.
-Se precisa que la obligación de presentar el modelo 347 por parte de la Administración
General del Estado respecto a las operaciones realizadas con cargo al
Presupuesto de gastos del Estado por el procedimiento de Pago directo se
realizará mediante el envío de dicha información de manera única y centralizada
a través de la Intervención General de la Administración del Estado.
Imputación
temporal (artículo 35)
-La información
se suministrará exclusivamente atendiendo a su cómputo anual, en los
supuestos de la información a presentar por los sujetos acogidos al RECC,
por las comunidades de bienes en régimen de propiedad horizontal y, en
cuanto a las operaciones afectadas por el RECC, por los destinatarios de las
mismas.
DECLARACION
INFORMATIVA DE OPERACIONES INCLUIDAS EN LOS LIBROS REGISTRO-MOD. 340
CON EFECTOS
DESDE EL 1 DE ENERO DE 2014:
El apartado once del
artículo tercero del RD 828/2013 reduce el ámbito subjetivo de la
obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro
(modelo 340) a los sujetos pasivos del IVA o del IGIC que estén incluidos en
el registro de devolución mensual.
Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es
José M Paños
Pascual
Abogado/ gestor
administrativo.
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