Apreciados compañeros/as,
Os informamos de diversas cuestiones de
interés para nuestra profesión:
En primer lugar recordaros que a partir del 1 de febrero de 2014 será
obligatorio utilizar el código IBAN para
identificar las cuentas bancarias. No obstante, la Agencia Tributaria ya los
está solicitando al domiciliar los impuestos, por ejemplo en el último pago
fraccionado del impuesto de sociedades que se presentó este mes de diciembre.
Nuestro
compañero don José Luis Bermejo Blasco, colaborador del blog, nos facilita el
siguiente enlace para que podamos calcular el IBAN de las cuentas bancarias y
así evitarnos muchos trámites burocráticos:
En segundo lugar
indicaros que ya está disponible en la página web de la Agencia Tributaria (www.aeat.es) el simulador del IRPF 2013. El
simulador confeccionado por la Agencia Tributaria facilita la realización de
los cálculos y permite simular el resultado de la declaración del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas referida al ejercicio fiscal 2013, a
presentar en 2014. Este servicio de ayuda calcula el resultado de la hipotética
declaración, que no tiene validez jurídica, en función de los datos
introducidos por el propio contribuyente. Es un instrumento de utilidad para quien
quiera planificar o conocer con antelación cuál podría ser la cuota a ingresar
o a devolver en su futura declaración del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas. Los resultados no son vinculantes para la Agencia Tributaria
En tercer lugar informaros
que la Agencia Tributaria ha publicado la importante Instrucción 6/2013, del Departamento de Recaudación, sobre gestión de
aplazamientos y fraccionamientos de pago en materia de retenciones e ingresos a
cuenta y de deudores en situación de concurso de acreedores con el objeto de homogeneizar las actuaciones de los órganos de recaudación.
Las novedades
significativas de la misma van a implicar en primer lugar, la inadmisibilidad,
con carácter general, de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de
retenciones e ingresos a cuenta. No obstante, y de acuerdo con la
normativa vigente, excepcionalmente dichas solicitudes podrán ser objeto de
concesión cuando de los datos obrantes en las bases de datos de AEAT, y
de los aportados por el interesado, quede suficientemente acreditado que la
ejecución de su patrimonio pudiera:
·
afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y el
nivel de empleo de la actividad económica respectiva o,
·
producir grave quebranto para los intereses de la Hacienda Pública.
Por otra parte, y en
cuanto a la tramitación de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento en
caso de concurso de acreedores, la referida Instrucción se limita a adecuar la
misma a los mandatos específicos de la normativa concursal, declarando en
términos generales la inadmisibilidad de las solicitudes de aplazamiento o
fraccionamiento de las deudas concursales, como consecuencia directa de la
propia vis atractiva del proceso concursal.
Respecto de los
créditos contra la masa, y en consonancia de lo dispuesto en el artículo 65 de
la Ley General Tributaria, y el artículo 84.2 de la Ley Concursal, se clarifica
la obligación de pago de los mismos a su vencimiento, deviniendo las
solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que sobre los mismos se presenten
inadmisibles por imposibilidad legal.
Ante la cercanía de la presentación del
cuarto trimestre del ejercicio 2013 en el mes de enero de 2014 es importante
que tengamos en cuenta estos supuestos de inadmisibilidad de los aplazamientos
a la hora de asesorar a nuestros clientes en supuestos de dificultades de
tesorería y tenerlos debidamente prevenidos y estudiar posibles alternativas al
aplazamiento o bien focalizar los aplazamientos en otros impuestos donde no
exista esta inadmisibilidad general.
Podéis
consultar la instrucción en la página web de la Agencia Tributaria.
En cuarto lugar informaros de las nuevas preguntas resueltas sobre el
Régimen Especial del Criterio de Caja:
Un sujeto pasivo
que tributa en régimen simplificado ¿puede acogerse al RECC por las operaciones
de transmisión de activos fijos?
No, dado que la
transmisión de activos fijos forma parte del contenido del régimen
simplificado.
Un sujeto pasivo
que tributa en REAGP ¿puede acogerse al RECC por las operaciones de transmisión
de inmuebles?
Sí, siempre que no
haya inversión del sujeto pasivo, operación que también está excluida del RECC.
Puede aplicarse
el RECC cuando el destinatario es un empresario que tributa en el recargo de
equivalencia?
Sí, lo que determinará
un diferimiento del IVA repercutido y del recargo de equivalencia hasta el
momento en que se produzca el cobro de la operación (con la fecha límite del 31
de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que las operaciones se
hayan efectuado
Puede aplicarse
el RECC cuando el destinatario es un empresario que tributa en el régimen
simplificado o REAGP?
Sí.
Si un empresario
acogido al RECC realiza una entrega de mercancías y la factura expedida por
esta operación la cobra en su cuenta corriente ¿qué medio de cobro debe
identificarse en el libro registro de facturas expedidas?
El medio de cobro
utilizado por el empresario será el número de identificación bancario (IBAN) de
la cuenta en la que hubiera recibido el ingreso.
Si un empresario
es destinatario de una operación afectada por el RECC y la paga mediante
transferencia ¿qué medio de pago debe identificarse en el libro registro de
facturas recibidas?
El medio de pago
utilizado por el destinatario será el número de identificación bancario (IBAN)
de su cuenta (desde la que realiza la transferencia).
En el mes de
enero de 2014 un empresario acogido al RECC realiza una serie de operaciones
con un mismo cliente. En el mes de enero no se cobra nada.
El día 10 de febrero, el cliente paga 3.000
euros mediante transferencia
¿Cuándo y cómo deben anotarse estas operaciones?
Las operaciones son
las siguientes:
En el mes de ENERO
se anotarán en el Libro Registro de Facturas Expedidas las tres facturas
expedidas.
En el mes de FEBRERO
se anotará la identificación de las facturas cobradas, la identificación del
cliente, el importe
de la cuota devengada, la fecha de cobro, el importe parcial o total cobrado,
y la
identificación de la
cuenta bancaria en la que se ha recibido la transferencia.
La anotación
de las facturas cobradas (siempre que no se hubiese especificado por el
cliente cuál
de ellas se está pagando), se realizará
siguiendo el orden consecutivo de las facturas en función de
su fecha,
registrando el cobro de aquella que tenga la fecha más antigua hasta la más
reciente.
NOTA:
Calculo del importe
cobrado correspondiente a la factura número 3:
(1) Importe cobrado
= 3.000 – 1.100 – 1.500
(2) Cuota devengada
= [Importe cobrado / 1,10] * 0 ,10
El mes de
enero de 2014 un empresario es destinatario de una serie
de operaciones
afectadas por
el RECC. Todas ellas son realizadas por el mismo empresario (proveedor)
El 10 de febrero, paga al proveedor 3.500 euros mediante transferencia bancaria. ¿Cuándo y cómo deben anotarse estas operaciones?
Las operaciones son
las siguientes:
En el mes de ENERO se anotarán en el
Libro Registro de Facturas Recibidas las tres facturas recibidas.
En el mes de FEBRERO se anotará la
identificación de las facturas pagadas, la identificación del
proveedor, el importe de la cuota, así
como la fecha de pago, importe parcial o total pagado, y la
identificación de la cuenta bancaria
desde la que se ha realizado la transferencia.
La anotación
registral correspondiente a la factura recibida número 2 (importe total de la
factura:
3.410 €), se corresponde con el cobro
de 2.400 euros (3.500 – 1.100). En esta factura se aplican
dos tipos
impositivos diferentes, por lo que la distribución del pago se realizará
aplicando la proporción
de cobro (2.400 / 3.410) realizado, a cada
una de las bases imponibles de la factura teniendo en
cuenta el tipo
impositivo de cada una.
NOTA:
Cálculo de los
importes pagados correspondientes a la factura número 2:
(1) Importe pagado =
(2.400/3.410) * 2.000 * 1,10
(2) Importe pagado =
(2.400/3.410) * 1.000 * 1,21
Cálculo de las
cuotas devengadas correspondientes a la factura número 2:
(3) Cuota = [Importe
pagado / 1,10] * 0,10
(4) Cuota = [Importe
pagado / 1,21] * 0,21
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En
quinto lugar os informamos de las principales novedades tributarias
introducidas por el Real Decreto 960/2013, de 5 de diciembre,
IMPUESTO SOBRE LA
RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Este real decreto
introduce modificaciones básicamente para adaptar su texto a modificaciones
incorporadas en otros textos legales que regulan dicho impuesto. Entre
otras, las añadidas al ordenamiento a través de la Ley 14/2013, de 27 de
septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.
Con efectos desde 1 de enero de 2013 se
introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas RD 439/2007 de 30 de marzo, RIRPF.
·
Modificación de las
circunstancias excluyentes de la aplicación de la estimación objetiva:
Con efectos desde el 1
de enero de 2013 se modifican las circunstancias excluyentes de la aplicación
del método de estimación objetiva en función de los rendimientos íntegros para
contribuyentes que ejerzan actividades cuyos ingresos estén sometidos a
retención del 1 por ciento. Esta modificación viene a ratificar los nuevos límites
introducidos ya en la Ley del Impuesto.
- Para ello se modifica la letra a) y se añade una
letra d) en el artículo 32.2 del Reglamento del IRPF.
2. Como consecuencia de lo anterior
este Reglamento, con efectos de 1 de enero de 2014, crea la obligación de llevar
un libro registro de ventas o ingresos para los contribuyentes que se
encuentren en la nueva letra d) del artículo 32.2. Apartado tercero de
este reglamento que modifica el apartado 6 del artículo 68 del RIRPF
añadiendo un último párrafo.
·
Modificación del
contenido reglamentario como consecuencia de la supresión de la deducción por
inversión en vivienda habitual
Como consecuencia de
la supresión de la deducción por inversión en vivienda habitual a partir de 1
de enero de 2013 se elimina el Capítulo I del Título IV del RIRPF, esto
es los artículos 54 a 57 inclusive. Por ello en determinadas exenciones para
dar continuidad a las mismas, se pasa a definir los conceptos necesarios para
su aplicación.
1. La exención
por reinversión del artículo 41 ahora recoge los requisitos que deben cumplir
las obras realizadas en la vivienda habitual para que sean consideradas
rehabilitación de la vivienda. Incluyendo en el primer posible requisito a
cumplir, como novedad que deben tratarse de actuaciones subvencionadas en
materia de rehabilitación por el Real Decreto 233/2013, de 5 abril.
2. Se añade un
artículo 41 bis, en el que se define el concepto de vivienda habitual a efectos
de determinadas exenciones que recoge la Ley del IRPF. Esto es, las exenciones
del artículo 7.t) de las rentas derivadas de la aplicación de los instrumentos
de cobertura de los préstamos hipotecarios destinados a adquirir la vivienda
habitual, así como la exención del 33.4.b) de transmisión de la vivienda
habitual por mayores de 65 años, y la del 38 por reinversión en la transmisión
de vivienda habitual, todas ellas siguen siendo de aplicación. El concepto de
vivienda habitual sigue siendo el mismo, pero se añade como requisito que si el
contribuyente habitó de manera efectiva la vivienda en el plazo de 12 meses
desde su adquisición, ahora los tres años mínimos que debe habitarla de manera
efectiva y permanente se contarán desde que la habitó y no desde su
adquisición.
3. La
regularización de deducciones por incumplimiento de requisitos, artículo 59.2,
se cambia la referencia que se hacía al artículo 68.1 por la propia de vivienda
habitual aplicable a la cuota íntegra estatal, dada la configuración
transitoria que ahora tiene esta deducción.
4. Se eliminan
las referencias normativas a la deducción por inversión en vivienda habitual,
en materia de obligación de declarar.
5. Se modifican
los artículos de pagos a cuenta, en los que se tiene en cuenta la deducción por
vivienda habitual adquirida con financiación ajena, para determinar su cuantía,
(mino-pago), manteniendo la reducción del tipo en dos enteros, cuando se
vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada
por la DT 18ª de la Ley del Impuesto.
Artículo 86, Tipo de Retención, Artículo 87, Regularización del tipo y Artículo 88 Comunicación de Datos del perceptor de rentas a su pagador, Artículo 108.2 h) y 110.3 d). A efectos de esta reducción de dos enteros del tipo de retención, si el trabajador comunicó tal circunstancia con anterioridad a 1 de enero de 2013, no será necesario que reitere dicha comunicación.
6. Se añade una nueva disposición transitoria
duodécima, en la que se determina que la deducción por vivienda habitual
regulada ahora como transitoria, se aplicará según redacción en vigor a 31 de
diciembre de 2012. Asimismo establece que los contribuyentes que
ejerciten el derecho a esta deducción deben presentar declaración por el
impuesto.
·
Modificaciones
respecto a entidades de nueva o reciente creación.
1. El artículo 41 del reglamento, ahora
recoge la exención por reinversión del 38.2 de la LIRPF, de la ganancia
patrimonial obtenida en la transmisión de acciones o participaciones por las
que se hubiera practicado la deducción prevista en el artículo 68.1 de la
LIRPF. Establece que la reinversión del importe obtenido se debe efectuar de
una sola vez o sucesivamente pero siempre en un período de 1 año desde la fecha
de transmisión de las acciones o participaciones.
2. Se añade un apartado 1 al artículo 69 sobre declaración informativa que deben presentar las entidades de nueva o reciente creación con información sobre los adquirentes.
·
Actualización de
referencias al sistema de financiación autonómico
El artículo 59.2.b) recoge ya el 50 %, en la pérdida
del derecho a deducir y su regularización.
·
Adaptación del importe
del límite determinante de la obligación de declarar cuando el rendimiento del
trabajo se percibe de varios pagadores.
El artículo 61.3.a) ahora recoge el importe de 11.200
euros.
·
Fraccionamiento de
parte de la deuda tributaria por Cambio de residencia.
Se modifica el
artículo 63.2 como consecuencia de la anterior modificación del artículo 14.3
de la Ley; el reglamento ahora sólo fija las condiciones para el párrafo
primero de dicho artículo.
Con efectos desde 1 de enero de 2014 se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas RD 439/2007, de 30 de marzo, RIRPF
·
Modificaciones
respecto a las ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones o reembolsos
de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva.
1. En primer
lugar se añade un punto 2 al artículo 97 del RIRPF, de cálculo de base de
retención cuando se trate de reembolsos de participaciones en fondos de
inversión regulados por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de
Inversión Colectiva, en las que se dan determinadas condiciones de
simultaneidad con títulos homogéneos:
a) El participe simultáneamente ha sido titular de participaciones homogéneas registradas en otra entidad.
a) El participe simultáneamente ha sido titular de participaciones homogéneas registradas en otra entidad.
b) O bien, este reembolso procede de diferimiento del artículo 94.1.a) y en alguno de los reembolsos o transmisiones anteriores se produjo esa simultaneidad.
La base de retención se calculará respecto de un Valor de Adquisición que tenga registrado el partícipe en la entidad con la que efectúe el reembolso, éste será el de las primeras que se compraron. Si proviene de diferimiento se dará fecha y valor registrado en dicho traspaso.
Estas circunstancias las comunica el partícipe a la entidad y ésta guardará la comunicación mientras que exista simultaneidad y como mínimo la prescripción.
Este cálculo también lo aplicarán:
• En acciones e instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, pero comercializadas, colocadas o distribuidas en España.
• Y acciones de Sociedades de Inversión de la Ley 35/2003.
2. Respecto al
punto anterior, aquellas ganancias cuya base de retención se haya
ajustado al mismo, no se incluirán para calcular el límite de 1.600 euros
de ganancias y capital mobiliario con retención, en obligación de declarar, del
artículo 61.3.b).
·
Otras modificaciones
en artículos de Retenciones
1. En reembolso
de participaciones de fondos de inversión, cuando las participaciones queden
registradas a nombre de una comercializadora por cuenta de un partícipe deberá
retener o ingresar a cuenta la comercializadora, en lugar de la sociedad
gestora. Se añade al artículo 76.2.d).1º la obligación de retener de las
entidades comercializadoras de fondos de inversión.
2. Para el cálculo de la retención, se elimina la obligación de aportar al empleador la copia del testimonio literal de la resolución judicial que fije la compensación compensatoria al cónyuge, o la anualidad por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial. Artículos 83 y 85. Siendo suficiente una comunicación.
3. El pagador ya no deberá conservar, a disposición de la Administración tributaria, los documentos aportados por el contribuyente para justificar la situación personal y familiar.
4. Para aquellos que presentan declaraciones mensuales de retenciones se elimina el plazo excepcional que existía con la declaración e ingreso del mes de julio, que les permitía todo el mes de agosto y los 20 primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.
IMPUESTO SOBRE
SOCIEDADES
·
Extensión de la
aplicación de los planes especiales de amortización aprobados
El artículo primero Uno, añade un nuevo apartado 9 en el artículo
5 del RIS, los planes de amortización aprobados podrán aplicarse a aquellos
otros elementos patrimoniales de idénticas características cuya amortización
vaya a comenzar antes del transcurso de tres años contados desde la fecha de
notificación del acuerdo de aprobación del plan de amortización, siempre que se
mantengan sustancialmente las circunstancias de carácter físico, tecnológico,
jurídico y económico determinantes del método de amortización aprobado.
Dicha
aplicación deberá ser objeto de comunicación a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria con anterioridad a la finalización del período
impositivo en que deba surtir efecto.
·
Acuerdos previos de
valoración o de calificación y valoración de rentas procedentes de determinados
activos intangibles.
El artículo primero,
Primero Dos, añade un capítulo IX al título I del RIS, recogiendo el procedimiento
para la solicitud de acuerdos previos de valoración de los ingresos,
gastos y rentas que se produzcan como consecuencia de la cesión de activos a
los que se refiere el artículo 23.1 y para la solicitud de acuerdos previos de
calificación y valoración que comprenderá la calificación de los activos como
pertenecientes a alguna de las categorías a las que se refiere el citado
artículo.
El procedimiento, resumido, es el siguiente:
- La solicitud se
presentará por escrito, antes de que se realicen las operaciones que motiven la
aplicación de la reducción del artículo 23 de la LIS. El órgano competente es
el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Tributaria.
El escrito contendrá, como mínimo:
o Identificación de solicitante y cesionarios.
o Descripción del activo.
o Descripción del derecho de uso o explotación
objeto del contrato y duración.
o En el acuerdo de calificación y
valoración, calificación motivada de los activos.
o Propuesta de valoración de los elementos sobre los
que se solicita acuerdo.
- En el procedimiento para los acuerdos de calificación y valoración, el órgano competente está obligado a pedir informe vinculante a la Dirección General de Tributos, en relación con la calificación de los activos.
- En el procedimiento para los acuerdos de calificación y valoración, el órgano competente está obligado a pedir informe vinculante a la Dirección General de Tributos, en relación con la calificación de los activos.
- El plazo para finalizar el procedimiento es de seis meses. Transcurrido ese plazo, sin haberse notificado resolución expresa la propuesta podrá entenderse desestimada. La resolución que ponga fin al procedimiento o el acto presunto desestimatorio no serán recurribles.
·
Deducción por
inversión de beneficios: Planes especiales de inversión.
El artículo primero,
Primero Tres añade el capítulo III al título II del RIS, regulando los Planes
especiales de inversión, que podrán presentar los sujetos pasivos cuando por sus
características técnicas, la inversión o entrada en funcionamiento de un
elemento del inmovilizado material o inversión inmobiliaria deba efectuarse
necesariamente en un plazo superior al previsto en el artículo 37.2 de la
LIS.
El procedimiento, resumido, es el siguiente:
- La solicitud de aprobación de esos planes se presentará mediante escrito, antes de la finalización del último período impositivo a que se refiere el 37.2 de la LIS. Debe contener, al menos:
o Descripción de los elementos en los que se
materializará la inversión.
o Importe de las inversiones.
o Plan temporal para la inversión.
o Circunstancias que justifican el plan especial.
- El órgano competente para aprobar el plan, será
“el órgano de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda
de acuerdo con sus normas de estructura orgánica”.
- El plazo para resolver la solicitud es de tres meses. Transcurrido ese plazo sin haberse producido resolución expresa, el plan especial de inversión se entenderá aprobado.
- El plazo para resolver la solicitud es de tres meses. Transcurrido ese plazo sin haberse producido resolución expresa, el plan especial de inversión se entenderá aprobado.
·
Contratos de
arrendamiento financiero
El artículo primero, Primero cuatro, añade el artículo
49 al RIS, estableciendo el plazo de presentación y el contenido mínimo de la
nueva comunicación a que se refiere el régimen fiscal especial de arrendamiento
financiero regulado en el artículo 115 del TRLIS, de acuerdo con la redacción
dada al mismo por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan
diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas
públicas y al impulso de la actividad económica.
·
Modificaciones
relativas al sistema de retenciones
El artículo primero,
Segundo, introduce las siguientes modificaciones con efectos a partir de 1 de
enero de 2014:
- Se modifica el
apartado 6 del artículo 60 del RIS, para determinar que en el caso de reembolso
de las participaciones de fondos de inversión, deberán practicar retención o
ingreso a cuenta las sociedades gestoras, salvo por las participaciones
registradas a nombre de entidades comercializadoras por cuenta de partícipes,
respecto de las cuales serán dichas entidades comercializadoras las obligadas a
practicar la retención o ingreso a cuenta.
- Se modifica el
apartado 4 del artículo 62 del RIS, añadiendo que cuando se trate de reembolso
de participaciones en fondos de inversión regulados por la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, de instituciones de inversión colectiva, para las que, por
aplicación de lo previsto en el artículo 40.3 de la citada Ley, exista más de
un registro de partícipes, o de transmisión o reembolso de acciones o participaciones
en instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero,
comercializadas, colocadas o distribuidas en territorio español, la regla de
antigüedad (los valores transmitidos o reembolsados por el contribuyente son
aquellos que adquirió en primer lugar) se aplicará por la entidad gestora o
comercializadora con la que se efectúe el reembolso o transmisión respecto de
los valores que figuren en su registro de partícipes o accionistas.
- Se modifica el
apartado 1 del artículo 66 del RIS, para eliminar el plazo excepcional que
existía en relación con la declaración e ingreso correspondiente al mes de
julio, respecto de aquellas personas o entidades que tienen obligación mensual
de presentar la declaración y realizar el ingreso correspondiente a retenciones
e ingresos a cuenta.
Finalmente,
informaros de las siguientes órdenes de
reciente aprobación:
-Orden HAP/2368/2013, de 13 de
diciembre, por la que se aprueba el modelo 270, «Resumen anual de retenciones e
ingresos a cuenta. Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías
y apuestas» y se determinan el lugar, forma, plazo y el procedimiento para su
presentación. (B.O.E. 18-12-2013)
-Orden HAP/2369/2013, de 13 de
diciembre, por la que se modifica la Orden de 15 de diciembre de 1999, por la
que se aprueba el modelo 187, en pesetas y en euros, de declaración informativa
de acciones o participaciones representativas del capital o del patrimonio de
las instituciones de inversión colectiva y del resumen anual de retenciones e
ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del
Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en
relación con las rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia
de las transmisiones o reembolsos de esas acciones o participaciones; y la
Orden HAC/171/2004, de 30 de enero, por la que se aprueba el modelo 184 de
declaración informativa anual a presentar por las entidades en régimen de
atribución de rentas, y se modifican, asimismo, otras normas tributarias.
(B.O.E. 18-12-2013)
-Orden HAP/2367/2013, de 11 de
diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la
gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre
Determinados Medios de Transporte. (B.O.E. 18-12-2013)
Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es
José M Paños
Pascual
Abogado/ gestor
administrativo.
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