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viernes, 28 de noviembre de 2014

NOTAS SOBRE CUESTIONES DE INTERES

Apreciados compañeros,


Os informamos que ha sido publicada la Resolución de 17 de noviembre de 2014, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2015, a efectos de cómputos de plazos (BOE nº 287 de 27 de noviembre de 2014). Adjuntamos copia de la citada resolución.

Mencionar la interesante sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 7 de julio de 2014 donde se hace una exposición muy didáctica de la doctrina del levantamiento del velo entre grupos de sociedades y sus administradores en los supuestos de despidos por causas económicas (extrapolable a cualquier tipo de despido).

Establece la citada sentencia que:

"como ha señalado esta Sala (sentencia de 20 de mayo de 2000) y la Sala de lo Civil de este Tribunal ( sentencias de 4 de octubre de 2002 , 11 de septiembre de 2003 y 12 de mayo de 2008 ), la regla general en esta materia ha de ser el respeto a las consecuencias que derivan de la opción por las formas de personificación establecidas por el ordenamiento jurídico, por lo que el mero hecho de que estemos ante una sociedad capitalista integrada, como partícipes, por miembros de la misma familia no podría ser determinante de un fraude o de una exclusión del régimen legal de limitación de la responsabilidad de los socios. Esa forma de integración social está admitida por nuestra legislación, que ampara incluso la sociedad de socio único (arts. 311 de la Ley de Sociedades Anónimas, 125 a 129 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 15 a 17 de la Ley de Sociedades de Capital).


Solamente cuando se acredita que "la personalidad jurídica de una sociedad se ha utilizado como un medio o instrumento defraudatorio o con un fin  fraudulento" (sentencia de la Sala de lo Civil de 12 de mayo de 2008) podrá cuestionarse la limitación de la responsabilidad, levantando el velo, pero no hay fin defraudatorio en la mera opción por una forma organizativa social que, como la de las sociedades capitalistas, implica un régimen de limitación de la responsabilidad."

Partiendo de la legislación y doctrina expuesta, y trasladándonos al caso que nos ocupa, se impone la ratificación del pronunciamiento de instancia al no haber quedado desvirtuados en modo alguno los presupuestos fácticos y jurídicos sustentadores del mismo, siendo así que la parte recurrente, con abstracción de los hechos que se declaran probados, y que ponen de manifiesto la existencia de toda una serie de actuaciones, con clara finalidad defraudatoria, llevada a cabo, no solo por las empresas Cárnicas Puertollano S.L. y Carnes Alcudia S.L., a fin de descapitalizar a la primera, en la que figuraban dados de alta los trabajadores, sino también por los administradores de las mismas, todos ellos vinculados por relaciones familiares, efectuando sucesivos cambios de una entidad a otra, con simulación de domicilios sociales, etc., se limita a llevar a cabo afirmaciones genéricas y desconectadas de tales hechos, postulando en base a los mismos la exoneración de responsabilidad de los recurrentes, postura que no puede ser estimada.

Informaros que se ha publicado la Orden HAP/2201/2014, de 21 de noviembre, por la que se modifica la Orden EHA/3021/2007, de 11 de octubre, por la que se aprueba el modelo 182 de declaración informativa de donativos, donaciones y aportaciones recibidas y disposiciones realizadas, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de dicho modelo por soportes directamente legibles por ordenador y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación telemática a través de internet, y se modifican los modelos de declaración 184, 187, 188, 193 normal y simplificado, 194, 196, 198, 215 y 345; se simplifican las obligaciones de información previstas en relación con la comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas y se modifican otras normas tributarias. (B.O.E. 26-11-2014).

Se introducen las siguientes novedades en los modelos citados:

-En el modelo 182 de declaración informativa de donativos, donaciones y aportaciones recibidas y disposiciones realizadas, con el objeto de identificar de manera adecuada aquellos supuestos de gasto de dinero y otros bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido del discapacitado y realizados en el periodo impositivo de la aportación o en los cuatro siguientes que no deban producir los efectos fiscales a que se refiere el artículo 54.5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por ello, se procede a introducir una clave específica que refleje tales situaciones en el modelo 182.
-Por otra parte, en el marco de la importante reforma de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre,  ha modificado la disposición adicional única del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Dicha modificación ha simplificado las obligaciones de información previstas en relación con la comercialización en el extranjero de instituciones de inversión colectiva españolas.

En concreto, la mencionada norma exime a aquellas comercializadoras residentes en un país con el que España haya suscrito un Convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información de incluir en las relaciones individualizadas que deben presentar anualmente ante la Administración tributaria española a los residentes en el mismo país de residencia de la entidad comercializadora cuando se cumplan determinadas condiciones.
-Adicionalmente, con el objeto de simplificar los requisitos de orden práctico para la comercialización de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas en el exterior, se considera conveniente eximir de la obligación de obtener un número de identificación fiscal atribuido por la Administración tributaria española a aquellas entidades comercializadoras no residentes que, conforme a las exclusiones mencionadas anteriormente, no estén obligadas a presentar las relaciones individualizadas a que se refiere la disposición adicional única del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, por no contar con información que deba suministrarse a la Administración tributaria española.
De esta manera, se hace necesario adaptar las obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria española de las entidades comercializadoras residentes en el extranjero y que están reguladas en la Orden EHA/1674/2006, de 24 de mayo, por la que, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, se establece un procedimiento especial de acreditación de la residencia de ciertos accionistas o partícipes no residentes, en el supuesto de contratos de comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas mediante cuentas globales suscritos con entidades intermediarias residentes en el extranjero, y se regulan las obligaciones de suministro de información de estas entidades a la administración tributaria española.
Por ello, en coherencia con los cambios aludidos, se hace necesaria la modificación de la Orden EHA/3290/2008, de 6 de noviembre, por la que se aprueban el modelo 216 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta. Declaración-documento de ingreso» y el modelo 296 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta.» Ello se debe a la necesidad de modificar, en consonancia con lo apuntado anteriormente, la información a incluir en el certificado a que se refiere la letra a) de su artículo 19.
-Finalmente, en el ámbito de las declaraciones informativas, la mayoría de los modelos que se utilizan para su presentación incorporan un código identificativo cuyos tres primeros dígitos coinciden con el número asignado al propio modelo. Sin embargo, por circunstancias diversas, algunos de dichos modelos no cumplen la mencionada correspondencia, por lo que se procede a introducir las necesarias modificaciones en relación con su código identificativo, con el propósito de evitar confusiones innecesarias y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales.
Finalmente comentar la interesante consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de fecha 22/10/2014 que establece que las pérdidas derivadas de la participación en las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado no son computables a efectos de su minoración en la determinación de las ganancias obtenidas en el juego pero si lo son las perdidas que no excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período y que no estén sometidas al gravamen especial.

Dice la consulta que con carácter previo, procede señalar (respecto a las pérdidas en el juego) que con efectos desde 1 de enero de 2012 se modificó (por el artículo 2. Dos de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, BOE del día 28) la letra d) del apartado 5 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo que “no se computarán como pérdidas patrimoniales (…) las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período”. Añadiendo en un segundo párrafo que “en ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a los que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley (los juegos cuyos premios están sometidos al gravamen especial)”.

En la referida disposición adicional trigésima tercera, modificada también por el artículo 2 de la Ley 16/2012, se establece (con efectos desde 1 de enero de 2013) lo siguiente:

“1. Estarán sujetos a este Impuesto mediante un gravamen especial los siguientes premios obtenidos por contribuyentes de este Impuesto:

a) Los premios de las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y de las modalidades de juegos autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

b) Los premios de las loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de los organismos o entidades señalados en la letra anterior.

El gravamen especial se exigirá de forma independiente respecto de cada décimo, fracción o cupón de lotería o apuesta premiados.

Por tanto, conforme con esta regulación, procede señalar que las pérdidas derivadas de la participación en las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado no son computables a efectos de su minoración en la determinación de las ganancias obtenidas en el juego.

Dicho lo anterior, por lo se refiere a la justificación de las pérdidas patrimoniales obtenidas en el juego que no excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período y que fueran computables (las procedentes de juegos no sometidos al gravamen especial), la misma se realizará (a solicitud, en su caso, de los órganos de gestión e inspección tributaria) a través de los medios de prueba generalmente admitidos en Derecho. A este respecto, el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”.


Para cualquier duda o aclaración contactar  con josepmpanyos@yahoo.es
José M Paños Pascual

Abogado/ gestor administrativo

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