Apreciados compañeros,
Entre las múltiples reformas fiscales
que se anuncian para el ejercicio 2015, hay una que sobresale por las
importantes complicaciones burocráticas y de gestión que acarreará a muchos
profesionales de la asesoría fiscal,
contable y laboral y que personalmente encuentro un auténtico despropósito sin
justificación alguna.
Me refiero a la prevista reforma del
artículo 27 de la ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas que
establece que se entiende por rendimientos de actividades económicas.
En uno de los párrafos del nuevo
artículo 27 se lee literalmente:
“No obstante, tratándose de
rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo
capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección
Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por
el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta
consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en
el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta
propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como
alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición
adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y
supervisión de los seguros privados.”
Los efectos de este artículo son
demoledores para todos aquellos profesionales que prestan sus servicios en una
sociedad de capital de la que son socios y que coticen en el régimen de
autónomos o en un sistema alternativo (mutualidades, etc).
Es de sobras conocido que la
inmensa mayoría de socios y administradores de las sociedades profesionales o
con actividades profesionales (abogados, economistas, médicos, arquitectos)
suelen retribuir sus servicios a través de nóminas, tributando como
rendimientos del trabajo, y con independencia del régimen de la seguridad
social o del sistema alternativo por el que coticen.
Esta relación socio-sociedad,
socio/administrador-sociedad se había mantenido plácida y pacíficamente hasta
que hace un par de años ciertos sectores de la Administración Tributaria se
empeñaron en considerar estas relaciones como actividades económicas provocando
con ello un revuelo tremendo, muchas modificaciones estatutarias y un sinfín de
consultas y aclaraciones que no aclaraban nada y enredaban mucho.
Lo único que nos quedó claro es que
si se cobraba por ejercer el cargo de administrador, era rendimiento del
trabajo con una retención del 42% y encima la remuneración tenía que estar
prevista en los estatutos, ya que si el cargo es gratuito el gasto no es
deducible.
Muchos asesores optaron por
aconsejar a sus clientes que mantuvieran el cargo gratuito y se retribuyeran
por sus prestaciones de servicios a la sociedad como si fueran un trabajador
más. Otros reformaron los estatutos y remuneraron el cargo y un tercer grupo
optó por una solución mixta: remunerar por los dos conceptos.
Pues bien, la reforma prevista del
artículo 27 dinamita de nuevo una cuestión que parecía resuelta y la vuelve a
complicar, ya que en ciertas circunstancias va a considerar estos rendimientos
como de actividades económicas.
Así pues hay que tener presente que
la primera cuestión a tener en cuenta es que se trata de una presunción que no
admite prueba en contrario ya que el artículo establece que tendrán esta consideración, es decir que se reputarán
rendimientos de actividades económicas y sin prever prueba alguna en contrario.
¿Y cuándo se considerarán rendimientos de actividades
económicas?
1º
Deben ser rendimientos obtenidos por el contribuyente procedente de una
entidad de la que sea socio (es indiferente si además es administrador o no).
2º
Los rendimientos deben derivar de la realización de actividades
profesionales (Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades
Económicas), luego a sensu contrario quedan excluidos aquellos rendimientos que
deriven de actividades que no sean profesionales (pintores, paletas,
transportistas, vendedores, fabricantes, etc.) exclusión que no entiendo si se
cumplen el resto de requisitos.
3º
Y finalmente que el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el
régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o
autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa
al citado régimen especial. Ya es de sobras conocidos por todos que para
cotizar en el RETA se exige un determinado porcentaje de capital social que
varía en función de si además es administrador o no, o de los vínculos
familiares de los socios. En cambio, para cotizar en ciertas mutualidades solo
se exige la colegiación y no el grado de participación en el capital social.
A la conclusión que yo he llegado
es que se pretende penalizar a aquellas sociedades profesionales cuyo socio
mayoritario perciba remuneraciones de la sociedad por el ejercicio de su
actividad al considerarlas rendimientos de actividades económicas. Lo que se me
escapa es porque a los profesionales si y no a todas. Es decir qué diferencia
hay entre lo que cobre un economista o un pintor que posean el 90% de la
sociedad y sean el administrador y coticen ambos en el RETA.
¿Y qué consecuencias nos trae esta reforma?
Pues por de pronto dar de alta en
el censo de operadores económicos a todos los socios que se encuentren en esta
situación, obligarles a facturar, a llevar los libros registros obligatorios y
a presentar las autoliquidaciones trimestrales y anuales.
¿Y para qué tanta burocracia? Para
nada, el IVA que repercuta el socio se lo deduce la sociedad y es neutro para
Hacienda. A nivel de renta se tributará igual, pues ya se declaraba como
rendimientos del trabajo (incluso era mejor para Hacienda pues los gastos deducibles
eran la seguridad social y ahora podrán deducirse más gastos) siendo a mi
entender más beneficioso para Hacienda la situación actual y más fácil de
gestionar para los contribuyentes y asesores y sin olvidar que muchos socios y
administradores tributan por un tipo impositivo superior al del impuesto de
sociedades.
¿Y quién soportará el sobrecoste?
Esta es la pregunta del millón.
¿Querrá el cliente pagar más abono por esta nueva gestión que tendremos que
hacer? Y en el mejor de los casos ¿podremos cobrar unos honorarios justos o nos
contendremos con precios de risa para evitar que el cliente busque otras
alternativas?
Y para rematar, ¿aprobaran la
reforma como hacen siempre el 28 de
diciembre con fecha de efectos 1 de enero de 2015 para que en pleno cierre del
año tengamos que cursar altas a diestro
y siniestro, analizar caso por caso nuestras sociedades y avisar a todos
los afectados para explicarles que deben facturar, cobrar un IVA, dejar de
tener nómina, etc., etc.?
¿Habrá algún año sentido común
tributario en nuestros legisladores?
Solución alternativa:
Siempre quedará la posibilidad de modificar
estatutos, retribuir a los administradores, retenerles lo que toque y
olvidarnos del tema, siempre que sean administradores. El resto no tiene
solución si sigue adelante la reforma.
Para cualquier duda o aclaración
contactar con josepmpanyos@yahoo.es
José M Paños
Pascual
Abogado/ gestor
administrativo
Buenas tardes, ¿Quién nos dice que los transportistas, pintores, fabricantes... entre otros, no tienen la consideración de profesionales en el ámbito del art.27 de IRPF si están clasificados en la Seccion Segunda del IAE? ¿Si el socio administrador societario presta servicios profesionales de esta Sección Segunda del IAE a su propia sociedad, la solución sería reformar los Estatutos para cobrar nómina como Administrador con su retención del 42% a pesar de prestar servicios profesionales a la sociedad?
ResponderEliminarGracias.
Saludos.