Apreciados compañeros/as,
Vamos tratar varios
temas interesantes en esta nota de hoy.
En
primer lugar hemos detectado un nuevo error que contienen los borradores que
elabora la Agencia Tributaria. Se trata de aquellos supuestos en que los
contribuyentes han suscrito un Convenio Especial con la Seguridad Social. Pese a que estos
gastos son deducibles en el IRPF, en el borrador no se tienen en cuenta,
pudiendo perjudicar al contribuyente. Atención pues a estos supuestos para
avisar a nuestros clientes.
Adjuntamos consulta
vinculante de la DGT sobre la deducibilidad del Convenio Especial:
NUM-CONSULTA
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V0504-14
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ORGANO
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SG de Impuestos sobre la Renta de
las Personas Físicas
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FECHA-SALIDA
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25/02/2014
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NORMATIVA
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LIRPF. Ley 35/2006, Art 19 2 a).
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DESCRIPCION-HECHOS
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El consultante se ha suscrito al
Convenio Especial con la Seguridad Social, abonando las correspondientes
cotizaciones.
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CUESTION-PLANTEADA
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Deducción de dichas cotizaciones
para la determinación del rendimiento neto del trabajo.
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CONTESTACION-COMPLETA
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La regulación del Convenio
Especial con la Seguridad Social se encuentra recogida en la actualidad en la
Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre de 2003 (BOE de 18 de octubre). El
artículo 5.1 de la citada Orden establece:
"Las personas que suscriban el convenio especial con la Seguridad Social en cualquiera de sus modalidades se considerarán en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen o, en su caso, en los Regímenes de la Seguridad Social en que se haya suscrito, respecto de las contingencias y en las condiciones que se establecen el esta Orden desde la fecha de efectos del mismo." Por su parte, el artículo 6.1 de dicha Orden dispone: “En la situación de convenio especial, la cotización a la Seguridad Social será obligatoria desde la fecha de efectos del convenio y mientras se mantenga la vigencia del mismo." De lo anterior se desprende que la cotización a la Seguridad Social por Convenio Especial, mientras se mantenga la suscripción al mismo, será obligatoria. El apartado 2 a) del artículo 19 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que: “Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes: a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.” En consecuencia, las cotizaciones al Convenio Especial con la Seguridad Social tendrán el tratamiento de gastos fiscalmente deducible de los rendimientos del trabajo (casilla 010 del Modelo D-100). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. |
En
segundo lugar comentar la interesante resolución del TEAC de fecha 24 de abril
de 2014 donde establece claramente los límites y alcances de los procedimientos
de verificación de datos y que su extralimitación comporta la nulidad de todas
las actuaciones y liquidaciones que se realicen.
En la citada
resolución queda muy claro que el artículo 131 de la LGT veta de manera contundente
cualquier actuación de la Administración tributaria a través de este
procedimiento de verificación de datos que afecte a la actividad económica del
obligado tributario. Por lo tanto cualquier procedimiento de verificación de
datos que se haya extralimitado debe ser recurrido
“En el presente caso nos
encontramos con que la Administración ha actuado en el marco de sus
competencias, pero ha utilizado el procedimiento de verificación de datos en
lugar del procedimiento de comprobación limitada o de inspección, irregularidad
que, a tenor de la jurisprudencia expuesta, que inequívocamente impone una
interpretación estricta de la concurrencia de las causas que conducen a la
nulidad radical, y obliga a ponderar las circunstancias de cada caso concreto,
conlleva que se valore si reviste la magnitud o entidad suficiente para merecer
el máximo reproche jurídico y ser calificado de nulidad de pleno derecho, esto
es, si encuentra encaje en el apartado e) del citado artículo 217.
Para poder invocarse la
causa de nulidad es necesario que la infracción cometida por el acto
administrativo que se impugne deba ser “clara, manifiesta y ostensible”,
entendiéndose por tales aquellos casos a los que se ha aludido anteriormente
(ausencia total del procedimiento, seguir con un procedimiento distinto, o
prescindir de los trámites esenciales). Hay que entender que del hecho de
prescindir totalmente del procedimiento legalmente establecido no cabe deducir
cualquier tipo de procedimiento, sino del concreto procedimiento establecido
para el género de actuación administrativa que se trate, poniendo así también
la infracción en relación con los fines administrativos que exige el procedimiento
adecuado, de manera que el grado de desviación con este fin, que viene recogido
en la propia norma reguladora del procedimiento, debe servirnos también de
parámetro cuando se decide la naturaleza del vicio cometido.
Como se ha expuesto en el Fundamento
de Derecho Tercero, analizando las circunstancias que concurren en el presente
caso, no era viable ni siquiera desde el principio iniciar un procedimiento de
verificación de datos para desarrollar la comprobación tal y como ésta se
comenzó, para constatar que el inmueble adquirido por el obligado tributario
iba a destinarse a su inmediata rehabilitación, pues para alcanzar tal
consideración es precisa una comprobación que en ningún caso puede llevarse a
cabo en el marco de un procedimiento de verificación de datos, sino en el
procedimiento de comprobación limitada o inspección; en tanto en cuanto la
Administración conocía ab initio que, a través del procedimiento que iniciaba,
se estaba afectando al régimen fiscal o tributario de la actividad económica
llevada a cabo por el obligado tributario.
Como se ha indicado en dicho
Fundamento de Derecho Tercero, con independencia de la documentación o
acreditación que pudiera presentar el obligado tributario, a partir de los
requerimientos efectuados (propios de una actuación distinta de la mera
verificación de datos) la Administración conoce, aun antes de iniciar el
procedimiento, que la determinación y concreción de la existencia o no de
“rehabilitación” exige una actuación administrativa que excede de las
previsiones recogidas en el artículo 131 de la LGT, afectando a la tributación
de la actividad económica realizada por el sujeto pasivo.
La adquisición de inmuebles
para su rehabilitación y posterior venta o cesión otorga al adquirente la
condición de empresario o profesional, en tanto en cuanto constituye una
actividad empresarial económica, enmarcada dentro del amplio ámbito objetivo
del IVA (artículo 5 de la Ley del IVA al delimitar el concepto de empresario o
profesional a efectos de este impuesto, en relación con el artículo 4 de la
misma norma en el que se fija el ámbito objetivo del impuesto). Para el
supuesto de que el adquirente ya viniera realizando una actividad económica, la
concreción del régimen tributario al que se sujeta la transmisión del inmueble
afecta también de manera directa al régimen tributario de la actividad
económica que realiza el empresario o profesional adquirente, sujeto pasivo del
impuesto sobre el valor añadido. Por ello, cualquiera que fuese la condición
del adquirente, la Administración está requiriendo aclaración o justificación
de datos de la autoliquidación presentada por el obligado tributario que se
refieren al desarrollo de su actividad económica (bien porque la concreción de
la tributación de la operación viene a determinar la condición de empresario
que pasa a ostentar el adquirente, bien porque afecta al régimen tributario de
la actividad económica que realiza el adquirente), lo que está vedado, como
hemos señalado anteriormente, al órgano administrativo para iniciar el
procedimiento de verificación de datos. En este sentido, el supuesto es claro y
patente para concluir que cuando se presenta ante la administración una
autoliquidación o declaración-liquidación por una operación como la que se está
examinando, el órgano gestor sabe desde que realiza una mera lectura del
documento que estamos ante una operación cuya tributación afecta de manera
directa al régimen fiscal de la actividad económica del sujeto adquirente.
Así, la Administración
conoce de antemano también que la concreción de si estamos o no ante una
rehabilitación de un inmueble supone, no sólo la determinación de si el
adquirente reúne o no la condición de empresario, sino la tributación de la
operación o el régimen fiscal que corresponde a dicha operación y su incidencia
en la tributación de la actividad (sujeción a uno u otro impuesto, inclusión o
no en el sistema de prorrata del IVA, afectación al derecho a deducir,
naturaleza del bien como inversión o existencia con obligación en el primer
caso de regularizar en períodos posteriores si se sujeta la operación a uno de
los dos impuestos, etc.).
Indudablemente ello incide
en la tributación del desarrollo de la actividad económica, no sólo de la
operación concreta examinada (tributación por el concepto Transmisiones
Patrimoniales Onerosas o IVA), sino que puede tener afectar al período de
liquidación del IVA en que se haya realizado la operación y aún en los
siguientes (posibilidad o no de renunciar a las exenciones inmobiliarias por
operaciones posteriores, prorrata, etc.). Y este conocimiento es previo incluso
al inicio del procedimiento, pues una mera lectura, de los datos contenidos en
la declaración o autoliquidación presentada por el obligado tributario y la
documentación anexa, lleva a considerar que la determinación de la tributación
de la operación incide sobre la tributación de la actividad económica realizada
por el obligado tributario.
El artículo 131 de la LGT
veta de manera contundente cualquier actuación de la Administración tributaria
a través de este procedimiento de verificación de datos que afecte a la
actividad económica del obligado tributario, al tener previsto el legislador
otros procedimientos que resultan más adecuados para esta finalidad, dados los
efectos que el acto administrativo que concluya el procedimiento puede tener
sobre la actividad económica. Y es que hay que tener en cuenta que el precepto
anterior tiene como nexo de unión de todas las causas previstas en él la
existencia de meros defectos formales, errores aritméticos y análogos que se
pongan de manifiesto en esa labor previa de la Administración tributaria de
verificación de las declaraciones o autoliquidaciones presentadas por el
obligado tributario y su contraste con los datos que estén en posesión de la
Administración (existe una correlación entre la causa que estamos examinando y
la finalidad que preside este precepto regulador del procedimiento de
verificación de datos), lo que permitirá a ésta corregir también esos errores
formales, aritméticos o análogos que aparezcan en declaraciones o
autoliquidaciones que se refieran a la actividad económica. Pero en ningún caso
puede la Administración tributaria, a través de este procedimiento, requerir
aclaraciones o justificaciones de datos que se refieran al desarrollo de actividades
económicas, ni desde su inicio, ni cuando surgen posteriormente, pues la norma
legal prevé la posibilidad de transformar el procedimiento de verificación de
datos en el adecuado dentro del que pueden efectuarse, con las garantías
necesarias que prevé la norma, las actuaciones inquisitorias que la
Administración tributaria estime pertinentes.
Reiteramos que el defecto o
vicio resulta más agravado cuando la propia Administración conoce de antemano
la afectación al desarrollo de la tributación de la actividad económica,
afectando así también, no sólo al principio de seguridad jurídica que preside
la necesidad de adecuarse al procedimiento legalmente establecido, sino al de
interdicción de la no arbitrariedad y confianza legítima que deben presidir,
junto con aquel, la actuación de la Administración, conociendo además, no sólo
la necesidad de adecuarse al procedimiento legalmente establecido sino los
efectos que uno y otro procedimiento pueden tener, que vienen puestos de
manifiesto en la LGT y, por ello el legislador, de manera expresamente, ha
querido que en estos casos en que la actuación de la Administración puede
incidir en el régimen fiscal o tributario de la actividad económica de un
obligado tributario (que exceden de la mera corrección de errores materiales o
de hecho o de carácter similar, entre los que no se encuentra el supuesto que
ahora examinamos), se canalice a través de los procedimientos de comprobación
abreviada o de inspección, dando así garantía al obligado tributario en el
cumplimiento de los principios a los que se ha aludido.
Como hemos señalado con anterioridad, la línea que separa la procedencia
del uso del procedimiento de verificación de datos y el de comprobación
limitada en materia de comprobación es clara, en el primero sólo cabe una de
escasa entidad, que en el presente caso se excedía desde el inicio del
procedimiento, pues la calificación y constatación de las obras de un inmueble
como rehabilitación requiere una comprobación prevista sólo en el procedimiento
de comprobación limitada o inspección.
La intensidad o profundidad de la comprobación que debe abordarse resulta
patente desde el inicio del procedimiento, teniendo de ello conocimiento el
órgano administrativo en cuanto a la incidencia que estas actuaciones tienen
tanto en la tributación de la operación, como en la actividad económica del
obligado tributario, siendo la finalidad del requerimiento la justificación de
que el inmueble transmitido ha sido objeto de rehabilitación, concepto que en
todo caso requiere de una comprobación que no puede calificarse como escasa,
atendiendo a cuanto acabamos de señalar, cuestión que no surge a posteriori,
sino en el inicio del procedimiento. Esto es, el análisis correspondiente a la
tributación de la operación de referencia por no cumplirse los requisitos a que
se condicionaba, exige una actuación a realizar por los órganos de comprobación
o de inspección de la Administración tributaria, empleando desde su inicio
procedimientos a su alcance que les permitan un margen de actuación comprobadora
así como de interpretación de la normativa al caso concreto mayor que el que,
ciertamente, contempla el procedimiento de verificación de datos.
En definitiva, existe un
incumplimiento frontal, evidente y manifiesto de las normas aplicables
reguladoras de los procedimientos administrativos; la iniciación del
procedimiento no ha sido la adecuada, abordando materias reservadas de manera
clara y terminante a otros procedimientos; y el grado de desviación con el fin
administrativo que preside el procedimiento de verificación de datos es de tal
gravedad”.
Finalmente
y en tercer lugar os pasamos nota sobre el informe del anteproyecto de la ley
del código mercantil que vendrá a sustituir al actual Código de Comercio si
finalmente es aprobado.
INFORME
SOBRE EL ANTEPROYECTO DE LEY DEL CÓDIGO MERCANTIL
·
Moderniza la legislación relativa al mercado y sustituye al Código de
Comercio vigente que se promulgó en 1885
·
Gira en torno al concepto de mercado, ámbito en el que se entablan
relaciones jurídico-privadas entre los protagonistas del tráfico de bienes y
servicios
·
Regula instituciones que no tenían normas específicas como la empresa y los
negocios sobre la misma o modalidades contractuales muy extendidas en la
actualidad
·
Contribuirá a aumentar la seguridad jurídica al delimitar claramente la
legislación mercantil que es competencia exclusiva del Estado para reforzar la
unidad de mercado.
El Consejo de Ministros ha recibido un informe de los
ministros de Justicia y de Economía sobre el Anteproyecto de Ley del Código
Mercantil que sustituirá al Código de Comercio que está vigente desde 1885. El
texto, en el que ha trabajado la Comisión General de Codificación desde 2006,
se considera esencial para hacer efectiva la unidad de mercado en el ámbito
jurídico-privado mediante la legislación mercantil que la Constitución atribuye
al Estado.
La promulgación de un Código Mercantil que acabe con
la dispersión existente en la materia era una reclamación histórica de los
operadores económicos y contribuirá a la recuperación de la actividad económica
al incrementar la seguridad jurídica. Ello se conseguirá mediante la
actualización de las normas existentes, la regulación de las realidades que no
contaban con una propia y la coordinación de todo el conjunto normativo.
Compila las numerosas leyes que se han ido promulgando sobre el mercado desde
hace casi 130 años, como algunos tipos de contratos y las normas sobre
contabilidad de los empresarios
Mercado
El Anteproyecto de Ley del Código Mercantil gira en
torno al concepto de mercado, entendido como el ámbito en el que se entablan
por los llamados operadores del mercado (empresas, empresarios, profesionales)
relaciones jurídico-privadas, siempre respetando las normas de protección de
los consumidores, en especial del texto refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios.
El Código regula materias que carecían de normativa
aplicable. Es el caso de las normas sobre la empresa y operaciones o negocios
sobre la misma y la representación. También se incluyen varios artículos sobre
propiedad industrial y distintos tipos de contratos, como los de suministro,
mediación, los de obra, prestación de servicios mercantiles, operaciones sobre
bienes inmateriales, prestación de servicios electrónicos, contratos bancarios y
de financiación.
1.726 artículos
Para redactar los 1.726 artículos de que consta el
texto examinado hoy por el Consejo de Ministros se ha tenido en cuenta la
experiencia acumulada por los distintos operadores y los ordenamientos de los
países de nuestro entorno, así como los trabajos de la Comisión de las Naciones
Unidad para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL) y del Instituto
Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT), dada la
importancia del comercio internacional.
El Código Mercantil se estructura en un título
preliminar, en el que se delimita la materia mercantil, y siete libros: el
primero delimita el régimen jurídico de la empresa y la responsabilidad del
empresario, así como el Registro Mercantil; el siguiente se centra en las
sociedades mercantiles; el tercero regula el derecho de la competencia y la
propiedad industrial; el de las obligaciones y los contratos mercantiles en
general es el cuarto y se complementa con el quinto, referido a los contratos
en particular; el sexto es el de los títulos valores e instrumentos de pago y
de crédito; y el séptimo establece un régimen general de prescripción y
caducidad de las obligaciones mercantiles.
DELIMITACIÓN DE LA MATERIA MERCANTIL
En el título preliminar se señala que el mercado se
concibe como el ámbito donde se cruzan ofertas y demandas de bienes y servicios
mediante relaciones jurídico-privadas que son objeto de una regulación
especial. Los protagonistas de ese tráfico se clasifican en productores de
bienes y prestadores de servicios, que son los operadores del mercado sujetos
al Código, y los consumidores.
A partir de ahí, el estatuto mercantil se configura
como el conjunto de normas que establecen derechos y obligaciones para los
empresarios en función de la titularidad jurídica de una empresa y de la
actividad que realiza para el mercado. Engloba, igualmente, las normas sobre
régimen jurídico-privado de la empresa, responsabilidad y representación de su
titular, registro mercantil y contabilidad, así como, en su conjunto, el
derecho de sociedades mercantiles.
DEL EMPRESARIO Y DE LA EMPRESA
El libro primero incluye la regulación de las
empresas, la representación de los empresarios, los negocios sobre las empresas
y el Registro mercantil.
El concepto "empresario" es entendido en un
sentido amplio. Abarca a los agrícolas y artesanos, pero también se considera
operadores de mercado a las personas que ejercen actividades intelectuales,
liberales, científicas y artísticas siempre que sus bienes o servicios se
destinen al mercado. Incluye a todas las personas jurídicas que ejerzan
actividades previstas en el Código, como asociaciones y fundaciones, y a entes
sin personalidad jurídica.
Regula los requisitos generales de capacidad del
empresario para el ejercicio de su actividad, en nombre propio o por medio de
sus representantes legales. Los menores no emancipados y las personas con
discapacidad podrán, por medio de sus representantes legales, continuar el
ejercicio de la actividad de la empresa que reciban por donación, herencia o legado,
o que estuviesen ejerciendo al acaecer el hecho determinante de su incapacidad.
Responsabilidad patrimonial
Se regula también la responsabilidad patrimonial del
emprendedor de responsabilidad limitada, que incluye la exclusión de su
vivienda habitual de la responsabilidad por la realización de actividades
económicas, según lo previsto en la Ley de Apoyo a los Emprendedores y su
Internacionalización, de 27 de septiembre de 2013.
Dentro de la representación mercantil se incluye a los
auxiliares del empresario (empleados) y a los apoderados generales y
singulares, en función de si sus apoderamientos se extiendan a todas las
actividades o sólo a determinados actos del tráfico de la empresa.
Fondo de comercio y concurso de acreedores
La empresa es una organización de elementos diversos
de la que resulta un nuevo valor: el fondo de comercio. Los bienes inmuebles e
instalaciones en los que el empresario realiza su actividad se definen como
establecimientos y se distingue el principal (centro de las operaciones
desarrolladas) de las sucursales (dotadas de una representación permanente y de
autonomía de gestión), y de los demás establecimientos secundarios o
accesorios.
Una de las novedades que incluye el Código Mercantil
se da en los concursos de acreedores, al regular la transmisión de la empresa
como conjunto y, salvo pacto en contrario o falta de conformidad de la
contraparte, comprenderá la cesión de contratos celebrados en el ejercicio de
la actividad empresarial, la cesión de créditos generados en ese ejercicio y la
asunción por el adquirente de las deudas que resulten de la documentación
contable y empresarial, de las que el transmitente responderá solidariamente.
La regulación del Registro Mercantil incorpora los
medios tecnológicos, como la plataforma electrónica central, que permitirá el
acceso público a las consultas, y el soporte electrónico para la hoja
individual en el sistema de llevanza, la constancia del documento inscribible o
la expedición de certificaciones o notas informativas.
DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES
El libro segundo del Anteproyecto de Ley del Código
Mercantil regula las disposiciones generales aplicables a todas las sociedades
mercantiles, para diferenciar las dos grandes categorías de sociedades: las de
personas y las de capital. En cada una de ellas se distinguen disposiciones
comunes y disposiciones propias o especiales de un tipo concreto, como las
sociedades comanditarias, en las de personas, y las sociedades limitadas y
anónimas, en las de capital. En éstas también se incorporan las normas
relativas a la sociedad anónima europea domiciliada en España, a la emisión de
obligaciones y a la sociedad comanditaria por acciones.
Junto a este marco sistemático básico, se ordenan un
conjunto de materias, como las cuentas anuales, la modificación de los
estatutos, las modificaciones estructurales y la separación y exclusión de
socios. También se regula la disolución, liquidación y extinción de las
sociedades mercantiles, las sociedades cotizadas y las uniones de empresas.
Entre las disposiciones generales destacan el
establecimiento del principio de igualdad de trato de los socios en condiciones
idénticas, la regulación de la página web corporativa o el dominio electrónico
de la sociedad. Se ha puesto especial cuidado en la regulación de los modos de
adopción de los acuerdos sociales, incluyendo su impugnación como derecho de la
minoría, y la administración de la sociedad. Sobre esta última cuestión se han
incorporado las reglas básicas sobre capacidad para ser administrador,
competencia orgánica y poder de representación.
Sociedades de capital
En la regulación de las sociedades de capital se ha
invertido, a favor de la sociedad limitada, el orden de preferencia en la
utilización práctica de los tipos societarios de capital. Además, muchas de las
normas reguladoras se aplicarán indistintamente, tanto a la sociedad anónima,
como a la limitada.
Se pretende una mayor correspondencia entre el capital
de la sociedad y la estructura societaria elegida. Por ello para la sociedad
limitada se mantiene en tres mil euros la cifra de capital social mínimo,
mientras que en la sociedad anónima se ha elevado al doble, 120.000 euros.
Se profundiza en las nuevas técnicas de constitución
telemática y simplificada, y se incorpora el supuesto especial de la sociedad
limitada con capital inferior al mínimo legal, recientemente regulado en
nuestro derecho por la ley de apoyo a los emprendedores.
Con el objetivo de solventar las dificultades para
proceder a la extinción de la sociedad liquidada en caso de falta de activo, se
ha dispuesto un procedimiento más ágil que permite, todavía en el ámbito
societario -no concursal y, por tanto, con menores costes-, constatar si hay
posibilidades de reintegración patrimonial o de cobertura del déficit que
justifiquen una declaración de concurso o si, por el contrario, debe procederse
a la extinción y cancelación registral de la sociedad.
Sociedades cotizadas
Se mantiene el tratamiento diferenciado de las
sociedades cotizadas establecido en el texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital de 2010 con las propuestas realizadas por la Comisión de Expertos en
materia de Gobierno Corporativo. Es decir, concentra las normas que
corresponden al derecho de sociedades y aborda asuntos tan significativos como
la prohibición de limitaciones de voto, el derecho a conocer la identidad de
los accionistas, la información previa a la junta general, el derecho a
presentar nuevas propuestas de acuerdo y las especialidades en materia de
derecho de información. Parte de estas previsiones son de aplicación general a
las sociedades de capital.
La coordinación con las normas de buen gobierno
aprobadas por el Consejo de Ministros hace unas semanas se ha traducido, entre
otras previsiones, en que se dé un impulso al principio de presencia
equilibrada entre mujeres y hombres en los consejos de administración de las
sociedades cotizadas.
También se ocupa de las asociaciones y foros de
accionistas; las reglas de la solicitud pública de representación; el conflicto
de intereses; las clases de consejeros; los requisitos para la acumulación de
cargos y su duración; la cualificación del consejero independiente; las
comisiones internas del consejo; las especialidades en materia de retribución o
los instrumentos especiales de información societaria.
El régimen de las uniones de empresas, las
agrupaciones de interés económico y las uniones temporales de empresas adquiere
en este anteproyecto relevancia normativa. El concepto de grupo de sociedades
se basa en el criterio del control; es decir, por subordinación o de estructura
jerarquizada, con sociedad dominante y sociedades dependientes o dominadas. No
obstante, no se prescinde de la existencia de grupos por coordinación en los
que dos o más sociedades independientes actúan bajo una dirección única.
DEL DERECHO DE LA COMPETENCIA Y DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL
El Anteproyecto comprende, en su libro tercero, la
regulación de la competencia en el mercado. Incluye, por primera vez,
determinadas normas ordenadoras de la actividad empresarial en el mercado -de
manera coordinada con la Ley de Defensa de la Competencia del 3 de julio de
2007, a la que se remiten-, y normas de conducta dirigidas a empresarios y
profesionales, pero también a cualesquier entidad que, como la Administración,
participe en el mercado. Asimismo, incorpora las normas sobre acciones y sobre
algunos aspectos del procedimiento civil que hoy se contienen en la Ley de
Competencia Desleal, del 10 de enero de 1991.
Por otro lado, destaca la incorporación en el
Anteproyecto de Ley de normas de la propiedad industrial, en tanto que
instrumento indispensable para el funcionamiento de la economía de mercado
basada en el principio de libre competencia.
DE LAS OBLIGACIONES Y DE LOS CONTRATOS
MERCANTILES EN GENERAL
La necesidad de modernizar este sector de la actividad
mercantil ha hecho que el Anteproyecto establezca, en su libro cuarto, unas
normas generales que han de aplicarse a las obligaciones y contratos
mercantiles. Como regla general tienen una eficacia dispositiva y sólo serán
imperativas en los casos en que así se disponga expresamente. Están inspiradas
en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa de
Mercaderías de 11 de abril de 1980, en los Principios sobre los Contratos
Comerciales Internacionales para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT)
y en los trabajos de la Comisión Landó sobre el Derecho Europeo de los
contratos.
Estas disposiciones regulan las distintas fases de la
vida del contrato, desde la fase precontractual, no contemplada en nuestro
derecho positivo actual, hasta la extinción e incumplimiento del contrato,
pasando por la perfección, la modificación, la interpretación y el cumplimiento
del mismo.
Especial interés tiene la regulación de la
contratación electrónica, que consagra los principios de equivalencia funcional,
neutralidad tecnológica, libertad de pacto y buena fe. También se regula la
contratación en pública subasta y la contratación a través de máquinas
automáticas, como formas especiales de contratación a las que recurren con
cierta frecuencia en determinados sectores del tráfico económico.
Como aspectos jurídicos importantes de la contratación
moderna el Código Mercantil incluye, además, las previsiones referidas a las
Condiciones Generales de la Contratación y a las Cláusulas de Confidencialidad
y Exclusiva.
DE LOS CONTRATOS MERCANTILES EN PARTICULAR
El libro quinto incluye un amplio número de contratos
mercantiles que se celebran habitualmente en el tráfico económico para impulsar
la seguridad jurídica a través del establecimiento de un régimen jurídico
previamente conocido. No obstante, algunos se regulan por primera vez a nivel
legislativo, como los financieros o los de prestación de servicios
informáticos.
Igualmente, se mantiene la posibilidad de considerar
como mercantiles, en virtud del principio de libertad de pactos, otros tipos
contractuales que se producen en el mercado. A esos contratos atípicos se les
aplicarán las normas sobre obligaciones y contratos mercantiles en general
previstos en el libro cuarto del Anteproyecto.
DE LOS TÍTULOS VALORES E INSTRUMENTOS DE
PAGO Y DE CRÉDITO
El libro sexto incorpora la regulación de los
títulos-valores e instrumentos de pago y de crédito como categoría legal
general. Realiza una generalización de las reglas contenidas en la Ley
Cambiaria y del Cheque, al tiempo que tiene en cuenta la progresiva sustitución
del soporte papel por el soporte informático, una circunstancia que afecta a
aspectos esenciales como la legitimación por la posesión del documento o la
transmisión del derecho anotado.
El texto responde a un concepto unitario de los
títulos valores en atención a la función económica que cumplen, que es la de
facilitar y proteger la circulación del derecho o derechos documentados. En
atención a la forma de circulación de los títulos-valores se sigue la distinción
clásica entre títulos al portador, títulos a la orden y títulos nominativos.
Factura aceptada, valores mobiliarios y
tarjetas
La modernización que se opera en el régimen legal del
cheque, el pagaré y la letra de cambio se incorpora también a la factura
aceptada. Se lleva a cabo la simplificación de este régimen mediante la
supresión de las copias de las letras de cambio y la eliminación de la figura
de la intervención. Y, sin perjuicio de las especialidades, se prevé un único
régimen jurídico del libramiento, la transmisión, el aval, el pago y la falta
de pago de estos títulos.
Por su parte, el régimen de los valores mobiliarios se
efectúa a partir de dos elementos: por un lado, un elemento formal, la emisión
en serie y, por otro, el destino del valor mobiliario a la captación de la
inversión en virtud de un negocio de emisión.
También incluye este libro por primera vez la
regulación de las tarjetas, sean de pago o de crédito a corto plazo. Se pone el
acento en las obligaciones del emisor de la tarjeta con el objetivo de
establecer las garantías que requiere el hecho de que muchas veces una de las
partes contratantes no es un profesional.
DE LA PRESCRIPCIÓN Y DE LA CADUCIDAD DE
LAS OBLIGACIONES MERCANTILES
Por último, el libro séptimo incluye las normas
relativas a la prescripción y a la caducidad en cuya regulación se han tenido
en cuenta las posiciones más modernas tanto de los ordenamientos nacionales
como del tráfico internacional.
Por lo que se refiere a la prescripción, se ha
establecido un régimen general, aplicable a menos que exista disposición
expresa en contrario, que prevé un plazo único de prescripción reducido a
cuatro años. Para computar los plazos se tendrán en cuenta los supuestos
especiales de las prestaciones periódicas y las accesorias.
Importancia especial tiene la regulación que se hace
de la suspensión de la prescripción, su causa y sus efectos, así como las
novedades introducidas en su interrupción. A diferencia de lo que sucede en el
derecho todavía vigente, se reconoce la interrupción de la prescripción por
requerimiento extrajudicial sólo por una vez para evitar que se pueda mantener
un crédito con duración indefinida, mediante requerimientos extrajudiciales
sucesivos. Se fijan también los efectos de la interrupción y su aplicación a
los codeudores solidarios y a los codeudores de una deuda indivisible.
Asimismo, es la primera vez que se regula con carácter
general la caducidad en sus aspectos fundamentales: efectos, validez o nulidad
de los pactos sobre ella y determinación de cuándo procede su aplicación de
oficio.
Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es
José M Paños
Pascual
Abogado/ gestor
administrativo.
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