Por su interés os comentamos las medidas más
importantes que se incluyen en el anteproyecto de modificación de la ley del
IVA:
-La modificación más
importante obedece a los cambios derivados de la aplicación, a partir de 1 de
enero de 2015, de las nuevas reglas de localización de los servicios de
telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión y de las prestaciones de
servicios efectuadas por vía electrónica, cuando se presten a una persona que
no tenga la condición de empresario o profesional, actuando como tal, por
cuanto dichos servicios pasan a gravarse en el lugar donde el destinatario del
servicio esté establecido, tenga su domicilio o residencia habitual,
independientemente del lugar donde esté establecido el prestador de los
servicios según la previsión que a tal efecto recoge la Directiva de IVA. A
partir de dicha fecha, por tanto, todos los servicios de telecomunicación, de
radiodifusión o televisión y electrónicos tributarán en el Estado miembro de
establecimiento del destinatario, tanto si este es un empresario o profesional
o bien una persona que no tenga tal condición, y tanto si el prestador del
servicio es un empresario establecido en la Comunidad o fuera de esta.
-Los
equipos médicos, aparatos, productos sanitarios y demás instrumental, de uso
médico y hospitalario, son el grueso de productos más afectados por la
modificación del tipo impositivo, al pasar a tributar, con carácter general,
del tipo reducido del 10 por ciento del Impuesto al 21 por ciento,
manteniéndose exclusivamente la tributación por aquel tipo para aquellos
productos que, por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar
o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan
deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, y cuya relación se
incorpora a un nuevo anexo octavo en la Ley del Impuesto.
El listado de
productos que se relacionan en el nuevo anexo octavo incorpora productos
destinados exclusivamente a personas con discapacidad como aparatos que están
diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia visual y
auditiva; con otros, donde puede resultar un uso mixto de los mismos, si bien
con una clara y objetiva utilidad para personas con discapacidad.
-Consecuencia
de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre
de 2012, asunto C- 549/11, se modifica la regla de valoración de las
operaciones cuya contraprestación no sea de carácter monetario, fijándose como
tal el valor acordado entre las partes, que tendrá que expresarse de forma
monetaria, acudiendo como criterio residual a las reglas de valoración del
autoconsumo.
- La
Sentencia de 14 de marzo de 2014, en el asunto C-151/13, ha determinado la
necesidad de diferenciar las subvenciones no vinculadas al precio, que no
forman parte de la base imponible de las operaciones, de las contraprestaciones
pagadas por un tercero, que si forman parte de aquella.
-
Supresión de la exención a los servicios prestados por los fedatarios públicos
en conexión con operaciones financieras exentas o no sujetas a dicho impuesto.
-Se
amplía el ámbito objetivo de la aplicación de la renuncia a las exenciones
inmobiliarias, al no vincular la misma a la exigencia de que el empresario o
profesional adquirente tenga derecho a la deducción total del impuesto
soportado en función del destino previsible en la adquisición del inmueble, si
bien se exige que dicho empresario tenga un derecho a la deducción total o
parcial del impuesto soportado al realizar la adquisición o en función del
destino previsible del inmueble adquirido.
-
Las entregas de bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje antes
de su puesta a disposición en el territorio de aplicación del Impuesto,
tributarán como tales, con independencia de que el coste de la instalación
exceda o no del 15 por ciento en relación con el total de la contraprestación
correspondiente.
- Se
flexibiliza el procedimiento de modificación de la base imponible, de manera
que el plazo para poder realizar aquella en caso de deudor en concurso se
amplía de 1 a 3 meses; en el caso de créditos incobrables los empresarios que
sean considerados pyme podrán modificar la base imponible transcurrido el plazo
de 6 meses como se venía exigiendo hasta la fecha o podrán esperar al plazo
general de 1 año que se exige para el resto de empresarios.
Por
otra parte, se introduce una regla especial para declarar un crédito
incobrable, con respecto a las operaciones en régimen especial del criterio de
caja, de tal manera que se permite la modificación de la base imponible por
créditos incobrables cuando se produzca el devengo de dicho régimen especial
por aplicación de la fecha límite del 31 de diciembre del año inmediato
posterior a la fecha de realización de la operación, sin tener que esperar a un
nuevo transcurso del plazo de 6 meses o 1 año que marca la normativa a computar
desde el devengo del Impuesto.
- Se
amplía el ámbito de aplicación de la prorrata especial, al disminuir del 20 al
10 por ciento la diferencia admisible en cuanto a montante de cuotas deducibles
en un año natural que resulten por aplicación de la prorrata general en
comparación con las que resulten por aplicación de la prorrata especial.
- El
régimen especial de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no
establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto ni en la Comunidad,
Islas Canarias, Ceuta o Melilla se amplía significativamente al excepcionar la
exigencia del principio de reciprocidad en determinadas cuotas soportadas en
las adquisiciones e importaciones de determinados bienes y servicios, como los
derivados de servicios de hostelería, restauración y transporte vinculados con
la asistencia a ferias, congresos y exposiciones.
- El
régimen especial del grupo de entidades se modifica para incorporar la
exigencia de los tres órdenes de vinculación: económica, financiera y de
organización, a las entidades del grupo ajustándose así a la dicción de la
Directiva de IVA. La vinculación financiera exige un control efectivo de la
entidad a través de una participación de más del 50 por ciento en el capital o
en los derechos de voto de las mismas,
A
efectos de mera aclaración, se señala que las operaciones realizadas en este
régimen especial no pueden tenerse en cuenta a efectos de cálculo de la
prorrata común en caso de empresarios que realicen actividades en más de un
sector diferenciado, al margen del régimen especial del grupo de entidades.
En
el ámbito de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación,
se posibilita, remitiendo a su desarrollo reglamentario, que determinados
operadores puedan diferir el ingreso del Impuesto al tiempo de presentar la
correspondiente declaración liquidación y a través de la inclusión de dichas
cuotas en la misma..
Diversas
modificaciones tienen por objeto contribuir a la lucha contra el fraude, a cuyo
fin:
- Se
amplían los supuestos de aplicación de la denominada “regla de inversión del
sujeto pasivo” a la entrega determinados productos, en particular, los
teléfonos móviles, consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas
digitales, asi como plata, platino y paladio.
- Se
crea un nuevo tipo de infracción relativo a la falta de comunicación o la
comunicación incorrecta por parte de los empresarios o profesionales
destinatarios de determinadas operaciones a las que resulta aplicable la regla
de inversión del sujeto pasivo, tratándose de ejecuciones de obra para la
construcción o rehabilitación de edificios o urbanización de terrenos y
transmisiones de inmuebles en ejecución de garantía, dada la transcendencia de
dichas comunicaciones para la correcta aplicación del Impuesto y por la
incidencia que puede tener respecto a otros sujetos pasivos del impuesto; la conducta
se sanciona con el 10 por ciento de las cuotas devengadas respecto a las que se
ha producido el incumplimiento en la comunicación.
- Se
establece un nuevo tipo de infracción relativo a la falta de consignación de
las cuotas liquidadas del impuesto por el Impuesto a la importación para
aquellos operadores que puedan diferir el ingreso del Impuesto al tiempo de la
presentación de la correspondiente declaración-liquidación.
- Se
establece un procedimiento específico de comprobación del IVA a la importación,
con el objeto de evitar el fraude en este ámbito, aplicable a los sujetos
pasivos que no cumplan los requisitos que se establezcan para acceder al
sistema de autoliquidación, los cuales realizan el ingreso en el momento de la
importación.
- Se
estructura el uso del régimen de depósito distinto del aduanero para restringir
la exención de las importaciones de bienes que se vinculen a dicho régimen a
los bienes objeto de Impuestos Especiales a que se refiere el Anexo quinto de
la Ley, a los bienes procedentes del territorio aduanero de la Comunidad y a
determinados bienes cuya exigencia viene establecida por la Directiva de IVA.
Por
último, se incorporan diversas modificaciones con una mera finalidad
aclaratoria, como la calificación como bienes corporales de ciertas
participaciones o acciones en sociedades cuya posesión asegure la atribución de
la propiedad o disfrute de un inmueble, y otra serie de modificaciones de
carácter técnico que tienen por objeto actualizar las referencias normativas y
las remisiones a determinados procedimientos que se contienen en la Ley del
Impuesto
Finalmente,
cabe señalar las modificaciones realizadas en el Impuesto General Indirecto
Canario, que suponen, básicamente, incorporar a la regulación de este las
efectuadas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, con el fin de conseguir una
mayor adecuación de ambos tributos
Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es
José M Paños
Pascual
Abogado/ gestor
administrativo.
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