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miércoles, 19 de febrero de 2014

NOTA SOBRE SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA UE SOBRE EL IVA DEDUCIBLE, CONSULTAS DE LA DGT, EL ICAC Y CONTRATO COMPRAVENTA VEHICULO

Apreciados compañeros/as,

Vamos hoy a comentar una sentencia del Tribunal de la Unión Europea, varias consultas de la DGT y del ICAC que encuentro interesantes:
En primer lugar hacer mención a la importante sentencia del Tribunal de Justicia de la UE sobre la deducción del IVA soportado en aquellos supuestos donde existen indicios de fraude o de prestaciones de servicios ficticias. Lo importante de esta sentencia es que si bien se admite que no se admita la deducibilidad de este IVA, exige que se cumplan dos requisitos esenciales:
a)    Que tales hechos sean constitutivos de un comportamiento fraudulento y
b)    que, teniendo en cuenta los elementos objetivos presentados por las autoridades tributarias, se demuestre que el sujeto pasivo sabía o debería haber sabido que la operación invocada formaba parte de dicho fraude para fundamentar el derecho de deducción, lo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
Con lo cual es la Administración Tributaria la que debe demostrar que dichos servicios forman parte de una trama fraudulenta y que además el sujeto pasivo tenía pleno conocimiento del mismo. Ello impide, por tanto, que la Administración Tributaria se base solamente en criterios objetivos y presunciones para negar la deducibilidad de estos IVAS soportados. Es importante tener en cuenta esta sentencia para futuras comprobaciones del IVA. Os adjuntamos la parte dispositiva de la citada sentencia por su gran trascendencia:
Sentencia del Tribunal de Justicia - 13 de febrero de 2014MAKS PENA Asunto C-18/13
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara: La Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un sujeto pasivo deduzca el impuesto sobre el valor añadido que figura en las facturas emitidas por un prestador de servicios cuando, aunque la prestación se haya realizado, resulte que no ha sido efectivamente realizada por ese prestador o por su subcontratista particularmente porque no disponían del personal, de los recursos materiales ni de los activos que serían necesarios para prestar el servicio, porque los costes de su prestación efectiva del servicio no se han justificado en su contabilidad o porque la identidad de las personas que firmaron determinados documentos como prestadores del servicio resultó ser incorrecta, siempre que se cumpla la doble condición de que tales hechos sean constitutivos de un comportamiento fraudulento y que, teniendo en cuenta los elementos objetivos presentados por las autoridades tributarias, se demuestre que el sujeto pasivo sabía o debería haber sabido que la operación invocada formaba parte de dicho fraude para fundamentar el derecho de deducción, lo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
Cuando los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados o facultados para examinar de oficio los fundamentos de Derecho basados en una norma del Derecho nacional de carácter imperativo, deben hacerlo por referencia a una norma del Derecho de la Unión de carácter imperativo como la que exige a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales nacionales que denieguen el derecho a deducir el impuesto sobre el valor añadido cuando resulte acreditado, mediante datos objetivos, que ese derecho ha sido invocado de modo fraudulento o abusivo. Incumbe a dichos órganos jurisdiccionales, al apreciar el carácter fraudulento o abusivo de la invocación del referido derecho a deducir, interpretar el Derecho nacional en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva 2006/112 para alcanzar el resultado que ésta persigue, lo que requiere hacer todo lo que forme parte de su competencia tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por éste.
La Directiva 2006/112, al exigir, en particular, según su artículo 242, que todos los sujetos pasivos deben llevar una contabilidad suficientemente detallada para hacer posible la aplicación del impuesto sobre el valor añadido y su control por la Administración tributaria, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el Estado miembro interesado exija, dentro de los límites establecidos en el artículo 273 de la misma Directiva, a todos los sujetos pasivos que observen a este respecto todas las normas nacionales de contabilidad conformes con las normas internacionales de contabilidad, siempre que las medidas adoptadas en este sentido no excedan de lo que es necesario para alcanzar los objetivos de garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir el fraude. A este respecto, la Directiva 2006/112 se opone a una disposición nacional conforme a la cual un servicio se considera prestado en la fecha en que se reúnen las condiciones para el reconocimiento de los ingresos que ha generado la prestación de que se trate
Respecto a las consultas de la DGT que queremos destacar esta semana, la primera de ellas es la consulta de la DGT V3538-13 que trata sobre la rectificación del IVA en el supuesto de resolución de un contrato de compraventa con pagos anticipados.
V3538-13 ORGANO SG de Impuestos sobre el Consumo
FECHA-SALIDA09/12/2013
NORMATIVA Ley 37/1992 art. Arts.- 80 y 89
DESCRIPCION-HECHOS La entidad consultante ha realizado una promoción inmobiliaria en el curso de la que se firmaron diversos contratos privados con personas físicas, en los que se incluían una serie de pagos anticipados a cuenta de la entrega final del inmueble. La consultante para garantizar la devolución del pago anticipado en el caso de resolución contractual, entregó a los compradores un aval bancario ó póliza sobre el importe del pago anticipado sin incluir el Impuesto. Resueltos los contratos, los compradores han procedido a ejecutar el aval.
CUESTION-PLANTEADA - Efectos en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la resolución de los contratos de compra-venta.- Procedimiento de rectificación.
CONTESTACION-COMPLETA.- El artículo 80, apartado dos de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente: “cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.”.
Por su parte, el apartado uno del artículo 89 de dicha Ley dispone lo siguiente: “Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible. La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan la demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.”. Por tanto, en el supuesto planteado en la consulta, el plazo de cuatro años para rectificar la cuota devengada correspondiente a los pagos anticipados recibidos deberá realizarse desde que tenga lugar la resolución de los contratos privados. El apartado cinco del mismo artículo 89 dispone lo siguiente: “Cinco. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley General Tributaria. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas en el artículo 80 de esta Ley o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del periodo en que se deba efectuar la rectificación. Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:
a)    Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
b)     Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso. En los supuestos en que la operación gravada quede sin efecto como consecuencia del ejercicio de una acción de reintegración concursal u otras de impugnación ejercitadas en el seno del concurso, el sujeto pasivo deberá proceder a la rectificación de las cuotas inicialmente repercutidas en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que fueron declaradas las cuotas devengadas.”. Considerando que en el supuesto analizado no ha habido ingreso indebido alguno, será la consultante quien deberá rectificar la repercusión efectuada como consecuencia de los pagos anticipados, regularizando la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. Asimismo, la consultante estará obligada a reintegrar el importe de las cuotas inicialmente repercutidas a las personas físicas con las que suscribió los contratos de compra-venta a través de la expedición de las facturas rectificativas que deberán reunir los requisitos dispuestos por el artículo 15 del Reglamento de facturación, aprobado por el Real Decreto 161/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre).3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
La segunda consulta de la DGT trata el tema, siempre confuso, de cuando están exentas o sujetas las transmisiones de participaciones sociales, sobre todo cuando afectan a las sociedades de mera tenencia de bienes. Es muy recomendable su lectura.
CONSULTA V3604-13 ORGANO SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
FECHA-SALIDA 13/12/2013
NORMATIVA Ley 24/1988, art. 108
DESCRIPCION-HECHOS:
 El consultante pretende adquirir participaciones sociales de una entidad; con la compra de dichas participaciones sería titular del 66,12 por 100 de dicha entidad. El activo de la sociedad de la que quiere adquirir las acciones está compuesto en más del 50 por 100 por fincas urbanas y rústicas de las cuales el 44,26 por 100 están arrendadas a terceros, el 34,62 por 100 están en explotación agraria por la propia empresa y el 21,12 por 100 de los inmuebles que figuran en su activo no están afectos a actividad empresarial.
En el supuesto objeto de consulta parece que no concurren los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo 108 de la LMV para conformar el presupuesto de hecho previsto en ninguno de los tres incisos –a), b) c)– de dicho apartado, ya que, los requisitos de afección de bienes a los que se refiere el artículo 108 de la LMV deben ser los exigidos por la normativa del IVA y no la del IRPF y por tanto se entiende que el arrendamiento de inmuebles es una actividad empresarial y según manifiesta el consultante la mayoría de los inmuebles de la sociedad de la que va a adquirir las acciones están afectos a una actividad empresarial, la propia de la empresa y el arrendamiento de bienes inmuebles. Por tanto, en principio, no será de aplicación la excepción a la exención prevista en dicho apartado y, en consecuencia, la transmisión de valores en cuestión quedará exenta del impuesto al que está sujeta, que en este caso sería el Impuesto sobre el Valor Añadido, si los valores a transmitir forman parte del patrimonio empresarial de la entidad transmitente o, si no es así, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. Todo ello, sin perjuicio de que mediante la transmisión de valores objeto de consulta se haya pretendido eludir el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido o del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que habría gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de la entidad a la que representan dichos valores, cuestión que, como se ha indicado anteriormente, constituye una cuestión de hecho sobre la que este Centro Directivo no puede pronunciarse a priori, sino que deberá ser probada suficientemente por la Administración tributaria competente para la gestión del tributo, para que resulte de aplicación la excepción a la exención prevista en el apartado 1 del artículo
La tercera consulta vuelve a abordar el tema de la rehabilitación de viviendas y el tipo impositivo de IVA aplicable. Aunque es muy extensa, sugiero su lectura atenta por la gran cantidad de información que transmite.
Se trata de la consulta V3526-13 de fecha 4/12/2013. Los interesados pueden solicitarla a josepmpanyos@yahoo.es
El ICAC ha publicado en diciembre una batería de consultas muy interesantes y que vale la pena tener en cuenta. En notas anteriores ya hemos comentado algunas. Ahora destaco las siguientes:
- Sobre el cómputo a aplicar y los efectos de los nuevos parámetros incorporados por la ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, a los artículos 257 y 263 de texto refundido de la ley de sociedades de capital, en relación con la formulación de cuentas anuales abreviadas y a la obligación de someter a auditoría las cuentas anuales de las sociedades mercantiles respectivamente.
En este sentido, tratándose de las sociedades de capital, éstas estarán sujetas a la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 263 del TRLSC, cuya redacción ha sido modificada por la citada Ley 14/2013, en los siguientes términos: “1. Las cuentas anuales y, en su caso, el informe de gestión deberán ser revisados por auditor de cuentas. 2. Se exceptúa de esta obligación a las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes: a) Que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos cincuenta mil euros. b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones setecientos mil euros. c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta. Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.3. En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades quedan exceptuadas de la obligación de auditarse si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado anterior.” Por tanto, por las razones apuntadas de norma de rango legal y especial -y además posterior- aplicables (que regula la obligación de auditar sus cuentas anuales por razón precisamente de su tamaño), no le resultará de aplicación a las sociedades de capital lo dispuesto en la disposición adicional primera del RLAC a este respecto. Por el contrario, al resto de entidades, sí que le será de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional primera del RLAC, y por tanto, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, los límites a los que se remite serán los establecidos en el artículo 257 del TRLSC que regulan la presentación del balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados.
-RICAC Inmovilizado material e inversiones inmobiliarias. Definición de inversión inmobiliaria. Costes de urbanización de un terreno. Derecho de superficie.
Por lo tanto, con carácter general, los gastos de urbanización de un terreno se contabilizarán como mayor valor del activo teniendo como límite máximo el importe recuperable del terreno. Además, de conformidad con la NRV 3ª del PGC se informa que los terrenos tienen una vida indefinida y por lo tanto no se amortizan, tal y como se aclara en la Norma segunda, apartado 3.8.5, de la RICAC: “(…) los terrenos (…) no se amortizan, dejando al margen algunas excepciones como minas, canteras y vertederos, o algunos componentes depreciables como los cierres. Si el coste de un terreno incluye los costes de desmantelamiento, traslado y rehabilitación, esa porción del coste del terreno se amortizará a lo largo del periodo en el que se obtengan beneficios por haber incurrido en esos costes.” A mayor abundamiento cabe señalar que el criterio de este Instituto sobre la forma de contabilizar la constitución de un derecho de superficie por parte de la sociedad propietaria de un terreno, que como remuneración recibe un canon periódico y la propiedad de un inmueble a la fecha de finalización del citado derecho está publicado en la consulta 6 del BOICAC nº 40, que también se considera vigente en aplicación del nuevo PGC con las necesarias adaptaciones terminológicas y de presentación, en los siguientes términos. a) El canon variable originará el reconocimiento de un ingreso anual de conformidad con el principio de devengo. b) Adicionalmente, en la medida que el inmueble construido en el terreno por cuenta de la sociedad superficiaria constituye una contraprestación más de la operación, la empresa deberá reflejar contablemente el futuro derecho de propiedad sobre el inmueble como un activo (derecho de crédito a recibir el inmueble) y el correspondiente ingreso de forma sistemática durante el plazo del contrato, de acuerdo con un criterio financiero, sin perjuicio de la posible aplicación del principio de importancia relativa. A tal efecto, salvo mejor evidencia de lo contrario, el importe que debería lucir en el activo de la empresa propietaria del terreno al finalizar el derecho de superficie podría asimilarse al valor neto contable de la construcción en la empresa superficiaria, en dicha fecha, en el supuesto de que la amortización se calculase en función de la vida económica del activo. En su caso, al cierre de cada ejercicio se deberán efectuar las correcciones valorativas necesarias. Por último, considerando su naturaleza, el citado activo se presentará en el epígrafe “Deudores comerciales no corrientes”.
-Sobre la obligatoriedad de presentar informe de gestión. Art. 257 LSC.
En el caso de que la sociedad formule balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados, no estará obligada a elaborar el informe de gestión, aunque esté obligada a auditar sus cuentas anuales de acuerdo con lo previsto en el artículo 263 de la LSC, por petición de la minoría, o por exigencia de otras disposiciones. Esto es, la obligación de elaborar el informe de gestión viene determinada por lo dispuesto en el citado artículo 262 de la LSC, sin que resulte afectada por el hecho de que las cuentas anuales se sometan o no a auditoría.
Finalmente, y para seguir facilitando modelos a quienes pueda interesar, está ya a vuestra disposición un modelo práctico de compraventa de vehículo a motor.
Es aconsejable su firma, independientemente de la tramitación del cambio de nombre en la Jefatura de Tráfico correspondiente, ya que es un medio de prueba de la transmisión del vehículo para eventuales responsabilidades. El modelo está disponible en el blog o bien podéis solicitarlo a josepmpanyos@yahoo.es

Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es

José M Paños Pascual

Abogado/ gestor administrativo.

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