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miércoles, 9 de octubre de 2013

Nota sobre los gastos deducibles en supuestos controvertidos: actividad que se ejerce en casa, restaurantes, peajes y parkings. Mas sobre las liquidaciones provisionales por discrepancias con el catastro.

Barcelona,  9 de octubre de 2013.


Apreciados compañeros/as,


Siguiendo la temática de las últimas notas de interés, hoy vamos a estudiar el criterio establecido por la Dirección General de Tributos frente a una serie de gastos muy controvertidos (las llamadas zonas grises a que se refieren algunos autores) y muy frecuentes en nuestros clientes y todo ello  a la luz de recientes consultas de la DGT que nos pueden servir de pauta  en nuestra labor cotidiana de asesoramiento. No en vano, estos gastos suelen ser de los que más discutimos con nuestros clientes por su indefinición jurídica (muy usual en nuestro país, por cierto).

La primera consulta es la V2408/13  de 18 de julio de 2013, que trata del espinoso tema de los gastos deducibles cuando la actividad del contribuyente se realiza en el domicilio habitual. En concreto, en la consulta se pregunta la posibilidad de deducir en la determinación del rendimiento neto de su actividad económica los gastos derivados de la línea telefónica que tiene instalada en su vivienda y que utiliza exclusivamente en el ejercicio de su actividad (la actividad en cuestión es la de traductor).

La DGT resuelve que:

La deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que sean necesarios para la obtención de los ingresos, serán deducibles, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica

 La normativa reguladora del Impuesto permite la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto.

Cumpliéndose esta condición, se podrá afectar la parte de la vivienda que se utilice para el desarrollo de la actividad económica.



Esta afectación parcial supone que el contribuyente podría deducirse los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, como pueden ser amortizaciones, IBI, comunidad de propietarios, etc., proporcionalmente a la parte de la vivienda afectada y a su porcentaje de titularidad en el inmueble referido.

Ahora bien, con independencia del título que ostente sobre la referida vivienda habitual, los gastos derivados de los suministros (agua, luz, etc.,…) solamente serán deducibles cuando los mismos se destinen exclusivamente al ejercicio de la actividad, no pudiendo aplicarse, en este caso, la misma regla de prorrateo que se aplicará a los gastos derivados de la titularidad o del arrendamiento de la vivienda. Este mismo criterio se debe utilizar para determinar la deducibilidad de los gastos derivados del uso de una línea telefónica, es decir, serán deducibles los gastos incurridos en la medida en que esta línea se utilice exclusivamente para el desarrollo de la actividad económica. Así pues queda claro para la DGT que no cabe prorrateo en los consumos de agua,luz, teléfono, etc ya que exige una utilización en exclusiva.

Por último, la deducibilidad de los citados gastos está condicionada, además, a que queden convenientemente justificados mediante el original de la factura normal o simplificada (o documento equivalente emitido antes de 1 de enero de 2013) y registrados en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, siempre que determinen el rendimiento neto de las mismas en el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.

No obstante, conviene señalar que la competencia para la comprobación de los medios de prueba aportados como justificación de las deducciones y gastos y para la valoración de las mismas corresponde a los servicios de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.


La segunda consulta es la V2412-13 de 18 de julio de 2013 trata sobre la deducibilidad de las comidas (en el supuesto planteado es la de un transportista).

La DGT resuelve lo siguiente:



El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 para la estimación directa.

Por su parte, el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE del 11 de marzo), dispone que “en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Conforme con lo anterior, y en atención al principio de correlación de ingresos y gastos, los gastos correspondientes a comidas ocasionados en el transcurso de los transportes de mercancías que realiza el consultante se considerarán fiscalmente deducibles cuando vengan exigidos por el desarrollo de la actividad, siempre que, además, cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios.

Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en Derecho, siendo competencia de los correspondientes servicios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas.

En el caso de que no existiese vinculación o ésta no fuese suficientemente probada, tales gastos no podrán considerarse fiscalmente deducibles de la actividad económica.

En la valoración de esta correlación también deberá tenerse en cuenta el importe individualizado de los gastos, de manera que aquellos que sean excesivos o desmesurados, respecto de los que, con arreglo a los usos y costumbres, puedan considerarse gastos normales, pueden considerarse como no deducibles, pues se trata de conceptos fronterizos entre los gastos exigidos por el desarrollo de la actividad y aquellos que vienen a cubrir necesidades particulares, de tal manera que en algunos casos existe una coincidencia entre unos y otros.

 Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que la deducibilidad de un gasto está condicionada además, entre otros requisitos, a que quede convenientemente justificado mediante el original de la factura normal o simplificada (o documento equivalente emitido antes de 1 de enero de 2013) y registrado en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas que determinen el rendimiento neto por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.

Es decir que siempre y cuando podamos demostrar la necesidad de las comidas para el desarrollo de nuestra actividad y que el importe no es desmesurado o excesivo, el gasto será fiscalmente deducible (previa obtención de la correspondiente factura y su debida contabilización). Si bien parece que la prueba de la necesidad y la vinculación con la actividad parece claro en el caso de transportistas, taxistas, agentes comerciales, mucho nos tememos que en el resto de los supuestos (abogados, asesores fiscales, arquitectos, etc) los órganos de la Administración Tributario no serán tan propensos a aceptarlos.







La tercera consulta es la V2418-13 también de fecha 18 de julio de 2013 y versa sobre los gastos de parking y peaje de un contribuyente que ejerce una actividad económica.

 En dicha consulta la DGT mantiene que en el caso de utilización exclusiva de un vehículo de turismo en la actividad, cuestión de hecho que deberá ser, en su caso, objeto de valoración por los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, podrán deducirse para la determinación del rendimiento neto de la actividad los gastos de aparcamiento y de peaje objeto de consulta derivados de la utilización del mismo.

En el caso de que la utilización del vehículo en la actividad no fuese exclusiva, es decir, que también fuese utilizado para otros fines, el mismo no tendrá la consideración de afecto a la actividad económica, no siendo deducibles en la determinación del rendimiento neto, entre otros, ni los gastos de aparcamiento, ni los gastos de peaje derivados de su utilización, salvo que concurriese alguna de las excepciones contempladas en el apartado 4 artículo 22 del reglamento del IRPF, en cuyo caso el vehículo se entenderá afectado a la actividad económica desarrollada por el consultante cuando se utilice exclusivamente en la misma, sin perjuicio de la posibilidad de utilización para necesidades privadas cuando la misma sea accesoria y notoriamente irrelevante.


“El artículo 4 del reglamento del IRFP establece:

Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:

a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo “jeep”.”

La deducibilidad de los citados gastos está condicionada, además, a que queden convenientemente justificados mediante el original de la factura normal o simplificada (o documento equivalente emitido antes de 1 de enero de 2013) y registrados en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, siempre que determinen el rendimiento neto de las mismas en el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.

En el supuesto de que el vehículo del consultante estuviera afecto a la actividad económica, dada la especial característica del gasto correspondiente a las tasas de aparcamiento (no existe factura nominativa de la misma), la deducibilidad de la tasa estará condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que sean necesarios para la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.

Como podemos observar, más de lo mismo. Es decir que se exige primero la afectación exclusiva del vehículo  a la actividad (salvo los supuestos tasados del artículo 4 del reglamento del IRPF) y después la existencia de la correlación entre ingresos y gastos y su vinculación con la actividad, concluyéndose una vez más que dichos gastos difícilmente serán aceptados por los órganos de la administración tributaria.

Finalmente volver a insistir en la gran cantidad de liquidaciones provisionales que están emitiéndose por las discrepancias entre la información que consta en el catastro, la que dispone la Agencia Tributaria y la declarada por el contribuyente. Así que recomiendo revisar los datos catastrales de nuestros clientes y  tener en cuenta las posibles variaciones que hayan sufrido y actualizar los mismos en el catastro (compraventas, herencias, donaciones, segregaciones, divorcios, el porcentaje de titularidad, etc.).También se debe tener en cuenta si hay usufructos y si las referencias catastrales han variado sobre todo cuando la finca se adquirió sin estar ultimada la división horizontal o solo existía la referencia del solar (todo ello errores que están provocando las paralelas).

Os adjunto un nuevo modelo de alegaciones contra estas paralelas que espero sea de utilidad.

Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es

José M Paños Pascual

Abogado/ gestor administrativo.

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