Apreciados
compañeros/as,
Hoy
trataremos otro tema también muy frecuente en nuestros despachos. Me refiero al tratamiento fiscal de las retribuciones
que perciben el cónyuge y los hijos menores del contribuyente por los servicios
que prestan la actividad de éste, cuando la misma
tributa por el método de estimación directa.
El artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes
de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, recoge las reglas
generales para la determinación del rendimiento neto de las actividades
económicas en régimen de estimación directa, remitiendo a las normas del
Impuesto sobre Sociedades.
Junto a las reglas generales del artículo 28, el apartado 2 del
artículo 30 recoge unas normas especiales para la determinación del rendimiento
neto en estimación directa, estableciendo la 2ª de estas reglas especiales que
"cuando resulte debidamente acreditado, con el oportuno contrato laboral y
la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge
o los hijos menores del contribuyente que convivan con él, trabajan
habitualmente y con continuidad en las actividades económicas desarrolladas por
el mismo, se deducirán, para la determinación de los rendimientos, las
retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores
a las de mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo
desempeñado. Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los
hijos menores en concepto de rendimientos del trabajo a todos los efectos
tributarios".
El requisito de afiliación al "régimen correspondiente de la
Seguridad Social" hay que entenderlo referido al Régimen General, o a
aquellos regímenes especiales aplicables a determinados sectores de
trabajadores por cuenta ajena: el Agrario, el de Trabajadores del mar, el de
Empleados de hogar, etc.; es decir, que la afiliación a la Seguridad Social
deberá realizarse a través del régimen que como trabajador por cuenta ajena le
corresponda, no siendo válida la afiliación al Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos, ya que éste no permite la afiliación de asalariados.
En este punto, cabe señalar que el Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de
20 junio, (BOE de 29 de junio), en sentido similar a lo establecido en el
artículo 1.3.e) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 marzo, (BOE de 29 de
marzo), establece en su artículo 7.2 que "... no tendrán la consideración
de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los
descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por
consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por
adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su
hogar y estén a su cargo".
La posibilidad de que la Seguridad Social pudiera no admitir la
afiliación del cónyuge o hijos menores al Régimen General, rechazando por
escrito la solicitud e incluyéndolos en el Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos, ha llevado la DGT a
interpretar en dicho supuesto que si el titular de la actividad puede probar
que el cónyuge o los hijos menores trabajan en la actividad en régimen de
dependencia laboral y se cumplen los restantes requisitos de artículo 30 del
IRPF, en tales casos las retribuciones al cónyuge o hijos menores tendrían la
consideración de gasto deducible.
En correspondencia con esta calificación, las retribuciones
obtenidas por el cónyuge o hijos menores tendrán para estos la consideración de
rendimientos del trabajo, rendimientos que estarán sometidos a la retención por
el titular de la actividad económica. Esta doble calificación procede hacerla
extensible también a las cotizaciones al Régimen de Autónomos correspondientes
al cónyuge, en cuanto fueran satisfechas por el titular de la actividad.
Completando lo anterior, cabe indicar que si de acuerdo con lo
expuesto las retribuciones al cónyuge o hijos menores no tuvieran la
consideración de deducibles, las mismas tampoco tendrían la consideración de
rendimientos para el perceptor.
Por lo que respecta a la valoración de la retribución, el
reproducido artículo 30.2.2ª establece que las cuantías deducibles e imputables
en concepto de rendimientos de trabajo son “las retribuciones estipuladas…,
siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su
cualificación profesional y trabajo desempeñado”. Esto último (salario, cualificación, trabajo
específico desarrollado) lo corresponde probarlo al contribuyente.
Con lo cual podemos concluir que
es posible que se pueda retribuir al cónyuge o a los hijos menores que conviven
con el contribuyente por su dedicación a la actividad y que dichas
retribuciones sean deducibles del rendimiento de la actividad, aún en el
supuesto que la Seguridad Social obligue a cotizar los mismos en el régimen
especial de autónomos siempre y cuando se cumplan el resto de los requisitos
estipulados en el artículo 30 (contrato
de trabajo, habitualidad, ajenidad, precios de mercado)
En este sentido ver la consulta vinculante
V1616-13 1de fecha 14/05/2013.
Por otro lado la AEAT ha emitido una
nota respecto al conflicto que han suscitado algunos contribuyentes
sobre la exención de las prestaciones públicas de maternidad. La nota aclara lo
siguiente:
A este respecto, y a la hora de determinar la posible exención de estas prestaciones,
se debe acudir a lo dispuesto en la letra h) del artículo 7 de la Ley 35/2006,
que enumera entre las rentas exentas:
"h) Las
prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las pensiones y los haberes
pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o
incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la
Seguridad Social y clases pasivas."
Añadiendo en sus dos
últimos párrafos:
"Igualmente
estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o
adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad.
También estarán
exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades
Autónomas o entidades locales."
Del propio texto legal
se determina una clara diferenciación entre las prestaciones públicas,
otorgando la exención, en el caso de las de maternidad, exclusivamente a las
percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales. Por otra parte, las
prestaciones por maternidad satisfechas por la Seguridad Social no se
encuentran entre las reguladas en el capítulo IX del Título II del mencionado
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Por tanto, las
retribuciones satisfechas en forma de prestación por maternidad satisfechas por
la Seguridad Social deben calificarse como rendimientos del trabajo, de acuerdo con lo
dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de
28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que establece que, en todo caso, tienen
la consideración de rendimientos del trabajo las prestaciones percibidas de los
regímenes públicos de la Seguridad Social, no siéndole de aplicación ninguno de
los supuestos de exención previstos en la Ley 35/2006.
Es interesante tener
presente esta aclaración por si algún cliente nuestro nos solicita que
rectifiquemos la renta porque le han dicho que la prestación de maternidad que
paga la Seguridad Social está exenta. (Esta información está disponible en la
página web de la AEAT).
Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es
José M
Paños Pascual
Abogado/
gestor administrativo.
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