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jueves, 17 de octubre de 2013

NOTA SOBRE LA DEDUCIBILIDAD DE LAS RETRIBUCIONES A FAMILIARES DEL CONTRIBUYENTE Y LAS PRESTACIONES PUBLICAS DE MATERNIDAD

Apreciados compañeros/as,

Hoy trataremos otro tema también muy frecuente en nuestros despachos. Me refiero al tratamiento fiscal de las retribuciones que perciben el cónyuge y los hijos menores del contribuyente por los servicios que prestan la actividad de éste, cuando la misma tributa por el método de estimación directa.
El artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, recoge las reglas generales para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas en régimen de estimación directa, remitiendo a las normas del Impuesto sobre Sociedades.
Junto a las reglas generales del artículo 28, el apartado 2 del artículo 30 recoge unas normas especiales para la determinación del rendimiento neto en estimación directa, estableciendo la 2ª de estas reglas especiales que "cuando resulte debidamente acreditado, con el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades económicas desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado. Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores en concepto de rendimientos del trabajo a todos los efectos tributarios".
El requisito de afiliación al "régimen correspondiente de la Seguridad Social" hay que entenderlo referido al Régimen General, o a aquellos regímenes especiales aplicables a determinados sectores de trabajadores por cuenta ajena: el Agrario, el de Trabajadores del mar, el de Empleados de hogar, etc.; es decir, que la afiliación a la Seguridad Social deberá realizarse a través del régimen que como trabajador por cuenta ajena le corresponda, no siendo válida la afiliación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ya que éste no permite la afiliación de asalariados.
En este punto, cabe señalar que el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, (BOE de 29 de junio), en sentido similar a lo establecido en el artículo 1.3.e) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 marzo, (BOE de 29 de marzo), establece en su artículo 7.2 que "... no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo".
La posibilidad de que la Seguridad Social pudiera no admitir la afiliación del cónyuge o hijos menores al Régimen General, rechazando por escrito la solicitud e incluyéndolos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ha llevado  la DGT a interpretar en dicho supuesto que si el titular de la actividad puede probar que el cónyuge o los hijos menores trabajan en la actividad en régimen de dependencia laboral y se cumplen los restantes requisitos de artículo 30 del IRPF, en tales casos las retribuciones al cónyuge o hijos menores tendrían la consideración de gasto deducible.
En correspondencia con esta calificación, las retribuciones obtenidas por el cónyuge o hijos menores tendrán para estos la consideración de rendimientos del trabajo, rendimientos que estarán sometidos a la retención por el titular de la actividad económica. Esta doble calificación procede hacerla extensible también a las cotizaciones al Régimen de Autónomos correspondientes al cónyuge, en cuanto fueran satisfechas por el titular de la actividad.
Completando lo anterior, cabe indicar que si de acuerdo con lo expuesto las retribuciones al cónyuge o hijos menores no tuvieran la consideración de deducibles, las mismas tampoco tendrían la consideración de rendimientos para el perceptor.
Por lo que respecta a la valoración de la retribución, el reproducido artículo 30.2.2ª establece que las cuantías deducibles e imputables en concepto de rendimientos de trabajo son “las retribuciones estipuladas…, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado”.  Esto último (salario, cualificación, trabajo específico desarrollado) lo corresponde probarlo al contribuyente.
Con lo cual podemos concluir que es posible que se pueda retribuir al cónyuge o a los hijos menores que conviven con el contribuyente por su dedicación a la actividad y que dichas retribuciones sean deducibles del rendimiento de la actividad, aún en el supuesto que la Seguridad Social obligue a cotizar los mismos en el régimen especial de autónomos siempre y cuando se cumplan el resto de los requisitos estipulados en el artículo 30  (contrato de trabajo, habitualidad, ajenidad, precios de mercado)

En este sentido ver la consulta vinculante  V1616-13 1de fecha 14/05/2013.

   
Por otro lado la AEAT ha emitido una  nota respecto al conflicto que han suscitado algunos contribuyentes sobre la exención de las prestaciones públicas de maternidad. La nota aclara lo siguiente:
A este respecto, y a la hora de determinar la posible exención de estas prestaciones, se debe acudir a lo dispuesto en la letra h) del artículo 7 de la Ley 35/2006, que enumera entre las rentas exentas:
"h) Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas."
Añadiendo en sus dos últimos párrafos:
"Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad.
También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales."
Del propio texto legal se determina una clara diferenciación entre las prestaciones públicas, otorgando la exención, en el caso de las de maternidad, exclusivamente a las percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales. Por otra parte, las prestaciones por maternidad satisfechas por la Seguridad Social no se encuentran entre las reguladas en el capítulo IX del Título II del mencionado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Por tanto, las retribuciones satisfechas en forma de prestación por maternidad satisfechas por la Seguridad Social deben calificarse como rendimientos del trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que establece que, en todo caso, tienen la consideración de rendimientos del trabajo las prestaciones percibidas de los regímenes públicos de la Seguridad Social, no siéndole de aplicación ninguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 35/2006.
Es interesante tener presente esta aclaración por si algún cliente nuestro nos solicita que rectifiquemos la renta porque le han dicho que la prestación de maternidad que paga la Seguridad Social está exenta. (Esta información está disponible en la página web de la AEAT).


 Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es

José M Paños Pascual

Abogado/ gestor administrativo.

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