Apreciados
compañeros/as,
Hoy trataremos en primer lugar de la llamada regularización catastral o “amnistía” catastral regulada en la Disposición Adicional Tercera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.) Este procedimiento de regularización catastral está previsto que se desarrolle entre los años 2013 y 2016.
El
procedimiento de regularización catastral es uno de los procedimientos de
incorporación al Catastro Inmobiliario de los bienes inmuebles urbanos y
rústicos con construcción, así como de las alteraciones de sus características,
en supuestos de incumplimiento de la obligación de declarar de forma completa y
correcta las circunstancias determinantes de un alta o modificación catastral.
Su
finalidad es garantizar la adecuada concordancia de la descripción catastral de
los bienes inmuebles con la realidad.
La regularización de la descripción de los bienes inmuebles está sujeta a la tasa de regularización catastral.
Este procedimiento se desarrollará durante los años 2013 a 2016 en todo el territorio nacional, excepto el País Vasco y Navarra.
La
determinación del período de regularización para cada municipio se establece
mediante resolución de la Dirección General del Catastro publicada en el
“Boletín Oficial del Estado”.
El
procedimiento de regularización catastral se inicia de oficio por la
Administración. Este inicio debe ser comunicado a los interesados, que disponen
de un plazo de 15 días para formular las alegaciones que estimen convenientes.
En aquellos supuestos en que no existan terceros afectados por el procedimiento, éste podrá iniciarse directamente con la notificación de la propuesta de regularización, junto con la liquidación de la tasa de regularización catastral.
Las
alteraciones catastrales resultantes del procedimiento de regularización surten
efectos desde el día siguiente al de los hechos, actos o negocios que originan
la incorporación o modificación catastral
Las
declaraciones que se presenten dentro del plazo legalmente establecido se
tramitarán como cualquier otra declaración, conforme al procedimiento regulado
en el artículo 13 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
En el caso de que las declaraciones se presenten fuera de ese plazo, si en el municipio se está aplicando el procedimiento de regularización, se tramitarán conforme a éste, sin perjuicio de que la información que en ellas se contenga y los documentos que las acompañen sean tenidos en cuenta en este procedimiento.
La tasa
de regularización catastral es un tributo de carácter estatal cuyo hecho
imponible lo constituye la regularización de la descripción de los bienes
inmuebles resultante del procedimiento de regularización catastral.
La cuantía de la tasa es de 60 euros por cada uno de los inmuebles objeto de regularización.
La cuantía de la tasa es de 60 euros por cada uno de los inmuebles objeto de regularización.
Esta tasa debe ser abonada por quien tenga la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en el ejercicio en el que se haya iniciado el procedimiento de regularización catastral.
La regularización de la descripción
catastral de los inmuebles en virtud del procedimiento regulado en esta
disposición, excluirá la aplicación de las sanciones que hubieran podido
exigirse por el incumplimiento de la obligación de declarar de forma completa y
correcta las circunstancias determinantes del alta o modificación de los
mismos.
En segundo lugar me gustaría destacar la consulta vinculante de la DGT V2794-13 de fecha 20 de
septiembre de 2013 donde se explica con mucha claridad como contabilizar el
arrendamiento financiero y el arrendamiento operativo.
CONTABILIDAD:
Cuando de las condiciones
económicas de un acuerdo de arrendamiento, se deduzca que se transfieren
sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del
activo objeto del contrato, dicho acuerdo deberá calificarse como arrendamiento
financiero, y se registrará según los términos establecidos en los
apartados siguientes.
En un acuerdo de arrendamiento de un activo con opción de compra, se presumirá que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad, cuando no existan dudas razonables de que se va a ejercitar dicha opción. También se presumirá, salvo prueba en contrario, dicha transferencia, aunque no exista opción de compra, entre otros, en los siguientes casos:
a) Contratos de arrendamiento en los que la propiedad del activo se transfiere, o de sus condiciones se deduzca que se va a transferir, al arrendatario al finalizar el plazo del arrendamiento.
b) Contratos en los que el plazo del arrendamiento coincida o cubra la mayor parte de la vida económica del activo, y siempre que de las condiciones pactadas se desprenda la racionalidad económica del mantenimiento de la cesión de uso.
El plazo del arrendamiento es el periodo no revocable para el cual el arrendatario ha contratado el arrendamiento del activo, junto con cualquier periodo adicional en el que éste tenga derecho a continuar con el arrendamiento, con o sin pago adicional, siempre que al inicio del arrendamiento se tenga la certeza razonable de que el arrendatario ejercitará tal opción.
c) En aquellos casos en los que, al comienzo del arrendamiento, el valor actual de los pagos mínimos acordados por el arrendamiento suponga la práctica totalidad del valor razonable del activo arrendado.
d) Cuando las especiales características de los activos objeto del arrendamiento hacen que su utilidad quede restringida al arrendatario.
e) El arrendatario puede cancelar el contrato de arrendamiento y las pérdidas sufridas por el arrendador a causa de tal cancelación fueran asumidas por el arrendatario.
f) Los resultados derivados de las fluctuaciones en el valor razonable del importe residual recaen sobre el arrendatario.
g) El arrendatario tiene la posibilidad de prorrogar el arrendamiento durante un segundo periodo, con unos pagos por arrendamiento que sean sustancialmente inferiores a los habituales del mercado.
Como son presunciones “iuris
tantum”, admiten prueba en contrario a cargo del contribuyente, pues la
presunción juega a favor de la Agencia Tributaria.
Contabilidad del arrendador:
El arrendador, en el momento inicial, reconocerá un crédito por el valor actual de los pagos mínimos a recibir por el arrendamiento más el valor residual del activo aunque no esté garantizado, descontados al tipo de interés implícito del contrato.
El arrendador reconocerá el resultado derivado de la operación de arrendamiento según lo dispuesto en el apartado 3 de la norma sobre inmovilizado material, salvo cuando sea el fabricante o distribuidor del bien arrendado, en cuyo caso se considerarán operaciones de tráfico comercial y se aplicarán los criterios contenidos en la norma relativa a ingresos por ventas y prestación de servicios.
La diferencia entre el crédito contabilizado en el activo del balance y la cantidad a cobrar, correspondiente a intereses no devengados, se imputará a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que dichos intereses se devenguen, de acuerdo con el método del tipo de interés efectivo.
Las correcciones de valor por deterioro y la baja de los créditos registrados como consecuencia del arrendamiento se tratarán aplicando los criterios de los apartados 2.1.3 y 2.9 de la norma relativa a los instrumentos financieros.
Arrendamiento operativo
Los ingresos y gastos, correspondientes al arrendador y al arrendatario, derivados de los acuerdos de arrendamiento operativo serán considerados, respectivamente, como ingreso y gasto del ejercicio en el que los mismos se devenguen, imputándose a la cuenta de pérdidas y ganancias.
El arrendador continuará presentando y valorando los activos cedidos en arrendamiento conforme a su naturaleza, incrementando su valor contable en el importe de los costes directos del contrato que le sean imputables, los cuales se reconocerán como gasto durante el plazo del contrato aplicando el mismo criterio utilizado para el reconocimiento de los ingresos del arrendamiento.
Cualquier cobro o pago que pudiera hacerse al contratar un derecho de arrendamiento calificado como operativo, se tratará como un cobro o pago anticipado por el arrendamiento que se imputará a resultados a lo largo del periodo de arrendamiento a medida que se cedan o reciban los beneficios económicos del activo arrendado.
FISCALIDAD
En el caso de que la operación se califique como arrendamiento financiero, según establece el Plan General de Contabilidad, el arrendador, en el momento inicial, reconocerá un crédito por el valor actual de los pagos mínimos a recibir por el arrendamiento más el valor residual del activo aunque no esté garantizado, descontados al tipo de interés implícito del contrato. Reconocerá el resultado derivado de la operación de arrendamiento según lo dispuesto en el apartado 3 de la norma sobre inmovilizado material, salvo cuando sea el fabricante o distribuidor del bien arrendado, en cuyo caso se considerarán operaciones de tráfico comercial y se aplicarán los criterios contenidos en la norma relativa a ingresos por ventas y prestación de servicios. Ello supone la baja del elemento en cuestión y, en consecuencia, en su caso, la imposibilidad de continuar amortizándolo, tanto a efectos contables como fiscales. La diferencia entre el crédito contabilizado en el activo y la cantidad a cobrar, correspondiente a intereses no devengados, se imputará a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que dichos intereses se devenguen, de acuerdo con el método del tipo de interés efectivo, criterio que resultará igualmente asumible a efectos fiscales, teniendo en cuenta asimismo que el artículo 19.1 del TRLIS establece que “los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen”
En el caso de que la operación se califique como arrendamiento operativo, según establece el Plan General de Contabilidad, los ingresos y gastos correspondientes al arrendador derivados de los acuerdos de arrendamiento operativo serán considerados, respectivamente, como ingreso y gasto del ejercicio en el que los mismos se devenguen, imputándose a la cuenta de pérdidas y ganancias, criterio igualmente asumible a efectos fiscales. El arrendador continuará presentando y valorando los activos cedidos en arrendamiento conforme a su naturaleza. Ello supone que, en su caso, podrá continuar amortizándolos a efectos contables, siendo de aplicación, a efectos fiscales, las normas sobre amortización recogidas en el artículo 11 del TRLIS y desarrolladas en los artículos 1 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, teniendo en cuenta que el artículo 19.3 del TRLIS establece que “no serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.”.
Con carácter general, en aplicación del artículo 10.3 del TRLIS, previamente transcrito, el tratamiento fiscal coincidirá con el tratamiento contable, salvo que concurran los requisitos establecidos en el artículo 11.3 del TRLIS, que introduce una concreción en el tratamiento de estas operaciones a efectos fiscales, indicando que:
“3. Siempre que el importe a pagar por el ejercicio de la opción de compra o renovación, en el caso de cesión de uso de activos con dicha opción, sea inferior al importe resultante de minorar el valor del activo en la suma de las cuotas de amortización máximas que corresponderían a éste dentro del tiempo de duración de la cesión, la operación se considerará como arrendamiento financiero.”
Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es
José M
Paños Pascual
Abogado/
gestor administrativo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario