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jueves, 12 de junio de 2014

NOTA SOBRE CODIGO LEI Y LAS OPERACIONES VINCULADAS ENTRE SOCIO Y SOCIEDAD

Apreciados compañeros/as,
En esta nota haremos una breve referencia al código LEI que muchos de nuestros clientes han empezado a solicitarnos su tramitación.

El identificador de entidad jurídica (LEI, por sus siglas en inglés) es un sistema de identificación universal y unívoco de aquellas entidades que son parte de un contrato financiero.
El LEI está basado en el estándar ISO 17442, que especifica la estructura del identificador (código alfanumérico de 20 posiciones), así como la información básica que debe recoger (nombre oficial de la entidad, dirección de la matriz, fecha de asignación del LEI…). Está previsto que esta información vaya ampliándose a medida que avance el diseño del sistema. Dado que uno de los rasgos fundamentales del LEI es su vocación de bien público, tanto el código como la información básica serán de acceso libre.
La iniciativa supone no sólo crear el elemento identificador, sino también un sistema de gestión en torno al mismo que proteja los objetivos de política pública y al tiempo fomente la participación activa del sector privado. Se ha acordado un modelo de gobierno de naturaleza federal organizado en tres niveles:
·         Regulatory Oversight Committee (ROC): formado por autoridades que representan a las cuatro regiones identificadas (América, Asia-Pacífico, África y Europa), es el responsable último del LEI. Desde su constitución, España es miembro de pleno derecho del ROC a través del Banco de España.
·         Central Operating Unit (COU): encargada de gestionar el sistema bajo la supervisión del ROC. Será responsable de asegurar la aplicación de estándares operativos uniformes y la implantación del LEI en línea con los principios acordados. Estará gobernada por una fundación sin ánimo de lucro establecida en Suiza.
·         Local Operating Units (LOU): entidades públicas o privadas que implantarán el LEI a nivel local, siendo así las encargadas de proporcionar el identificador a las entidades que lo soliciten y de actuar como registro de la información de referencia que acompaña a dicho código.
El diseño del sistema LEI se encuentra en fase de desarrollo. Así, en enero de 2013 se formó el ROC y, en la actualidad, se está trabajando en establecer el COU. A la espera de que se finalice el diseño definitivo, se ha puesto en marcha una solución provisional que permite a los denominados pre-LOU emitir unos códigos equivalentes (pre-LEI). En el caso de España, estos identificadores interinos serán emitidos y gestionados por el Registro Mercantil.
De acuerdo con la normativa europea, el código LEI debe ser empleado para identificar a las partes de un contrato de derivados en el marco de la obligación de reporte a los registros de operaciones (Trade Repositories). Asimismo, la Autoridad Bancaria Europea (EBA, por sus siglas en inglés) recomienda el uso de este identificador a efectos de reporte en el ámbito de la supervisión bancaria. En este sentido, las autoridades nacionales competentes que vayan a cumplir con esta Recomendación deberán asegurarse de que las entidades de crédito bajo su supervisión solicitan el código pre-LEI antes del 31 de marzo de 2014, si están sujetas a las obligaciones de reporte que establece el Reglamento de Requerimientos de Capital, y antes del 31 de diciembre de 2014 para el resto de entidades.
Así pues aquellos de nuestros clientes que precisen un código pre-LEI, de momento deberán tramitarlo ante el Registro Mercantil correspondiente al domicilio de la entidad solicitante. Se debe rellenar un formulario y una vez firmado por el Administrador de la sociedad, presentarlo en el Registro Mercantil y tras abonar una tasa de 100 euros, el  Registro remitirá por correo electrónico el Código LEI a la entidad solicitante.
Operativa para la presentación de solicitudes PRE-LEI en el Registro Mercantil
  • Cumplimentar la solicitud de identificador LEI en la URL: https://www.lei.mjusticia.gob.es  para dar  de alta la petición en el sistema e imprimir el justificante.

  • Imprimir la solicitud que deberá ser sellada y firmada autógrafa por persona con facultades suficientes de la entidad. El responsable de la entidad podrá firmar la solicitud en el propio Registro. En caso que no pueda desplazarse al mismo, deberá constar legitimada notarialmente.
  • IMPORTANTE: Para aquellas entidades que no tengan hoja registral, es decir, que no consten inscritas en el Registro Mercantil deberá acreditarse la representación del firmante mediante la correspondiente escritura o documento a la que se acompañará una copia del mismo para su cotejo y archivo. En el caso de que dicha entidad tenga un registro administrativo (cooperativas, fundaciones, etc) deberá constar la nota de inscripción en el mismo.
  • Pago de los honorarios
  • Una vez cumplimentado y debidamente firmado el formulario de solicitud del código LEI, se procederá a la presentación en el Registro de los siguientes documentos: 
o    Justificante de alta en el Sistema.
o    Formulario cumplimentado de la "Solicitud Código LEI"
o    Justificante de ingreso de Autoliquidación.
  • A los efectos oportunos se hace constar que el sistema actual está en desarrollo bajo la dirección del Ministerio de Justicia.
  • Los plazos de calificación, serán los mismos que rigen para el resto de documentos, en los términos previstos en el art. 18 del Código de Comercio

En segundo lugar os reproducimos la consulta de la DGT sobre la operación vinculada entre una persona física y la sociedad y la forma de valorar la citada operación. Lo interesante es que la DGT se remite al artículo 16 TRLIS, se lava las manos y abre la puerta a que las mismas sean revisadas por los Órganos de Inspección. Un nuevo ejemplo de la inseguridad jurídica reinante en nuestro país.

NUM-CONSULTA
V1192-14
ORGANO
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
FECHA-SALIDA
29/04/2014
NORMATIVA
TRLIS/ R. D Leg 4/2004, de 5 de marzo, art. 16
DESCRIPCION-HECHOS
La sociedad consultante está estudiando la posibilidad de contratar como administrador único a una persona vinculada en los términos del artículo 16 del TRLIS. Las cantidades que se pacten en concepto de retribución de dicho administrador constarán en los estatutos de la sociedad y se ajustarán al valor de mercado, sin que sea posible realizar análisis de comparabilidad alguno.

La consultante no tiene la consideración de sociedad profesional.
CUESTION-PLANTEADA
¿Cuál sería la forma en que puede llevarse a cabo la determinación del valor normal de mercado de la retribución satisfecha al administrador que habrían acordado personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia de acuerdo con el artículo 16.1 TRLIS?
CONTESTACION-COMPLETA
El artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:

1. 1.º Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.


2.º La Administración tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado por su valor normal de mercado y efectuará, en su caso, las correcciones valorativas que procedan respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes que no hubieran sido valoradas por su valor normal de mercado, con la documentación aportada por el sujeto pasivo y los datos e información de que disponga. La Administración tributaria quedará vinculada por dicho valor en relación con el resto de personas o entidades vinculadas.


La valoración administrativa no determinará la tributación por este Impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las personas o entidades que la hubieran realizado. Para efectuar la comparación se tendrá en cuenta aquella parte de la renta que no se integre en la base imponible por resultar de aplicación algún método de estimación objetiva.

2. (…).

3. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

a) Una entidad y sus socios o partícipes.


b) Una entidad y sus consejeros o administradores.


(…)

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por ciento, o al 1 por ciento si se trata de valores admitidos a negociación en un mercado regulado. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.

(…)

4. 1.º Para la determinación del valor normal de mercado se aplicará alguno de los siguientes métodos:


a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

b) Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.


c) Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.


2.º Cuando debido a la complejidad o a la información relativa a las operaciones no puedan aplicarse adecuadamente los métodos anteriores, se podrán aplicar los siguientes métodos para determinar el valor de mercado de la operación:


a) Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares.


b) Método del margen neto del conjunto de operaciones, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones, que el contribuyente o, en su caso, terceros habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones.

(…)”

Por tanto, la sociedad consultante y su administrador se encuentran vinculados en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 16 del TRLIS. En consecuencia, las operaciones efectuadas entre ambos se valorarán por su valor de mercado.

Tal y como establece el apartado 1 del artículo 16, es la Administración tributaria la que podrá comprobar que las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado por su valor normal de mercado y efectuará, en su caso, las correcciones valorativas que procedan.
El apartado 4 del artículo 16 del TRLIS recoge los métodos para la determinación del valor normal de mercado. No obstante, la elección del método aplicable para determinar el valor normal de mercado de la retribución del administrador de la consultante excede de las competencias de este Centro Directivo. Por tanto, será la entidad consultante la que determine el valor normal de mercado con arreglo a lo previsto en el artículo 16 del TRLIS, sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria para comprobar que dicha valoración se ajusta al valor normal de mercado.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Para cualquier duda o aclaración contactar con josepmpanyos@yahoo.es

José M Paños Pascual
Abogado/ gestor administrativo.


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